Sentencia Civil 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 866/2022 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100001

Núm. Ecli: ES:APB:2025:28

Núm. Roj: SAP B 28:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208169311

Recurso de apelación 866/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 896/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012086622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012086622

Parte recurrente/Solicitante: Cayetano

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a: Anna Maria Boix Aguilaniedo

Parte recurrida: Encarna

Procurador/a: Jordi Pich Martinez

Abogado/a: Cristina Gali Sampalo

SENTENCIA Nº 17/2025

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho ( Presidente)

Guillermo Arias Boo

Nuria Barcones Agustín

Barcelona, 17 de enero de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Terrassa,a instancias de Encarna contra Cayetano los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2022 .

Ponente: Nuria Barcones Agustin

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido el recurso de apelación interpuesto por Cayetano contra la sentencia antes citada y formado el rollo 866/2022 y no estimando necesario la celebración de vista se ha señalado fecha para la deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2025.

SEGUNDO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimo íntegramente la demandainterpuesta por la representación de Dª Encarna, contra Dº Cayetano, y en su virtud: Declaroel reconocimiento del derecho legitimario de la demandante sobre la herencia de su madre, Dª Inmaculada, correspondiéndole la parte proporcional ( arts. 451-3 a - 6 del Código Civil deCatalunya), en atención al número de legitimarios, de 1/4 parte del total debienes y derechos que integran el caudal relicto de la herencia de la causante. Declaroel derecho de la parte actora de recibir del demandado enconcepto de legítima de la herencia de su difunta madre la suma que lecorresponda una vez tasada la vivienda y se conozca el caudal relicto de la herencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de fallecimiento de la causante, en 17 de diciembre de 2011 y hasta su completo pago ( art. 451-14 del Código Civil de Catalunya), con expresa condena en costas a la parte demandada.En materia de costas de este procedimiento se hace expresa condena a la parte demandada."

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan,

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

Se presentó demanda por Encarna en la que manifestaba que su madre había fallecido en fecha 17 de diciembre de 2011 dejando testamento en el que nombraba heredero al demandado y a ella legitimaria. Que su hermano no le ha abonado la legítima que le corresponde y reclama en el presente procedimiento.

El demandado contestó a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva al no haber aceptado la herencia ni de modo expreso ni tácito. Que no ha existido reclamación previa y que es de aplicación la doctrina del retraso desleal. Se celebró audiencia previa y llegado el acto de juicio se practicó la prueba admitida y quedaron los autos vistos para resolver.

La sentencia dictada en primera instancia estimaba la demanda, al concluir qu eel demandado había aceptado de modo tácito la herencia y por ello le correspondía el pago de la legítima a favor de la demandante.

Frente dicha sentencia se alza el demandado, alegando una errónea valoración de la prueba reiterando al falta de legitimación pasiva, la falta de requerimiento y la aplicación de la doctrina del retraso desleal. La demandante se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Resolución del recurso.

El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

En relación a la aceptación tácita de la herencia ya hemos indicado en nuestra sentencia de 14 de abril de 2021 los sigueintes extremos de interés: " Una vez producida la vocación de la herencia, como llamada de todos los posibles destinatarios, se produce coetáneamente la delación de la herencia u ofrecimiento concreto al llamado o llamados en primer lugar. Si el llamado a la herencia la acepta se produce automáticamente la adquisición de la herencia. Respecto a la adquisición de la herencia las legislaciones adoptan bien el sistema de que la herencia ofrecida por delación, la adquiere el que favorecido cuando la acepte, o bien el que la delación atribuye a éste, ipso iure, automáticamente la herencia, de tal modo que el llamado pasaría a ser heredero inmediatamente. En este sistema, desde la delación hay un heredero, si bien con el poder de repudiar la herencia. En tal caso, la aceptación es sólo la renuncia al poder de repudiar, convirtiéndose, así, en definitivo el sucesor provisional. Por el contrario, en el primer sistema desde la delación no hay heredero, sino un sujeto al que se le ha ofrecido la herencia, a quien se le confiere el poder de convertirse en heredero. En nuestra legislación, tanto el Código Civil, como el derecho civil catalán desde la Compilación, pasando por el Codi de Successions y el vigente Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se adopta el sistema de adquisición de herencia por la aceptación, que obviamente no se produce cuando el llamado concretamente a la herencia (delación) renuncia a la misma.

