Sentencia Civil 130/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 130/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 720/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100139

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:735

Núm. Roj: SAP PO 735:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00130/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36024 41 1 2023 0000658

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2023

Recurrente: DIRECCION000, Carlos Jesús

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO, MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ, VICTORINO FUENTE MARTINEZ

Recurrido: Zaira

Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO

Abogado: JESUS FERREIRO LLANO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720/2024, en los que aparece como partes apelantes, DIRECCION000, Carlos Jesús , representados por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL CEAN GARRIDO, asistidos por el Abogado D. VICTORINO FUENTE MARTINEZ, y como parte apelada, Zaira, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SANMARTIN RUZO, asistido por el Abogado D. JESUS FERREIRO LLANO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRI MERO.-Con fecha 3 de junio de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario número 561/2023, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, es el que sigue:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DIRECCION000 y D. Carlos Jesús, frente a Dª. Zaira, con expresa condena en costas a las demandantes".

SEG UNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Manuel Ceán Garrido presentó escrito, en nombre y representación de " DIRECCION000"y de Don Carlos Jesús, en el que solicitó que se completase y aclarase la Sentencia en el sentido solicitado.

TER CERO.Por medio de Auto dictado el 10 de junio de 2024 se acordó el complemento de la Sentencia de fecha 3 de junio de 2024, añadiendo un fundamento de derecho segundo bis, en relación con la acción de enriquecimiento injusto, que fue desestimada. En el mismo Auto se rectificó el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, que quedó redactado como se indica en el Auto citado.

CUA RTO.-Notificado el Auto a las partes, el Procurador Don Manuel Ceán Garrido presentó recurso de apelación, en nombre y representación de " DIRECCION000" y de Don Carlos Jesús, en el que suplicó a la Sala que dictase Sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase nula o, subsidiariamente, se revocase la Sentencia recurrida y se estimase la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.

QUINTO.-Dado traslado del recurso a la parte demandada, la Procuradora Doña María Sanmartín Ruzo presentó escrito de oposición, en nombre y representación de Doña Zaira, en el que pidió que se desestimase íntegramente el recurso de apelación y se confirmase la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas el recurrente por su temeridad y mala fe. Se opuso también a la práctica de la prueba solicitada por el apelante.

SEXTO.--Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el oportuno rollo, se desestimó la petición de práctica de la prueba testifical por Auto de fecha 14 de octubre de 2024 y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

1.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada en la instancia (junto con el Auto de complemento y rectificación), en la que se desestimaron las pretensiones deducidas por " DIRECCION000" y Don Carlos Jesús contra Doña Zaira. En síntesis, en la demanda se afirmaba lo siguiente: (i) la cantidad reclamada tiene su origen en varios trabajos y obras de reforma realizados "por la demandante" por encargo de la demandada en el piso situado en la DIRECCION001, de DIRECCION002, para lo cual se aportó un presupuesto inicial de octubre de 2022, que fue aceptado por la demandada de forma oral; se realizaron las obras y se emitió la factura cuyo importe se reclama; (ii) no es cierto, como se afirmó en el precedente procedimiento monitorio, que existiese relación sentimental alguna entre la demanda y el administrador de la demandante, sino meramente una relación de amistad, que más tarde derivó en una relación esporádica e intermitente, no como pareja estable y sin convivencia. Nunca se pretendió por la empresa demandante, ni por su administrador, donar la obra realizada, ni los materiales empleados en ella, sin perjuicio de que aquel se pudiera haber planteado en alguna ocasión una condonación total o parcial de la deuda derivada de la obra para el caso de que la relación se hubiese consolidado y pasaran a formar los litigantes una pareja estable, lo que no sucedió; (iii) la obra se ejecutó por la empresa demandante a vista, ciencia y paciencia de la demandada, y no por el administrador a título personal, puesto que se ejecuta después de la constitución de la sociedad, con materiales comprados por la misma y con intervención del administrador y otros obreros de la empresa; (iv) con carácter subsidiario, para el caso de que no se admitiese la existencia de un contrato de obra exigible, se ejercita acción de enriquecimiento sin causa: dado que no se cumplió la condición de que se consolidara la pareja y pasara a realizar vida en común en la vivienda reformada, el desplazamiento patrimonial carece de causa alguna, debiendo compensarse su importe a la empresa o, subsidiariamente, al administrador.

