Sentencia Civil 656/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 656/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 506/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 656/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100670

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1739

Núm. Roj: SAP V 1739:2025


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.:961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4614541120240001929

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 506/2025 Negociado: MA

Materia:Migración

DemandanteDª. Virtudes

Abogado/a:D.MARIA DEL ROSARIO GARCIA MARISCAL

Procurador/a:D.MONICA TORRO UBEDA

DemandadoD. Romeo

Abogado/a:D.DANIEL CAYON GUTIERREZ-SOLANA

Procurador/a:D.MARIA TERESA FABRA MIRO

.

SENTENCIA Nº 656/25

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 10 de noviembre de 2025.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 506 de 2025los autos de proceso especial de guarda y custodia y alimentos nº 550 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva en virtud del recurso de apelación entablado por don Romeo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don MARIA TERESA FABRA MIRO y asistido del letrado don DANAIEL CAYÓN GUTIÉRREZ-SOLANA y siendo parte apelada doña Virtudes representada por la el procurador don MONICA TORRO UBEDA y asistido del letrado doña MARIA DEL ROSARIO GARCIA MARISCAL, habiendo sido parte el Ministerio

Fiscal, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución apelada.

Con fecha de 7 de marzo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torró Úbeda, en nombre y representación de Doña Virtudes contra Don Romeo debo acordar las siguientes medidas en beneficio de la hija menor Remedios:

1º.- La hija menor de edad de las partes queda sometida a la patria potestad de ambos progenitores que la ejercerán conjuntamente y bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas consistente en:

a) Fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo por la tarde, en función de la salida del vuelo, o en su defecto las 20 horas, con inclusión de los puentes festivos según calendario español y respetando el horario escolar de la menor.

b) El lugar de entrega y recogida de la menor será el domicilio materno.

c) Además, la menor estará en compañía de su padre, teniendo en cuenta el calendario escolar de la menor, la mitad de las vacaciones de Navidad, eligiendo el padre el periodo a disfrutar los años pares y la madre los años impares, así como las vacaciones de Semana Santa íntegras.

d) Las vacaciones estivales comprenderán los meses de julio y agosto, y de las ocho semanas, seis corresponderán al padre distribuyéndose a su elección, si bien, respetando los quince días continuos de la madre.

e) Se deberán comunicar el periodo elegido por medio que permita su constancia con un mes de antelación como mínimo, también el lugar donde se vaya a encontrar la menor si fuere distinto del habitual.

f) En los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano la menor se trasladará a España para estar con su padre, salvo que de común acuerdo los progenitores resuelvan otra cosa.

g) El progenitor con el que la menor no se encuentre podrá comunicarse con ésta libremente respetando el horario de estudio y descanso de la menor.

2º.- Se establece una pensión de alimentos en favor de la menor por importe de 220 euros mensuales a ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto la madre designe. Dicha suma se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que señale el INE. Asimismo, los gastos extraordinarios necesarios de la menor deberán ser abonados por ambos progenitores por mitad y previa justificación de su importe. Los desplazamientos que la menor realice a España para estar en compañía de su padre en los periodos de vacaciones que a éste correspondan serán abonados por la madre.

3º.- Este régimen de custodia, visitas y alimentos comenzará a regir a partir del mes de julio de 2025. Mientras tanto, seguirán subsistiendo las medidas urgentes en su día acordadas, si bien, añadiendo que durante este periodo de tiempo la madre deberá abonar a favor de la menor una pensión alimenticia de 300 euros los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el padre y la mitad de los gastos extraordinarios necesarios de la menor. Sin pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Romeo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor al padre estableciendo un amplio régimen de visitas para la madre con prohibición de salida del territorio español, sin previo acuerdo entre ambos progenitores o con autorización judicial, así como el establecimiento de una pensión de alimentos para la progenitora de 500.- € mensuales y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.-Admisión a trámite del recurso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Virtudes, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2025.

SEXTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D.ª Virtudes interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Romeo solicitando el dictado de una sentencia por la que se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:

1. Autorizando el cambio de residencia a Bélgica junto a su madre progenitora custodia y de referencia, y por tanto proteger a la menor Remedios y defender su derecho a RESIDIR EN BELGICA y escolarizar a la menor en la escuela pública, que comienza el día 26 de agosto 2024 SU PAIS DE NACIMIENTO, lengua y cultura, así como tener una vida social y relacionarse de forma adecuada con ambos progenitores y en su virtud se acuerden las siguientes medidas:

2. GUARDA Y CUSTODIA MATERNA

3. PARA EL CASO DE QUE EL PADRE VUELVA A RESIDIR EN BÉLGICA, LA CUSTODIA SERÁ COMPARTIDA

4. RESPONSABILIDAD PARENTAL COMPARTIDA

5. REGIMEN DE ESTANCIAS CON EL PADRE AMPLIO Y FLEXIBLE, de acuerdo con lo recogido en el PLAN DE PARENTALIDAD.

Garantizándose las visitas del padre con la menor.

a) Fines de semana: El padre podrá estar en la compañía de la menor, fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas o a la salida del centro escolar, hasta el domingo a las 20:00 horas, reintegrando a la menor en el domicilio materno.

b) Vacaciones escolares cada seis semanas la menor tiene una semana de vacaciones escolares, siete días con pernocta y continuados, en el lugar de residencia de la menor, o en el del padre que el padre se comprometa a no interferir en el desarrollo normal de las clases de la menor y su calendario escolar.

c) Los puentes; Que disfrutarán la menor por razón de su escolaridad se unirán al fin de semana del progenitor al que corresponda, recogiéndola el día de antes a la salida del centro escolar y entregándola el día anterior al primer lectivo a las 20.00 horas en el domicilio materno.

PERIODOS VACACIONALES

Mitad de vacaciones de navidad, pascua y verano

6. PENSION DE ALIMENTOS DE TGRESCIENTOS EUROS AL MES (300€ /mes) en doce mensualidades que abonara el padre a la madre en la cuenta bancaria que destine a dicho uso.

7. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios de la menor.

8. Gastos de transporte por mitad entre los progenitores.

Pensión de alimentos en favor de la menor de 300€/mes, en doce mensualidades.

Gastos extraordinarios: El padre deberá abonar el 50% de todos los gastos extraordinarios.

Los gastos de transporte de la menor para ver a su padre, si es que el decidiera permanecer en España serán a medias entre los progenitores.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 7 de marzo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que han quedado dichos en el antecedente primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Romeo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor al padre estableciendo un amplio régimen de visitas para la madre con prohibición de salida del territorio español, sin previo acuerdo entre ambos progenitores o con autorización judicial, así como el establecimiento de una pensión de alimentos para la progenitora de 500.- € mensuales y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.

4. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba.

5. La representación procesal de doña Virtudes solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

6. El Ministerio Fiscal solicita igualmente la total desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

Resumen del motivo.

7. Todo el recurso de apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso que, a juicio del apelante, debiera haber conducido a elevar a definitivo el régimen de guarda y custodia monoparental que, de forma provisional, le había sido concedido respecto de la hija menor de edad.

8. Considera el recurrente, en síntesis, que no se han tenido en cuenta por la magistrada de primera instancia las siguientes circunstancias:

8.1. Ambas partes se trasladaron a España con la intención de fijar en este país su lugar de residencia definitivo, razón por la cual adquirieron una vivienda en propiedad, y no en alquiler. Tal fue también el motivo por el que el Sr. Romeo dejó su trabajo, mientras que la Sra. Virtudes mantuvo el suyo realizando frecuentes viajes a Bélgica mientras el primero se quedaba a cargo de la hija.

8.2. De no haber finalizado la relación de pareja, la progenitora habría continuado residiendo en España. Si ha vuelto a Bélgica no es por motivos laborales, sino porque ya no le unen vínculos afectivos con el Sr. Romeo, pues lo cierto es que podría continuar realizando su trabajo de manera telemática.

8.3. Poco interés tiene la apelada en el bienestar de su hija cuando desde junio de 2024 hasta la actualidad no ha estado contribuyendo al sostenimiento de sus necesidades alimenticias y educacionales.

8.4. De la prueba documental obrante en el proceso se desprende que la hija de ambos litigantes se encontraba perfectamente adaptada en España, habiendo aprendido a leer y a escribir en castellano.

8.5. La sentencia apelada desatiende las recomendaciones del informe psico- social basándose en alimentos falaces, como lo son la necesidad de que la hija se beneficie de la relación con la familia extensa materna, cuando lo cierto es que dicha familia no vive en Bélgica, sino en Polonia y Reino Unido.

8.6. Evidentemente, de haberse mantenido la guarda y custodia que provisionalmente se había conferido al Sr. Romeo, la menor se podría haber beneficiado de su relación con los familiares maternos durante el régimen de visitas establecido a favor de ésta y durante los períodos vacacionales.