2.La aceptación de la herencia puede ser expresa, a beneficio de inventario o tácita. En el Código Civil siempre se reguló la aceptación tácita de la herencia ( artículo 1.000 del Código Civil ), a diferencia de lo que sucedía en la legislación catalana, cuestión que se subsanó con la promulgación del Codi de Successions ( artículos 17y 19) y, posteriormente, con el Libro IV del Codi Civil de Catalunya( artículo 461-5). Este último precepto recoge como supuestos sistematizados de presunción de la aceptación tácita de la herencia, los que se preveían en los tres apartados del artículo 19 del Codi de Successions. En concreto, establece el artículo 461-5 del CCC que "s`entén que l`herencia s`acepta tàcitament en el casos següents: a) Si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol d?hereu; b) si el cridat ven, dóna o cedeix el dret a l?heréncia a tots el cohereus, a algun d'ells o a un tercer, llevat que es tracti d' una donació o cessió gratuita a favor de tots els altres en la propoció en qué són hereus; c) si el cridat renuncia al dret a succesir a canvi d' una contraprestació o hi renuncia a favor de només algun o alguns dels cohereus". Por otro lado, como ya ocurriera con el Codi de Successions, el Codi Civil de Catalunya utiliza un concepto objetivo del significado de la aceptación tácita, atribuyendo a determinados actos el efecto adquisitivo derivado de la aceptación, supuestos contemplados en el artículo 411-9 del referido Texto Legal , coincidentes en esencia con el artículo 8, apartado 1 del CS. En concreto, cuando la herencia está yacente, los herederos llamados sólo pueden efectuar actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluyendo la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de las acciones posesorias (fundamentalmente interdictos de retener o recobrar. Estos actos no implican por sí mismos aceptación, salvo que con estos actos se adquiera el título o la cualidad de heredero. Por lo tanto, de la regulación contenida en los artículos 461-5y 411-9 del Codi Civil de Catalunyase deduce la regla según la cual habrá aceptación tácita cuando el heredero llamado realice actos que supongan necesariamentela voluntad de aceptar, entre los que se incluyen todos aquellos que antes de la apertura de la sucesión sólo pudiera haber realizado el causante y que, por tanto, después de su muerte, sólo pudiera hacerlo el heredero. También se considera que existirá aceptación tácita cuando se gestiona como heredero, es decir, cuando se ejecutan actos que, objetivamente considerados, llevan a la conclusión que quien los realiza, ha aceptado la herencia, pues sólo el heredero está legitimado para su ejercicio, como podrían ser los pagos de legítimas o legados. Por último, también se produce aceptación tácita cuando se administra la herencia y al mismo tiempo se adquiere el título de heredero, aunque este último extremo en la práctica puede llevar a problemas para deslindarlos, que deberán ser resueltos mediante la correspondiente prueba.

3. Estos criterios, proclamados por la doctrina al analizar nuestro derecho positivo, han sido recogidos por el Tribunal Superior de Justicia en las sentencias 2/1996, de 29 de enero; 3/1999, de 4 de febrero; 23/2001, de 1 de julio; y 10/2003, de 24 de abril, entre otras. En la sentencia 3/1999, de 4 de febrero, en la que se analizaba el artículo 8 del Codi de Succesions, se declaró: <>.

Por otro lado, en la sentencia 3/996, de 29 de enero se analizan los requisitos de la aceptación tácita y se considera que la mera formulación de inventario, en ese caso concreto, no se considera aceptación tácita, declarando: <, que por razones de derecho intertemporal, estaba vigente en el derecho civil de Cataluña en el tiempo de la muerte de la testadora (año 1984) entiende se ha aceptado de modo tácito la herencia en dos supuestos diferentes, que son, primero, que el llamado realice actos que manifiesten necesariamente su voluntad de aceptar o, segundo, que el llamado realice actos que no tendría derecho a ejecutar sino en calidad de heredero. Respecto a este segundo supuesto, es evidente que el hecho de formar inventariojunto con el hijo llamado como sustituto vulgar, de la herencia de su esposa, no implica realizar un acto que sólo sepuede realizar en calidad de heredero, puesto que otras personas que se hallen involucradasen el proceso sucesorio, pueden o han de formar inventario de la herencia, como sucede por ejemplo con los albaceas universales según el artículo 238 de la Compilación (actualmente artículo 317 del Código de Sucesiones ). Y por lo que respecta al primer supuesto, es decir, de entenderse aceptada de modo tácito la herencia cuando el llamado hace actos que manifiestan necesariamentesu voluntad de aceptar, parece bastante claro también que el hecho de formar inventario de la herencia de la esposa puede obedecer a fines muy diferentes, que no impliquen necesariamente, como exige el precepto, una voluntad de aceptar; como lo acreditaba el artículo 261 de la Compilación (y actualmente el artículo 30 del Código de Sucesiones ) que para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario permite que la aceptación de la herencia se pueda hacer después de practicado el inventario y ello demuestra que el hecho de formar inventario es un acto que no pone de manifiesto necesariamente una voluntad de aceptar. En este sentido parece oportuno hacerreferencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 1982 , que para laaceptación tácita de la herencia exige que el llamado realice actos "que revelen hacer propiala herencia mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro oeventualmente el otro para decidirse después de aceptar">>.