2. La Sentencia ahora recurrida, que fue objeto de complemento y rectificación posterior por medio de Auto de fecha 10 de junio de 2024, desestimó la demanda: (i) considera acreditada la existencia "de un vínculo afectivo y/o sexual entre las partes del presente procedimiento",si bien, aun suponiendo que la obra litigiosa se ejecutase como consecuencia de relaciones comerciales, en las que la demandada le hubiese encargado al demandante la realización de aquellas, la documentación aportada por la parte actora carece de relevancia probatoria; (iii) la prueba testifical acredita que la obra se ejecutó voluntariamente por el demandado a consecuencia de la relación afectiva existente entre las partes, ya fuera esta de carácter sentimental o de amistad; (iv) no se ha producido un enriquecimiento de la demandada, puesto que el demandante realizó determinadas obras en su vivienda sin su consentimiento, que consistieron en "levantar todo el inmueble, para luego, se supone, rehabilitarlo,la demandada, sin tener voluntad de hacer unas obras de semejante envergadura, tuvo que hacer frente al pago de los materiales empleados y el demandado abandonó la obra, dejando la vivienda inhabitable.

3. Disconforme con esta decisión la parte demandante la recurre en apelación, articulando su recurso en torno a los siguientes motivos: (i) Infracción de normas y garantías procesales en la Sentencia. Incongruencia. Alteración de la causa de pedir de la demandada: bajo este motivo de recurso, que determina la petición de anulación de la Sentencia recurrida, el apelante denuncia que, pese a que en momento alguno se alegó por la parte demandada que existiesen defectos en la obra, o que esta se dejase inacabada quedando la casa inhabitable, la Sentencia, concretamente el Auto de complemento, acoge las manifestaciones de los testigos, sorpresivamente introducidas en el acto del juicio, sobre el abandono de la obra y su defectuosa ejecución, dejando a la demandante en una situación de indefensión. La Sentencia incurre en incongruencia, al conceder menos de lo reconocido en la contestación a la demanda, en la que no se pone en duda la ejecución y conclusión de la obra de reforma. (ii) Error en la apreciación de la prueba: el presupuesto y la factura aportados evidencian, según la apelante, la formalidad del encargo y la expectativa de pago por los servicios prestados y, junto con los albaranes de compra de materiales y la prueba pericial practicada, demuestran la existencia de un contrato de obra y desvirtúan la tesis de la donación sostenida por la parte demandada. Por otro lado, la Sentencia incurre en error al valorar el reportaje fotográfico aportado y a las declaraciones testificales y considerar probado que la demandada pagó todos los materiales de la obra y la existencia de una relación sentimental de pareja que pudiera justificar una donación, sin que, en todo caso, se haya probado la voluntad de donación por parte del actor. (iii) En cuanto al enriquecimiento injusto, se sostiene que no pueden valorarse, sin causar indefensión, las declaraciones de los testigos sobre la terminación de la obra o los defectos de ejecución, cuestiones que, además de no ser ciertas, no se alegaron en la contestación a la demanda.

SEGUND O.- La alegación de incongruencia de la Sentencia recurrida.

4.- Tal y como resumía, por ejemplo, la Sentencia nº 141/2004, de 26 de febrero en relación con el deber de congruencia:

"La incongruencia ha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio ; 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , 11 de marzo de 2003 ). Sobre la incongruencia en general y la extra petita en particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). En definitiva, el motivo se acoge".

