Sentencia Civil 494/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 494/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1528/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 494/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100486

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8582

Núm. Roj: SAP B 8582:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012152823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012152823

N.I.G.: 0812142120228153490

Recurso de apelación 1528/2023 -3

-

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 623/2022

Parte recurrente/Solicitante: HADDINGTON 21, S.L.

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala

Abogado/a: Ana Font Martin

Parte recurrida: Cirilo, Raquel

Procurador/a: Elena Hornos Turon, Laura Benede Angusto, Pilar Lorente Flores, Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: Jordi Fabregas Casas, NÚRIA FÀBREGAS PÉREZ

SENTENCIA Nº 494/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 17 de julio de 2025

Ponente:Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 28 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 623/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRITERIA CAIXA, S.A.U., sucedida procesalmente por HADDINGTON 21, S.L., contra Sentencia de 20/09/2023 y en el que consta como parte apelada D. Cirilo y Dª. Raquel.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la mercantil "CRITERIA CAIXA, S.A.U" (anteriormente SERVIHABITAT XXI S.A), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Segura Zariquiey, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, habiendo comparecido la Sra. Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Lorente Flores, y el Sr. Cirilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Hornos Turón, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en contra de los mismos en este procedimiento

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de juicio verbal que dio origen a las actuaciones de que dimana el presente rollo de apelación, la entidad CRITERIA CAIXA SAU (anteriormente denominada SERVIHABITAT XXI, S.A), ejercitó acción de desahucio por precario, respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, alegando, en síntesis, que es propietaria de la referida vivienda a título de aportación según nota simple del Registro de la Propiedad que aportaba, y que la misma había sido ocupada por personas desconocidas, habiendo resultado infructuosos los intentos extrajudiciales para recuperar la posesión. Dirigió por ello la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda.

El emplazamiento a los ignorados ocupantes se entendió con D. Cirilo, que solicitó abogado y procurador de oficio, lo que también fue solicitado por Dª Raquel.

Una vez efectuada la designa de oficio, D. Cirilo se opuso a la demanda alegando (i) que la nota simple del Registro de la Propiedad que aporta la actora se refiere a una finca de la DIRECCION002, que no se corresponde con la de autos, que se ubica en la DIRECCION000; (ii) que en la vivienda de la DIRECCION000 conviven el Sr. Cirilo, su madre y su hijo menor, a la que accedieron a través de unos conocidos que le presentaron a una persona que les ofreció las llaves a cambio de un módico precio de alquiler que les cobró en metálico, desconociendo que la vivienda no era de su propiedad, siendo por tanto víctimas de una estafa;(iii) que la familia carece de ingresos y se encuentra en situación de vulnerabilidad; y por último (iv) invocó el Decreto Ley 11/2020 y sucesivas modificaciones a efectos de suspensión del lanzamiento.

Dª Raquel presentó también escrito de contestación en el que admitió que vive en la vivienda con su hijo y de manera alternativa con su nieto de apenas un año de edad, sin disponer de título y sin pagar merced alguna, explicando que hacía unos 5 meses habían pagado una cantidad de dinero a una persona que les cedió el piso pero que no pagaron nada más. Alegó también la situación de vulnerabilidad de la familia sin alternativa habitacional, e invocó la ley 24/2015, de 29 de julio a efectos de que la demandante les ofreciera un alquiler social, y el Real Decreto ley 11/2020 y sus modificaciones en cuanto a la suspensión del lanzamiento.

Tras la celebración de la vista, en la que cada parte ratificó su respectivo escrito de demanda y contestación y se propuso y se admitió como prueba únicamente la documental, se dictó sentencia que desestimó íntegramente al considerar la juzgadora a quo que, como alegó el codemandado Sr. Cirilo, la numeración de la vivienda descrita en la demanda no coincide con la de la nota simple del Registro de la Propiedad, pues en la demanda se dice que la vivienda cuya posesión se reclama es la de la DIRECCION000, de DIRECCION001, y la nota simple indica que se trata de una vivienda en plantas NUM000 y NUM001 ( NUM002), puerta NUM000, con terraza en la planta cubierta, del edificio sito en DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION002, por donde tiene entrada por el vestíbulo general del edificio.

