Sentencia Civil 591/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 591/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1180/2024 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 591/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100569

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17238

Núm. Roj: SAP M 17238:2025


Encabezamiento

A

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0258113

Recurso de Apelación 1180/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1103/2023

APELANTE:D./Dña. DON Rodrigo, D./Dña. DON Carlos Jesús y D./Dña. DOÑA Sacramento

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO:REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA Nº 591/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1103/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, representados por Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y de otra como apelado REAL MADRID CLUB DE FUTBOL,representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, D. Rodrigo Y Dª Sacramento, representados por el Procurador Sr. Venturini Medina, frente a REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representada por la Procuradora Sra. Arranz Grande, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda en ejercicio de acción de exigencia de cumplimiento de obligaciones contractuales contra la entidad deportiva Real Madrid Club de Fútbol.

1.1.- La parte actora D. Carlos Jesús, D. Rodrigo y Dña. Sacramento, en su condición de socios del Real Madrid, C F ,y también titulares de abonos con derecho a ocupar una determinada localidad en el sector 335 del Primer Anfiteatro Lateral Este del Estadio Santiago Bernabéu, señalan que la entidad deportiva demandada, Real Madrid C.F., está en situación de incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de abono celebrado con los actores para la temporada futbolística 2023/2024, porque, lejos de garantizar la pacífica posesión en la ubicación del Estadio Santiago Bernabéu que motivó la celebración y perfeccionamiento del contrato, el Real Madrid C.F. ha introducido unilateralmente, sin su consentimiento una modificación sustancial consistente en reubicarles forzosamente en otros lugares del Estadio muy lejanos de la ubicación objeto de contratación.

Ejercitan la presente acción a fin de exigir al club demandado el exacto cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de abono siendo una de ellas, esencial, la consistente en garantizarles la pacífica posesión de la ubicación exactamente en el lugar del Primer Anfiteatro Lateral Este del Estadio Santiago Bernabéu que movió a todos los ahora demandantes a la contratación.

Señalan que se les efectuó una reubicación forzosa, limitándose el Real Madrid C.F.a manifestar que "su localidad estaba afectada por la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu".

Destacar que en el suplico expresamente se solicita:

..." Se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de mis mandantes para la temporada futbolística 2023/2024, acordada por el club demandado, se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos en esa temporada 2023/2024 en la misma ubicación que tenían en la temporada 2022/2023 ..."

Incluso y referido al proceso de asignación de los abonos, se alega la vulneración de la legislación de consumidores y usuarios y una vulneración del derecho de información, así como la existencia de prácticas comerciales desleales y cláusulas abusivas en los contratos.

1.2.- Dejar constancia, con carácter previo, que se incoó proceso de medidas cautelares y que se abrió pieza en esta instancia de apelación y objeto de conocimiento en esta Sala, siendo que cuando estaba señalado día de deliberación se solicitó por el apelante -actor en el referido apartado de medidas cautelares, sobreseimiento por carencia sobrevenida ya que se había dictado sentencia en 1ª instancia, referida a ese procedimiento.

1.3.-. - La entidad demandada en su contestación ,parte de la afirmación de que las relaciones con los socios se regulan en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en segundo lugar por los Estatutos Sociales del Club, siendo que la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu ha conllevado, entre otras consecuencias, el cambio en la ordenación del aforo para poder conseguir la maximización de la explotación comercial de los distintos usos y espacios.

Siendo que según lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos Sociales del Real Madrid para la temporada 2023/2024, se adoptó por la Junta Directiva, en la reunión del día 12 de marzo de 2023, el acuerdo de delegar en el director del departamento de socios, D. Bernardo, las facultades contenidas en el artículo 19 de los Estatutos Sociales en relación a la admisión de abonados, así como a la determinación de la concreta localidad que cada abono da derecho a ocupar.

Señala que las localidades que han sido asignadas a los demandantes, tras ofrecerles opción de poder asignarles otras distintas, son de la misma categoría y precio que las que disfrutaron las temporadas anteriores. Entendiendo que no es de aplicación la normativa de consumidores y usuarios porque la relación entre las partes viene regulada por las obligaciones y derechos inherentes a una relación asociativa.

1.4.-. - La sentencia desestima la demanda. Refiere que la relación entre los demandantes y la Entidad demandada se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en tanto que el Real Madrid es una entidad deportiva jurídicamente constituida como una asociación y los demandantes tienen la condición de socios de la misma.

Los socios no tienen un vínculo contractual con la Entidad, ni una relación regida por el derecho de consumo, pues forman parte de la propia Entidad con esa cualidad y con los derechos y obligaciones que le son inherentes ( art. 19 y 22 Ley Orgánica 1/2022), entre los que, en este supuesto, se encuentra la posibilidad de adquirir la condición de abonado para la asistencia a espectáculos deportivos, no teniendo el abono la naturaleza contractual que pretende anudársele por los demandantes.

Indica que, si bien las localidades que tenían los actores continuaron y se les atribuyo VIP, lo cierto es que ello responde a la política de obtener mayores ingresos, siendo que el Club no conocía en el momento de reubicación en relación con las obras, como iba a ser su resultado.

1.5.- - La apelación formulada por la actora, alega como primer motivo que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1.091, 1.1241. 254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.268 del código civil al no considerarlos aplicables para la regulación del vínculo obligacional existente entre el Real Madrid Club de fútbol y los socios abonados ahora apelantes.

Reiterando que el objeto del pleito estaba en determinar si la renovación del abono para la temporada 2023/2024 se perfeccionó en fecha 3 de mayo de 2023 que fue cuando venció el plazo establecido por la entidad deportiva ahora apelada para emitir con carácter vinculante e irrevocable su declaración de voluntad de continuar con el disfrutado en la temporada anterior, y que ello se constituye en una obligación contractual que debe ser respetado.

Por otra parte, se refiere también a la aplicación de la legislación protectora de los consumidores

1.6.-.- En la oposición al recurso se alega, en primer lugar la excepción de carencia sobrevenida solicitando se sobresea el proceso, señalando que habida cuenta de que la temporada deportiva(para la cual los demandantes pretendían ocupar las localidades que habían disfrutado en la temporada anterior) comprende desde el día 1 de julio de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024, y teniendo en consideración que las tarjetas de abono dan derecho a asistir a los partidos que se disputen en el Estadio Santiago Bernabéu y que se corresponden con las competiciones futbolísticas del Campeonato Nacional de Liga y la competición de la UEFA Champions League , habiendo finalizado ambas, es por lo que se considera que el presente procedimiento ha de finalizar por carencia sobrevenida del objeto.

Al respecto, señala el apelante que eso no enerva la pretensión declarativa que se ejercita, y sin perjuicio de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos que en el momento de dictarse sentencia por la Sala ad quem pueda haberse producido.

Al margen de esta excepción se opone al recurso.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. - Sobre excepción de carencia sobrevenida del objeto en el presente procedimiento de la vulneración de las reglas de la buena fe procesal de la parte apelante

2.1.- Entendemos que la resolución de la cuestión sometida a nuestra decisión debe comenzar por la decisión de la excepción alegada por la parte apelada ya que el criterio que se adopte afectará a la continuación o entrada a resolver sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

Desde un punto de vista procesal, se constata que el recurso de apelación se interpone en fecha 9 mayo 2024 y posteriormente, antes de presentar la oposición al referido recurso, la parte apelada presenta escrito en fecha 29 mayo 2024 solicitando sobreseimiento por carencia sobrevenida, basándose en que en el suplico de la demanda la actora refería (como ya se ha constatado ) ..".. y dictando en su día sentencia en virtud de la cual se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de mis mandantes para la temporada futbolística 2023/2024 , acordada por el club demandado, se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos en esa temporada 2023/2024en la misma ubicación que tenían en la temporada 2022/2023 y se impongan expresamente las costas procesales de esta instancia a la parte demandada".

Es así, se indica en la excepción, que esta temporada ya ha transcurrido al comprender desde el día 1 de julio de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024.

Se dicta, entonces, Diligencia de Ordenación en el juzgado de instancia en la que se señala:" No ha lugar a lo solicitado, por encontrarse el procedimiento terminado por Sentencia, sin perjuicio de los acuerdos extraprocesales que alcancen las partes. ..."

La razón que se aduce para basar esta excepción es que no estamos ante una acción declarativa, sino que la declaración sobre la reubicación tenía una finalidad como era la ocupación de unas determinadas localidades durante la temporada 2023/2024, pero no se trata de una acción declarativa que pretenda preservar un derecho que pueda ser ejercitado, sino que la finalidad de esta litis era la ocupación de determinadas localidades que, como es evidente, al haber finalizado las competiciones, no podrá ejecutarse nunca .Destacando que la propia actora indicaba "...lo que se ha de dilucidar es la adecuación o no a Derecho de la conducta observada por el Real Madrid, C.F. en relación con los contratos de abono para la temporada 2023/2024 suscritos",

2.2.- El Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril cuando afirma que "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...".

Es decir, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte el Auto TS Número del procedimiento: 2681/2021, de fecha: 03/02/2022 señala que:

..."Es doctrina reiterada que, con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22LEC , que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso.

( ...)

La demandante recurrente, contra lo que exige el art. 22.2LEC , no sostiene de manera motivada la subsistencia de un interés legítimo en que se resuelva su recurso y se limita a decir que la entrega de llaves por parte de la demandada recurrente no supone un acuerdo de las partes. Esta argumentación no puede ser atendida porque, de acuerdo con los términos del art. 22.1LEC , procede la terminación del proceso cuando por circunstancias sobrevenidas deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, sin que sea preciso el acuerdo de las partes, acuerdo que de existir solo hubiera permitido al letrado de la Administración de Justicia decretar la terminación del proceso sin condena en costas...."

2.3.-Expresamente, el articulo 22 1 . LEC señala que ...."Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos..."

Es decir, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) regula la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto, que son causas de terminación anormal del proceso donde el interés legítimo del demandante desaparece porque sus pretensiones se han cumplido fuera del litigio o porque el objeto mismo del pleito deja de existir.

No cabe duda que será determinante para resolver esta excepción dos aspectos; a saber, el concreto suplico del actor en la demanda y la acreditación de que una vez transcurrido el periodo para el que se solicitó la declaración, se justifique que sigue existiendo interés legítimo, que el objeto del pleito ha dejado de existir.

En la STS de 17 de octubre de 2023, núm. 1430/2023, se analizan, entre otras cuestiones, el concepto de interés legítimo que recogen los arts. 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero desde la perspectiva de la pérdida de la cualidad en que la parte demandante basaba su legitimación, atendiendo a que el demandante, después de iniciado el procedimiento judicial, fue expulsado de dicha Hermandad, expulsión que había devenido firme.

El F.J 2º comienza indicando .." Cuestión previa: pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente - Solicitud de desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente..."

. En su oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC ...."

(.....)

" - Decisión de la sala. Desestimación

La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el articulo 22 LEC cuyos dos primeros apartados disponen ( ......) por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo ( ..... )

Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal - art. 22 permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." . Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 417 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes...."

Particularmente respecto de la legitimación y su relación con la perdida sobrevenida indicaba la STS que estamos señalando y que se puede aplicar en la resolución de este supuesto:

....."Ahora bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de "perpetuatio legitimationis".

(........)

Por ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso

(......)

