Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 656/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 506/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 656/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100670
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1739
Núm. Roj: SAP V 1739:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
.
Ilmos/as. Sres/as.:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 10 de noviembre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Fiscal, y atendidos los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 7 de marzo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Romeo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor al padre estableciendo un amplio régimen de visitas para la madre con prohibición de salida del territorio español, sin previo acuerdo entre ambos progenitores o con autorización judicial, así como el establecimiento de una pensión de alimentos para la progenitora de 500.- € mensuales y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de doña Virtudes, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Virtudes interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos frente a don Romeo solicitando el dictado de una sentencia por la que se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 7 de marzo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que han quedado dichos en el antecedente primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Romeo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor al padre estableciendo un amplio régimen de visitas para la madre con prohibición de salida del territorio español, sin previo acuerdo entre ambos progenitores o con autorización judicial, así como el establecimiento de una pensión de alimentos para la progenitora de 500.- € mensuales y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.
4. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba.
5. La representación procesal de doña Virtudes solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal solicita igualmente la total desestimación del recurso.
7. Todo el recurso de apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso que, a juicio del apelante, debiera haber conducido a elevar a definitivo el régimen de guarda y custodia monoparental que, de forma provisional, le había sido concedido respecto de la hija menor de edad.
8. Considera el recurrente, en síntesis, que no se han tenido en cuenta por la magistrada de primera instancia las siguientes circunstancias:
8.1. Ambas partes se trasladaron a España con la intención de fijar en este país su lugar de residencia definitivo, razón por la cual adquirieron una vivienda en propiedad, y no en alquiler. Tal fue también el motivo por el que el Sr. Romeo dejó su trabajo, mientras que la Sra. Virtudes mantuvo el suyo realizando frecuentes viajes a Bélgica mientras el primero se quedaba a cargo de la hija.
8.2. De no haber finalizado la relación de pareja, la progenitora habría continuado residiendo en España. Si ha vuelto a Bélgica no es por motivos laborales, sino porque ya no le unen vínculos afectivos con el Sr. Romeo, pues lo cierto es que podría continuar realizando su trabajo de manera telemática.
8.3. Poco interés tiene la apelada en el bienestar de su hija cuando desde junio de 2024 hasta la actualidad no ha estado contribuyendo al sostenimiento de sus necesidades alimenticias y educacionales.
8.4. De la prueba documental obrante en el proceso se desprende que la hija de ambos litigantes se encontraba perfectamente adaptada en España, habiendo aprendido a leer y a escribir en castellano.
8.5. La sentencia apelada desatiende las recomendaciones del informe psico- social basándose en alimentos falaces, como lo son la necesidad de que la hija se beneficie de la relación con la familia extensa materna, cuando lo cierto es que dicha familia no vive en Bélgica, sino en Polonia y Reino Unido.
8.6. Evidentemente, de haberse mantenido la guarda y custodia que provisionalmente se había conferido al Sr. Romeo, la menor se podría haber beneficiado de su relación con los familiares maternos durante el régimen de visitas establecido a favor de ésta y durante los períodos vacacionales.
8.7. Frente a ello, se ha optado por atribuir la guarda y custodia de la menor a la progenitora desconociendo los graves perjuicios que para la hija se derivan del cambio de residencia, pues ello comporta un cambio de sistema educativo y la escolarización en un idioma, el francés, del que carece de los conocimientos de lectoescritura precisos.
8.8. Resulta igualmente inconsistente reprochar al padre que haya tenido que trasladar su domicilio a DIRECCION000, pues ello no ha supuesto ningún cambio de colegio de la menor, que sigue yendo a la escuela en la localidad de DIRECCION001, muy próxima a su lugar de residencia.
8.9. Frente a los informes periciales aportados por la demandante, que fueron impugnados por el Sr. Romeo al haber sido emitidos sin examinar previamente a éste ni a la menor, debe prevalecer el criterio más imparcial del Gabinete Psicosocial.
