Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 494/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1528/2023 de 17 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 494/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100486
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8582
Núm. Roj: SAP B 8582:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012152823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012152823
N.I.G.: 0812142120228153490
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: HADDINGTON 21, S.L.
Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala
Abogado/a: Ana Font Martin
Parte recurrida: Cirilo, Raquel
Procurador/a: Elena Hornos Turon, Laura Benede Angusto, Pilar Lorente Flores, Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: Jordi Fabregas Casas, NÚRIA FÀBREGAS PÉREZ
M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 17 de julio de 2025
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la mercantil "CRITERIA CAIXA, S.A.U" (anteriormente SERVIHABITAT XXI S.A), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Segura Zariquiey, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, habiendo comparecido la Sra. Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Lorente Flores, y el Sr. Cirilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Hornos Turón, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en contra de los mismos en este procedimiento
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El emplazamiento a los ignorados ocupantes se entendió con D. Cirilo, que solicitó abogado y procurador de oficio, lo que también fue solicitado por Dª Raquel.
Una vez efectuada la designa de oficio, D. Cirilo se opuso a la demanda alegando (i) que la nota simple del Registro de la Propiedad que aporta la actora se refiere a una finca de la DIRECCION002, que no se corresponde con la de autos, que se ubica en la DIRECCION000; (ii) que en la vivienda de la DIRECCION000 conviven el Sr. Cirilo, su madre y su hijo menor, a la que accedieron a través de unos conocidos que le presentaron a una persona que les ofreció las llaves a cambio de un módico precio de alquiler que les cobró en metálico, desconociendo que la vivienda no era de su propiedad, siendo por tanto víctimas de una estafa;(iii) que la familia carece de ingresos y se encuentra en situación de vulnerabilidad; y por último (iv) invocó el Decreto Ley 11/2020 y sucesivas modificaciones a efectos de suspensión del lanzamiento.
Dª Raquel presentó también escrito de contestación en el que admitió que vive en la vivienda con su hijo y de manera alternativa con su nieto de apenas un año de edad, sin disponer de título y sin pagar merced alguna, explicando que hacía unos 5 meses habían pagado una cantidad de dinero a una persona que les cedió el piso pero que no pagaron nada más. Alegó también la situación de vulnerabilidad de la familia sin alternativa habitacional, e invocó la ley 24/2015, de 29 de julio a efectos de que la demandante les ofreciera un alquiler social, y el Real Decreto ley 11/2020 y sus modificaciones en cuanto a la suspensión del lanzamiento.
Tras la celebración de la vista, en la que cada parte ratificó su respectivo escrito de demanda y contestación y se propuso y se admitió como prueba únicamente la documental, se dictó sentencia que desestimó íntegramente al considerar la juzgadora a quo que, como alegó el codemandado Sr. Cirilo, la numeración de la vivienda descrita en la demanda no coincide con la de la nota simple del Registro de la Propiedad, pues en la demanda se dice que la vivienda cuya posesión se reclama es la de la DIRECCION000, de DIRECCION001, y la nota simple indica que se trata de una vivienda en plantas NUM000 y NUM001 ( NUM002), puerta NUM000, con terraza en la planta cubierta, del edificio sito en DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION002, por donde tiene entrada por el vestíbulo general del edificio.
Añade la juzgadora a quo que "revisando la referencia catastral del recibo del IBI con el que la actora pretende acreditar la titularidad de la vivienda sita en la DIRECCION000, tampoco hay coincidencia con la nota simple, siendo la referencia catastral de la DIRECCION002 y DIRECCION000 según la nota simple la nº NUM003, y la de la DIRECCION000 según los recibos del IBI es la nº NUM004, lo que indica la juzgadora que podría tratarse de un error en el suplico de la demanda, defecto que no había sido subsanado en el trámite procesal oportuno, a pesar de haberse recogido en la contestación de la demanda; todo lo cual la lleva a la desestimación de la demanda, como hemos dicho, con imposición de costas a la entidad demandante.