En tercer lugar, el TSJC en la sentencia 10/2003, de 4 de abril consideró la existencia de aceptación tácita de la herencia en un supuesto de impugnación de la causa de desheredación, en la que los demandados alegaron la falta de legitimación pasiva por no haber aceptado expresamente la herencia. En concreto, en el fundamento jurídico de dicha sentencia se indica: << Segons l'article 19,I del Codi de Successions "s'entén tàcitament acceptada l'herència quan el cridat realitza qualsevol acte que no pot realitzar si no és a títol d'hereu"; precepte que s'ha de reclacionar amb l'article 8,I del mateix Codi, en el qual es preveu que el cridat a títol d'hereu pot realitzar exclusivament actes possessoris, de conservació, vigilància i administració de l'herència, i promoure interdictes en defensa dels béns, sense que aquests actes impliquin acceptació tàcita de l'herència, tret evidentment que amb ells es prenguin el títol o la qualitat d'hereu. Als efectes del recurs aquest darrer article no té massa transcendència, doncs no ha estat objecte de debat la possessió dels béns hereditaris, ni consta s'hagi promogut cap interdicte possessori en defensa dels béns hereditaris; i per altra part el fet de contestar la demanda en la qual s'impugna el desheretament fet pels progenitors dels litigants, resta al marge de les previsions que apareixen a l'article 8,I del Codi de successions, ja que no encaixa en el concepte d'acte de conservació, entès com a acte adreçat al manteniment de la situació jurídica que de fet existia en el moment de l'obertura de la successió (per exemple, interrompre la prescripció), ni amb el d'acte de vigilància, que és l'acte que té per finalitat afirmar la consistència del patrimoni hereditari i assegurar la permanència dels elements singulars que l'integren ni, finalment, encaixa amb el concepte d'acte d'administració entès en sentit econòmic, que persegueix el manteniment de la capacitat productiva dels béns hereditaris. El problema s'ha de resoldre, doncs, en base a l'article 19,II del Codi de successions i determinar si la intervenció dels defenents en el litigi en el qual s'impugna la causa de desheretament, implica un acte de sols podien realitzar si s'atribuïen el títol d'hereu i, per tant, comportava una accepció tàcita de l'herència. Interessa esmentar en aquest punt que els defenents venen cridats a l'herència dels seus pares com hereus de forma immediata i sense cap mena de condicionament, amb la conseqüència que des del moment de l'obertura de la successió per la mort dels pares (article 2,I del Codi de successions), podien acceptar de forma immediata les herències paterna i materna que se'ls havia deferit des d'aquell moment (articles 5 i 6 del mateix Codi); circumstància que posa de relleu un fet prou significatiu, com és la possibilitat que la seva conducta es pugui interpretar com una acceptació tàcita de l'herència, a diferència del que pot succeir respecte a qualsevol altra persona que no té una delació hereditària a favor seu, que pot realitzar els mateixos actes, que mai podran configurarse d'acceptació tàcita, perquè manca el requisit necessari d'una delació hereditària prèvia. En el cas del litigi ens trobem que els agents interessen es dicti sentència que declari la inexistència de la causa de desheretament invocada pels pares i que pertoca als hereus acreditar l'existència d'una causa de desheretament justa. D'acord amb aquest plantejament de la qüestió litigiosa ens trobem que els defenents, instituïts hereus pels seus pares, en el seu escrit de contesta a la demanda afirmen que els maltractaments al legats com a causa del desheretament en els testaments patern i matern van existir realment, i que la conducta dels agents envers els seus progenitors va ésser la d'insults, amenaces i desconsideracions de qualsevol tipus. Aquestes afirmacions no tenen altre sentit que acreditar que la causa de desheretament al legada en els testaments dels progenitors existia realment i que per tant el desheretament s'havia de qualificar de just, amb la conseqüència que privava els agents de reclamar els seus drets de llegítima paterna i materna (article 368,I del Codi de successions) i amb una segona conseqüència encara, com és que si els legitimaris havien estat justament desheretats, s'extingia la llegítima que gravava l'herència paterna i la materna (article 376 del Codi de successións). Aquestes consideracions porten a afirmar que si els defenents adopten la posición d'acreditar l'existència dels fets que fonamentaven el desheretament, amb aquesta postura actuen en defensa de l'herència; ja que segons el sistema romà que informa la successió per causa de mort en el dret civil català el desheretament no repercuteix en benefici dels altres legitimaris, sinó en benefici de l'herència, ja que l'hereu no resulta obligat a pagar la llegítima del justament desheretat, és a dir allibera l'herència del gravamen legal que suposa la llegítima, segons resulta de l'article 376,II del Codi de successions. I si això és així, una actuació que té per finalitat alliberar l'herència del gravamen que suposa la llegítima, del pagament de la qual en respon personalment l'hereu segons l'article 366,I del Codi de successions, suposa una actuació que va més enllà dels actes deconservació, vigilància i administració dels béns hereditaris, únics que pot realitzar el cridat a l'herència sense que impliquin acceptació,que d'acord amb l'article 19,II del Codi de successions suposa la realització d'actes realitzats per una persona que ha assumit de forma tàcita la condició d'hereu, perquè es tracta d'uns actes que objectivament pressuposen adquisició de l'herència en atenció a la seva transcendència. Raonaments que porten a considerar que quan l'article 372,I del Codi de successions confereix a l'hereu legitimació passiva pr tal que es mantingui el desheretament impugnat pel legitimari, el precepte es refereix no al cridat a succeir, sinó a la persona que ja ha esdevingut hereva per haver acceptat l' herència >>.

