Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 130/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 720/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100139
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:735
Núm. Roj: SAP PO 735:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: DIRECCION000, Carlos Jesús
Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO, MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ, VICTORINO FUENTE MARTINEZ
Recurrido: Zaira
Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: JESUS FERREIRO LLANO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720/2024, en los que aparece como partes
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada en la instancia (junto con el Auto de complemento y rectificación), en la que se desestimaron las pretensiones deducidas por " DIRECCION000" y Don Carlos Jesús contra Doña Zaira. En síntesis, en la demanda se afirmaba lo siguiente: (i) la cantidad reclamada tiene su origen en varios trabajos y obras de reforma realizados "por la demandante" por encargo de la demandada en el piso situado en la DIRECCION001, de DIRECCION002, para lo cual se aportó un presupuesto inicial de octubre de 2022, que fue aceptado por la demandada de forma oral; se realizaron las obras y se emitió la factura cuyo importe se reclama; (ii) no es cierto, como se afirmó en el precedente procedimiento monitorio, que existiese relación sentimental alguna entre la demanda y el administrador de la demandante, sino meramente una relación de amistad, que más tarde derivó en una relación esporádica e intermitente, no como pareja estable y sin convivencia. Nunca se pretendió por la empresa demandante, ni por su administrador, donar la obra realizada, ni los materiales empleados en ella, sin perjuicio de que aquel se pudiera haber planteado en alguna ocasión una condonación total o parcial de la deuda derivada de la obra para el caso de que la relación se hubiese consolidado y pasaran a formar los litigantes una pareja estable, lo que no sucedió; (iii) la obra se ejecutó por la empresa demandante a vista, ciencia y paciencia de la demandada, y no por el administrador a título personal, puesto que se ejecuta después de la constitución de la sociedad, con materiales comprados por la misma y con intervención del administrador y otros obreros de la empresa; (iv) con carácter subsidiario, para el caso de que no se admitiese la existencia de un contrato de obra exigible, se ejercita acción de enriquecimiento sin causa: dado que no se cumplió la condición de que se consolidara la pareja y pasara a realizar vida en común en la vivienda reformada, el desplazamiento patrimonial carece de causa alguna, debiendo compensarse su importe a la empresa o, subsidiariamente, al administrador.
2. La Sentencia ahora recurrida, que fue objeto de complemento y rectificación posterior por medio de Auto de fecha 10 de junio de 2024, desestimó la demanda: (i) considera acreditada la existencia
3. Disconforme con esta decisión la parte demandante la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a los siguientes motivos: (i) Infracción de normas y garantías procesales en la Sentencia. Incongruencia. Alteración de la causa de pedir de la demandada: bajo este motivo de recurso, que determina la petición de anulación de la Sentencia recurrida, el apelante denuncia que, pese a que en momento alguno se alegó por la parte demandada que existiesen defectos en la obra, o que esta se dejase inacabada quedando la casa inhabitable, la Sentencia, concretamente el Auto de complemento, acoge las manifestaciones de los testigos, sorpresivamente introducidas en el acto del juicio, sobre el abandono de la obra y su defectuosa ejecución, dejando a la demandante en una situación de indefensión. La Sentencia incurre en incongruencia, al conceder menos de lo reconocido en la contestación a la demanda, en la que no se pone en duda la ejecución y conclusión de la obra de reforma. (ii) Error en la apreciación de la prueba: el presupuesto y la factura aportados evidencian, según la apelante, la formalidad del encargo y la expectativa de pago por los servicios prestados y, junto con los albaranes de compra de materiales y la prueba pericial practicada, demuestran la existencia de un contrato de obra y desvirtúan la tesis de la donación sostenida por la parte demandada. Por otro lado, la Sentencia incurre en error al valorar el reportaje fotográfico aportado y a las declaraciones testificales y considerar probado que la demandada pagó todos los materiales de la obra y la existencia de una relación sentimental de pareja que pudiera justificar una donación, sin que, en todo caso, se haya probado la voluntad de donación por parte del actor. (iii) En cuanto al enriquecimiento injusto, se sostiene que no pueden valorarse, sin causar indefensión, las declaraciones de los testigos sobre la terminación de la obra o los defectos de ejecución, cuestiones que, además de no ser ciertas, no se alegaron en la contestación a la demanda.