Frente a dicha resolución se alza la demandante y la impugna alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de la titularidad del inmueble e identificación de la vivienda pues, admitiendo que existe una discrepancia entre la numeración de la DIRECCION000 que se indica en la demanda y la nota simple aportada, sostiene que ello se debe a una reparcelación que tuvo la finca años atrás. Admite también que es errónea la referencia catastral que consta en la nota simple y que tramitará su rectificación, pues según la Sede Electrónica del Catastro esa referencia corresponde a un inmueble en la DIRECCION004 de DIRECCION001, que se ubica a 1,6 Km de distancia de la DIRECCION002 33, siendo la referencia correcta la que consta en los recibos del IBI, en los que consta la actora como sujeto pasivo del impuesto, y que corresponden a la DIRECCION000. Añade que buscando a través de google maps, tanto el edificio de la DIRECCION000, como el de la DIRECCION003, sale la misma finca, de manera que por esta última calle es la puerta de acceso trasera, y por la DIRECCION000 tiene la entrada principal, tratándose del mismo inmueble. Todas estas alegaciones las ilustra la actora insertando en el recurso datos descriptivos y consultas de descripciones gráficas obtenidas del catastro, así como pantallazos de goggle maps y fotografías obtenidas de dicho portal. Alega, por último, que los demandados han reconocido que ocupan la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin abonar importe alguno, por lo que, a su criterio, se cumplen los requisitos para que prospere el desahucio por precario.
Los demandados se oponen al recurso denunciando que en el recurso se incluyen alegaciones sobre la identificación de la finca que no fueron planteadas en primera instancia por lo que constituyen cuestiones nuevas que no pueden introducirse en la apelación, ni pueden tenerse en cuenta tampoco las consultas, pantallazos y fotografías que se insertan en el recurso, y deberían haber sido objeto de aportación documental en primera instancia.
Encontrándose los autos en este Tribunal, la entidad HADDINGTON 21, S.L. presentó escrito solicitando la sucesión procesal a su favor, al haber adquirido la vivienda mediante escritura de compraventa de 27/09/2024, inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que, tras el correspondiente traslado a los demandados, que no se opusieron, se acordó mediante Decreto de fecha 11/06/2025, que ha devenido firme.
En efecto, conviene recordar que son principios básicos del proceso civil la prohibición de la mutatio libelli y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia. Así resulta de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo en torno al principio general "pendente apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, so pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión con vulneración del art. 24 CE, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que aparece recogida en el art. 456.1 LEC ( SSTS de 5 de julio de 2.005, 16 de enero de 2.006, 3 de abril de 2007, 18 de diciembre de 2014, entre muchas). Y en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 13ª en repetidas ocasiones (Sentencias 07.09.2022 -ROJ: SAP B 9926/2022- y 17.02.2023 - ROJ: SAP B 1604/2023, entre otras).
En el presente caso, para acreditar la titularidad de la finca de la DIRECCION000 de DIRECCION001, CRITERIA CAIXA aportó con la demanda una nota simple del Registro de la Propiedad que se refiere a una finca dúplex en la planta NUM000 y NUM001, del edificio sito en DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION002, por donde tiene entrada por el vestíbulo general del edificio, con nº de referencia catastral NUM003; y recibos de pago del IBI de los años 2.016 y 2.022 referidos a la finca de la DIRECCION000, con nº de referencia catastral NUM004. En la vista, pese a la discrepancia en la numeración de la calle puesta de manifiesto por el demandado Sr. Cirilo (no por su madre, Sra. Raquel), la actora no efectuó alegaciones complementarias o aclaratorias, ni aportó ningún documento a efectos de aclarar la discrepancia.
Por tanto, las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre la existencia de una reparcelación, o a qué finca corresponde realmente la referencia catastral que consta en la nota simple aportada con la demanda, no pueden ser tenidas en consideración, y tampoco los documentos que mediante la argucia de la herramienta informática del "copia y pega" se insertan "ex novo" entre las alegaciones del recurso.
Ahora bien, partiendo de que los demandados admiten que ocupan la vivienda de la DIRECCION000, no podemos obviar que la actora aporta recibos del IBI, (el último del ejercicio 2.022, aportado con el escrito presentado el 14/10/2022), que efectivamente se refieren a la finca de la DIRECCION000 de DIRECCION001, en los que consta dicha demandante como sujeto pasivo del impuesto; y aunque es sabido que el catastro es un registro administrativo que no acredita titularidades dominicales, sí constituye un importante elemento probatorio indiciario, cuyos datos se presumen ciertos salvo prueba en contrario; y en este sentido, aunque en la nota simple registral aportada con la demanda, consta un número de referencia catastral distinto al que aparece en los recibos de IBI, sin embargo, entre la documentación aportada por la entidad HADDINGTON 21 S.L., para justificar la sucesión procesal a su favor (a la que los demandados no se han opuesto), consta una nota registral más reciente en la que podemos constatar que la referencia catastral de la finca ha sido, efectivamente corregida, apareciendo ya la misma que obra en los recibos de IBI, esto es, la nº NUM004.
A todo ello se aúna que, según la nota registral, la finca titularidad de la parte actora es una vivienda dúplex en planta NUM000 y NUM001, puerta NUM000, ubicada en el
Por otra parte, tampoco ha sido alegado por los demandados, ni propuesto ninguna prueba en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la demandante (la inicial o su sucesora procesal) pudiera ser la propietaria, usufructuaria, o poseedora de la vivienda que ocupan.