Añade la juzgadora a quo que "revisando la referencia catastral del recibo del IBI con el que la actora pretende acreditar la titularidad de la vivienda sita en la DIRECCION000, tampoco hay coincidencia con la nota simple, siendo la referencia catastral de la DIRECCION002 y DIRECCION000 según la nota simple la nº NUM003, y la de la DIRECCION000 según los recibos del IBI es la nº NUM004, lo que indica la juzgadora que podría tratarse de un error en el suplico de la demanda, defecto que no había sido subsanado en el trámite procesal oportuno, a pesar de haberse recogido en la contestación de la demanda; todo lo cual la lleva a la desestimación de la demanda, como hemos dicho, con imposición de costas a la entidad demandante.

Frente a dicha resolución se alza la demandante y la impugna alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de la titularidad del inmueble e identificación de la vivienda pues, admitiendo que existe una discrepancia entre la numeración de la DIRECCION000 que se indica en la demanda y la nota simple aportada, sostiene que ello se debe a una reparcelación que tuvo la finca años atrás. Admite también que es errónea la referencia catastral que consta en la nota simple y que tramitará su rectificación, pues según la Sede Electrónica del Catastro esa referencia corresponde a un inmueble en la DIRECCION004 de DIRECCION001, que se ubica a 1,6 Km de distancia de la DIRECCION002 33, siendo la referencia correcta la que consta en los recibos del IBI, en los que consta la actora como sujeto pasivo del impuesto, y que corresponden a la DIRECCION000. Añade que buscando a través de google maps, tanto el edificio de la DIRECCION000, como el de la DIRECCION003, sale la misma finca, de manera que por esta última calle es la puerta de acceso trasera, y por la DIRECCION000 tiene la entrada principal, tratándose del mismo inmueble. Todas estas alegaciones las ilustra la actora insertando en el recurso datos descriptivos y consultas de descripciones gráficas obtenidas del catastro, así como pantallazos de goggle maps y fotografías obtenidas de dicho portal. Alega, por último, que los demandados han reconocido que ocupan la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin abonar importe alguno, por lo que, a su criterio, se cumplen los requisitos para que prospere el desahucio por precario.

Los demandados se oponen al recurso denunciando que en el recurso se incluyen alegaciones sobre la identificación de la finca que no fueron planteadas en primera instancia por lo que constituyen cuestiones nuevas que no pueden introducirse en la apelación, ni pueden tenerse en cuenta tampoco las consultas, pantallazos y fotografías que se insertan en el recurso, y deberían haber sido objeto de aportación documental en primera instancia.

Encontrándose los autos en este Tribunal, la entidad HADDINGTON 21, S.L. presentó escrito solicitando la sucesión procesal a su favor, al haber adquirido la vivienda mediante escritura de compraventa de 27/09/2024, inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que, tras el correspondiente traslado a los demandados, que no se opusieron, se acordó mediante Decreto de fecha 11/06/2025, que ha devenido firme.

SEGUNDO.-Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, tras revisar lo actuado y practicado en las actuaciones, consideramos que, ciertamente asiste la razón a los demandados en cuanto al planteamiento por la actora de cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la primera instancia, y no pueden ser traídas al procedimiento en esta segunda instancia, de conformidad con lo que dispone el art. 456 LEC, así como la aportación encubierta de documentos que no obraban en las actuaciones, que la actora inserta a lo largo del recurso mediante el mecanismo de "copia y pega", y que le sirven de base para justificar las novedosas alegaciones, a sabiendas de que tales documentos no serían admitidos como prueba por el Tribunal por no encontrarse en ninguno de los supuestos que permitirían su aportación en esta segunda instancia.