Tampoco apreciamos en este caso que la posición procesal del demandante/recurrente de sostener el recurso a pesar de aquella expulsión incurra en "abuso del proceso". Es cierto que el eventual reconocimiento y declaración judicial sobre la existencia de una lesión a su derecho de asociación, en su modalidad de participación en los órganos de gobierno a través de un proceso electoral ajustado a las reglas estatutarias y a las exigencias derivadas de los principios democráticos ,no podrá comportar per se la retroacción útil para el demandante de las actuaciones integrantes del proceso electoral que culminó con el Cabildo General de Elecciones a Hermano Mayor de 15 de diciembre de 2017 - incluso en el caso de declararse su nulidad -, pues ello no permitiría al demandante intervenir en un nuevo proceso electoral como candidato a dicho cargo asociativo, ya que carece de una condición imprescindible para ello .

Pero no por ello debe obviarse ni negarse totalmente que, en una materia como ésta, tratándose de un conflicto jurídico sobre un derecho fundamental (el derecho de asociación), el expreso reconocimiento judicial de la lesión sufrida pueda comportar un cierto efecto reparador, al menos moral, de esa lesión y, por tanto, un beneficio legítimo para el demandante. Y en este sentido, aun limitado el eventual pronunciamiento estimatorio a la sola declaración judicial de la existencia de la vulneración (sin que ahora sea necesario prejuzgar los efectos sobre la validez del cabildo) no carece de todo interés -interés legítimo- para el demandante, al margen de la dificultad o, incluso, imposibilidad de obtener alguna medida concreta de ejecución, en particular, respecto de unas elecciones cuyo mandato ya se ha consumido íntegramente.

En tal sentido, no puede apreciarse en el caso "abuso del proceso" por parte del recurrente, lo que supone que no concurre el "plus" que a la pérdida de la cualidad que determinó la legitimación inicial en el momento de la presentación de la demanda rectora debe añadirse para justificar la conclusión prematura del proceso por pérdida de interés legítimo, conforme a la jurisprudencia reseñada...."

En el caso indicado destaca el Tribunal superior , la sentencia no aprecia un "abuso del proceso", atendiendo al conflicto jurídico en debate, la lesión invocada y el posible efecto reparador, dice el Supremo, al menos moral, de esa lesión, lo que comportaría un beneficio legítimo para el demandante.

Y es lo que venimos señalando, y particularmente en este supuesto, habrá que indagar sobre la explicación razonable o beneficio legítimo para evitar las consecuencias de la terminación anticipada del proceso siendo que se deberán tener en cuenta las propias manifestaciones de la actora en su demanda y recurso, por cuanto ante la solicitud de terminación por la causa que estamos indicando se ha dictado D.O. no estimándola sin haber dado audiencia a la parte contraria.

Esta Sala estando de acuerdo con la base de la jurisprudencia indicada en párrafos anteriores, entendemos que la continuación del proceso en la fase en que se encuentra en el recurso de apelación es procedente, por cuanto lo solicitado tiene carácter declarativo, y su consecuencia seria la ejecución de la definición de esa declaración, posibilidad de ejecución. Se concluye con la estimación de existencia de interés legítimo en la pretensión ejercitada y con el rechazo de la excepción alegada, destacando entre otros aspectos que si bien es cierto que se refiere a una temporada de competición ya resuelta, esta declaración solicitada en la demanda de invalidez de la reubicación forzosa de los abonos, tiene interés legítimo en cuanto se puede reconocer a favor del actor su posición al respecto en cuanto manifestaciones efectuadas como base del incumplimiento alegado en su demanda para justificar un incumplimiento de obligaciones contractuales.

Entendemos que la declaración sobre la reubicación tenía una finalidad como era la ocupación de unas determinadas localidades durante la temporada 2023/2024, pero consideramos que estamos principalmente ante una acción declarativa que pretende preservar un derecho, estando de acuerdo con lo indicado por la parte apelante en uno de los apartados de su recurso en el sentido de que es claro el contenido declarativo de la pretensión (que se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos ) , ya que incluso, reconociendo que el presente recurso de apelación se resolvería mucho después de que hubiera acabado la temporada 2023/2024, no enerva ello la pretensión declarativa que se ejercita sin perjuicio, claro está, de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos

Se rechaza, en consecuencia, la excepción formulada.

TERCERO. - Sobre la vulneración de los artículos 1.091 , 1.1241 . 254, 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.261 y 1.268 del código civil al no considerarlos aplicables para la regulación del vínculo obligacional existente entre el Real Madrid club de fútbol y los socios abonados

3.1.- Como primer motivo de recurso alega la actora y aquí apelante que en instancia se ha cometido la infracción de excluir la aplicación a los hechos objeto de litigio de las normas generales de las obligaciones y contratos, incurriendo en contradicción la Sentencia apelada, cuando por un lado niega esa naturaleza contractual (u obligacional) a los abonos litigiosos para, seguidamente, citar un pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se definen como "contratos".

Destaca que debe ser aplicado el carácter contractual al vínculo que une al Real Madrid Club de Fútbol con sus socios abonados. Reconociendo una naturaleza contractual, o por lo menos, obligacional al vínculo, y ello sin perjuicio de que ese vínculo no sea atemporal, concretamente aplica la naturaleza contractual u obligacional al abono primero renovado (y posteriormente novado unilateralmente) en fecha 3 de mayo de 2023.

Añadiendo que la Sentencia apelada invoca los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación como si su aplicación excluyera la del Código Civil y, más en concreto, la de sus artículos 1.091, 1.124, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278, no siendo acorde con la finalidad de la regulación común del CC.

Se señala que el objeto del pleito está en determinar si la renovación del abono para la temporada 2023/2024 se perfeccionó respecto a los aquí apelantes en fecha 3 de mayo de 2023 que fue cuando venció el plazo (a las 18 horas, concretamente) establecido por la entidad deportiva ahora apelada para emitir con carácter vinculante e irrevocable su declaración de voluntad de continuar con el disfrutado en la temporada anterior.

Entendiendo que aquí se encuentra la base de la discusión, por cuanto la entidad deportiva apelada sostiene que el abono no es un contrato sino un servicio que el club presta a algunos de sus socios y así lo ha concluido la sentencia de instancia, y que el ofrecimiento y aceptación de ese servicio constituyen un vínculo obligacional -contractual entre la asociación (entidad deportiva) y sus asociados (los socios abonados apelantes) , y que como consecuencia del nacimiento (o renovación) de ese vínculo obligacional la entidad deportiva adquiere el deber de poner a disposición de los socios los abonos ofrecidos para la temporada 2023/2024 y los asociados el de satisfacer el precio establecido para ellos en el momento que determine el club.

Señala que aun cuando en la sentencia de 1ª instancia se reconoce que hay un acuerdo de voluntades, en el sentido que ante un ofrecimiento de renovación en abril de 2023 y correlativa contestación, mediante la declaración de voluntad positiva en la renovación del abono, se ha cumplido por una parte la relación obligacional, pero la reiterada sentencia recurrida concluye con que no se ha producido infracción alguna por la otra parte ,incumplimiento contractual; no se reconoce que la entidad demandada haya actuado de forma injustificada en relación con los derechos de los socios y abonados.

La sentencia de instancia expresamente indica:

:"Así, conforme a los documentos aportados con la demanda, en el mes de abril de 2023 el Real Madrid ofreció a los socios la renovación de los abonos para la campaña 2023-2024(documento nº 11 a 13 de la demanda), sin advertencia de la posibilidad de reubicación de las localidades que habían venido ocupando en temporadas anteriores. Los demandantes manifestaron su voluntad de renovar los abonos en el plazo que les fue otorgado por la Entidad (documentos nº 14 a 16 de la demanda) y, posteriormente, en el mes de junio de 2023, se les informó de que su localidad estaba afectada por la remodelación del Estadio y que les sería asignada una nueva ubicación (documentos nº 17 a 19 de la demanda, lo que finalmente se materializó en un cambio de Sector".

Y concluye:

"Y estando a la prueba practicada, no puede considerarse que la Entidad demandada haya actuado de forma injustificada, ni que se hayan vulnerado derechos de los demandantes, como socios ni abonados, como tampoco puede declararse la nulidad o invalidez de la reubicación de los abonos acordada pues la misma tiene como causa las obras de remodelación del Estadio y la mejor ordenación de la explotación de los recursos propios, en orden a cumplir con los fines estatutariamente establecidos y de acuerdo con las nuevas oportunidades que proporciona dicha remodelación"

Conforme a todo ello, el apelante quiere señalar como motivo de su recurso que de aplicarse debidamente los preceptos del Código Civil excluidos por la Sentencia de instancia la decisión hubiera sido otra porque se partiría de que el demandado no ha cumplido con lo pactado o con lo que estaba obligado en base a un acuerdo previo, por el que el club estableció un plazo para la renovación de los abonos para la temporada 2023/2024 comprendido entre el miércoles 19 de abril (18 horas) y el miércoles 3 de mayo (18 horas) de 2023y que en ese plazo, concurriendo las voluntades de ambas partes, se convino en aceptar la renovación ofrecida, no siendo cumplido de contrario.

Es decir, frente a la consideración de que los abonos objeto de litigio eran, a su vez, objeto de un contrato entre la entidad deportiva y los socios ahora apelantes, la parte apelada consideró que se trataba simplemente de un servicio que el club ofrece a sus socios.

Destacando que el apelante indica que, aunque se aceptara que se trata de un servicio que el club presta a algunos de sus socios, esa prestación es el objeto de un vínculo obligacional sinalagmático en el que la entidad deportiva ofrece un servicio que puede ser aceptado por los socios por el que han de pagar un precio, constituyéndose con ello, un vínculo obligacional.

3.2.- Efectivamente, entendemos que el Real Madrid es una entidad deportiva sin ánimo de lucro que está jurídicamente constituida como una asociación, a la que se aplica la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y los Estatutos Sociales del Club, y no dudamos en que, de esta forma, sean de aplicación los artículos 15 de los Estatutos Sociales en cuyo apartado b) establece, en relación con los derechos:

b) Asistir a los espectáculos deportivos organizados por el Club, con sujeción a las normas disciplinarias y económicas establecidas por la Junta Directiva y condicionado a las disponibilidades existentes"

E igualmente, el artículo 19, bajo el título "Otras figuras "dispone:

"Apartado a) Abonados. -La Junta Directiva, directamente o través de quien haya expresamente delegado, podrá admitir abonados para presenciar espectáculos deportivos. Dichos abonos sólo conceden el derecho a ocupar determinada localidad por el período, en el tiempo y la forma que se concierte al emitirlos."

Se trata, en consecuencia, de disposiciones estatutarias por las que se rige la concesión de abonos para asistir a los espectáculos deportivos que si bien es un derecho del socio la asistencia a éstos estará condicionado a las disponibilidades; pero lo que tratamos de resolver es si un acuerdo de voluntades, manifestado por una oferta y una aceptación, o contestación, ha sido respetada desde la óptica de la regulación de las obligaciones y contratos.

No se puede entender como indica la parte opositora al recurso - demandada que el quid de la cuestión a resolver se sitúe en que los tres socios demandantes tendrían derecho durante la temporada 2023/2024 a ocupar las mismas localidades que habían disfrutado durante la temporada 2022/2023 ya que, según manifiestan, los abonos que se les ofrecieron renovar eran los mismos que habían disfrutado en la indicada temporada 2022/2023 , sino que lo que es objeto de recurso es la conceptuación de la sentencia apelada de que como la relación se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y los Estatutos Sociales del Club el socio debe aceptar lo que el Club le asigne por las razones de reubicación derivadas de las obras en el estadio.