5.- Para aplicar las anteriores consideraciones al presente caso hemos de tener en cuenta que la tesis de la parte demandada giró en torno a la ejecución de trabajos por parte de Don Carlos Jesús en la vivienda de Doña Zaira -más de los que inicialmente se le habrían encomendado y sin consensuar con la dueña del inmueble esa decisión ampliatoria-, en el marco de una relación sentimental, sin pago a cambio de precio alguno y abonándose los materiales por la propia demandada. Según se afirmó en aquel escrito principal, Don Carlos Jesús ofreció inicialmente su ayuda gratuíta para el cambio de los muebles y la colocación de tarima de dos dormitorios ambos y cuando, sin consensuarlo con Doña Zaira, se excedió en el encargo inicial, "tirando y reformando multitud de cosas de la vivienda",manifestó que lo hacía porque él también iba a vivir en el piso y no quería nada a cambio. Así, en la contestación a la demanda se alegó la existencia de una donación y se negó, por el contrario, la existencia de encargo alguno a " DIRECCION000", impugnando de modo expreso el presupuesto aportado y la factura, dado que no se reconocía que las obras que figuran en esta hubiesen sido ejecutadas.

6.- Pero lo que nunca fue alegado en la contestación a la demanda es que los trabajos ejecutados en la vivienda de Doña Zaira no se hubiesen terminado, es decir, que el demandado hubiese abandonado la obra, o que la casa hubiese quedado inhabitable. En el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido, entre otros, la precisión de "los trabajos ejecutados y el valor de los mismos",esto es, si se corresponde con el importe que consta en el presupuesto y la factura, pero no si presentaban o no defectos de modo que la obra, inacabada, hubiese dejado la vivienda en estado de inhabitabiidad. De hecho, en el acto del juicio, la perito autora del informe respondió a una de las preguntas que le fueron formuladas que no se le había pedido que hiciese una valoración de la calidad de la ejecución de la obra.

7.- La Sentencia objeto de recurso aunque, ciertamente, resuelve las pretensiones de la demandante, tanto la principal, fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, como la subsidiaria, de enriquecimiento injusto (esta última en el Auto de complemento posterior) ciñéndose esencialmente a los términos del debate planteado, se aparta, en cambio, de tales términos cuando fundamenta parcialmente la desestimación de la pretensión de enriquecimiento injusto en el hecho de que el demandado hubiese abandonado la obra dejándola a medias y quedando la vivienda inhabitable. En este aspecto concreto asiste la razón al apelante.

8.- Pese a ello, tal circunstancia no determina la nulidad de la Sentencia, dado que la pretensión fundada en el enriquecimiento injusto está resuelta solo parcialmente sobre aquel fundamento fáctico, que no es el único que ha llevado a la desestimación. Ello así, lo procedente ahora no es anularla, sino que la Sala, prescindiendo de ese concreto argumento desestimatorio en respeto a los términos del objeto de debate planteados por las partes en la demanda y la contestación, analice esa pretensión subsidiaria que es también objeto del recurso de apelación presentado.

TERCER O.- El alegado contrato de ejecución de obra celebrado con " DIRECCION000".

9.- En la demanda se parte de la celebración de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material celebrado entre " DIRECCION000" y Doña Zaira. Así se afirma en el hecho tercero del escrito inicial, en el que se alega que "la obra se ha ejecutado por la empresa demandante y no por su administrador a título personal",o en su fundamentación jurídica, en la que se razona que "se acredita suficientemente la existencia de esta deuda por medio de la documentación contable de la empresa demandante adjunta a la demanda...".