8.10. Por todo ello, debe atribuirse la guarda y custodia de la menor al apelante, en aras de salvaguardar el superior interés de su hija, estableciéndose un régimen de visitas amplio para la madre y aprobándose una pensión de alimentos de 500.- € mensuales a cargo de la misma, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
9. Como en todas las medidas definitivas que afectan a un hijo menor de edad, el criterio decisorio ha de ser el del pleno respeto a su superior interés, tal y como establecen los convenios internacionales suscritos por el Estado español y la propia normativa interna. Así, el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, prevé que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Por otra parte, el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su apartado 2 que "el interés superior del niño constituirá una consideración primordial" en todos los actos que lleven a cabo las autoridades públicas contemplando, en su apartado 3, el derecho de los niños a "mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".
10. En el ámbito interno, el principio del interés superior del menor encuentra su desarrollo más extenso en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LOPJM):
11. Evidentemente, la determinación
12. En el caso que ahora nos ocupa, consideramos que son circunstancias de interés para resolver las siguientes:
12.1. Remedios nació en Lieja (Bélgica) el día NUM000 de 2017, fruto de una relación afectiva que, en esos momentos, mantenían don Romeo y doña Virtudes. El primero, de nacionalidad belga. La segunda, goza de la doble nacionalidad belga y polaca.
12.2. En enero de 2023 la pareja decide trasladar su lugar de residencia de
Bélgica a España con la intención de adquirir una vivienda que el Sr. Romeo reformaría con la finalidad de destinarla a alquiler turístico. La Sra. Virtudes, por su parte, seguiría trabajando para la misma empresa belga para la que prestaba sus servicios, si bien haciéndolo de forma telemática y desplazándose a Bélgica cuando fuera precisa su presencia. El núcleo familiar se establece, de esta forma, en la localidad de DIRECCION001, en la que es escolarizada la menor.
12.3. Unos meses después, hacia el final del verano del año 2023, se produce la ruptura de la relación afectiva y, aunque la progenitora permanece algunos meses más en España, en el mes de junio de 2024 traslada su residencia a Bélgica alegando motivos laborales y permaneciendo entretanto la hija con el padre tras alcanzar los progenitores un acuerdo en el seno de un proceso para la adopción de medidas urgentes de protección de menores del art. 158 CC ( auto de 1 de octubre de 2024, dictado en el proceso nº 809/2024, seguido ante el mismo juzgado
12.4. Rota la convivencia de la pareja, los litigantes procedieron a vender la vivienda adquirida en DIRECCION001 y el Sr. Romeo se fue a vivir con su hija a una vivienda alquilada en DIRECCION000, localidad que dista unos veinte kilómetros de la primera.
12.5. Ambos progenitores se encuentran igualmente capacitados para el ejercicio de las responsabilidades parentales y gozan de las herramientas y habilidades necesarias para cuidar de su hija de manera adecuada. No obstante ello, sus estilos educativos son distintos, siendo más rígido el del Sr. Romeo y más flexible el de la Sra. Virtudes, según se reseña en el informe del IMLV.
12.6. La menor Remedios, cuando fue entrevistada por el Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) expresó su deseo de vivir con su madre al echarla de menos, a pesar de manifestar igualmente que quería a sus padres por igual. Los profesionales que elaboraron este informe consignaron también que la menor se ha visto "inmersa en las dinámicas de confrontación de sus padres", modulando su conducta para no desagradar al progenitor con el que se encuentre en cada momento. También se observó cómo Remedios "conoce cuestiones jurídicas que no le corresponden a su edad y lo que es más preocupante, que se le demanda que elija entre sus padres", lo que podría haber provocado la sintomatología somática descrita en la evaluación (pág. 12 del dictamen).
12.7. Ninguna de las partes goza de familia extensa en España. La madre y hermanos de doña Virtudes viven en Polonia y en Reino Unido, manteniendo contacto con ellos cuando sus obligaciones profesionales se lo permiten. En lo que respecta al Sr. Romeo, su madre y hermanos viven en Bélgica, desconociendo aquél dónde vive su progenitora y no manteniendo un contacto frecuente con los segundos. Así se desprende de las evaluaciones a que fueron sometidos ambos litigantes por el IMLV, que no han quedado desmentidas por otros medios de prueba.