Se entra a definir el momento de perfección del contrato de abono, porque el recurso se basa en el respeto a lo pactado y acordado, a partir de una comunicación de que se pronunciaran respecto de los abonos y se contestó, en un sentido que, posteriormente no se cumplió.

Es decir que en el momento en que se realizó la declaración de voluntad positiva en relación con la renovación del abono que se les había ofrecido, cuando el Club preguntó a los socios si tenían intención de renovar el abono, ya que el apelado debía conocer los socios interesados en tener la condición de abonados para la temporada siguiente , es cuando nace el contrato que debe ser respetado.

Consta el contenido (documentos nº 11 a 13de la demanda), se indicaba expresamente:

"Estimado socio: Le informamos del inicio de la campaña de renovación de abonos para la temporada 2023-2024. En esta ocasión será obligatorio realizar la solicitud de renovación a través de la Oficina Online de Atención al Socio en el siguiente enlace..... renovación Temporada 23/24

Cuando acceda a este enlace, deberá elegir alguna de estas dos opciones: Renovar el abono para la temporada 2023-2024. Ceder el abono al club durante la temporada 2023-2024. Si elige esta opción, le informamos que solo será posible la cesión por un máximo de tres temporadas, pudiendo recuperar su condición de abonado al inicio de las dos temporadas siguientes".

En el caso de que usted no realice el trámite indicado, el club entenderá que renuncia a su condición de abonado.

El plazo para comunicarnos su decisión empezará el miércoles 19 de abril a las 18:00 horas y finalizará el miércoles 3 de mayo de 2023 a las 18:00 horas....."

Y (d.nº 17) viene a acreditar lo que el Club efectúa con posterioridad , nueva puesta en contacto del Club con los abonados , tiene lugar en fecha 5 de junio de 2023 , y con el siguiente contenido :

..." estimado socio:Le informamos que el Real Madrid C.F. llevará a cabo próximamente la renovación de los abonos para la temporada 2023/2024.Dado que su localidad está afectada por la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu, le convocamos el próximo lunes día 12 de junio a las 10 horas en las oficinas de la Ciudad Real Madrid en Avda de las Fuerzas Armadas, 402, para asignarle su nueva localidad. Le informamos que la fecha asignada para su cita se ha realizado con un orden estricto de antigüedad de socio .En caso de no poder asistir el día convocado podrá hacerlo en su lugar una persona autorizada. ..."

Se acudió a la convocatoria, se les asignó y al no estar de acuerdo se señaló que falta de consentimiento

El rechazo a la ubicación asignada se constata en el contenido del burofax que se remite al club ( d.nº 21 )

..."mi frontal rechazo a la reubicación a las que se nos ha obligado por parte del club y la aceptación puramente cautelar de las nuevas ubicaciones de nuestros abonos que, en ningún caso, supone aprobación de las nuevas ubicaciones.

Entiendo que la reubicación impuesta a los abonados de los sectores 335 y 336 del Primer Anfiteatro Lateral Este del estadio Santiago Bernabéu vulnera abiertamente la legalidad vigente a la que queda expresamente sometido el Club en su actuación...."

Y fue la contestación en fecha 27 de junio de 2023 (d.nº 25 ) con el siguiente contenido ..."

..."lamentamos indicarte que, como consecuencia de la nueva distribución derivada de las obras del Estadio Santiago Bernabéu, no es posible la renovación de los abonos en las localidades que indicas en tu comunicación".

3.3.- Sí, entendemos que la renovación del abono del Real Madrid implica la aceptación de un acuerdo, no es un contrato formal como el de un jugador, sino una renovación de un derecho de uso de un asiento, aceptando las condiciones, plazos y pagos del club, que se formaliza con el pago y la confirmación dentro del plazo establecido, estableciendo un vínculo contractual de temporada a temporada para asistir al estadio y seguir las normas.

Y todo ello es independiente del tema o conflicto de reconocer de que las localidades que han ocupado los apelantes en esta temporada 2023/2024, tengan la misma categoría y precio que tenían las localidades que habían disfrutado la temporada anterior.

Estamos de acuerdo con la SAPM nº 110/2017, de 31 de marzo, de la Sección 9ª que señala ..."ahora bien, que ello sea así, que no pueda cumplirse con el contrato resuelto unilateralmente ni con el cumplimiento de los euroabonos que quedaron sin vigencia, no impide entrar a valorar, por aplicación del artículo 1.124 del código civil , la acción de indemnización que se ejercita conjuntamente por los demandantes, porque si partimos de que la modificación de las condiciones contractuales fue una decisión que adoptó el club, no amparada en previos incumplimientos de los demandantes, ni en una sanción disciplinaria, debe considerarse que la resolución unilateral producida no queda justificada en autos".

Podemos entender que estamos ante un contrato, donde el socio acepta las condiciones que el club establece anualmente para mantener su derecho a un asiento en el Bernabéu, y no un contrato laboral o indefinido, en el que se sigue el trámite por el cual el Real Madrid notifica a sus socios la apertura del plazo de renovación para la nueva temporada y a diferencia de la renovación automática, los socios deben solicitar activamente la renovación en un periodo determinado, demostrando su interés.

Al renovar, el socio acepta las condiciones, que incluyen el pago del precio del abono, el cumplimiento de normativas (como no venderlo en reventa ilegal) y, a veces, compromisos como asistir a reuniones o ceder la entrada si no va; siendo que el pago y la aceptación de estas condiciones dentro del plazo son los que formalizan el "contrato" de abono para esa temporada.

El contrato de abono garantiza una determinada ubicación dentro del Estadio Santiago Bernabéu durante la temporada 2023/2024 contra el pago de un precio previamente estipulado por el club para una serie de partidos.

La relación contractual que estamos reconociendo tiene un único objeto posible en la fecha en que se produce la concurrencia de voluntades (3 de mayo de 2023), viniendo constituyendo la existencia de causa de la obligación, la renovación del abono para la temporada 2023/2024 en la misma ubicación que se disfrutada para la temporada 2022/2023

Del contenido de esa oferta y del resultado de la respuesta podemos concluir con que se trató de preguntar a los socios sin ofrecérseles información alguna acerca de que la ubicación del abono renovado sería en lugar distinto del que habían disfrutado en la temporada 2022/2023.

El club demandado pudo haber dirigido una comunicación a sus socios poniéndoles de manifiesto que la ubicación para la temporada 2023/2024 de los abonos podía diferir sustancialmente de la de la temporada 2022/2023, ya que según declaró el Director del Área Social del club en fecha 19 de abril de 2023 sabía de la posibilidad de que se podía producir una reordenación de los abonos.

Concluimos en que el contrato de abono objeto de litigio quedó perfeccionado por concurrencia de oferta y aceptación el día 3 de mayo de 2023, cuando acabó el plazo para la aceptación de la oferta realizada por el club, siendo el objeto de ese contrato exactamente el mismo que el de la temporada 2022/2023 porque el club expresamente hablaba de renovación de sus abonos, no de asignación de unos distintos en otra ubicación distinta a la que habían disfrutado en la temporada que acaba de finalizar, y las obras del campo ya habían comenzado, oficialmente en el verano de 2019 , el Club sabia de la posibilidad de modificación

Se estima el recurso, entendiendo que no procede entrar en el estudio del restante motivo alegado, dejando claro que el transcurso de la temporada que se está haciendo mención en este proceso no enerva la pretensión declarativa que se ejercita sin perjuicio, claro está, de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos.

CUARTO. - Costas

Respecto de las costas al ser estimado el recurso no procede hacer expresa imposición de costas conforme art. 398 LEC.

Debiendo hacer pronunciamiento de las costas de 1ª instancia, con imposición de las mismas al demandado al resultar estimada la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente sentencia nº 184/2024, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, debemos revocarla para acordar la estimación de la demanda interpuesta por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y declarar la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de los actores para la temporada futbolística 2023/2024, acordada por el Club demandado, acordando se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos.

Con expresa imposición de costas de 1ª instancia al demandado.

Sin expresa imposición de costas de esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1180-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, D. Rodrigo Y Dª Sacramento, representados por el Procurador Sr. Venturini Medina, frente a REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representada por la Procuradora Sra. Arranz Grande, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda en ejercicio de acción de exigencia de cumplimiento de obligaciones contractuales contra la entidad deportiva Real Madrid Club de Fútbol.

1.1.- La parte actora D. Carlos Jesús, D. Rodrigo y Dña. Sacramento, en su condición de socios del Real Madrid, C F ,y también titulares de abonos con derecho a ocupar una determinada localidad en el sector 335 del Primer Anfiteatro Lateral Este del Estadio Santiago Bernabéu, señalan que la entidad deportiva demandada, Real Madrid C.F., está en situación de incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de abono celebrado con los actores para la temporada futbolística 2023/2024, porque, lejos de garantizar la pacífica posesión en la ubicación del Estadio Santiago Bernabéu que motivó la celebración y perfeccionamiento del contrato, el Real Madrid C.F. ha introducido unilateralmente, sin su consentimiento una modificación sustancial consistente en reubicarles forzosamente en otros lugares del Estadio muy lejanos de la ubicación objeto de contratación.

Ejercitan la presente acción a fin de exigir al club demandado el exacto cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de abono siendo una de ellas, esencial, la consistente en garantizarles la pacífica posesión de la ubicación exactamente en el lugar del Primer Anfiteatro Lateral Este del Estadio Santiago Bernabéu que movió a todos los ahora demandantes a la contratación.

Señalan que se les efectuó una reubicación forzosa, limitándose el Real Madrid C.F.a manifestar que "su localidad estaba afectada por la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu".

Destacar que en el suplico expresamente se solicita:

..." Se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de mis mandantes para la temporada futbolística 2023/2024, acordada por el club demandado, se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos en esa temporada 2023/2024 en la misma ubicación que tenían en la temporada 2022/2023 ..."

Incluso y referido al proceso de asignación de los abonos, se alega la vulneración de la legislación de consumidores y usuarios y una vulneración del derecho de información, así como la existencia de prácticas comerciales desleales y cláusulas abusivas en los contratos.

1.2.- Dejar constancia, con carácter previo, que se incoó proceso de medidas cautelares y que se abrió pieza en esta instancia de apelación y objeto de conocimiento en esta Sala, siendo que cuando estaba señalado día de deliberación se solicitó por el apelante -actor en el referido apartado de medidas cautelares, sobreseimiento por carencia sobrevenida ya que se había dictado sentencia en 1ª instancia, referida a ese procedimiento.

1.3.-. - La entidad demandada en su contestación ,parte de la afirmación de que las relaciones con los socios se regulan en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en segundo lugar por los Estatutos Sociales del Club, siendo que la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu ha conllevado, entre otras consecuencias, el cambio en la ordenación del aforo para poder conseguir la maximización de la explotación comercial de los distintos usos y espacios.

Siendo que según lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos Sociales del Real Madrid para la temporada 2023/2024, se adoptó por la Junta Directiva, en la reunión del día 12 de marzo de 2023, el acuerdo de delegar en el director del departamento de socios, D. Bernardo, las facultades contenidas en el artículo 19 de los Estatutos Sociales en relación a la admisión de abonados, así como a la determinación de la concreta localidad que cada abono da derecho a ocupar.

Señala que las localidades que han sido asignadas a los demandantes, tras ofrecerles opción de poder asignarles otras distintas, son de la misma categoría y precio que las que disfrutaron las temporadas anteriores. Entendiendo que no es de aplicación la normativa de consumidores y usuarios porque la relación entre las partes viene regulada por las obligaciones y derechos inherentes a una relación asociativa.