8.7. Frente a ello, se ha optado por atribuir la guarda y custodia de la menor a la progenitora desconociendo los graves perjuicios que para la hija se derivan del cambio de residencia, pues ello comporta un cambio de sistema educativo y la escolarización en un idioma, el francés, del que carece de los conocimientos de lectoescritura precisos.

8.8. Resulta igualmente inconsistente reprochar al padre que haya tenido que trasladar su domicilio a DIRECCION000, pues ello no ha supuesto ningún cambio de colegio de la menor, que sigue yendo a la escuela en la localidad de DIRECCION001, muy próxima a su lugar de residencia.

8.9. Frente a los informes periciales aportados por la demandante, que fueron impugnados por el Sr. Romeo al haber sido emitidos sin examinar previamente a éste ni a la menor, debe prevalecer el criterio más imparcial del Gabinete Psicosocial.

8.10. Por todo ello, debe atribuirse la guarda y custodia de la menor al apelante, en aras de salvaguardar el superior interés de su hija, estableciéndose un régimen de visitas amplio para la madre y aprobándose una pensión de alimentos de 500.- € mensuales a cargo de la misma, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Decisión de la Sala.

9. Como en todas las medidas definitivas que afectan a un hijo menor de edad, el criterio decisorio ha de ser el del pleno respeto a su superior interés, tal y como establecen los convenios internacionales suscritos por el Estado español y la propia normativa interna. Así, el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, prevé que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Por otra parte, el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su apartado 2 que "el interés superior del niño constituirá una consideración primordial" en todos los actos que lleven a cabo las autoridades públicas contemplando, en su apartado 3, el derecho de los niños a "mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".

10. En el ámbito interno, el principio del interés superior del menor encuentra su desarrollo más extenso en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LOPJM):

1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a) La edad y madurez del menor.

b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.

5. Toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:

a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.

b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.

c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto de interés o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses. Se presumirá que existe un conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.

d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.

e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.

11. Evidentemente, la determinación ad casumde qué ha de considerarse como más beneficioso para un menor no puede llevarse a cabo a partir de reglas o criterios apriorísticos sino, más bien, a partir de las circunstancias concretas de cada supuesto, tal y como recuerda la STS nº 947/2024, de 8 de julio (rec. nº 4402/2023). La STS nº 530/2015, de 25 de septiembre (nº 1537/2014) concluye que el interés del menor "es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".

12. En el caso que ahora nos ocupa, consideramos que son circunstancias de interés para resolver las siguientes:

12.1. Remedios nació en Lieja (Bélgica) el día NUM000 de 2017, fruto de una relación afectiva que, en esos momentos, mantenían don Romeo y doña Virtudes. El primero, de nacionalidad belga. La segunda, goza de la doble nacionalidad belga y polaca.

12.2. En enero de 2023 la pareja decide trasladar su lugar de residencia de

Bélgica a España con la intención de adquirir una vivienda que el Sr. Romeo reformaría con la finalidad de destinarla a alquiler turístico. La Sra. Virtudes, por su parte, seguiría trabajando para la misma empresa belga para la que prestaba sus servicios, si bien haciéndolo de forma telemática y desplazándose a Bélgica cuando fuera precisa su presencia. El núcleo familiar se establece, de esta forma, en la localidad de DIRECCION001, en la que es escolarizada la menor.

12.3. Unos meses después, hacia el final del verano del año 2023, se produce la ruptura de la relación afectiva y, aunque la progenitora permanece algunos meses más en España, en el mes de junio de 2024 traslada su residencia a Bélgica alegando motivos laborales y permaneciendo entretanto la hija con el padre tras alcanzar los progenitores un acuerdo en el seno de un proceso para la adopción de medidas urgentes de protección de menores del art. 158 CC ( auto de 1 de octubre de 2024, dictado en el proceso nº 809/2024, seguido ante el mismo juzgado a quo).

12.4. Rota la convivencia de la pareja, los litigantes procedieron a vender la vivienda adquirida en DIRECCION001 y el Sr. Romeo se fue a vivir con su hija a una vivienda alquilada en DIRECCION000, localidad que dista unos veinte kilómetros de la primera.

12.5. Ambos progenitores se encuentran igualmente capacitados para el ejercicio de las responsabilidades parentales y gozan de las herramientas y habilidades necesarias para cuidar de su hija de manera adecuada. No obstante ello, sus estilos educativos son distintos, siendo más rígido el del Sr. Romeo y más flexible el de la Sra. Virtudes, según se reseña en el informe del IMLV.