12.8. Tras el dictado de la sentencia apelada, en marzo de 2025, Remedios se trasladó a vivir con su madre a Bélgica, país en el que reside actualmente.
13. Sentado lo anterior, hemos de recordar que cuando se trata de resolver sobre medidas que afectan a hijos menores de edad se produce una flexibilización de los principios que, de ordinario, rigen el proceso civil en general y del principio de preclusión en particular ( art. 752 LEC). Sucede así por exigencias del principio del superior interés del menor, al servicio del cual se encuentra el proceso, y no al revés.
14. Hacemos esta precisión porque a la hora de resolver el presente recurso no podemos hacer abstracción (como sí que cabría hacer en otro tipo de supuestos) de todo lo acontecido con posterioridad al mismo y, en especial, del hecho de que actualmente Remedios reside en Bélgica, país en el que ha sido escolarizada y en el que convive con su madre. Es decir, una eventual estimación del recurso comportaría un nuevo cambio de residencia y de entorno, con las consecuencias que ello puede comportar para la estabilidad emocional de la menor. Con ello no queremos decir que dicho cambio no pueda ser operado sino, más bien, que no podemos permanecer ajenos al impacto que el mismo puede tener en la hija de ambos litigantes y que, como de lo que se trata es de fallar atendiendo a su superior interés (y no al de sus progenitores), se trata de una circunstancia más a tener en cuenta.
15. En la indicada tesitura, consideramos que lo más beneficioso para la menor es mantener el régimen de guarda y custodia monoparental que se ha establecido en la sentencia apelada a favor de la madre.
16. Aunque la capacitación de cada uno de los progenitores para hacerse cargo de sus cuidados está fuera de toda duda, lo cierto es que la menor expresó su deseo de vivir con su madre, ya que la echaba de menos. Es verdad que en el informe del IMLV se recomendó que permaneciera en España bajo la guarda y custodia de su padre, pero ello lo fue en aras de no provocar un nuevo cambio de domicilio, colegio y entorno social que ya se ha producido.
17. En circunstancias tan específicas como las que nos ocupan, en las que los dos progenitores gozan de aptitud para el ejercicio de la potestad de guarda y no es posible acordar una custodia compartida debido a la lejanía de sus lugares de residencia siendo que, además, ninguna de las partes del proceso goza de la nacionalidad española ni particular arraigo familiar en España, consideramos que resulta pertinente atender a los deseos de la menor cuando no existen datos o elementos de juicio que conduzcan a pensar que tales deseos van en contra de sus propios intereses.
18. En el supuesto de autos se da la circunstancia, además, de que la Sra. Virtudes hace gala de un carácter o temperamento más flexible que el del Sr. Romeo, según se hace constar en el informe del IMLV y según resulta de otros medios de prueba practicados. Así, en el hilo de conversaciones habido entre las partes a través de correo electrónico (doc. nº 15.a) en relación al horario de entrega de la menor al progenitor durante un fin de semana en que la madre vino a visitarla a España, el ahora apelante zanjó la disputa de esta forma: "el juez dijo que después del almuerzo será a las 4 p.m. Si no está en mi casa, llamaré a la policía".
19. Obviamente, con independencia de que el progenitor estuviera en su derecho de exigir el cumplimiento estricto de lo acordado en una resolución judicial, semejante proceder desvela una estructura de personalidad excesivamente rígida que, en las concretas circunstancias que concurren en este caso, puede no ser la más conveniente al adecuado desarrollo de la menor. Sobre todo porque, viviendo los progenitores en localidades tan distantes (la demandante en Huy -Bélgica- y el demandado en La DIRECCION000 -España-, a más de mil setecientos kilómetros de distancia) y no siendo fácil gestionar las visitas (pues ello exige coordinar horarios de vuelos al ser inviable el desplazamiento en automóvil, pese a que el Sr. Romeo sugiriera lo contrario en el acto del juicio), lo esperable por parte del progenitor custodio es una cierta flexibilidad a la hora de posibilitar los contactos de la menor con el progenitor no custodio, habida cuenta de lo dificultosos de éstos.