4.- Tal y como resumía, por ejemplo, la Sentencia nº 141/2004, de 26 de febrero en relación con el deber de congruencia:
5.- Para aplicar las anteriores consideraciones al presente caso hemos de tener en cuenta que la tesis de la parte demandada giró en torno a la ejecución de trabajos por parte de Don Carlos Jesús en la vivienda de Doña Zaira -más de los que inicialmente se le habrían encomendado y sin consensuar con la dueña del inmueble esa decisión ampliatoria-, en el marco de una relación sentimental, sin pago a cambio de precio alguno y abonándose los materiales por la propia demandada. Según se afirmó en aquel escrito principal, Don Carlos Jesús ofreció inicialmente su ayuda gratuíta para el cambio de los muebles y la colocación de tarima de dos dormitorios ambos y cuando, sin consensuarlo con Doña Zaira, se excedió en el encargo inicial,
6.- Pero lo que nunca fue alegado en la contestación a la demanda es que los trabajos ejecutados en la vivienda de Doña Zaira no se hubiesen terminado, es decir, que el demandado hubiese abandonado la obra, o que la casa hubiese quedado inhabitable. En el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido, entre otros, la precisión de
7.- La Sentencia objeto de recurso aunque, ciertamente, resuelve las pretensiones de la demandante, tanto la principal, fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, como la subsidiaria, de enriquecimiento injusto (esta última en el Auto de complemento posterior) ciñéndose esencialmente a los términos del debate planteado, se aparta, en cambio, de tales términos cuando fundamenta parcialmente la desestimación de la pretensión de enriquecimiento injusto en el hecho de que el demandado hubiese abandonado la obra dejándola a medias y quedando la vivienda inhabitable. En este aspecto concreto asiste la razón al apelante.
8.- Pese a ello, tal circunstancia no determina la nulidad de la Sentencia, dado que la pretensión fundada en el enriquecimiento injusto está resuelta solo parcialmente sobre aquel fundamento fáctico, que no es el único que ha llevado a la desestimación. Ello así, lo procedente ahora no es anularla, sino que la Sala, prescindiendo de ese concreto argumento desestimatorio en respeto a los términos del objeto de debate planteados por las partes en la demanda y la contestación, analice esa pretensión subsidiaria que es también objeto del recurso de apelación presentado.
9.- En la demanda se parte de la celebración de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material celebrado entre " DIRECCION000" y Doña Zaira. Así se afirma en el hecho tercero del escrito inicial, en el que se alega que
10.- Sin embargo, la prueba practicada no permite entender probada en debida forma la legitimación activa de " DIRECCION000":
a.- El presupuesto aportado con la demanda carece de relevancia probatoria alguna, tal y como destaca la Juez de Primera Instancia: además de haberse elaborado en un papel que no contiene ninguna referencia a la empresa emisora, salvo una dirección que es la misma que figura en la factura de la que seguidamente trataremos y no figurar la fecha (solo que su validez es hasta el 5/10/2022), no consta en modo alguno, ya no solo aceptado, sino meramente conocido por la demandada.
b.- La factura con fundamento en la cual se reclama está expedida a nombre de la mercantil, pero lleva fecha de 29 de marzo de 2023, momento en el que el chat de "whats app" aportado por la parte demandada evidencia ya una situación de ruptura en la que el demandado comunica que
c.- Se aportaron también facturas, tiquets de compra y albaranes -en algunos de los cuales no figura el nombre de la mercantil actora, sino el del demandante persona física- relativos a compras de material, fundamentalmente realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2023 (hay dos tiquets de compra del mes de diciembre de 2022), momento en el que, como seguidamente veremos, estaba establecida ya la relación personal entre el demandante y la demandada, que no obligan a concluir que esta hubiese contratado a la empresa demandante para la ejecución de una obra, máxime teniendo en cuenta que no consta el destino de los materiales y que, como seguidamente veremos, Doña Zaira pagó materiales para la obra realizada en su casa.