En efecto, conviene recordar que son principios básicos del proceso civil la prohibición de la mutatio libelli y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia. Así resulta de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo en torno al principio general "pendente apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, so pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión con vulneración del art. 24 CE, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que aparece recogida en el art. 456.1 LEC ( SSTS de 5 de julio de 2.005, 16 de enero de 2.006, 3 de abril de 2007, 18 de diciembre de 2014, entre muchas). Y en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 13ª en repetidas ocasiones (Sentencias 07.09.2022 -ROJ: SAP B 9926/2022- y 17.02.2023 - ROJ: SAP B 1604/2023, entre otras).

En el presente caso, para acreditar la titularidad de la finca de la DIRECCION000 de DIRECCION001, CRITERIA CAIXA aportó con la demanda una nota simple del Registro de la Propiedad que se refiere a una finca dúplex en la planta NUM000 y NUM001, del edificio sito en DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION002, por donde tiene entrada por el vestíbulo general del edificio, con nº de referencia catastral NUM003; y recibos de pago del IBI de los años 2.016 y 2.022 referidos a la finca de la DIRECCION000, con nº de referencia catastral NUM004. En la vista, pese a la discrepancia en la numeración de la calle puesta de manifiesto por el demandado Sr. Cirilo (no por su madre, Sra. Raquel), la actora no efectuó alegaciones complementarias o aclaratorias, ni aportó ningún documento a efectos de aclarar la discrepancia.

Por tanto, las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre la existencia de una reparcelación, o a qué finca corresponde realmente la referencia catastral que consta en la nota simple aportada con la demanda, no pueden ser tenidas en consideración, y tampoco los documentos que mediante la argucia de la herramienta informática del "copia y pega" se insertan "ex novo" entre las alegaciones del recurso.

Ahora bien, partiendo de que los demandados admiten que ocupan la vivienda de la DIRECCION000, no podemos obviar que la actora aporta recibos del IBI, (el último del ejercicio 2.022, aportado con el escrito presentado el 14/10/2022), que efectivamente se refieren a la finca de la DIRECCION000 de DIRECCION001, en los que consta dicha demandante como sujeto pasivo del impuesto; y aunque es sabido que el catastro es un registro administrativo que no acredita titularidades dominicales, sí constituye un importante elemento probatorio indiciario, cuyos datos se presumen ciertos salvo prueba en contrario; y en este sentido, aunque en la nota simple registral aportada con la demanda, consta un número de referencia catastral distinto al que aparece en los recibos de IBI, sin embargo, entre la documentación aportada por la entidad HADDINGTON 21 S.L., para justificar la sucesión procesal a su favor (a la que los demandados no se han opuesto), consta una nota registral más reciente en la que podemos constatar que la referencia catastral de la finca ha sido, efectivamente corregida, apareciendo ya la misma que obra en los recibos de IBI, esto es, la nº NUM004.

A todo ello se aúna que, según la nota registral, la finca titularidad de la parte actora es una vivienda dúplex en planta NUM000 y NUM001, puerta NUM000, ubicada en el "edificio sito en DIRECCION001, DIRECCION003 número treinta y tres y DIRECCION000 número treinta y cinco, por donde tiene entrada, por el vestíbulo general de edificio", y la parte demandada no ha negado en ningún momento que la finca que ocupa sea una vivienda dúplex del edificio que por la parte posterior corresponde al número DIRECCION000, ni que este edificio sea el mismo que tiene la entrada por el número DIRECCION000. Asimismo, en cuanto a los lindes de la finca se indica en la información registral, en lo que aquí interesa, que "al frente, según se mira al edificio desde la DIRECCION000", linda, en cuanto a la planta NUM000, "con vuelo de dicha calle, mediante terraza propia",y en cuanto a la planta NUM001 "con vuelo de la terraza de la planta NUM000 y, mediante este, con vuelo de la propia calle". A la izquierda entrando, en cuanto a la planta NUM000 linda "con parte posterior de la casa sita en la DIRECCION002" y en planta NUM001, mediante terraza, "con parte posterior de la casa sita en la DIRECCION002". A la derecha, la planta NUM000 linda con "escalera, rellano y casa número DIRECCION003", y la planta NUM001 "con escalera y casa número DIRECCION003". Y es lo cierto que los demandados tampoco han negado ni cuestionado que la vivienda que ocupan numerada como DIRECCION000 sea la que corresponde a esta descripción de lindes.