20. Si a ello se une que en el informe del IMLV se deja constancia de que la menor presenta ciertos síntomas o indicadores de que está somatizando el conflicto de pareja, al cual no está siendo totalmente ajena, y que no desea desagradar a ninguno de sus progenitores, consideramos que lo más conveniente a sus intereses es que de ordinario conviva con aquél cuyas cualidades o rasgos de carácter van a beneficiar un contacto más fluido y sereno con el progenitor no custodio. Es decir, con la Sra. Virtudes, que es mucho más flexible y empática con las necesidades de su hija, a tenor de lo dictaminado por el IMLV y por el perito Sr. Santos. Así, en el dictamen confeccionado por éste consta que doña Virtudes fue sometida al test CUIDA (prueba que no se pasó a ninguno de los progenitores por parte del IMLV) y obtuvo un resultado de 8 en la escala de empatía, de 9 en "asertividad" y de 9 en "capacidad de establecer vínculos afectivos y de apego".
21. Aun siendo cierto que el perito Sr. Santos fue designado por la parte actora para emitir dictamen, no lo es menos que sus conclusiones no han quedado desvirtuadas por otros medios de prueba practicados en el proceso.
22. Frente a ello, desconocemos los resultados que podría haber alcanzado el Sr. Romeo en un test similar, pero aun no estando en cuestión sus cualidades parentales, el propio IMLV se hizo eco de su carácter rígido, como ya hemos dicho, y dicho temperamento se ha evidenciado o hecho patente en otros medios de prueba.
23. Dado que Remedios es muy permeable al estado de ánimo de sus progenitores (en la evaluación practicada por el IMLV se reseñó que ella está contenta si su madre está contenta y que ella llora cuando su madre también lo hace) y existen datos en el proceso que nos llevan a pensar que la atribución de la custodia al progenitor puede sumirla en episodios de cierta tensión, como lo son los que pudieran derivarse de la necesidad de adaptar razonablemente el régimen de visitas establecido en una resolución judicial a las circunstancias específicas de cada caso, estimamos acertado mantener el régimen de custodia monoparental establecido en la sentencia apelada, pues consideramos que de esta forma existe un riesgo menor de que tales tensiones se produzcan que a la inversa, habida cuenta del talante más flexible de la madre.
24. Finalmente, en el dictamen pericial del IMLV se censura también que la menor esté inmersa en las dinámicas de confrontación de sus progenitores, que conozca de cuestiones jurídicas que no le corresponde saber por su edad y que se le demande una elección entre sus padres (pág. 12). Del contenido de dicho informe se infiere que dicha situación es principalmente imputable al Sr. Romeo, pues cuando las técnicas del IMLV evaluaron a Remedios y le preguntaran si sabía cuál era el objeto de su examen, la menor contestó que su padre y Constanza (la pareja de su progenitor en aquellos momentos) se lo habían explicado y que era para "responder a la pregunta de con quién, de sus padres, desea[ba] estar". Este dato demuestra, de nuevo, que la sensibilidad del apelante hacia las necesidades de su hija no es la deseable, pues debería haber velado por mantenerla alejada del conflicto de pareja y no colocarla ante un dilema de lealtades que la menor no tiene por qué resolver.
25. Por todo cuanto antecede, la atención a los deseos de la menor, unida al resto de las circunstancias que se han ido desgranando es lo que, en este específico supuesto, se ajusta mejor a su superior interés (arts. 2.2.b) y d) y art. 2.3.f) LOPJM), lo que determina, a su vez, la total desestimación del recurso interpuesto.
26. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don
Romeo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva,
los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