12.6. La menor Remedios, cuando fue entrevistada por el Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) expresó su deseo de vivir con su madre al echarla de menos, a pesar de manifestar igualmente que quería a sus padres por igual. Los profesionales que elaboraron este informe consignaron también que la menor se ha visto "inmersa en las dinámicas de confrontación de sus padres", modulando su conducta para no desagradar al progenitor con el que se encuentre en cada momento. También se observó cómo Remedios "conoce cuestiones jurídicas que no le corresponden a su edad y lo que es más preocupante, que se le demanda que elija entre sus padres", lo que podría haber provocado la sintomatología somática descrita en la evaluación (pág. 12 del dictamen).

12.7. Ninguna de las partes goza de familia extensa en España. La madre y hermanos de doña Virtudes viven en Polonia y en Reino Unido, manteniendo contacto con ellos cuando sus obligaciones profesionales se lo permiten. En lo que respecta al Sr. Romeo, su madre y hermanos viven en Bélgica, desconociendo aquél dónde vive su progenitora y no manteniendo un contacto frecuente con los segundos. Así se desprende de las evaluaciones a que fueron sometidos ambos litigantes por el IMLV, que no han quedado desmentidas por otros medios de prueba.

12.8. Tras el dictado de la sentencia apelada, en marzo de 2025, Remedios se trasladó a vivir con su madre a Bélgica, país en el que reside actualmente.

13. Sentado lo anterior, hemos de recordar que cuando se trata de resolver sobre medidas que afectan a hijos menores de edad se produce una flexibilización de los principios que, de ordinario, rigen el proceso civil en general y del principio de preclusión en particular ( art. 752 LEC). Sucede así por exigencias del principio del superior interés del menor, al servicio del cual se encuentra el proceso, y no al revés.

14. Hacemos esta precisión porque a la hora de resolver el presente recurso no podemos hacer abstracción (como sí que cabría hacer en otro tipo de supuestos) de todo lo acontecido con posterioridad al mismo y, en especial, del hecho de que actualmente Remedios reside en Bélgica, país en el que ha sido escolarizada y en el que convive con su madre. Es decir, una eventual estimación del recurso comportaría un nuevo cambio de residencia y de entorno, con las consecuencias que ello puede comportar para la estabilidad emocional de la menor. Con ello no queremos decir que dicho cambio no pueda ser operado sino, más bien, que no podemos permanecer ajenos al impacto que el mismo puede tener en la hija de ambos litigantes y que, como de lo que se trata es de fallar atendiendo a su superior interés (y no al de sus progenitores), se trata de una circunstancia más a tener en cuenta.

15. En la indicada tesitura, consideramos que lo más beneficioso para la menor es mantener el régimen de guarda y custodia monoparental que se ha establecido en la sentencia apelada a favor de la madre.

16. Aunque la capacitación de cada uno de los progenitores para hacerse cargo de sus cuidados está fuera de toda duda, lo cierto es que la menor expresó su deseo de vivir con su madre, ya que la echaba de menos. Es verdad que en el informe del IMLV se recomendó que permaneciera en España bajo la guarda y custodia de su padre, pero ello lo fue en aras de no provocar un nuevo cambio de domicilio, colegio y entorno social que ya se ha producido.

17. En circunstancias tan específicas como las que nos ocupan, en las que los dos progenitores gozan de aptitud para el ejercicio de la potestad de guarda y no es posible acordar una custodia compartida debido a la lejanía de sus lugares de residencia siendo que, además, ninguna de las partes del proceso goza de la nacionalidad española ni particular arraigo familiar en España, consideramos que resulta pertinente atender a los deseos de la menor cuando no existen datos o elementos de juicio que conduzcan a pensar que tales deseos van en contra de sus propios intereses.

18. En el supuesto de autos se da la circunstancia, además, de que la Sra. Virtudes hace gala de un carácter o temperamento más flexible que el del Sr. Romeo, según se hace constar en el informe del IMLV y según resulta de otros medios de prueba practicados. Así, en el hilo de conversaciones habido entre las partes a través de correo electrónico (doc. nº 15.a) en relación al horario de entrega de la menor al progenitor durante un fin de semana en que la madre vino a visitarla a España, el ahora apelante zanjó la disputa de esta forma: "el juez dijo que después del almuerzo será a las 4 p.m. Si no está en mi casa, llamaré a la policía".

