Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 343/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 22/2023 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 343/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100335
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13683
Núm. Roj: SAP M 13683:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1340/2021
PROCURADOR D. ALBERT RAMBLA FABREGAS
PROCURADOR D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
En Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1340/2021 seguidos en el Juzgado de Instancia nº 45 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Opuesta la demandada, el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandante e impugnado el recurso por la demandada.
En el caso se trata de un contrato, fechado el 18 de julio de 2.017, por el que se concierta una línea de crédito, instrumentada en tarjeta, con un límite autorizado de 600 euros. La T.A.E. es del 20,69%, y se fija una cuota de pago, mensual, de 30 euros.
Elegida la modalidad de crédito, supone que "permitirá a su titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido). Estas disposiciones podrán efectuarse mediante una tarjeta de crédito emitida por Caixabnak Consumer Finance a nombre de su titular...."
En cuanto a la forma de devolución del capital dispuesto, este mismo apartado dice: "En caso de Cuenta de Crédito, excepto en la modalidad de pago "Fin de Mes", el titular deberá pagar mensualmente la cantidad acordada en concepto de cuota mensual, así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a disposiciones con cargo al límite de crédito autorizado. Salvo que otra cosa se establezca en el contrato, la devolución del crédito dispuesto se llevará a cabo mediante el pago mensual de la mayor cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 3% sobre el saldo dispuesto o 20 Euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe".
Siendo esto así, debemos ratificar la desestimación de la acción principal. La calificación como usuraria de una operación crediticia exige, ante todo, la comparación con el tipo medio de intereses en aquellas otras que sean más similares a la que se cuestiona. En este caso, para las tarjetas revolving concertadas en 2.017, el tipo medio de intereses, según la publicación del Banco de España era de 20,80%, superior incluso al TAE pactado por el demandante.
Entramos, pues, al examen de la posible abusividad.
"Las tarjetas que se entregan por las entidades de crédito a sus clientes, previa solicitud por parte de estos, son de dos clases, unas las de débito y las otras las de crédito.
Dejando aparte las tarjetas de débito y centrándonos en las tarjetas de crédito, dentro de esta genérica categoría de las tarjetas de crédito, se distinguen unas tarjetas que, por sus características peculiares, dan lugar a una modalidad especial diferenciada de las demás tarjetas de crédito y que son las denominadas tarjetas de crédito "revolving" o revolventes.
El principal elemento que caracteriza a las tarjetas de crédito "revolving" o revolvente es que el titular de la tarjeta puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado sino que el titular de la tarjeta se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad concedente del crédito mediante la entrega de la tarjeta. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga de la tarjeta y de los abonos que se realicen por su titular. Así el límite de crédito establecido por la entidad que lo concede disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisición de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, pudiéndose también producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible. Por lo demás, las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelve a formar parte del crédito disponible (de ahí su nombre revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Y estas características pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".
Así, en la citada Sentencia de la Sección 21ª de 14 de mayo de 2024, se expresa:
"En el presente caso la carga económica de la tarjeta "revolving" o revolvente integrada por el T.I.N. y el T.A.E. supera el control de transparencia (tanto el formal o de inclusión como el material o de contenido) pues figura en las condiciones particulares del contrato al lado de la firma con un tamaño de la letra legible y redactado de tal forma que resulta de fácil comprensión.
Pero no sucede lo mismo con el sistema de amortización de la tarjeta "revolving" que figura en las condiciones generales del contrato, sin ejemplo de su funcionamiento (tan solo se ejemplifica el funcionamiento del T.I.N. en la condición 5) que no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el nivel de endeudamiento que con carácter permanente le podría conducir el uso de esa tarjeta "revolving".
Y, esta falta de transparencia respecto del sistema de amortización, nos permite llevar a cabo el control de abusividad de las cláusulas contractuales que determinan el precio del contrato, debiendo concluir que esas cláusulas son abusivas porque provocan un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no ha sido posible hacer una representación fiel del impacto económico que le supondría ese contrato.
La consecuencia jurídica es la nulidad radical y absoluta del contrato con restitución recíproca de lo que ha sido materia del contrato entre las partes contratantes. Y sin que se pueda integrar el contrato sustituyendo las cláusulas abusivas por otras distintas que superaran el control de abusividad, ya que no concurren los requisitos legales para esa integración".
En dicha Sentencia, exponíamos:
"El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, entre ellas las que determinan el interés ordinario o remuneratorio de un contrato de crédito suscrito por un consumidor, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
Declara así mismo, la STS de 9 de mayo de 2013, entre otras, que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la " carga económica" del contrato (el " precio" que debe abonar) como la " carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).
El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Las Sentencias del Tribunal Supremo 04 de marzo de 2020, señala que " la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores si bien no permite el control del carácter " abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esta cláusula tiene que cumplir el requisito de transparencia".
Esta posición resulta más evidente aun en la reciente resolución del TS 25 de mayo de 2021, que aclara " En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT")."
Ambas sentencias vienen a incidir en la posibilidad de control de abusividad por la falta de transparencia de la cláusula que regule el interés remuneratorio.
Partiendo de lo expuesto, debe examinarse el grado de información proporcionada por el prestamista, la redacción dada al contrato incluido el tipo y tamaño de letra, la comprensibilidad de la carga económica que implican las cláusulas relativas al tipo remuneratorio o la propia operativa del crédito, para valorar su eventual falta de transparencia.
A la vista de la doctrina antes señalada y considerando que se trata de una operación de crédito revolving, su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajeros), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
En segundo lugar, el contrato y la ficha INE son de difícil lectura, siendo que en algunas partes de dichos documentos la letra no supera el milímetro y medio, lo que es contrario a lo dispuesto en el art 7 b) de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y al art. 80. 1 b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Y en cuanto al control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la "carga económica" del contrato (el " precio" que debe abonar) como la "carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan), lo importante, no es el uso que la parte actora haya hecho de la tarjeta, ni los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, que en este caso, no se acredita de manera alguna.
Consideramos que ni el contrato, ni la Información Normalizada Europea explican suficientemente las condiciones contractuales referidas a los intereses remuneratorios, sin que se justifique el motivo por el que los intereses son modificados al alza por la entidad bancaria, unilateralmente. No consta explicación alguna al consumidor del modo de funcionamiento de la tarjeta de crédito, de manera que ésta estuviera en condiciones de conocer el coste económico del contrato y, en definitiva, la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le suponía, y esencialmente la posibilidad de que la entidad, de manera unilateral, modificase al alza la TAE aplicable, por la razón que ofrece la apelada.
Según la estipulación 11 del contrato y la ficha INE dicha modificación
Por lo que concluimos que las cláusulas discutidas no son claras y no superan el control de transparencia.
En definitiva, nada acredita la transparencia de las cláusulas objeto del procedimiento, ni la posibilidad contractual otorgada a la entidad financiera para modificar unilateralmente al alza los intereses remuneratorios aplicados, por lo que se considera que dichas clausulas son nulas por falta de transparencia, y por su abusividad, dado el claro desequilibro que concurre conforme al criterio señalado en la antes citada STS de la STS de 4 marzo de 2020 : " en que el límite de crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
"La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC
Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
Sobre esta cuestión puede citarse la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10, apartados 64 y 65, así como la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18 , apartados 38-40. [...]
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.
Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( artículo 1274 de Código Civil) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."
La demanda se estima íntegramente.
Las devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada.
Sin imposición de costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0022-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, remítase una copia de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