10.- Sin embargo, la prueba practicada no permite entender probada en debida forma la legitimación activa de " DIRECCION000":

a.- El presupuesto aportado con la demanda carece de relevancia probatoria alguna, tal y como destaca la Juez de Primera Instancia: además de haberse elaborado en un papel que no contiene ninguna referencia a la empresa emisora, salvo una dirección que es la misma que figura en la factura de la que seguidamente trataremos y no figurar la fecha (solo que su validez es hasta el 5/10/2022), no consta en modo alguno, ya no solo aceptado, sino meramente conocido por la demandada.

b.- La factura con fundamento en la cual se reclama está expedida a nombre de la mercantil, pero lleva fecha de 29 de marzo de 2023, momento en el que el chat de "whatŽs app" aportado por la parte demandada evidencia ya una situación de ruptura en la que el demandado comunica que "está haciendo facturas"( mensaje de las 23:09 horas) o, al día siguiente (mensaje de las 9:02 horas), que: "voy a presentar tu factura Zaira, siento. Acabar así contigo". El contenido del chat de ese día y los sucesivos pone de manifiesto con claridad la existencia de una situación previa de pareja a la que el Sr. Carlos Jesús no desea poner fin. Frases como "arreglamos las cosas y seguimos?", "y seguimos juntos o no?"; "quieres estar conmigo, me das una oportunidad",o "quieres seguir como pareja o no",entre otras, dan cuenta de tal hecho. Cierto es que este documento ha sido objeto de impugnación expresa por el demandante por no estar completo y haberse omitido en él audios, videos o fotos, pero, a juicio de la Sala, las frases que se dejan reproducidas no se ven afectadas por tales omisiones y son claramente ilustrativas de la conclusión alcanzada. En ese contexto, esto es, existiendo una relación sentimental entre Doña Zaira y el administrador de la empresa, de la que, como veremos, los testigos oídos en el acto del juicio dan cuenta, el haber emitido una factura en aquella fecha a nombre de la mercantil por él administrada no es necesariamente indicativo de que Doña Zaira hubiese celebrado ya anteriormente, como se sostiene, un contrato de arrendamiento de obra, precisamente, con " DIRECCION000", cuyo objeto social, por lo demás, desconocemos. Sabiendo cuál era la tesis de la parte demandada, estaba al alcance de la demandante aportar otros documentos internos de la empresa que acreditasen, siquiera de manera indirecta, la existencia de ese contrato, que tampoco quedó corroborada por una prueba testifical que no se practicó, dada la incomparecencia de los testigos propuestos por la parte actora.

c.- Se aportaron también facturas, tiquets de compra y albaranes -en algunos de los cuales no figura el nombre de la mercantil actora, sino el del demandante persona física- relativos a compras de material, fundamentalmente realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2023 (hay dos tiquets de compra del mes de diciembre de 2022), momento en el que, como seguidamente veremos, estaba establecida ya la relación personal entre el demandante y la demandada, que no obligan a concluir que esta hubiese contratado a la empresa demandante para la ejecución de una obra, máxime teniendo en cuenta que no consta el destino de los materiales y que, como seguidamente veremos, Doña Zaira pagó materiales para la obra realizada en su casa.

11.- La prueba testifical practicada en el acto de la vista tampoco refrenda el establecimiento del vínculo contractual propio del arrendamiento de obra entre " DIRECCION000" y Doña Zaira. Comenzaremos por poner de manifiesto que, pese a la relación directa con Doña Zaira (familiares, la novia de su hija y amigos), aquellos se expresaron con claridad, sin contradicciones, ni incoherencias, diferenciando en todo momento lo que sabían de lo que desconocían o no podían precisar, alejando su relato de un mero testimonio de favor o complacencia. Todos ellos coincidieron en afirmar que Doña Zaira y Don Carlos Jesús eran pareja, facilitando datos concretos al respecto, como la asistencia frecuente de Don Carlos Jesús a comidas familiares, viajes o salidas de los dos junto con la hija de Doña Zaira y la novia de esta, relación que trascendía del ámbito puramente interno para proyectarse de cara a terceros, como resulta de la declaración de Doña Violeta y su esposo, Don Eulalio, a quienes le fue presentado Don Carlos Jesús por Doña Zaira como su pareja. En particular, del testimonio de la hija de la demandada, Doña Coral y de la hermana, Doña Susana, resulta que la relación de pareja habría comenzado, cuando menos, en el verano de 2022, por lo tanto, estaba ya establecida cuando se compraron los materiales a los que las facturas aportadas con la demanda aluden.