11.- La prueba testifical practicada en el acto de la vista tampoco refrenda el establecimiento del vínculo contractual propio del arrendamiento de obra entre " DIRECCION000" y Doña Zaira. Comenzaremos por poner de manifiesto que, pese a la relación directa con Doña Zaira (familiares, la novia de su hija y amigos), aquellos se expresaron con claridad, sin contradicciones, ni incoherencias, diferenciando en todo momento lo que sabían de lo que desconocían o no podían precisar, alejando su relato de un mero testimonio de favor o complacencia. Todos ellos coincidieron en afirmar que Doña Zaira y Don Carlos Jesús eran pareja, facilitando datos concretos al respecto, como la asistencia frecuente de Don Carlos Jesús a comidas familiares, viajes o salidas de los dos junto con la hija de Doña Zaira y la novia de esta, relación que trascendía del ámbito puramente interno para proyectarse de cara a terceros, como resulta de la declaración de Doña Violeta y su esposo, Don Eulalio, a quienes le fue presentado Don Carlos Jesús por Doña Zaira como su pareja. En particular, del testimonio de la hija de la demandada, Doña Coral y de la hermana, Doña Susana, resulta que la relación de pareja habría comenzado, cuando menos, en el verano de 2022, por lo tanto, estaba ya establecida cuando se compraron los materiales a los que las facturas aportadas con la demanda aluden.
12.- Pues bien: sobre el modo en que se acordó o no la realización de las obras por cuyo importe se reclama o cuál fue la razón por la que se ejecutaron, los testigos declararon lo siguiente:
- Doña Coral, hija de la demandada, explicó que su madre había comprado un piso en DIRECCION002 y que su intención era meramente arreglar su habitación y la de la testigo,
- Doña Adelaida, novia de la anterior, dijo que Doña Zaira solo quería reformar las habitaciones, pese a lo cual, según le habrían dicho la demandante y su hija,
- Don Feliciano, ex marido de la sobrina de la demandada, también mantuvo que esta quería
- Doña Violeta, amiga de la demandada, relató también que Doña Zaira quería arreglar su habitación y la de su hija y que
- Doña Susana, hermanda de la demandada, sostuvo con firmeza que la intención de su hermana era la de reformar dos habitaciones, en concreto,
13.- Algunas de las comunicaciones vía "whats app" aportadas por la parte demandada apuntan en la dirección indicada por los testigos. Por ejemplo, la mantenida el día 11/10/2022, en la que Doña Zaira dice:
14.- La valoración de los anteriores medios de prueba no permite afirmar que Doña Zaira hubiese celebrado un contrato de ejecución de obra con " DIRECCION000". Ni de la prueba documental, ni de la testifical, resulta que aquella hubiese contratado específicamente a esta mercantil, ni que pudiera conocer que sería la sociedad limitada quien se presentaría como acreedora del precio de ejecución de las obras, ni siquiera de las que los testigos reconocen inicialmente pretendidas. Realmente, la prueba tampoco permite afirmar que hubiese querido celebrar un contrato de arrendamiento de obra con Don Carlos Jesús y prestado el consentimiento para ello. Los términos en los que el encargo inicial y la ejecución posterior de obras se desarrollan no integran una relación jurídica típica del contrato de arrendamiento, en la que Doña Zaira hubiese contratado a su pareja encomendándole la ejecución de determinadas obras a cambio de un precio, aceptando el demandante el encargo con ese objeto y por el precio supuestamente pactado. La prueba testifical -que es la única de la que se dispone sobre el origen de la ejecución de las obras- evidencia que estas se llevaron a efecto en un contexto inicial de una relación amorosa y en algún momento con vistas a una convivencia futura. El 20/03/2023, Doña Zaira escribe en el chat:
15.- Así pues,las alegaciones del recurso tendentes a la revocación de la Sentencia de primera instancia por no haber entendido probado el contrato de obra establecido entre las partes deben ser desestimadas. Cuestión distinta es que, iniciadas esas obras en el marco de una relación de pareja, sin inicial intención de cobro en ese concreto contexto dada la intención de un aprovechamiento conjunto futuro, la posterior ruptura de la relación contractual permitiese una liquidación de la situación anterior, en evitación de un enriquecimiento sin causa de Doña Zaira y un correlativo empobrecimiento del demandado.
16.- Como ha recordado la Sala en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en Sentencia de 22 de noviembre de 2012, la acción de enriquecimiento injusto consiste en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen, ya por transferencias patrimoniales a título de prestación, o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes, o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado beneficiario de una prestación o de un incremento patrimonial por una inversión, o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos los casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión, o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido.