1.4.-. - La sentencia desestima la demanda. Refiere que la relación entre los demandantes y la Entidad demandada se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en tanto que el Real Madrid es una entidad deportiva jurídicamente constituida como una asociación y los demandantes tienen la condición de socios de la misma.

Los socios no tienen un vínculo contractual con la Entidad, ni una relación regida por el derecho de consumo, pues forman parte de la propia Entidad con esa cualidad y con los derechos y obligaciones que le son inherentes ( art. 19 y 22 Ley Orgánica 1/2022), entre los que, en este supuesto, se encuentra la posibilidad de adquirir la condición de abonado para la asistencia a espectáculos deportivos, no teniendo el abono la naturaleza contractual que pretende anudársele por los demandantes.

Indica que, si bien las localidades que tenían los actores continuaron y se les atribuyo VIP, lo cierto es que ello responde a la política de obtener mayores ingresos, siendo que el Club no conocía en el momento de reubicación en relación con las obras, como iba a ser su resultado.

1.5.- - La apelación formulada por la actora, alega como primer motivo que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1.091, 1.1241. 254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.268 del código civil al no considerarlos aplicables para la regulación del vínculo obligacional existente entre el Real Madrid Club de fútbol y los socios abonados ahora apelantes.

Reiterando que el objeto del pleito estaba en determinar si la renovación del abono para la temporada 2023/2024 se perfeccionó en fecha 3 de mayo de 2023 que fue cuando venció el plazo establecido por la entidad deportiva ahora apelada para emitir con carácter vinculante e irrevocable su declaración de voluntad de continuar con el disfrutado en la temporada anterior, y que ello se constituye en una obligación contractual que debe ser respetado.

Por otra parte, se refiere también a la aplicación de la legislación protectora de los consumidores

1.6.-.- En la oposición al recurso se alega, en primer lugar la excepción de carencia sobrevenida solicitando se sobresea el proceso, señalando que habida cuenta de que la temporada deportiva(para la cual los demandantes pretendían ocupar las localidades que habían disfrutado en la temporada anterior) comprende desde el día 1 de julio de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024, y teniendo en consideración que las tarjetas de abono dan derecho a asistir a los partidos que se disputen en el Estadio Santiago Bernabéu y que se corresponden con las competiciones futbolísticas del Campeonato Nacional de Liga y la competición de la UEFA Champions League , habiendo finalizado ambas, es por lo que se considera que el presente procedimiento ha de finalizar por carencia sobrevenida del objeto.

Al respecto, señala el apelante que eso no enerva la pretensión declarativa que se ejercita, y sin perjuicio de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos que en el momento de dictarse sentencia por la Sala ad quem pueda haberse producido.

Al margen de esta excepción se opone al recurso.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. - Sobre excepción de carencia sobrevenida del objeto en el presente procedimiento de la vulneración de las reglas de la buena fe procesal de la parte apelante

2.1.- Entendemos que la resolución de la cuestión sometida a nuestra decisión debe comenzar por la decisión de la excepción alegada por la parte apelada ya que el criterio que se adopte afectará a la continuación o entrada a resolver sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

Desde un punto de vista procesal, se constata que el recurso de apelación se interpone en fecha 9 mayo 2024 y posteriormente, antes de presentar la oposición al referido recurso, la parte apelada presenta escrito en fecha 29 mayo 2024 solicitando sobreseimiento por carencia sobrevenida, basándose en que en el suplico de la demanda la actora refería (como ya se ha constatado ) ..".. y dictando en su día sentencia en virtud de la cual se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de mis mandantes para la temporada futbolística 2023/2024 , acordada por el club demandado, se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos en esa temporada 2023/2024en la misma ubicación que tenían en la temporada 2022/2023 y se impongan expresamente las costas procesales de esta instancia a la parte demandada".

Es así, se indica en la excepción, que esta temporada ya ha transcurrido al comprender desde el día 1 de julio de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024.

Se dicta, entonces, Diligencia de Ordenación en el juzgado de instancia en la que se señala:" No ha lugar a lo solicitado, por encontrarse el procedimiento terminado por Sentencia, sin perjuicio de los acuerdos extraprocesales que alcancen las partes. ..."

La razón que se aduce para basar esta excepción es que no estamos ante una acción declarativa, sino que la declaración sobre la reubicación tenía una finalidad como era la ocupación de unas determinadas localidades durante la temporada 2023/2024, pero no se trata de una acción declarativa que pretenda preservar un derecho que pueda ser ejercitado, sino que la finalidad de esta litis era la ocupación de determinadas localidades que, como es evidente, al haber finalizado las competiciones, no podrá ejecutarse nunca .Destacando que la propia actora indicaba "...lo que se ha de dilucidar es la adecuación o no a Derecho de la conducta observada por el Real Madrid, C.F. en relación con los contratos de abono para la temporada 2023/2024 suscritos",

2.2.- El Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril cuando afirma que "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...".

Es decir, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte el Auto TS Número del procedimiento: 2681/2021, de fecha: 03/02/2022 señala que:

..."Es doctrina reiterada que, con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22LEC , que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso.

( ...)

La demandante recurrente, contra lo que exige el art. 22.2LEC , no sostiene de manera motivada la subsistencia de un interés legítimo en que se resuelva su recurso y se limita a decir que la entrega de llaves por parte de la demandada recurrente no supone un acuerdo de las partes. Esta argumentación no puede ser atendida porque, de acuerdo con los términos del art. 22.1LEC , procede la terminación del proceso cuando por circunstancias sobrevenidas deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, sin que sea preciso el acuerdo de las partes, acuerdo que de existir solo hubiera permitido al letrado de la Administración de Justicia decretar la terminación del proceso sin condena en costas...."

2.3.-Expresamente, el articulo 22 1 . LEC señala que ...."Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos..."

Es decir, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) regula la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto, que son causas de terminación anormal del proceso donde el interés legítimo del demandante desaparece porque sus pretensiones se han cumplido fuera del litigio o porque el objeto mismo del pleito deja de existir.

No cabe duda que será determinante para resolver esta excepción dos aspectos; a saber, el concreto suplico del actor en la demanda y la acreditación de que una vez transcurrido el periodo para el que se solicitó la declaración, se justifique que sigue existiendo interés legítimo, que el objeto del pleito ha dejado de existir.

En la STS de 17 de octubre de 2023, núm. 1430/2023, se analizan, entre otras cuestiones, el concepto de interés legítimo que recogen los arts. 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero desde la perspectiva de la pérdida de la cualidad en que la parte demandante basaba su legitimación, atendiendo a que el demandante, después de iniciado el procedimiento judicial, fue expulsado de dicha Hermandad, expulsión que había devenido firme.

El F.J 2º comienza indicando .." Cuestión previa: pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente - Solicitud de desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente..."

. En su oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC ...."

(.....)

" - Decisión de la sala. Desestimación

La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el articulo 22 LEC cuyos dos primeros apartados disponen ( ......) por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo ( ..... )

Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal - art. 22 permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." . Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 417 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes...."

Particularmente respecto de la legitimación y su relación con la perdida sobrevenida indicaba la STS que estamos señalando y que se puede aplicar en la resolución de este supuesto:

....."Ahora bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de "perpetuatio legitimationis".

(........)

Por ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso

(......)

Tampoco apreciamos en este caso que la posición procesal del demandante/recurrente de sostener el recurso a pesar de aquella expulsión incurra en "abuso del proceso". Es cierto que el eventual reconocimiento y declaración judicial sobre la existencia de una lesión a su derecho de asociación, en su modalidad de participación en los órganos de gobierno a través de un proceso electoral ajustado a las reglas estatutarias y a las exigencias derivadas de los principios democráticos ,no podrá comportar per se la retroacción útil para el demandante de las actuaciones integrantes del proceso electoral que culminó con el Cabildo General de Elecciones a Hermano Mayor de 15 de diciembre de 2017 - incluso en el caso de declararse su nulidad -, pues ello no permitiría al demandante intervenir en un nuevo proceso electoral como candidato a dicho cargo asociativo, ya que carece de una condición imprescindible para ello .

Pero no por ello debe obviarse ni negarse totalmente que, en una materia como ésta, tratándose de un conflicto jurídico sobre un derecho fundamental (el derecho de asociación), el expreso reconocimiento judicial de la lesión sufrida pueda comportar un cierto efecto reparador, al menos moral, de esa lesión y, por tanto, un beneficio legítimo para el demandante. Y en este sentido, aun limitado el eventual pronunciamiento estimatorio a la sola declaración judicial de la existencia de la vulneración (sin que ahora sea necesario prejuzgar los efectos sobre la validez del cabildo) no carece de todo interés -interés legítimo- para el demandante, al margen de la dificultad o, incluso, imposibilidad de obtener alguna medida concreta de ejecución, en particular, respecto de unas elecciones cuyo mandato ya se ha consumido íntegramente.

En tal sentido, no puede apreciarse en el caso "abuso del proceso" por parte del recurrente, lo que supone que no concurre el "plus" que a la pérdida de la cualidad que determinó la legitimación inicial en el momento de la presentación de la demanda rectora debe añadirse para justificar la conclusión prematura del proceso por pérdida de interés legítimo, conforme a la jurisprudencia reseñada...."

En el caso indicado destaca el Tribunal superior , la sentencia no aprecia un "abuso del proceso", atendiendo al conflicto jurídico en debate, la lesión invocada y el posible efecto reparador, dice el Supremo, al menos moral, de esa lesión, lo que comportaría un beneficio legítimo para el demandante.

Y es lo que venimos señalando, y particularmente en este supuesto, habrá que indagar sobre la explicación razonable o beneficio legítimo para evitar las consecuencias de la terminación anticipada del proceso siendo que se deberán tener en cuenta las propias manifestaciones de la actora en su demanda y recurso, por cuanto ante la solicitud de terminación por la causa que estamos indicando se ha dictado D.O. no estimándola sin haber dado audiencia a la parte contraria.

Esta Sala estando de acuerdo con la base de la jurisprudencia indicada en párrafos anteriores, entendemos que la continuación del proceso en la fase en que se encuentra en el recurso de apelación es procedente, por cuanto lo solicitado tiene carácter declarativo, y su consecuencia seria la ejecución de la definición de esa declaración, posibilidad de ejecución. Se concluye con la estimación de existencia de interés legítimo en la pretensión ejercitada y con el rechazo de la excepción alegada, destacando entre otros aspectos que si bien es cierto que se refiere a una temporada de competición ya resuelta, esta declaración solicitada en la demanda de invalidez de la reubicación forzosa de los abonos, tiene interés legítimo en cuanto se puede reconocer a favor del actor su posición al respecto en cuanto manifestaciones efectuadas como base del incumplimiento alegado en su demanda para justificar un incumplimiento de obligaciones contractuales.

Entendemos que la declaración sobre la reubicación tenía una finalidad como era la ocupación de unas determinadas localidades durante la temporada 2023/2024, pero consideramos que estamos principalmente ante una acción declarativa que pretende preservar un derecho, estando de acuerdo con lo indicado por la parte apelante en uno de los apartados de su recurso en el sentido de que es claro el contenido declarativo de la pretensión (que se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos ) , ya que incluso, reconociendo que el presente recurso de apelación se resolvería mucho después de que hubiera acabado la temporada 2023/2024, no enerva ello la pretensión declarativa que se ejercita sin perjuicio, claro está, de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos

Se rechaza, en consecuencia, la excepción formulada.

