Sentencia Civil 4/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 755/2023 de 16 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100022

Núm. Ecli: ES:APB:2025:183

Núm. Roj: SAP B 183:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120228174903

Recurso de apelación 755/2023 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 939/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012075523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012075523

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Esther Portulas Comalat

Abogado/a:

Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

SENTENCIA Nº 4/2025

Magistrada: Mireia Rios Enrich

Barcelona, 16 de enero de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 1 de junio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 939/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Adela contra la Sentencia - 10/03/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD. .

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por INVESTCAPITAL LTD contra Adela y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.351,87 con los intereses legales desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

INVESTCAPITAL LTD. presenta demanda de juicio monitorio contra Dª Adela, en reclamación de 4.415,87 euros, en la que expone:

Con fecha 16 de agosto de 2011, la demandada suscribió el contrato de Línea de crédito número NUM000 con COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas a la titular, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA se vio obligada a dar por vencida la operación, presentando la misma un saldo deudor, a fecha 7 de mayo de 2021, de 4.351,87 euros, con el siguiente desglose:

- Capital impagado: 3.385,66 euros.

- Intereses remuneratorios impagados: 626,41 euros.

- Comisiones y gastos: 339,80 euros.

- Seguro: 0,00 euros.

Con fecha 7 de mayo de 2021, la mercantil INVESTCAPITAL LTD. y la sociedad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA elevaron a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo bajo el número de registro 279, por el que la demandante adquirió los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que es objeto de demanda. La demandada no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados, por lo que, dado el tiempo transcurrido, se reclama la suma de 4.415,87 euros.

Dª Adela se opone a la demanda presentada alegando:

a) Nulidad del contrato por usuario.

b) Falta de transparencia que determina la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio.

c) Las cláusulas Anexo y Condiciones Generales relativas al tipo de interés aplicable contenidas en el contrato de tarjeta de crédito no son claras.

d) Nulidad parcial de las cláusulas declaradas nulas. Artículos 85 y 87 del Texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

e) Incumplimiento del artículo 1.535 del Código Civil. A la demandada se le ha privado del derecho a extinguir el crédito dentro de los 9 días siguientes en los que el cesionario debía reclamar el pago, de forma fehaciente, para que se cumplieran las exigencias normativas que determina el Código Civil. Es por ello que INVESTCAPITAL LTD, además de adquirir un crédito en el que existen cláusulas que deben ser declaradas abusivas, ha excluido la posibilidad de que la demandada pueda abonar a la cedente la misma cantidad por la que había sido vendido su crédito.

Y solicita que, tras los trámites procesales oportunos, se desestimen todas las pretensiones alegadas por la parte demandante al existir Cláusulas abusivas por falta de Transparencia y al ser Usuraria la Línea de crédito de 16 de agosto de 2011. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandante.

INVESTCAPITAL LTD. impugna la oposición de proceso monitorio.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada por INVESTCAPITAL LTD. contra Dª Adela y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.351,87 euros, con los intereses legales desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Dª Adela interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.- Vulneración de los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE, artículos 80 y siguientes del RDL 1/2007 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La recurrente ostenta la condición de consumidora y usuaria. Las condiciones generales reflejadas en el documento no superan el control de incorporación.

La letra obrante en el contrato es inferior al milímetro y medio, de hecho, la letra no alcanza siquiera el milímetro. En cuanto al contraste cabe también indicar que, al menos en la copia recibida, tampoco es muy clara en aquellos apartados que no están en negrita.

2.- La cláusula de intereses remuneratorios ha de declararse nula por ser abusiva (cláusula 6 de las condiciones generales del contrato). En el primer apartado del contrato de tarjeta de crédito consta de forma expresa el importe del crédito solicitado, la TAE del 24,51% y la cuota elegida por la actora para su devolución, en este caso, 26 euros al mes durante 24 meses para una cantidad prestada de 500 euros. Pero, aunque la TAE aparece claramente identificada en la primera página contrato, la estipulación reguladora de los intereses que introduce el sistema revolving no se destaca en modo alguno, sino que se introduce dentro del condicionado general, en la cláusula 6ª.

No queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma del contrato.

En la condición general 6 se establece la fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor.

Las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema revolving, adolecen de falta de transparencia, al no permitir a la consumidora conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Concurre falta de transparencia y la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio de la consumidora a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico del contrato.

Concluye que la cláusula/condición general 6 es nula, por presentar falta de transparencia, en el sentido de no facilitar la comprensión por la consumidora de la carga económica del contrato, derivada del sistema de crédito "revolving" expuesto.

Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil. La consecuencia para la acreditada es su deber de entregar o devolver la suma recibida-cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.

Por tanto, se debe de estimar el recurso y acordar la exclusión de la aplicación de dicha cláusula de intereses remuneratorios con la consecuencia de que la demandada devuelva únicamente el capital prestado o si los pagos superan el capital prestado, sea INVESTCAPITAL LTD. la que le restituya a la demandada la diferencia con los intereses legales desde cada cobro.

Y solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso, que revoque la sentencia dictada, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte apelada y con aplicación del artículo 398 de la LEC respecto de las costas de la segunda instancia.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Acción ejercitada en la demanda y oposición de la demandada.

Resulta preciso recordar que el procedimiento comenzó con demanda de juicio monitorio, en reclamación de 4.415,87 euros, presentada por INVESTCAPITAL LTD como cesionaria del contrato de Línea de crédito o Cuenta permanente número NUM000, suscrito en fecha 16 de agosto de 2011, entre Dª Adela y COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.

La demandada formula oposición y solicita se desestime la demanda al contener el contrato Cláusulas abusivas por falta de Transparencia y al ser Usuraria la Línea de crédito de 16 de agosto de 2011.

El juez de primera instancia entiende en la sentencia apelada, aunque nada se dijo en el acto de la vista, que la parte demandada formuló en su día demanda reconvencional.

Sin embargo, revisado el expediente digital, no consta la presentación de reconvención explícita por la parte demandada ni que a la oposición formulada por la demandada Dª Adela se le diera el trámite de demanda reconvencional por entender que el escrito de oposición pudiera contener una reconvención implícita.

Ahora bien, debemos recordar que los jueces y tribunales pueden pronunciarse sobre la abusividad a instancia de parte mediante una mera oposición y no es necesaria reconvención. La jurisprudencia ha considerado que puede alegarse la nulidad por abusividad de determinadas cláusulas por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, pero siempre que las mismas neutralicen, en todo o en parte, la procedencia de la pretensión que se actúa en la demanda, es decir, de las cláusulas que hubieran determinado el vencimiento de la obligación o la cantidad exigida y para las restantes, sí que se debe se debería haber formulado reconvención, ya que con ello se ampliaría el objeto del proceso (en este sentido, cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de noviembre de 2.023, 18 de enero de 2.021 y 11 de junio de 2.020).

TERCERO.- Control de incorporación.

Sentado lo anterior, alega la parte apelante en su recurso de apelación que el contrato de crédito revolving suscrito el día 16 de agosto de 2011, entre COFIDIS y Dª Adela no supera el control de incorporación pues, el mismo adolece de ilegibilidad.

En este caso, al tratarse de un contrato suscrito en 2011, no es de aplicación el artículo 80.1 apartado b) de la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación (LCGC) en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 3/2014 que establecía: "b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo dificultase la lectura".

Tampoco es de aplicación la redacción establecida por Ley 4/2022 de 25 de febrero, por la que se ha aumentado el tamaño de la letra (a 2,5 milímetros) y se ha establecido un interlineado mínimo del 1,15 milímetro, por razones de temporalidad.

La legibilidad del contrato en la fecha de la contratación (16 de agosto de 2011) venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:

"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez".