17.- En efecto, la acción de enriquecimiento injusto es un remedio conocidamente subsidiario, cuando el desplazamiento patrimonial no encuentra amparo en un acuerdo al respecto de las propias partes, ni en pacto convencional ninguno al respecto ( STS núm. 63/2018, de 2 de febrero). En palabras de la Sentencia del TS nº 563/2024, de 25 de abril:
18.- En el caso sometido a nuestra consideración, la prueba testifical y la documental (conversaciones de "whats app") permiten concluir que existieron dos momentos diferenciados en la ejecución de la obra: un primer momento, en el que Doña Zaira toma la decisión de realizar obras en dos habitaciones de su vivienda y consiente y recibe la ayuda de Don Carlos Jesús a tal fin y otro posterior a que Don Carlos Jesús, tal y como se concluye en el Auto de complemento de la Sentencia recurrida, levantase toda la casa, sin que conste que esa actuación hubiese sido previamente solicitada por Doña Zaira, ni consensuada con esta, ni previamente autorizada. Como antes hemos indicado, varios mensajes enviados por Doña Zaira a Don Carlos Jesús con coherentes con esta tesis que los testigos mantienen. A partir de ese momento, además, las conversaciones evidencian vaivenes en cuanto a la intención de Don Carlos Jesús de cobrar o no por esas obras, verosímilmente condicionados por su intención de residir en el futuro en el inmueble y la posterior frustración de tal expectativa. Por poner algún ejemplo, el 28/02/23 don Carlos Jesús dice:
19.- La toma de decisión de realizar determinados trabajos como los relatados por los testigos- retirar puertas, muebles, plaqueta, rodapiés- , decisión que, aunque fuese con la intención inicial de establecer un domicilio común y/o de ayudar a Doña Zaira en el contexto de la relación afectiva con ella, no fue previamente consentida por esta y la manifestación expresa de esta última sobre su falta de recursos económicos para acometer la totalidad de la obra así decidida, pese a lo cual, la obra se ejecutó, no resulta compatible con la posterior afirmación de un enriquecimiento injusto derivado de la continuación de aquellas obras, continuación que, a tenor lo relatado por el testigo, parece por completo necesaria para para el normal uso del inmueble.
20.- Pero es que, además, el demandante no prueba que la medida de su empobrecimiento y del correlativo enriquecimiento de Doña Zaira sea el que reclama. En efecto:
a.- Por un lado, pese a que se reclaman obras por importe de 18.742,90 euros, en la medida en que no consta un previo acuerdo de precios entre las partes, solo podríamos considerar pericialmente justificado un importe de 9.111,85 euros (sin incluir el porcentaje de gastos generales y de beneficio industrial, lo que eleva la cifra, según el informe pericial, a 10.843,10 euros).
b.- No se prueba que todo lo que la perito valoró haya sido sufragado por el demandante. Varios de los testigos oídos en el acto del juicio se refirieron a esta cuestión. Así, Doña Adelaida afirmó que la demandada
c.- Algunas conversaciones del chat de "whats app" se refieren también a pagos hechos por Doña Zaira. Por ejemplo, el 13/10/2022 consta:
d.- En el acto del juicio, la autora del informe pericial, Sra. Margarita, dijo que en la valoración que había hecho estaba incluída la mano de obra y los materiales y no puedo en ese momento calcular cuál sería el valor solo la mano de obra, sin tener e cuenta los materiales.
21- Así las cosas, en este particular contexto de una relación personal subyacente entre las partes, una decisión de ejecución de obras que el demandado realizó por su propia iniciativa y pagos de materiales a cargo de Doña Zaira, no puede valorarse en qué medida -si existió algina- este último se ha empobrecido a costa del correlativo enriquecimiento de Doña Zaira. Por ello el recurso de apelación debe ser desestimado.
22.- Dada la desestimación del recurso, las costas procesales se imponen a la parte apelante.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Ceán Garrido, en nombre y representación de " DIRECCION000" y de Don Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín (complementada por Auto de fecha 10 de junio de 2024) en el procedimiento ordinario número 561/2023 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