TERCERO. - Sobre la vulneración de los artículos 1.091 , 1.1241 . 254, 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.261 y 1.268 del código civil al no considerarlos aplicables para la regulación del vínculo obligacional existente entre el Real Madrid club de fútbol y los socios abonados

3.1.- Como primer motivo de recurso alega la actora y aquí apelante que en instancia se ha cometido la infracción de excluir la aplicación a los hechos objeto de litigio de las normas generales de las obligaciones y contratos, incurriendo en contradicción la Sentencia apelada, cuando por un lado niega esa naturaleza contractual (u obligacional) a los abonos litigiosos para, seguidamente, citar un pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se definen como "contratos".

Destaca que debe ser aplicado el carácter contractual al vínculo que une al Real Madrid Club de Fútbol con sus socios abonados. Reconociendo una naturaleza contractual, o por lo menos, obligacional al vínculo, y ello sin perjuicio de que ese vínculo no sea atemporal, concretamente aplica la naturaleza contractual u obligacional al abono primero renovado (y posteriormente novado unilateralmente) en fecha 3 de mayo de 2023.

Añadiendo que la Sentencia apelada invoca los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación como si su aplicación excluyera la del Código Civil y, más en concreto, la de sus artículos 1.091, 1.124, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278, no siendo acorde con la finalidad de la regulación común del CC.

Se señala que el objeto del pleito está en determinar si la renovación del abono para la temporada 2023/2024 se perfeccionó respecto a los aquí apelantes en fecha 3 de mayo de 2023 que fue cuando venció el plazo (a las 18 horas, concretamente) establecido por la entidad deportiva ahora apelada para emitir con carácter vinculante e irrevocable su declaración de voluntad de continuar con el disfrutado en la temporada anterior.

Entendiendo que aquí se encuentra la base de la discusión, por cuanto la entidad deportiva apelada sostiene que el abono no es un contrato sino un servicio que el club presta a algunos de sus socios y así lo ha concluido la sentencia de instancia, y que el ofrecimiento y aceptación de ese servicio constituyen un vínculo obligacional -contractual entre la asociación (entidad deportiva) y sus asociados (los socios abonados apelantes) , y que como consecuencia del nacimiento (o renovación) de ese vínculo obligacional la entidad deportiva adquiere el deber de poner a disposición de los socios los abonos ofrecidos para la temporada 2023/2024 y los asociados el de satisfacer el precio establecido para ellos en el momento que determine el club.

Señala que aun cuando en la sentencia de 1ª instancia se reconoce que hay un acuerdo de voluntades, en el sentido que ante un ofrecimiento de renovación en abril de 2023 y correlativa contestación, mediante la declaración de voluntad positiva en la renovación del abono, se ha cumplido por una parte la relación obligacional, pero la reiterada sentencia recurrida concluye con que no se ha producido infracción alguna por la otra parte ,incumplimiento contractual; no se reconoce que la entidad demandada haya actuado de forma injustificada en relación con los derechos de los socios y abonados.

La sentencia de instancia expresamente indica:

:"Así, conforme a los documentos aportados con la demanda, en el mes de abril de 2023 el Real Madrid ofreció a los socios la renovación de los abonos para la campaña 2023-2024(documento nº 11 a 13 de la demanda), sin advertencia de la posibilidad de reubicación de las localidades que habían venido ocupando en temporadas anteriores. Los demandantes manifestaron su voluntad de renovar los abonos en el plazo que les fue otorgado por la Entidad (documentos nº 14 a 16 de la demanda) y, posteriormente, en el mes de junio de 2023, se les informó de que su localidad estaba afectada por la remodelación del Estadio y que les sería asignada una nueva ubicación (documentos nº 17 a 19 de la demanda, lo que finalmente se materializó en un cambio de Sector".

Y concluye:

"Y estando a la prueba practicada, no puede considerarse que la Entidad demandada haya actuado de forma injustificada, ni que se hayan vulnerado derechos de los demandantes, como socios ni abonados, como tampoco puede declararse la nulidad o invalidez de la reubicación de los abonos acordada pues la misma tiene como causa las obras de remodelación del Estadio y la mejor ordenación de la explotación de los recursos propios, en orden a cumplir con los fines estatutariamente establecidos y de acuerdo con las nuevas oportunidades que proporciona dicha remodelación"

Conforme a todo ello, el apelante quiere señalar como motivo de su recurso que de aplicarse debidamente los preceptos del Código Civil excluidos por la Sentencia de instancia la decisión hubiera sido otra porque se partiría de que el demandado no ha cumplido con lo pactado o con lo que estaba obligado en base a un acuerdo previo, por el que el club estableció un plazo para la renovación de los abonos para la temporada 2023/2024 comprendido entre el miércoles 19 de abril (18 horas) y el miércoles 3 de mayo (18 horas) de 2023y que en ese plazo, concurriendo las voluntades de ambas partes, se convino en aceptar la renovación ofrecida, no siendo cumplido de contrario.

Es decir, frente a la consideración de que los abonos objeto de litigio eran, a su vez, objeto de un contrato entre la entidad deportiva y los socios ahora apelantes, la parte apelada consideró que se trataba simplemente de un servicio que el club ofrece a sus socios.

Destacando que el apelante indica que, aunque se aceptara que se trata de un servicio que el club presta a algunos de sus socios, esa prestación es el objeto de un vínculo obligacional sinalagmático en el que la entidad deportiva ofrece un servicio que puede ser aceptado por los socios por el que han de pagar un precio, constituyéndose con ello, un vínculo obligacional.

3.2.- Efectivamente, entendemos que el Real Madrid es una entidad deportiva sin ánimo de lucro que está jurídicamente constituida como una asociación, a la que se aplica la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y los Estatutos Sociales del Club, y no dudamos en que, de esta forma, sean de aplicación los artículos 15 de los Estatutos Sociales en cuyo apartado b) establece, en relación con los derechos:

b) Asistir a los espectáculos deportivos organizados por el Club, con sujeción a las normas disciplinarias y económicas establecidas por la Junta Directiva y condicionado a las disponibilidades existentes"

E igualmente, el artículo 19, bajo el título "Otras figuras "dispone:

"Apartado a) Abonados. -La Junta Directiva, directamente o través de quien haya expresamente delegado, podrá admitir abonados para presenciar espectáculos deportivos. Dichos abonos sólo conceden el derecho a ocupar determinada localidad por el período, en el tiempo y la forma que se concierte al emitirlos."

Se trata, en consecuencia, de disposiciones estatutarias por las que se rige la concesión de abonos para asistir a los espectáculos deportivos que si bien es un derecho del socio la asistencia a éstos estará condicionado a las disponibilidades; pero lo que tratamos de resolver es si un acuerdo de voluntades, manifestado por una oferta y una aceptación, o contestación, ha sido respetada desde la óptica de la regulación de las obligaciones y contratos.

No se puede entender como indica la parte opositora al recurso - demandada que el quid de la cuestión a resolver se sitúe en que los tres socios demandantes tendrían derecho durante la temporada 2023/2024 a ocupar las mismas localidades que habían disfrutado durante la temporada 2022/2023 ya que, según manifiestan, los abonos que se les ofrecieron renovar eran los mismos que habían disfrutado en la indicada temporada 2022/2023 , sino que lo que es objeto de recurso es la conceptuación de la sentencia apelada de que como la relación se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y los Estatutos Sociales del Club el socio debe aceptar lo que el Club le asigne por las razones de reubicación derivadas de las obras en el estadio.

Se entra a definir el momento de perfección del contrato de abono, porque el recurso se basa en el respeto a lo pactado y acordado, a partir de una comunicación de que se pronunciaran respecto de los abonos y se contestó, en un sentido que, posteriormente no se cumplió.

Es decir que en el momento en que se realizó la declaración de voluntad positiva en relación con la renovación del abono que se les había ofrecido, cuando el Club preguntó a los socios si tenían intención de renovar el abono, ya que el apelado debía conocer los socios interesados en tener la condición de abonados para la temporada siguiente , es cuando nace el contrato que debe ser respetado.

Consta el contenido (documentos nº 11 a 13de la demanda), se indicaba expresamente:

"Estimado socio: Le informamos del inicio de la campaña de renovación de abonos para la temporada 2023-2024. En esta ocasión será obligatorio realizar la solicitud de renovación a través de la Oficina Online de Atención al Socio en el siguiente enlace..... renovación Temporada 23/24

Cuando acceda a este enlace, deberá elegir alguna de estas dos opciones: Renovar el abono para la temporada 2023-2024. Ceder el abono al club durante la temporada 2023-2024. Si elige esta opción, le informamos que solo será posible la cesión por un máximo de tres temporadas, pudiendo recuperar su condición de abonado al inicio de las dos temporadas siguientes".

En el caso de que usted no realice el trámite indicado, el club entenderá que renuncia a su condición de abonado.

El plazo para comunicarnos su decisión empezará el miércoles 19 de abril a las 18:00 horas y finalizará el miércoles 3 de mayo de 2023 a las 18:00 horas....."

Y (d.nº 17) viene a acreditar lo que el Club efectúa con posterioridad , nueva puesta en contacto del Club con los abonados , tiene lugar en fecha 5 de junio de 2023 , y con el siguiente contenido :

..." estimado socio:Le informamos que el Real Madrid C.F. llevará a cabo próximamente la renovación de los abonos para la temporada 2023/2024.Dado que su localidad está afectada por la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu, le convocamos el próximo lunes día 12 de junio a las 10 horas en las oficinas de la Ciudad Real Madrid en Avda de las Fuerzas Armadas, 402, para asignarle su nueva localidad. Le informamos que la fecha asignada para su cita se ha realizado con un orden estricto de antigüedad de socio .En caso de no poder asistir el día convocado podrá hacerlo en su lugar una persona autorizada. ..."

Se acudió a la convocatoria, se les asignó y al no estar de acuerdo se señaló que falta de consentimiento

El rechazo a la ubicación asignada se constata en el contenido del burofax que se remite al club ( d.nº 21 )

..."mi frontal rechazo a la reubicación a las que se nos ha obligado por parte del club y la aceptación puramente cautelar de las nuevas ubicaciones de nuestros abonos que, en ningún caso, supone aprobación de las nuevas ubicaciones.

Entiendo que la reubicación impuesta a los abonados de los sectores 335 y 336 del Primer Anfiteatro Lateral Este del estadio Santiago Bernabéu vulnera abiertamente la legalidad vigente a la que queda expresamente sometido el Club en su actuación...."

Y fue la contestación en fecha 27 de junio de 2023 (d.nº 25 ) con el siguiente contenido ..."

..."lamentamos indicarte que, como consecuencia de la nueva distribución derivada de las obras del Estadio Santiago Bernabéu, no es posible la renovación de los abonos en las localidades que indicas en tu comunicación".

3.3.- Sí, entendemos que la renovación del abono del Real Madrid implica la aceptación de un acuerdo, no es un contrato formal como el de un jugador, sino una renovación de un derecho de uso de un asiento, aceptando las condiciones, plazos y pagos del club, que se formaliza con el pago y la confirmación dentro del plazo establecido, estableciendo un vínculo contractual de temporada a temporada para asistir al estadio y seguir las normas.

Y todo ello es independiente del tema o conflicto de reconocer de que las localidades que han ocupado los apelantes en esta temporada 2023/2024, tengan la misma categoría y precio que tenían las localidades que habían disfrutado la temporada anterior.