Por último, en la sentencia 23/2001, de 1 de julio, el TSJC no acepta que se considere aceptación tácita de la herencia el supuesto que los demandados contestaran a la demanda en defensa del patrimonio de la herencia. En su fundamento jurídico segundo dicha Sentencia, entre otros particulares, declara: << Cuando la asunción de una titularidad jurídica requiere de un acto positivo, nuestro Derecho distingue entre el acto expreso y el acto tácito , esto es, la manifestación externa y explícita de la voluntad de aquella aceptación o la conducta intuible, manifestada por actos indirectos de los que, concluyentemente, se infiera aquella aceptación ("facta concludentia"). En materia de aceptación de herencia -que requiere de un acto positivo- el Derecho catalán distingue: la aceptación expresa, que debe hacerse en documento público o privado en el que el llamado manifieste su intención de aceptarla o asumir la condición de heredero (art. 18 del Codi de Successions), y la aceptación tácita , que se da, como se ha dicho, cuando el llamado realiza cualquier acto que suponga -que no puede realizar sin- el título de heredero (art. 19 citado). Como ha observado la doctrina catalana, se parte, pues, de una visión objetiva de ciertos actos que implican legalmente aceptación, aquellos que sólo puede realizar el heredero; pero -debe añadirse- se dejan otros al socaire de su univocidad, actos que exceden de los de mera conservación, vigilancia y administración (art. 8 del Codi). Puede decirse también que, salvo los legalmente tasados, aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero.

Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de enero de 1998 ; "La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían las Partidas (Sexta, 6, 11) de que acepta tácitamentemente el que realiza "actos de señor"; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia".

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2000 , citada por ambas partes de este recurso, al analizar el propio art. 999 del Código Civil : "La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar".

Parecido carácter tenía la aceptación en el Derecho histórico romano, pues, junto a la cretio o toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal del heredero realizada ante testigos y la "aditio nuda voluntate" o aceptación por la pura voluntad, declaración expresa, pero no formal, de aceptar la herencia, se contemplaba la "pro herede gestio" o gestión como heredero consistente en manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia, deducida de la realización de determinados actos en relación a los bienes hereditarios; actos, añade la doctrina, que supondrían, sin duda, una voluntad de aceptar o que no habría derecho a realizar sin tomar la condición de heredero.