Todo ello lleva a este Tribunal a apartarse del criterio de la juzgadora a quo, y a considerar suficientemente acreditado que la demandante ostenta la propiedad del inmueble objeto del procedimiento y que la finca queda debidamente identificada, por lo que procede acoger el motivo planteado por la demandante y revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo relativo a este particular.
A este respecto, partiendo de la doctrina jurisprudencial consolidada que sigue la tendencia favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que se posee una finca sin derecho alguno para ello y sin pago de merced alguna, con independencia de la causa de la posesión, existiendo situación de precario tanto cuando se posee sin título, como cuando el título ha devenido nulo o ha perdido su validez, lo cierto es que los demandados admiten ocupar la vivienda sin título y sin abonar importe alguno.
El Sr. Cirilo alegaba en su contestación que habían accedido a la vivienda a través de unos conocidos que le presentaron a una persona que les ofreció las llaves de la vivienda a cambio de un módico precio de alquiler que les cobró en metálico, siendo por tanto víctimas de una estafa. La Sra. Raquel, alegaba que hacía algo más de cinco meses habían pagado una cantidad de dinero a una persona que les cedió entrar en el piso pero que no habían pagado nada mas. Pero lo cierto es que no han aportado ninguna prueba en absoluto sobre la realidad de tales alegaciones, ni han identificado a la supuesta persona que les cedió la finca, ni a los "conocidos" que se la presentaron, ni mucho menos justifican la eventual relación o vinculación entre esa persona que dicen les entregó las llaves y la propiedad.
Así pues, el pretendido acuerdo verbal que legitimaría su ocupación no puede considerarse acreditado ni otorgado por alguien autorizado por la propiedad configurando una relación que pudiera ser oponible a la actora, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Únicamente disponemos de las manifestaciones de los demandados que, como alegaciones de parte no tienen virtualidad probatoria.
Tampoco consta ningún acto propio de la demandante, o de otro anterior propietario que pueda considerarse efectuado en la pretendida condición de arrendador.
No negamos, ni tampoco podemos afirmar, que los demandados hubiesen creído que la persona que dicen les entregó las llaves actuara por cuenta de la propiedad, pero esta creencia no les da derecho a permanecer en la vivienda en contra de la voluntad de la verdadera titular, ni a que esta deba respetar un acuerdo que ni siquiera resulta eficaz. Todo ello sin perjuicio de las acciones que a los demandados pudieran corresponder contra tal "persona", a quien afirman haber efectuado un pago, incluso en sede penal.
En definitiva, la ocupación por parte de los demandados de la finca litigiosa constituye indudablemente una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es, precisamente, la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
1.-
Antes de que el TC dictara la Sentencia 16/21, se había aprobado el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID, que dio una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera 1, primer párrafo, de la Ley 24/2015 de 29 de julio. No obstante, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero -Recurso 5387/2021- tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto Ley no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, declaró la inconstitucionalidad, tanto de la Disposición Adicional primera 1, primer párrafo, como la Disposición Adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, en la redacción dada por el del Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre.
A su vez, la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de las leyes catalanas 18/2007, 24/2015 y 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de marzo de 2022, reintrodujo la Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en términos similares a los de su última redacción, (si bien el apartado 1.1 contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social) y volvió a añadir un artículo, el 10, a la Llei 24/2015, sobre la renovación de los contratos de alquilar social obligatorio ; y en la Disposición Transitoria Única estableció que la obligación de ofrecer y de renovar el alquiler social a que se refieren la DA Primera y el artículo 10 "son también aplicables en caso de que los procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la referida ley y todavía estén en tramitación".
Pero tanto la Disposición Adicional Primera y el art. 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, como la Disposición Transitoria de la Ley 1/2022, han sido declarados nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955-2022 (BOE 16/11/2024).
En esta Sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional, concluye que los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022, y la Disposición Transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos.
3.- Por último, respecto a la invocación por ambos demandados del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, con sus sucesivas modificaciones de términos finales para instar un incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento, baste indicar que la posibilidad de suspensión del lanzamiento aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia encargado de la ejecución, sin ulterior recurso de apelación. Se trata de una cuestión de su exclusiva competencia, por lo que, en su caso, podrá ser invocado al tiempo de que se acuerde en la ejecución la medida ejecutiva del lanzamiento, pero no forma parte del objeto del proceso declarativo.
Los argumentos expuestos conducen, en definitiva, a la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Habiendo sido estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC
VISTOS lo expuesto,
Fallo
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
El/Las Magistrado/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