12.- Pues bien: sobre el modo en que se acordó o no la realización de las obras por cuyo importe se reclama o cuál fue la razón por la que se ejecutaron, los testigos declararon lo siguiente:

- Doña Coral, hija de la demandada, explicó que su madre había comprado un piso en DIRECCION002 y que su intención era meramente arreglar su habitación y la de la testigo, "porque ya había comprado el piso y suponía mucho gasto para ella invertir en arreglar todo el piso y estaba perfecto para vivir".Pese a ello, según afirmó, ella y su madre llegaron un día al inmueble y se encontraron con que "estaba todo levantado",es decir: "estaba levantando el suelo, no había puertas, los rodapiés, los baños... y mi madre lo llamó enfadada porque ella solo quería arreglar las dos habitaciones era lo que iba a hacer. La llamada fue delante de mí. Carlos Jesús dijo que lo hacía porque le quería ayudar porque era su única intención, ayudarle a mi madre. Claramente mi madre no tenía intención de arreglar todo el piso". En otro momento de su declaración reiteró que cuando llegaron al piso no estaban las puertas, tampoco los muebles del baño, había levantado la plaqueta, no había rodapiés y la plaqueta del baño estaba picada. Es decir, "de un día para otro estaba todo levantado".Según afirmó la testigo: "Él repetía reiteradamente que lo hacía porque nos quería ayudar y porque quería a mi madre y no tenía segundas intenciones de acabar cobrándole todo".Expuso que Don Carlos Jesús pretendía vivir con su madre en DIRECCION002 y posteriormente en DIRECCION003, donde aquel decía que estaba haciendo una casa.

- Doña Adelaida, novia de la anterior, dijo que Doña Zaira solo quería reformar las habitaciones, pese a lo cual, según le habrían dicho la demandante y su hija, "un día llegaron y él había levantado todo el suelo y no se podía entrar a vivir".Según afirmó, Don Carlos Jesús "era el que decía que quería reformarlo para ir a vivir, parecía que quería que fueran a vivir los dos al piso. Él decía que él lo hacía porque eran pareja y porque él quería, para ir a vivir los tres; siempre decía que lo hacía porque él quería y que no les pedía nada a cambio".

- Don Feliciano, ex marido de la sobrina de la demandada, también mantuvo que esta quería "hacer la habitación de la niña y la de Coral, sin más", pero que el demandado "un día destrozó todo"sin estar la demandada delante. Según relató, " Zaira le dijo claramente que no tenía dinero para hacer todo eso, porque Zaira acababa de comprar el piso", aunque él, "delante de todos, de toda la familia, dijo que no quería nada".Insistió en que la iniciativa había sido de Don Carlos Jesús, "que tenía obreros"y respondió afirmativamente cuando se le preguntó si Don Carlos Jesús había hecho la obra con la intención de establecerse allí con Doña Zaira en el futuro.

- Doña Violeta, amiga de la demandada, relató también que Doña Zaira quería arreglar su habitación y la de su hija y que "no quería hacer más cosas por el tema económico, quería ir poco a poco porque se le hacía mucho el gasto".Añadió que su amiga le había dicho que se había reformado más, que ella no tenía dinero para eso, pero que Don Carlos Jesús le había dicho que iba a cargar él con los gastos. Refiere que la demandada le relató que Don Carlos Jesús "tenía unos obreros trabajando",pero que esto le había cogido por sorpresa ("llegó allí y estaban por sorpresa.... principalmente la tarima y los baños levantados").