Estamos de acuerdo con la SAPM nº 110/2017, de 31 de marzo, de la Sección 9ª que señala ..."ahora bien, que ello sea así, que no pueda cumplirse con el contrato resuelto unilateralmente ni con el cumplimiento de los euroabonos que quedaron sin vigencia, no impide entrar a valorar, por aplicación del artículo 1.124 del código civil , la acción de indemnización que se ejercita conjuntamente por los demandantes, porque si partimos de que la modificación de las condiciones contractuales fue una decisión que adoptó el club, no amparada en previos incumplimientos de los demandantes, ni en una sanción disciplinaria, debe considerarse que la resolución unilateral producida no queda justificada en autos".

Podemos entender que estamos ante un contrato, donde el socio acepta las condiciones que el club establece anualmente para mantener su derecho a un asiento en el Bernabéu, y no un contrato laboral o indefinido, en el que se sigue el trámite por el cual el Real Madrid notifica a sus socios la apertura del plazo de renovación para la nueva temporada y a diferencia de la renovación automática, los socios deben solicitar activamente la renovación en un periodo determinado, demostrando su interés.

Al renovar, el socio acepta las condiciones, que incluyen el pago del precio del abono, el cumplimiento de normativas (como no venderlo en reventa ilegal) y, a veces, compromisos como asistir a reuniones o ceder la entrada si no va; siendo que el pago y la aceptación de estas condiciones dentro del plazo son los que formalizan el "contrato" de abono para esa temporada.

El contrato de abono garantiza una determinada ubicación dentro del Estadio Santiago Bernabéu durante la temporada 2023/2024 contra el pago de un precio previamente estipulado por el club para una serie de partidos.

La relación contractual que estamos reconociendo tiene un único objeto posible en la fecha en que se produce la concurrencia de voluntades (3 de mayo de 2023), viniendo constituyendo la existencia de causa de la obligación, la renovación del abono para la temporada 2023/2024 en la misma ubicación que se disfrutada para la temporada 2022/2023

Del contenido de esa oferta y del resultado de la respuesta podemos concluir con que se trató de preguntar a los socios sin ofrecérseles información alguna acerca de que la ubicación del abono renovado sería en lugar distinto del que habían disfrutado en la temporada 2022/2023.

El club demandado pudo haber dirigido una comunicación a sus socios poniéndoles de manifiesto que la ubicación para la temporada 2023/2024 de los abonos podía diferir sustancialmente de la de la temporada 2022/2023, ya que según declaró el Director del Área Social del club en fecha 19 de abril de 2023 sabía de la posibilidad de que se podía producir una reordenación de los abonos.

Concluimos en que el contrato de abono objeto de litigio quedó perfeccionado por concurrencia de oferta y aceptación el día 3 de mayo de 2023, cuando acabó el plazo para la aceptación de la oferta realizada por el club, siendo el objeto de ese contrato exactamente el mismo que el de la temporada 2022/2023 porque el club expresamente hablaba de renovación de sus abonos, no de asignación de unos distintos en otra ubicación distinta a la que habían disfrutado en la temporada que acaba de finalizar, y las obras del campo ya habían comenzado, oficialmente en el verano de 2019 , el Club sabia de la posibilidad de modificación

Se estima el recurso, entendiendo que no procede entrar en el estudio del restante motivo alegado, dejando claro que el transcurso de la temporada que se está haciendo mención en este proceso no enerva la pretensión declarativa que se ejercita sin perjuicio, claro está, de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos.

CUARTO. - Costas

Respecto de las costas al ser estimado el recurso no procede hacer expresa imposición de costas conforme art. 398 LEC.

Debiendo hacer pronunciamiento de las costas de 1ª instancia, con imposición de las mismas al demandado al resultar estimada la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente sentencia nº 184/2024, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, debemos revocarla para acordar la estimación de la demanda interpuesta por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y declarar la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de los actores para la temporada futbolística 2023/2024, acordada por el Club demandado, acordando se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos.

Con expresa imposición de costas de 1ª instancia al demandado.

Sin expresa imposición de costas de esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1180-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda en ejercicio de acción de exigencia de cumplimiento de obligaciones contractuales contra la entidad deportiva Real Madrid Club de Fútbol.

1.1.- La parte actora D. Carlos Jesús, D. Rodrigo y Dña. Sacramento, en su condición de socios del Real Madrid, C F ,y también titulares de abonos con derecho a ocupar una determinada localidad en el sector 335 del Primer Anfiteatro Lateral Este del Estadio Santiago Bernabéu, señalan que la entidad deportiva demandada, Real Madrid C.F., está en situación de incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de abono celebrado con los actores para la temporada futbolística 2023/2024, porque, lejos de garantizar la pacífica posesión en la ubicación del Estadio Santiago Bernabéu que motivó la celebración y perfeccionamiento del contrato, el Real Madrid C.F. ha introducido unilateralmente, sin su consentimiento una modificación sustancial consistente en reubicarles forzosamente en otros lugares del Estadio muy lejanos de la ubicación objeto de contratación.

Ejercitan la presente acción a fin de exigir al club demandado el exacto cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de abono siendo una de ellas, esencial, la consistente en garantizarles la pacífica posesión de la ubicación exactamente en el lugar del Primer Anfiteatro Lateral Este del Estadio Santiago Bernabéu que movió a todos los ahora demandantes a la contratación.

Señalan que se les efectuó una reubicación forzosa, limitándose el Real Madrid C.F.a manifestar que "su localidad estaba afectada por la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu".

Destacar que en el suplico expresamente se solicita:

..." Se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de mis mandantes para la temporada futbolística 2023/2024, acordada por el club demandado, se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos en esa temporada 2023/2024 en la misma ubicación que tenían en la temporada 2022/2023 ..."

Incluso y referido al proceso de asignación de los abonos, se alega la vulneración de la legislación de consumidores y usuarios y una vulneración del derecho de información, así como la existencia de prácticas comerciales desleales y cláusulas abusivas en los contratos.

1.2.- Dejar constancia, con carácter previo, que se incoó proceso de medidas cautelares y que se abrió pieza en esta instancia de apelación y objeto de conocimiento en esta Sala, siendo que cuando estaba señalado día de deliberación se solicitó por el apelante -actor en el referido apartado de medidas cautelares, sobreseimiento por carencia sobrevenida ya que se había dictado sentencia en 1ª instancia, referida a ese procedimiento.

1.3.-. - La entidad demandada en su contestación ,parte de la afirmación de que las relaciones con los socios se regulan en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en segundo lugar por los Estatutos Sociales del Club, siendo que la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu ha conllevado, entre otras consecuencias, el cambio en la ordenación del aforo para poder conseguir la maximización de la explotación comercial de los distintos usos y espacios.

Siendo que según lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos Sociales del Real Madrid para la temporada 2023/2024, se adoptó por la Junta Directiva, en la reunión del día 12 de marzo de 2023, el acuerdo de delegar en el director del departamento de socios, D. Bernardo, las facultades contenidas en el artículo 19 de los Estatutos Sociales en relación a la admisión de abonados, así como a la determinación de la concreta localidad que cada abono da derecho a ocupar.

Señala que las localidades que han sido asignadas a los demandantes, tras ofrecerles opción de poder asignarles otras distintas, son de la misma categoría y precio que las que disfrutaron las temporadas anteriores. Entendiendo que no es de aplicación la normativa de consumidores y usuarios porque la relación entre las partes viene regulada por las obligaciones y derechos inherentes a una relación asociativa.

1.4.-. - La sentencia desestima la demanda. Refiere que la relación entre los demandantes y la Entidad demandada se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en tanto que el Real Madrid es una entidad deportiva jurídicamente constituida como una asociación y los demandantes tienen la condición de socios de la misma.

Los socios no tienen un vínculo contractual con la Entidad, ni una relación regida por el derecho de consumo, pues forman parte de la propia Entidad con esa cualidad y con los derechos y obligaciones que le son inherentes ( art. 19 y 22 Ley Orgánica 1/2022), entre los que, en este supuesto, se encuentra la posibilidad de adquirir la condición de abonado para la asistencia a espectáculos deportivos, no teniendo el abono la naturaleza contractual que pretende anudársele por los demandantes.

Indica que, si bien las localidades que tenían los actores continuaron y se les atribuyo VIP, lo cierto es que ello responde a la política de obtener mayores ingresos, siendo que el Club no conocía en el momento de reubicación en relación con las obras, como iba a ser su resultado.

1.5.- - La apelación formulada por la actora, alega como primer motivo que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1.091, 1.1241. 254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.268 del código civil al no considerarlos aplicables para la regulación del vínculo obligacional existente entre el Real Madrid Club de fútbol y los socios abonados ahora apelantes.

Reiterando que el objeto del pleito estaba en determinar si la renovación del abono para la temporada 2023/2024 se perfeccionó en fecha 3 de mayo de 2023 que fue cuando venció el plazo establecido por la entidad deportiva ahora apelada para emitir con carácter vinculante e irrevocable su declaración de voluntad de continuar con el disfrutado en la temporada anterior, y que ello se constituye en una obligación contractual que debe ser respetado.

Por otra parte, se refiere también a la aplicación de la legislación protectora de los consumidores

1.6.-.- En la oposición al recurso se alega, en primer lugar la excepción de carencia sobrevenida solicitando se sobresea el proceso, señalando que habida cuenta de que la temporada deportiva(para la cual los demandantes pretendían ocupar las localidades que habían disfrutado en la temporada anterior) comprende desde el día 1 de julio de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024, y teniendo en consideración que las tarjetas de abono dan derecho a asistir a los partidos que se disputen en el Estadio Santiago Bernabéu y que se corresponden con las competiciones futbolísticas del Campeonato Nacional de Liga y la competición de la UEFA Champions League , habiendo finalizado ambas, es por lo que se considera que el presente procedimiento ha de finalizar por carencia sobrevenida del objeto.

Al respecto, señala el apelante que eso no enerva la pretensión declarativa que se ejercita, y sin perjuicio de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos que en el momento de dictarse sentencia por la Sala ad quem pueda haberse producido.

Al margen de esta excepción se opone al recurso.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. - Sobre excepción de carencia sobrevenida del objeto en el presente procedimiento de la vulneración de las reglas de la buena fe procesal de la parte apelante

2.1.- Entendemos que la resolución de la cuestión sometida a nuestra decisión debe comenzar por la decisión de la excepción alegada por la parte apelada ya que el criterio que se adopte afectará a la continuación o entrada a resolver sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

Desde un punto de vista procesal, se constata que el recurso de apelación se interpone en fecha 9 mayo 2024 y posteriormente, antes de presentar la oposición al referido recurso, la parte apelada presenta escrito en fecha 29 mayo 2024 solicitando sobreseimiento por carencia sobrevenida, basándose en que en el suplico de la demanda la actora refería (como ya se ha constatado ) ..".. y dictando en su día sentencia en virtud de la cual se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de mis mandantes para la temporada futbolística 2023/2024 , acordada por el club demandado, se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos en esa temporada 2023/2024en la misma ubicación que tenían en la temporada 2022/2023 y se impongan expresamente las costas procesales de esta instancia a la parte demandada".

Es así, se indica en la excepción, que esta temporada ya ha transcurrido al comprender desde el día 1 de julio de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024.

Se dicta, entonces, Diligencia de Ordenación en el juzgado de instancia en la que se señala:" No ha lugar a lo solicitado, por encontrarse el procedimiento terminado por Sentencia, sin perjuicio de los acuerdos extraprocesales que alcancen las partes. ..."