Por otra parte, tampoco ha sido alegado por los demandados, ni propuesto ninguna prueba en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la demandante (la inicial o su sucesora procesal) pudiera ser la propietaria, usufructuaria, o poseedora de la vivienda que ocupan.

Todo ello lleva a este Tribunal a apartarse del criterio de la juzgadora a quo, y a considerar suficientemente acreditado que la demandante ostenta la propiedad del inmueble objeto del procedimiento y que la finca queda debidamente identificada, por lo que procede acoger el motivo planteado por la demandante y revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo relativo a este particular.

TERCERO.-La anterior conclusión obliga al Tribunal a analizar el resto de motivos de oposición planteados en su día por los demandados en sus respectivos escritos de contestación.

A este respecto, partiendo de la doctrina jurisprudencial consolidada que sigue la tendencia favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que se posee una finca sin derecho alguno para ello y sin pago de merced alguna, con independencia de la causa de la posesión, existiendo situación de precario tanto cuando se posee sin título, como cuando el título ha devenido nulo o ha perdido su validez, lo cierto es que los demandados admiten ocupar la vivienda sin título y sin abonar importe alguno.

El Sr. Cirilo alegaba en su contestación que habían accedido a la vivienda a través de unos conocidos que le presentaron a una persona que les ofreció las llaves de la vivienda a cambio de un módico precio de alquiler que les cobró en metálico, siendo por tanto víctimas de una estafa. La Sra. Raquel, alegaba que hacía algo más de cinco meses habían pagado una cantidad de dinero a una persona que les cedió entrar en el piso pero que no habían pagado nada mas. Pero lo cierto es que no han aportado ninguna prueba en absoluto sobre la realidad de tales alegaciones, ni han identificado a la supuesta persona que les cedió la finca, ni a los "conocidos" que se la presentaron, ni mucho menos justifican la eventual relación o vinculación entre esa persona que dicen les entregó las llaves y la propiedad.

Así pues, el pretendido acuerdo verbal que legitimaría su ocupación no puede considerarse acreditado ni otorgado por alguien autorizado por la propiedad configurando una relación que pudiera ser oponible a la actora, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Únicamente disponemos de las manifestaciones de los demandados que, como alegaciones de parte no tienen virtualidad probatoria.

Tampoco consta ningún acto propio de la demandante, o de otro anterior propietario que pueda considerarse efectuado en la pretendida condición de arrendador.

No negamos, ni tampoco podemos afirmar, que los demandados hubiesen creído que la persona que dicen les entregó las llaves actuara por cuenta de la propiedad, pero esta creencia no les da derecho a permanecer en la vivienda en contra de la voluntad de la verdadera titular, ni a que esta deba respetar un acuerdo que ni siquiera resulta eficaz. Todo ello sin perjuicio de las acciones que a los demandados pudieran corresponder contra tal "persona", a quien afirman haber efectuado un pago, incluso en sede penal.