- Doña Susana, hermanda de la demandada, sostuvo con firmeza que la intención de su hermana era la de reformar dos habitaciones, en concreto, "cambiar los muebles, pintarlas y poner tarima".Y añade: "en principio empezaron haciendo esas obras, pero después un día mi hermana me llamó muy enfadada, porque Carlos Jesús empezó a levantar el piso, empezó a deshacer los baños, bueno hizo allí lo que él quiso y, claro, mi hermana se enfadó porque eso no era lo que tenían previsto hacer y mi hermana no tenía una cantidad suficiente para poder afrontar esos gastos porque no los tenía previsto hacer".

13.- Algunas de las comunicaciones vía "whatŽs app" aportadas por la parte demandada apuntan en la dirección indicada por los testigos. Por ejemplo, la mantenida el día 11/10/2022, en la que Doña Zaira dice: "a este paso ya pago yo las cosas, para qué rompiste tanto";o "me ayudas a qué, en Madrid gasté casi 500 euros y ayer te dí 200 euros, si quieres que pague yo las cosas, me lo hubieras dicho y fueras rompiendo a los pocos que yo no soy ningún banco".El 13 de octubre de 2022, Doña Zaira le pregunta: ¿tú de verdad tienes dinero para pagar todo lo que rompiste en el piso? Eso espero porque yo no puedo pagar todo eso".En la conversación mantenida el 17/10/2022, leemos el siguiente mensaje: "espero que me pongas todo lo que me rompiste en el piso y tranquilo, que ya te lo iré pagando".Don Carlos Jesús le responde que no se preocupe por eso, que no quiere nada, reiterándole que "le va a poner en todo en el piso"sin querer nada y que él también va a estar con ella allí. El 18/10/2022 Doña Zaira escribe: "yo ya no puedo gastar un duro más, a mí no me gusta pedírtelos pero tú siempre dices que me los por otro día. Yo no te pedí nada, y desde el primer momento ya te dije que yo no podía hacer todas esas obras...". Y el 7/11/2022: "te agradezco que me rompieras todo el piso",respondiéndole Don Carlos Jesús "lo voy a arreglar yo para vivir contigo".Más adelante, en concreto, en la conversación de 29/12/2022, aparece de nuevo un mensaje en el que Doña Zaira reprocha que Don Carlos Jesús le hubiese "deshecho"el piso.

14.- La valoración de los anteriores medios de prueba no permite afirmar que Doña Zaira hubiese celebrado un contrato de ejecución de obra con " DIRECCION000". Ni de la prueba documental, ni de la testifical, resulta que aquella hubiese contratado específicamente a esta mercantil, ni que pudiera conocer que sería la sociedad limitada quien se presentaría como acreedora del precio de ejecución de las obras, ni siquiera de las que los testigos reconocen inicialmente pretendidas. Realmente, la prueba tampoco permite afirmar que hubiese querido celebrar un contrato de arrendamiento de obra con Don Carlos Jesús y prestado el consentimiento para ello. Los términos en los que el encargo inicial y la ejecución posterior de obras se desarrollan no integran una relación jurídica típica del contrato de arrendamiento, en la que Doña Zaira hubiese contratado a su pareja encomendándole la ejecución de determinadas obras a cambio de un precio, aceptando el demandante el encargo con ese objeto y por el precio supuestamente pactado. La prueba testifical -que es la única de la que se dispone sobre el origen de la ejecución de las obras- evidencia que estas se llevaron a efecto en un contexto inicial de una relación amorosa y en algún momento con vistas a una convivencia futura. El 20/03/2023, Doña Zaira escribe en el chat: "yo estaba preparando el piso con toda la ilusión de ir contigo para él".Esto no implica que las partes hubiesen querido celebrar un contrato de ejecución de obra y prestado el consentimiento para ello,

15.- Así pues,las alegaciones del recurso tendentes a la revocación de la Sentencia de primera instancia por no haber entendido probado el contrato de obra establecido entre las partes deben ser desestimadas. Cuestión distinta es que, iniciadas esas obras en el marco de una relación de pareja, sin inicial intención de cobro en ese concreto contexto dada la intención de un aprovechamiento conjunto futuro, la posterior ruptura de la relación contractual permitiese una liquidación de la situación anterior, en evitación de un enriquecimiento sin causa de Doña Zaira y un correlativo empobrecimiento del demandado.