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, señalaba:

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

El artículo 10 establecía:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 CC y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Y el artículo 16.1 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que, en su artículo 16.1, dispone: "1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado".

En el presente supuesto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2024, nº 151/2024, recurso 8.892/2021, las referencias al tipo de interés se encuentran en la primera página del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.

CUARTO.- Control de transparencia material.

Llegados a este punto, debemos entrar en la pretensión de nulidad por falta de transparencia material.

Al respecto, la apelante, además de la falta de transparencia formal ya examinada, alega en síntesis que, como cliente y consumidora, no podía percibir la carga económica del contrato pues no se le explicaron los efectos, ni el significado del efecto revolving.

En cuanto a la importancia de la información precontractual para conocimiento de la carga económica que el futuro cliente va adquirir, cabe traer a colación la STJUE de 21 de diciembre de 2016 que señala:

"50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44).

51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

También ha resuelto el TJUE en la sentencia de 3 de Marzo de 2.020, que explica: (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él.

Y en el ámbito nacional, la sentencia del Tribunal Supremo número 346/2020, de 23 de junio, declara: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

En nuestra legislación, el artículo 10 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, "Información previa al contrato",dispone que:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II."

Y el artículo 11 de la misma ley establece:

"Asistencia al consumidor previa al contrato": "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Por su parte, el artículo 7.2 de la Ley 16/2011, "Requisitos de la información",prevee: "El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato".

En cuanto a las peculiaridades de la operativa del crédito revolving, cabe traer a colación la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, recurso número 224/2021, en la que dijimos:

"La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS n.º 149/2020, de 4 de marzo ).

Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que "tampoco se supera en este caso el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable más el importe de la mensualidad del crédito (30 euros), sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.

En suma, aplicando la doctrina expuesta, también concurre falta de transparencia de modo que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía este contrato".

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

No hay prueba de que los empleados de COFIDIS dieran en el momento de la contratación explicación alguna a la demandada sobre el funcionamiento del crédito, que es del tipo revolving. Tampoco hay demostración de que antes de la firma, y con "la debida antelación" (artículo 10 de la LCCC), se entregara Dª Adela algún tipo de información escrita. De modo que la única información que pudo obtener es la que se desprende del propio condicionado. Las cláusulas predispuestas por el profesional y no negociadas con la consumidora de forma individualizada, como es el caso, han de estar redactadas de forma clara y comprensible, tienen que haber sido informadas previamente, ha de poder conocerse su completo contenido, su redacción tiene que ajustarse a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y han de ser accesible, legibles y con posibilidad de compresión directa. Todas estas exigencias están incluidas en los artículos 5 de la Directiva 93/13/CEE, 5 y 7 de la LCGC y 80.1 del TRLGDCU.

Y el contrato enjuiciado no cumple con dichas exigencias pues las cláusulas pues no son claras y no superan el control de transparencia.

Así, el contrato de crédito de 16 de agosto de 2011, en la primera página, expresa que el crédito concedido lo es por la suma de 500 euros y que se ha de abonar una cuota de 26 euros al mes durante 24 meses. Se hace un constar una TAE que va desde 10,95% hasta 24,51% en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, pero no se conceptúa lo que es la TAE como coste efectivo de la operación, ni se especifican los elementos que la integran ni los elementos que no se integran en ella. Tampoco se menciona en este lugar su fórmula de cálculo ni se incluyen ejemplos. Se remite a la cláusula 5 pero no se explica el precio verdadero del crédito.

En la segunda página se recogen las Condiciones Generales.

La condición nº 1 establece que el límite de crédito es ampliable omitiendo si esta alteración va a tener alguna repercusión en el interés a pagar.