19. Obviamente, con independencia de que el progenitor estuviera en su derecho de exigir el cumplimiento estricto de lo acordado en una resolución judicial, semejante proceder desvela una estructura de personalidad excesivamente rígida que, en las concretas circunstancias que concurren en este caso, puede no ser la más conveniente al adecuado desarrollo de la menor. Sobre todo porque, viviendo los progenitores en localidades tan distantes (la demandante en Huy -Bélgica- y el demandado en La DIRECCION000 -España-, a más de mil setecientos kilómetros de distancia) y no siendo fácil gestionar las visitas (pues ello exige coordinar horarios de vuelos al ser inviable el desplazamiento en automóvil, pese a que el Sr. Romeo sugiriera lo contrario en el acto del juicio), lo esperable por parte del progenitor custodio es una cierta flexibilidad a la hora de posibilitar los contactos de la menor con el progenitor no custodio, habida cuenta de lo dificultosos de éstos.

20. Si a ello se une que en el informe del IMLV se deja constancia de que la menor presenta ciertos síntomas o indicadores de que está somatizando el conflicto de pareja, al cual no está siendo totalmente ajena, y que no desea desagradar a ninguno de sus progenitores, consideramos que lo más conveniente a sus intereses es que de ordinario conviva con aquél cuyas cualidades o rasgos de carácter van a beneficiar un contacto más fluido y sereno con el progenitor no custodio. Es decir, con la Sra. Virtudes, que es mucho más flexible y empática con las necesidades de su hija, a tenor de lo dictaminado por el IMLV y por el perito Sr. Santos. Así, en el dictamen confeccionado por éste consta que doña Virtudes fue sometida al test CUIDA (prueba que no se pasó a ninguno de los progenitores por parte del IMLV) y obtuvo un resultado de 8 en la escala de empatía, de 9 en "asertividad" y de 9 en "capacidad de establecer vínculos afectivos y de apego".

21. Aun siendo cierto que el perito Sr. Santos fue designado por la parte actora para emitir dictamen, no lo es menos que sus conclusiones no han quedado desvirtuadas por otros medios de prueba practicados en el proceso.

22. Frente a ello, desconocemos los resultados que podría haber alcanzado el Sr. Romeo en un test similar, pero aun no estando en cuestión sus cualidades parentales, el propio IMLV se hizo eco de su carácter rígido, como ya hemos dicho, y dicho temperamento se ha evidenciado o hecho patente en otros medios de prueba.

23. Dado que Remedios es muy permeable al estado de ánimo de sus progenitores (en la evaluación practicada por el IMLV se reseñó que ella está contenta si su madre está contenta y que ella llora cuando su madre también lo hace) y existen datos en el proceso que nos llevan a pensar que la atribución de la custodia al progenitor puede sumirla en episodios de cierta tensión, como lo son los que pudieran derivarse de la necesidad de adaptar razonablemente el régimen de visitas establecido en una resolución judicial a las circunstancias específicas de cada caso, estimamos acertado mantener el régimen de custodia monoparental establecido en la sentencia apelada, pues consideramos que de esta forma existe un riesgo menor de que tales tensiones se produzcan que a la inversa, habida cuenta del talante más flexible de la madre.

24. Finalmente, en el dictamen pericial del IMLV se censura también que la menor esté inmersa en las dinámicas de confrontación de sus progenitores, que conozca de cuestiones jurídicas que no le corresponde saber por su edad y que se le demande una elección entre sus padres (pág. 12). Del contenido de dicho informe se infiere que dicha situación es principalmente imputable al Sr. Romeo, pues cuando las técnicas del IMLV evaluaron a Remedios y le preguntaran si sabía cuál era el objeto de su examen, la menor contestó que su padre y Constanza (la pareja de su progenitor en aquellos momentos) se lo habían explicado y que era para "responder a la pregunta de con quién, de sus padres, desea[ba] estar". Este dato demuestra, de nuevo, que la sensibilidad del apelante hacia las necesidades de su hija no es la deseable, pues debería haber velado por mantenerla alejada del conflicto de pareja y no colocarla ante un dilema de lealtades que la menor no tiene por qué resolver.

25. Por todo cuanto antecede, la atención a los deseos de la menor, unida al resto de las circunstancias que se han ido desgranando es lo que, en este específico supuesto, se ajusta mejor a su superior interés (arts. 2.2.b) y d) y art. 2.3.f) LOPJM), lo que determina, a su vez, la total desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Costas.

26. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don

Romeo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva, debemos confirmar y

CONFIRMAMOSdicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse

los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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