CUARTO .- El alegado enriquecimiento sin causa.

16.- Como ha recordado la Sala en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en Sentencia de 22 de noviembre de 2012, la acción de enriquecimiento injusto consiste en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen, ya por transferencias patrimoniales a título de prestación, o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes, o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado beneficiario de una prestación o de un incremento patrimonial por una inversión, o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos los casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión, o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido.

17.- En efecto, la acción de enriquecimiento injusto es un remedio conocidamente subsidiario, cuando el desplazamiento patrimonial no encuentra amparo en un acuerdo al respecto de las propias partes, ni en pacto convencional ninguno al respecto ( STS núm. 63/2018, de 2 de febrero). En palabras de la Sentencia del TS nº 563/2024, de 25 de abril: "Este principio general del Derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", requiere para su aplicación de "la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)" ( sentencias 152/2020 de 5 de marzo , y 1216/2023, de 7 de septiembre ). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido" ( sentencia 387/2015, de 29 de junio )".

18.- En el caso sometido a nuestra consideración, la prueba testifical y la documental (conversaciones de "whatŽs app") permiten concluir que existieron dos momentos diferenciados en la ejecución de la obra: un primer momento, en el que Doña Zaira toma la decisión de realizar obras en dos habitaciones de su vivienda y consiente y recibe la ayuda de Don Carlos Jesús a tal fin y otro posterior a que Don Carlos Jesús, tal y como se concluye en el Auto de complemento de la Sentencia recurrida, levantase toda la casa, sin que conste que esa actuación hubiese sido previamente solicitada por Doña Zaira, ni consensuada con esta, ni previamente autorizada. Como antes hemos indicado, varios mensajes enviados por Doña Zaira a Don Carlos Jesús con coherentes con esta tesis que los testigos mantienen. A partir de ese momento, además, las conversaciones evidencian vaivenes en cuanto a la intención de Don Carlos Jesús de cobrar o no por esas obras, verosímilmente condicionados por su intención de residir en el futuro en el inmueble y la posterior frustración de tal expectativa. Por poner algún ejemplo, el 28/02/23 don Carlos Jesús dice: "no me debes nada y yo a ti tampoco".O: "yo no te estoy pidiendo nada de lo de DIRECCION002 eh?; o: "yo de lo de DIRECCION002 no "te" quiero nada". El 25/03/2023 le pregunta si tiene pensado pagarle "las ruedas, el aceite, la lavadora y lo que hicimos en el piso".Unos días antes, el 18 de marzo de 2023, Don Carlos Jesús dice que ya no paga nada más y es doña Zaira la que manifiesta: "ok, tranquilo, tráeme el sofá y el dinero de los muebles y después ya te iré pagando poco a poco o del piso.. Y tranquilo ya busco quién me lo termine".

19.- La toma de decisión de realizar determinados trabajos como los relatados por los testigos- retirar puertas, muebles, plaqueta, rodapiés- , decisión que, aunque fuese con la intención inicial de establecer un domicilio común y/o de ayudar a Doña Zaira en el contexto de la relación afectiva con ella, no fue previamente consentida por esta y la manifestación expresa de esta última sobre su falta de recursos económicos para acometer la totalidad de la obra así decidida, pese a lo cual, la obra se ejecutó, no resulta compatible con la posterior afirmación de un enriquecimiento injusto derivado de la continuación de aquellas obras, continuación que, a tenor lo relatado por el testigo, parece por completo necesaria para para el normal uso del inmueble.