La condición nº 4, referida al modo de reembolso, se refiere a los procedimientos de pago que COFIDIS tenga establecidos, pero no describe ninguno de ellos ni su coste. Lo que sí indica, sin resaltarse convenientemente, es que cada mensualidad irá destinada a pagar intereses, comisiones, gastos, penalizaciones, prima de seguro, y finalmente, a amortizar capital dispuesto.

La condición nº 5, referida al coste de crédito, tampoco conceptúa la TAE; y, si bien enumera los elementos que no se incluyen en ella, no describe los que sí se incluyen. Añade que sólo se trata de un cálculo teórico sobre la base de que desde el principio se dispone de todo el crédito y de que concurre una tasa de amortización del 3'4 %, se supone que al mes porque no se aclara.

La condición nº 6 se refiere al cálculo de intereses incluyendo una fórmula matemática totalmente inaccesible al consumidor medio, de suerte que la demandada no puede utilizarla para saber si los intereses que se incluyen en cada recibo mensual están bien calculados.

La condición nº 8 contempla, para el caso de impago de alguna cuota al vencimiento, además del abono de una comisión de devolución, la capitalización de los intereses retributivos no satisfechos para generar nuevos intereses, anatocismo que pasa inadvertido, porque no se resalta de manera alguna, omitiéndose la incidencia que pueda tener en el encarecimiento de la financiación.

La cláusula nº 12 determina que el interés y demás condiciones del contrato podrán modificarse unilateralmente por la entidad acreedora, en cualquier momento con base en una vaga "evolución de las condiciones del mercado", sin que exista un límite máximo para el incremento del interés o una horquilla con un máximo y mínimo en que pueda ubicarse el aumento, y sin referencia a ningún criterio o dato objetivo. Ha de añadirse lo que resulta más relevante. La dinámica de la amortización "revolvente" no se explica, especialmente para el supuesto habitual de que se fraccione la devolución de una disposición del crédito y, antes de completar el pago, vuelva a aplazarse el reembolso de otra disposición.

Finalmente, el contrato no contiene ejemplos o simulaciones que permitan comprender hasta qué punto se encarece la financiación con este sistema, de regeneración continua del crédito a medida que se hacen los pagos y de incremento de la cuota mensual y del límite del crédito en función de las necesidades del endeudamiento. No puede comprenderse claramente que un crédito revolving es mucho más costoso y se tarda mucho más en pagar que un préstamo convencional. Dadas las deficiencias del clausulado, no resulta posible que Dª Adela, en el momento del otorgamiento, lograra captar el precio real de su contrato y menos aún los riesgos que iba a asumir con su firma.

En definitiva, las estipulaciones que contemplan el interés remuneratorio y las demás cláusulas que inciden en el precio real del crédito, no cumplen las exigencias mínimas de transparencia material y han de considerarse nulas por este motivo. Y no es posible que la validez del contrato subsista porque el interés es un elemento esencial en toda operación de crédito revolving concedido por una entidad de financiación. Y sin el precio el contrato no puede subsistir por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil.

Consecuencia de lo expuesto, es la estimación de las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la falta de transparencia de las cláusulas contractuales, lo que conduce a revocar el fallo de la sentencia impugnada y a declarar la nulidad del contrato con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil, debiendo Dª Adela reintegrar la suma recibida-cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.

Lo anterior supone estimar el recurso de apelación y estimar en parte la demanda.

SEXTO.- Costas.

Al estimar en parte la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la LEC.

Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada, en aplicación de lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MATARÓ, en fecha 10 de marzo de 2023, en los autos de juicio verbal número 939/2022, debo REVOCAR Y REVOCOdicha resolución, y en su lugar, declaro la nulidad del Contrato de préstamo con cuenta permanente, suscrito por COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. y Dª Adela, el día 16 de agosto de 2011, con los efectos legales inherentes a tal declaración, aplicables de oficio como efecto ex lege, por lo que deberá ser restablecida la consumidora en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato ( artículo 1.303 del Código Civil ), que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, que deberá concretarse en ejecución de sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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