En definitiva, la ocupación por parte de los demandados de la finca litigiosa constituye indudablemente una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es, precisamente, la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

CUARTO.-En cuanto al resto de motivos de oposición, hemos dicho en multitud de ocasiones, la frágil situación socioeconómica de los demandados o el hecho de que con ellos convivan menores no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, sin perjuicio de que la valoración de esas circunstancias pueda tener virtualidad, en su caso, en fase de ejecución, en relación con el lanzamiento, que es competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia encargado de la ejecución (Sentencias de esta Sección 13ªnúm. 19/2021 de 22 de enero, 427/2022, de 29 de Septiembre, 3/2023, de 6 de enero, o, como más reciente, nº 270/2025, de 3 de abril). Es por ello que:

1.- Si en la vivienda habitan menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia (cuyas vicisitudes no competen a este tribunal, que no puede pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de lanzamiento) será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".

Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo , en la idea de que «el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

2.-En cuanto a la exigencia de ofrecimiento de alquiler social que la demandada Dª. Raquel sustenta en la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en Pleno, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2.021 (STC 16/21), en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020, en la que declaró nulas por inconstitucionales, tanto la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, como la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley ( artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso "sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6"), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso "y del apartado 2 de la disposición adicional primera"), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6).

Antes de que el TC dictara la Sentencia 16/21, se había aprobado el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID, que dio una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera 1, primer párrafo, de la Ley 24/2015 de 29 de julio. No obstante, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero -Recurso 5387/2021- tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto Ley no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, declaró la inconstitucionalidad, tanto de la Disposición Adicional primera 1, primer párrafo, como la Disposición Adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, en la redacción dada por el del Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre.

A su vez, la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de las leyes catalanas 18/2007, 24/2015 y 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de marzo de 2022, reintrodujo la Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en términos similares a los de su última redacción, (si bien el apartado 1.1 contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social) y volvió a añadir un artículo, el 10, a la Llei 24/2015, sobre la renovación de los contratos de alquilar social obligatorio ; y en la Disposición Transitoria Única estableció que la obligación de ofrecer y de renovar el alquiler social a que se refieren la DA Primera y el artículo 10 "son también aplicables en caso de que los procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la referida ley y todavía estén en tramitación".

Pero tanto la Disposición Adicional Primera y el art. 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, como la Disposición Transitoria de la Ley 1/2022, han sido declarados nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955-2022 (BOE 16/11/2024).

En esta Sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional, concluye que los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022, y la Disposición Transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos.

3.- Por último, respecto a la invocación por ambos demandados del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, con sus sucesivas modificaciones de términos finales para instar un incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento, baste indicar que la posibilidad de suspensión del lanzamiento aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia encargado de la ejecución, sin ulterior recurso de apelación. Se trata de una cuestión de su exclusiva competencia, por lo que, en su caso, podrá ser invocado al tiempo de que se acuerde en la ejecución la medida ejecutiva del lanzamiento, pero no forma parte del objeto del proceso declarativo.

Los argumentos expuestos conducen, en definitiva, a la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

QUINTO.-De conformidad con el principio de vencimiento objetivo sancionado en el art. 394 de la LEC. , estimándose la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia, si bien habrá de tenerse en cuenta, a efectos de excacción, que los Sres. Cirilo Raquel litigan con el beneficio de justicia gratuita..

Habiendo sido estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de CRITERIA CAIXA SAU, sucedida procesalmente por HADDINGTON 21, S.L. , REVOCAMOSla Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró, en los autos de juicio verbal nº 623/2022 ,y, en su lugar, ESTIMAMOS LA DEMANDA planteada por dicha apelante contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, habiéndose personado en tal condición D. Cirilo y Dª. Raquel, y en consecuencia, declaramos haber lugar al desahucio por precario y condenamos a D. Cirilo y Dª. Raquel, y cualesquiera otros ignorados ocupantes de la referida vivienda, al desalojo de la expresada finca, dejándola a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo voluntariamente, y al pago de las costas causadas en la primera instancia, si bien habrá de tenerse en cuenta, a efectos de excaccion, que los demandados Sr. Cirilo y Sra. Raquel, litigan con el beneficio de justicia gratuita.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

El/Las Magistrado/as

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