La razón que se aduce para basar esta excepción es que no estamos ante una acción declarativa, sino que la declaración sobre la reubicación tenía una finalidad como era la ocupación de unas determinadas localidades durante la temporada 2023/2024, pero no se trata de una acción declarativa que pretenda preservar un derecho que pueda ser ejercitado, sino que la finalidad de esta litis era la ocupación de determinadas localidades que, como es evidente, al haber finalizado las competiciones, no podrá ejecutarse nunca .Destacando que la propia actora indicaba "...lo que se ha de dilucidar es la adecuación o no a Derecho de la conducta observada por el Real Madrid, C.F. en relación con los contratos de abono para la temporada 2023/2024 suscritos",

2.2.- El Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril cuando afirma que "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...".

Es decir, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte el Auto TS Número del procedimiento: 2681/2021, de fecha: 03/02/2022 señala que:

..."Es doctrina reiterada que, con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22LEC , que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso.

( ...)

La demandante recurrente, contra lo que exige el art. 22.2LEC , no sostiene de manera motivada la subsistencia de un interés legítimo en que se resuelva su recurso y se limita a decir que la entrega de llaves por parte de la demandada recurrente no supone un acuerdo de las partes. Esta argumentación no puede ser atendida porque, de acuerdo con los términos del art. 22.1LEC , procede la terminación del proceso cuando por circunstancias sobrevenidas deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, sin que sea preciso el acuerdo de las partes, acuerdo que de existir solo hubiera permitido al letrado de la Administración de Justicia decretar la terminación del proceso sin condena en costas...."

2.3.-Expresamente, el articulo 22 1 . LEC señala que ...."Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos..."

Es decir, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) regula la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto, que son causas de terminación anormal del proceso donde el interés legítimo del demandante desaparece porque sus pretensiones se han cumplido fuera del litigio o porque el objeto mismo del pleito deja de existir.

No cabe duda que será determinante para resolver esta excepción dos aspectos; a saber, el concreto suplico del actor en la demanda y la acreditación de que una vez transcurrido el periodo para el que se solicitó la declaración, se justifique que sigue existiendo interés legítimo, que el objeto del pleito ha dejado de existir.

En la STS de 17 de octubre de 2023, núm. 1430/2023, se analizan, entre otras cuestiones, el concepto de interés legítimo que recogen los arts. 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero desde la perspectiva de la pérdida de la cualidad en que la parte demandante basaba su legitimación, atendiendo a que el demandante, después de iniciado el procedimiento judicial, fue expulsado de dicha Hermandad, expulsión que había devenido firme.

El F.J 2º comienza indicando .." Cuestión previa: pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente - Solicitud de desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente..."

. En su oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC ...."

(.....)

" - Decisión de la sala. Desestimación

La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el articulo 22 LEC cuyos dos primeros apartados disponen ( ......) por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo ( ..... )

Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal - art. 22 permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." . Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 417 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes...."

Particularmente respecto de la legitimación y su relación con la perdida sobrevenida indicaba la STS que estamos señalando y que se puede aplicar en la resolución de este supuesto:

....."Ahora bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de "perpetuatio legitimationis".

(........)

Por ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso

(......)

Tampoco apreciamos en este caso que la posición procesal del demandante/recurrente de sostener el recurso a pesar de aquella expulsión incurra en "abuso del proceso". Es cierto que el eventual reconocimiento y declaración judicial sobre la existencia de una lesión a su derecho de asociación, en su modalidad de participación en los órganos de gobierno a través de un proceso electoral ajustado a las reglas estatutarias y a las exigencias derivadas de los principios democráticos ,no podrá comportar per se la retroacción útil para el demandante de las actuaciones integrantes del proceso electoral que culminó con el Cabildo General de Elecciones a Hermano Mayor de 15 de diciembre de 2017 - incluso en el caso de declararse su nulidad -, pues ello no permitiría al demandante intervenir en un nuevo proceso electoral como candidato a dicho cargo asociativo, ya que carece de una condición imprescindible para ello .

Pero no por ello debe obviarse ni negarse totalmente que, en una materia como ésta, tratándose de un conflicto jurídico sobre un derecho fundamental (el derecho de asociación), el expreso reconocimiento judicial de la lesión sufrida pueda comportar un cierto efecto reparador, al menos moral, de esa lesión y, por tanto, un beneficio legítimo para el demandante. Y en este sentido, aun limitado el eventual pronunciamiento estimatorio a la sola declaración judicial de la existencia de la vulneración (sin que ahora sea necesario prejuzgar los efectos sobre la validez del cabildo) no carece de todo interés -interés legítimo- para el demandante, al margen de la dificultad o, incluso, imposibilidad de obtener alguna medida concreta de ejecución, en particular, respecto de unas elecciones cuyo mandato ya se ha consumido íntegramente.

En tal sentido, no puede apreciarse en el caso "abuso del proceso" por parte del recurrente, lo que supone que no concurre el "plus" que a la pérdida de la cualidad que determinó la legitimación inicial en el momento de la presentación de la demanda rectora debe añadirse para justificar la conclusión prematura del proceso por pérdida de interés legítimo, conforme a la jurisprudencia reseñada...."

En el caso indicado destaca el Tribunal superior , la sentencia no aprecia un "abuso del proceso", atendiendo al conflicto jurídico en debate, la lesión invocada y el posible efecto reparador, dice el Supremo, al menos moral, de esa lesión, lo que comportaría un beneficio legítimo para el demandante.

Y es lo que venimos señalando, y particularmente en este supuesto, habrá que indagar sobre la explicación razonable o beneficio legítimo para evitar las consecuencias de la terminación anticipada del proceso siendo que se deberán tener en cuenta las propias manifestaciones de la actora en su demanda y recurso, por cuanto ante la solicitud de terminación por la causa que estamos indicando se ha dictado D.O. no estimándola sin haber dado audiencia a la parte contraria.

Esta Sala estando de acuerdo con la base de la jurisprudencia indicada en párrafos anteriores, entendemos que la continuación del proceso en la fase en que se encuentra en el recurso de apelación es procedente, por cuanto lo solicitado tiene carácter declarativo, y su consecuencia seria la ejecución de la definición de esa declaración, posibilidad de ejecución. Se concluye con la estimación de existencia de interés legítimo en la pretensión ejercitada y con el rechazo de la excepción alegada, destacando entre otros aspectos que si bien es cierto que se refiere a una temporada de competición ya resuelta, esta declaración solicitada en la demanda de invalidez de la reubicación forzosa de los abonos, tiene interés legítimo en cuanto se puede reconocer a favor del actor su posición al respecto en cuanto manifestaciones efectuadas como base del incumplimiento alegado en su demanda para justificar un incumplimiento de obligaciones contractuales.

Entendemos que la declaración sobre la reubicación tenía una finalidad como era la ocupación de unas determinadas localidades durante la temporada 2023/2024, pero consideramos que estamos principalmente ante una acción declarativa que pretende preservar un derecho, estando de acuerdo con lo indicado por la parte apelante en uno de los apartados de su recurso en el sentido de que es claro el contenido declarativo de la pretensión (que se declare la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos ) , ya que incluso, reconociendo que el presente recurso de apelación se resolvería mucho después de que hubiera acabado la temporada 2023/2024, no enerva ello la pretensión declarativa que se ejercita sin perjuicio, claro está, de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos

Se rechaza, en consecuencia, la excepción formulada.

TERCERO. - Sobre la vulneración de los artículos 1.091 , 1.1241 . 254, 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.261 y 1.268 del código civil al no considerarlos aplicables para la regulación del vínculo obligacional existente entre el Real Madrid club de fútbol y los socios abonados

3.1.- Como primer motivo de recurso alega la actora y aquí apelante que en instancia se ha cometido la infracción de excluir la aplicación a los hechos objeto de litigio de las normas generales de las obligaciones y contratos, incurriendo en contradicción la Sentencia apelada, cuando por un lado niega esa naturaleza contractual (u obligacional) a los abonos litigiosos para, seguidamente, citar un pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se definen como "contratos".

Destaca que debe ser aplicado el carácter contractual al vínculo que une al Real Madrid Club de Fútbol con sus socios abonados. Reconociendo una naturaleza contractual, o por lo menos, obligacional al vínculo, y ello sin perjuicio de que ese vínculo no sea atemporal, concretamente aplica la naturaleza contractual u obligacional al abono primero renovado (y posteriormente novado unilateralmente) en fecha 3 de mayo de 2023.

Añadiendo que la Sentencia apelada invoca los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación como si su aplicación excluyera la del Código Civil y, más en concreto, la de sus artículos 1.091, 1.124, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278, no siendo acorde con la finalidad de la regulación común del CC.

Se señala que el objeto del pleito está en determinar si la renovación del abono para la temporada 2023/2024 se perfeccionó respecto a los aquí apelantes en fecha 3 de mayo de 2023 que fue cuando venció el plazo (a las 18 horas, concretamente) establecido por la entidad deportiva ahora apelada para emitir con carácter vinculante e irrevocable su declaración de voluntad de continuar con el disfrutado en la temporada anterior.

Entendiendo que aquí se encuentra la base de la discusión, por cuanto la entidad deportiva apelada sostiene que el abono no es un contrato sino un servicio que el club presta a algunos de sus socios y así lo ha concluido la sentencia de instancia, y que el ofrecimiento y aceptación de ese servicio constituyen un vínculo obligacional -contractual entre la asociación (entidad deportiva) y sus asociados (los socios abonados apelantes) , y que como consecuencia del nacimiento (o renovación) de ese vínculo obligacional la entidad deportiva adquiere el deber de poner a disposición de los socios los abonos ofrecidos para la temporada 2023/2024 y los asociados el de satisfacer el precio establecido para ellos en el momento que determine el club.

Señala que aun cuando en la sentencia de 1ª instancia se reconoce que hay un acuerdo de voluntades, en el sentido que ante un ofrecimiento de renovación en abril de 2023 y correlativa contestación, mediante la declaración de voluntad positiva en la renovación del abono, se ha cumplido por una parte la relación obligacional, pero la reiterada sentencia recurrida concluye con que no se ha producido infracción alguna por la otra parte ,incumplimiento contractual; no se reconoce que la entidad demandada haya actuado de forma injustificada en relación con los derechos de los socios y abonados.

La sentencia de instancia expresamente indica:

:"Así, conforme a los documentos aportados con la demanda, en el mes de abril de 2023 el Real Madrid ofreció a los socios la renovación de los abonos para la campaña 2023-2024(documento nº 11 a 13 de la demanda), sin advertencia de la posibilidad de reubicación de las localidades que habían venido ocupando en temporadas anteriores. Los demandantes manifestaron su voluntad de renovar los abonos en el plazo que les fue otorgado por la Entidad (documentos nº 14 a 16 de la demanda) y, posteriormente, en el mes de junio de 2023, se les informó de que su localidad estaba afectada por la remodelación del Estadio y que les sería asignada una nueva ubicación (documentos nº 17 a 19 de la demanda, lo que finalmente se materializó en un cambio de Sector".

Y concluye:

"Y estando a la prueba practicada, no puede considerarse que la Entidad demandada haya actuado de forma injustificada, ni que se hayan vulnerado derechos de los demandantes, como socios ni abonados, como tampoco puede declararse la nulidad o invalidez de la reubicación de los abonos acordada pues la misma tiene como causa las obras de remodelación del Estadio y la mejor ordenación de la explotación de los recursos propios, en orden a cumplir con los fines estatutariamente establecidos y de acuerdo con las nuevas oportunidades que proporciona dicha remodelación"

Conforme a todo ello, el apelante quiere señalar como motivo de su recurso que de aplicarse debidamente los preceptos del Código Civil excluidos por la Sentencia de instancia la decisión hubiera sido otra porque se partiría de que el demandado no ha cumplido con lo pactado o con lo que estaba obligado en base a un acuerdo previo, por el que el club estableció un plazo para la renovación de los abonos para la temporada 2023/2024 comprendido entre el miércoles 19 de abril (18 horas) y el miércoles 3 de mayo (18 horas) de 2023y que en ese plazo, concurriendo las voluntades de ambas partes, se convino en aceptar la renovación ofrecida, no siendo cumplido de contrario.