20.- Pero es que, además, el demandante no prueba que la medida de su empobrecimiento y del correlativo enriquecimiento de Doña Zaira sea el que reclama. En efecto:

a.- Por un lado, pese a que se reclaman obras por importe de 18.742,90 euros, en la medida en que no consta un previo acuerdo de precios entre las partes, solo podríamos considerar pericialmente justificado un importe de 9.111,85 euros (sin incluir el porcentaje de gastos generales y de beneficio industrial, lo que eleva la cifra, según el informe pericial, a 10.843,10 euros).

b.- No se prueba que todo lo que la perito valoró haya sido sufragado por el demandante. Varios de los testigos oídos en el acto del juicio se refirieron a esta cuestión. Así, Doña Adelaida afirmó que la demandada "le mandaba a comprar las cosas y le daba el dinero. En algunas ocasiones lo tengo visto. La tarima, por ejemplo, incluso le pagara un sofá. El dinero era en efectivo . No sé cuánto".Doña Susana afirmó que Zaira daba dinero a Carlos Jesús para comprar los materiales y añadió: "yo estuve presente cuando mi hermana le pagó dinero de material e incluso después, como la reforma fue más de que la que en principio iba a ser, mi hermana recurrió a la familia para pedirnos algo de dinero para poder pagar material, la mano de obra no porque supuestamente era cosa de él, eran pareja y él iba a hacer aquello porque él se ofreció a hacerlo con idea de que allí iban a vivir los dos".La testigo afirmó que esto lo había dicho Don Carlos Jesús en su presencia muchas veces, "que él lo hacía porque él quería, para que mi hermana estuviera bien y también Coral y que él las quería ver bien y que él se ofrecía a hacerlo pero que él en ningún momento quería nada, que le daba igual". Doña Coral, en fin, afirmó que su madre le daba dinero en mano y él ponía la mano de obra y que ella lo había presenciado en muchas ocasiones.

c.- Algunas conversaciones del chat de "whats app" se refieren también a pagos hechos por Doña Zaira. Por ejemplo, el 13/10/2022 consta: "voy a coger la pintura en DIRECCION004 y la puerta ya cogerás tú una blanca que veas"; el 18/10/2022 hace referencia a entregas de dinero, como 200 euros para del piso; el 28/10/2022 le dice a Don Carlos Jesús: ".. en el piso dices que ya gastaste no sé cuánto pero la verdad es que lo que hay allí de momento lo pagué yo de sobra";el 25/3/2023 le reprocha: "¿dónde fue el dinero que te dí y el de mis muebles que vendiste?"y el 29 de marzo de 2023 le escribe: "aun no me diste el recibí de que le pagaste los lacados con el dinero que te dí a Almudena, espero que se los dieses". Aunque es cierto que Don Carlos Jesús escribe ese mismo día "sabes todo lo que pagué"y ejemplifica algún pago como "las ruedas del coche, la lavadora el mueble de Coral", o, en fin, que el 10/04/23 le dice: "mira Zaira si no te quisiera no gastaba lo que gasté en tu piso", tales mensajes no desvirtúan las manifestaciones de los testigos oídas en el acto de la vista.

d.- En el acto del juicio, la autora del informe pericial, Sra. Margarita, dijo que en la valoración que había hecho estaba incluída la mano de obra y los materiales y no puedo en ese momento calcular cuál sería el valor solo la mano de obra, sin tener e cuenta los materiales.

21- Así las cosas, en este particular contexto de una relación personal subyacente entre las partes, una decisión de ejecución de obras que el demandado realizó por su propia iniciativa y pagos de materiales a cargo de Doña Zaira, no puede valorarse en qué medida -si existió algina- este último se ha empobrecido a costa del correlativo enriquecimiento de Doña Zaira. Por ello el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales

22.- Dada la desestimación del recurso, las costas procesales se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Ceán Garrido, en nombre y representación de " DIRECCION000" y de Don Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín (complementada por Auto de fecha 10 de junio de 2024) en el procedimiento ordinario número 561/2023 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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