Es decir, frente a la consideración de que los abonos objeto de litigio eran, a su vez, objeto de un contrato entre la entidad deportiva y los socios ahora apelantes, la parte apelada consideró que se trataba simplemente de un servicio que el club ofrece a sus socios.

Destacando que el apelante indica que, aunque se aceptara que se trata de un servicio que el club presta a algunos de sus socios, esa prestación es el objeto de un vínculo obligacional sinalagmático en el que la entidad deportiva ofrece un servicio que puede ser aceptado por los socios por el que han de pagar un precio, constituyéndose con ello, un vínculo obligacional.

3.2.- Efectivamente, entendemos que el Real Madrid es una entidad deportiva sin ánimo de lucro que está jurídicamente constituida como una asociación, a la que se aplica la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y los Estatutos Sociales del Club, y no dudamos en que, de esta forma, sean de aplicación los artículos 15 de los Estatutos Sociales en cuyo apartado b) establece, en relación con los derechos:

b) Asistir a los espectáculos deportivos organizados por el Club, con sujeción a las normas disciplinarias y económicas establecidas por la Junta Directiva y condicionado a las disponibilidades existentes"

E igualmente, el artículo 19, bajo el título "Otras figuras "dispone:

"Apartado a) Abonados. -La Junta Directiva, directamente o través de quien haya expresamente delegado, podrá admitir abonados para presenciar espectáculos deportivos. Dichos abonos sólo conceden el derecho a ocupar determinada localidad por el período, en el tiempo y la forma que se concierte al emitirlos."

Se trata, en consecuencia, de disposiciones estatutarias por las que se rige la concesión de abonos para asistir a los espectáculos deportivos que si bien es un derecho del socio la asistencia a éstos estará condicionado a las disponibilidades; pero lo que tratamos de resolver es si un acuerdo de voluntades, manifestado por una oferta y una aceptación, o contestación, ha sido respetada desde la óptica de la regulación de las obligaciones y contratos.

No se puede entender como indica la parte opositora al recurso - demandada que el quid de la cuestión a resolver se sitúe en que los tres socios demandantes tendrían derecho durante la temporada 2023/2024 a ocupar las mismas localidades que habían disfrutado durante la temporada 2022/2023 ya que, según manifiestan, los abonos que se les ofrecieron renovar eran los mismos que habían disfrutado en la indicada temporada 2022/2023 , sino que lo que es objeto de recurso es la conceptuación de la sentencia apelada de que como la relación se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y los Estatutos Sociales del Club el socio debe aceptar lo que el Club le asigne por las razones de reubicación derivadas de las obras en el estadio.

Se entra a definir el momento de perfección del contrato de abono, porque el recurso se basa en el respeto a lo pactado y acordado, a partir de una comunicación de que se pronunciaran respecto de los abonos y se contestó, en un sentido que, posteriormente no se cumplió.

Es decir que en el momento en que se realizó la declaración de voluntad positiva en relación con la renovación del abono que se les había ofrecido, cuando el Club preguntó a los socios si tenían intención de renovar el abono, ya que el apelado debía conocer los socios interesados en tener la condición de abonados para la temporada siguiente , es cuando nace el contrato que debe ser respetado.

Consta el contenido (documentos nº 11 a 13de la demanda), se indicaba expresamente:

"Estimado socio: Le informamos del inicio de la campaña de renovación de abonos para la temporada 2023-2024. En esta ocasión será obligatorio realizar la solicitud de renovación a través de la Oficina Online de Atención al Socio en el siguiente enlace..... renovación Temporada 23/24

Cuando acceda a este enlace, deberá elegir alguna de estas dos opciones: Renovar el abono para la temporada 2023-2024. Ceder el abono al club durante la temporada 2023-2024. Si elige esta opción, le informamos que solo será posible la cesión por un máximo de tres temporadas, pudiendo recuperar su condición de abonado al inicio de las dos temporadas siguientes".

En el caso de que usted no realice el trámite indicado, el club entenderá que renuncia a su condición de abonado.

El plazo para comunicarnos su decisión empezará el miércoles 19 de abril a las 18:00 horas y finalizará el miércoles 3 de mayo de 2023 a las 18:00 horas....."

Y (d.nº 17) viene a acreditar lo que el Club efectúa con posterioridad , nueva puesta en contacto del Club con los abonados , tiene lugar en fecha 5 de junio de 2023 , y con el siguiente contenido :

..." estimado socio:Le informamos que el Real Madrid C.F. llevará a cabo próximamente la renovación de los abonos para la temporada 2023/2024.Dado que su localidad está afectada por la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu, le convocamos el próximo lunes día 12 de junio a las 10 horas en las oficinas de la Ciudad Real Madrid en Avda de las Fuerzas Armadas, 402, para asignarle su nueva localidad. Le informamos que la fecha asignada para su cita se ha realizado con un orden estricto de antigüedad de socio .En caso de no poder asistir el día convocado podrá hacerlo en su lugar una persona autorizada. ..."

Se acudió a la convocatoria, se les asignó y al no estar de acuerdo se señaló que falta de consentimiento

El rechazo a la ubicación asignada se constata en el contenido del burofax que se remite al club ( d.nº 21 )

..."mi frontal rechazo a la reubicación a las que se nos ha obligado por parte del club y la aceptación puramente cautelar de las nuevas ubicaciones de nuestros abonos que, en ningún caso, supone aprobación de las nuevas ubicaciones.

Entiendo que la reubicación impuesta a los abonados de los sectores 335 y 336 del Primer Anfiteatro Lateral Este del estadio Santiago Bernabéu vulnera abiertamente la legalidad vigente a la que queda expresamente sometido el Club en su actuación...."

Y fue la contestación en fecha 27 de junio de 2023 (d.nº 25 ) con el siguiente contenido ..."

..."lamentamos indicarte que, como consecuencia de la nueva distribución derivada de las obras del Estadio Santiago Bernabéu, no es posible la renovación de los abonos en las localidades que indicas en tu comunicación".

3.3.- Sí, entendemos que la renovación del abono del Real Madrid implica la aceptación de un acuerdo, no es un contrato formal como el de un jugador, sino una renovación de un derecho de uso de un asiento, aceptando las condiciones, plazos y pagos del club, que se formaliza con el pago y la confirmación dentro del plazo establecido, estableciendo un vínculo contractual de temporada a temporada para asistir al estadio y seguir las normas.

Y todo ello es independiente del tema o conflicto de reconocer de que las localidades que han ocupado los apelantes en esta temporada 2023/2024, tengan la misma categoría y precio que tenían las localidades que habían disfrutado la temporada anterior.

Estamos de acuerdo con la SAPM nº 110/2017, de 31 de marzo, de la Sección 9ª que señala ..."ahora bien, que ello sea así, que no pueda cumplirse con el contrato resuelto unilateralmente ni con el cumplimiento de los euroabonos que quedaron sin vigencia, no impide entrar a valorar, por aplicación del artículo 1.124 del código civil , la acción de indemnización que se ejercita conjuntamente por los demandantes, porque si partimos de que la modificación de las condiciones contractuales fue una decisión que adoptó el club, no amparada en previos incumplimientos de los demandantes, ni en una sanción disciplinaria, debe considerarse que la resolución unilateral producida no queda justificada en autos".

Podemos entender que estamos ante un contrato, donde el socio acepta las condiciones que el club establece anualmente para mantener su derecho a un asiento en el Bernabéu, y no un contrato laboral o indefinido, en el que se sigue el trámite por el cual el Real Madrid notifica a sus socios la apertura del plazo de renovación para la nueva temporada y a diferencia de la renovación automática, los socios deben solicitar activamente la renovación en un periodo determinado, demostrando su interés.

Al renovar, el socio acepta las condiciones, que incluyen el pago del precio del abono, el cumplimiento de normativas (como no venderlo en reventa ilegal) y, a veces, compromisos como asistir a reuniones o ceder la entrada si no va; siendo que el pago y la aceptación de estas condiciones dentro del plazo son los que formalizan el "contrato" de abono para esa temporada.

El contrato de abono garantiza una determinada ubicación dentro del Estadio Santiago Bernabéu durante la temporada 2023/2024 contra el pago de un precio previamente estipulado por el club para una serie de partidos.

La relación contractual que estamos reconociendo tiene un único objeto posible en la fecha en que se produce la concurrencia de voluntades (3 de mayo de 2023), viniendo constituyendo la existencia de causa de la obligación, la renovación del abono para la temporada 2023/2024 en la misma ubicación que se disfrutada para la temporada 2022/2023

Del contenido de esa oferta y del resultado de la respuesta podemos concluir con que se trató de preguntar a los socios sin ofrecérseles información alguna acerca de que la ubicación del abono renovado sería en lugar distinto del que habían disfrutado en la temporada 2022/2023.

El club demandado pudo haber dirigido una comunicación a sus socios poniéndoles de manifiesto que la ubicación para la temporada 2023/2024 de los abonos podía diferir sustancialmente de la de la temporada 2022/2023, ya que según declaró el Director del Área Social del club en fecha 19 de abril de 2023 sabía de la posibilidad de que se podía producir una reordenación de los abonos.

Concluimos en que el contrato de abono objeto de litigio quedó perfeccionado por concurrencia de oferta y aceptación el día 3 de mayo de 2023, cuando acabó el plazo para la aceptación de la oferta realizada por el club, siendo el objeto de ese contrato exactamente el mismo que el de la temporada 2022/2023 porque el club expresamente hablaba de renovación de sus abonos, no de asignación de unos distintos en otra ubicación distinta a la que habían disfrutado en la temporada que acaba de finalizar, y las obras del campo ya habían comenzado, oficialmente en el verano de 2019 , el Club sabia de la posibilidad de modificación

Se estima el recurso, entendiendo que no procede entrar en el estudio del restante motivo alegado, dejando claro que el transcurso de la temporada que se está haciendo mención en este proceso no enerva la pretensión declarativa que se ejercita sin perjuicio, claro está, de los efectos que la declaración de invalidez interesada pueda tener en la sucesión de renovaciones de abonos.

CUARTO. - Costas

Respecto de las costas al ser estimado el recurso no procede hacer expresa imposición de costas conforme art. 398 LEC.

Debiendo hacer pronunciamiento de las costas de 1ª instancia, con imposición de las mismas al demandado al resultar estimada la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente sentencia nº 184/2024, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, debemos revocarla para acordar la estimación de la demanda interpuesta por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y declarar la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de los actores para la temporada futbolística 2023/2024, acordada por el Club demandado, acordando se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos.

Con expresa imposición de costas de 1ª instancia al demandado.

Sin expresa imposición de costas de esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1180-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente sentencia nº 184/2024, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, debemos revocarla para acordar la estimación de la demanda interpuesta por la representación de DON Rodrigo, DON Carlos Jesús y DOÑA Sacramento, frente REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y declarar la invalidez de la reubicación forzosa de los abonos de los actores para la temporada futbolística 2023/2024, acordada por el Club demandado, acordando se les reconozca su derecho a ocupar las localidades correspondientes a sus abonos.

Con expresa imposición de costas de 1ª instancia al demandado.

Sin expresa imposición de costas de esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1180-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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