Sobre lo anterior existe hoy abundantísima doctrina jurisprudencial, que han puesto de manifiesto en la versión que les interesaba, tanto el recurrente como el recurrido, en sus documentados escritos>>.

Establecido lo anterior y valorada la prueba practicada se obtiene que la misma conclusión alcanzada por el juzgador de instancia. Y así los actos efectuados por el demandado consistentes en mantenerse en la posesión de la vivienda que forma parte de la herencia y ejercitar actos consistentes en el pago de tributos y gastos inherentes a la propiedad suponen esa aceptación tácita de la herencia al exceder de la mera administración de la herencia. Máxime atendido lo dilatado del tiempo desde el fallecimiento de la causante.

En cuanto a los actos propios y falta de requerimiento previo alegados por la demandada como causa de oposición, el motico debe desestimarse. La normativa citada no exige ni acudir a la interpellatio in iure, mecanismo establecido de modo facultativo en el CCC, ni la necesidad de un requerimiento previo a la demanda. Siendo por ello mecanismos no preceptivos ningna eficacia tienen como causa obstativa a la reclamación.

En cuanto a la apliacción de la doctrina del retraso desleal son expresión de esta doctrina varias sentencias del Tribunal Supremo (4 de julio de 1997 , 12 de enero de 2012 , 3 diciembre 2010 , 12 de diciembre 2011 y 1 de abril de 2015,entre otras del mismo tenor ), y en la más reciente de 2 de marzo de 2017 , textualmente se dice: " La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confusión suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito, apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )". Y dicha sentencia termina diciendo: " conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito ."

El Codi establece un plazo de prescripción que comporta la extinción de la pretensión. En este sentido, la doctrina del retraso desleal no es una prescripción anticipada en el tiempo ni signifque la mera inactividad comporte que las pretensiones se extingan con anterioridad al plazo marcado por la Ley. Para hablar de retraso desleal, como señala el TS, además del transcurso del tiempo, debe concurrir una causa más, esto es, la existencia de una deslealtad objetiva respecto de la confianza del deudor. De este modo, el transcurso de un plazo más o menos largo no implica la existencia de un retraso desleal o la renuncia a la reclamación de los derechos legitimarios y la extinción de la pretensión, pues si fuera así dejaría sin efecto los plazos de la prescripción.

La SAP de Girona, Civil sección 1 del 23 de febrero de 2016 dice: " A la vista de tal jurisprudencia es claro que no basta con el transcurso de un plazo más o menos largo para poder apreciar el retraso desleal, pues si así fuera se dejaría sin efectos los plazos de prescripción, si no que será necesario que el acreedor haya realizado actos de los cuales se pueda desprender objetivamente su falta de interés en reclamar las legitimas y no se ha aportado ninguno de los cuales se desprenda la falta de tal interés. Y no debe olvidarse que el pago de la legítima es una obligación del heredero que debe satisfacer sin necesidad de reclamación del legitimario, pues a él le incumbe valorar los bienes y determinar el importe de la legítima. Si así hubiera actuado ofreciendo al legitimario su pago y éste hubiera omitido cualquier manifestación al respecto, podría presumirse su falta de interés, pero no siendo el caso y mientras no transcurra el plazo de la prescripción, el legitimario tiene derecho a reclamar la legitima con todos los benefestablecidos en la Ley, entre ellos, el cobro de los intereses, que por otro lado, no deja de ser lo más justo, pues el heredero se ha estado aprovechando en su integridad de los bienes de la herencia, cuando una parte de ella le corresponde al legitimario ."

De igual modo señaló la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 05 de febrero de 2015 : " En el presente caso es cierto que el ejercicio del derecho fue bastante tardío, pues transcurrió un lapso de más de 14 años sin que se efectuaran actos o se ejercitaran derechos relativos a la reclamación de la legítima, incluso la interposición de la demanda no se efectuó hasta el 6 de junio de 2011 cuando la acción prescribía el 10 de junio de 2011, pero ese ejercicio tardío del derecho no implica que exista una renuncia a la reclamación de los derechos legitimarios, pues ello equivaldría a asimilar el retraso desleal a la fde la prescripción de la acción, por lo que no puede estimarse que decaiga el derecho a reclamar la legítima. Por otro lado, tampoco es admisible que la doctrina del retraso desleal deba a efectos jurídicos deba apreciarse por ser contraria a la ética y a la seguridad jurídica, pues si bien el Derecho debe respetar un mínimum ético, sus esferas en el ámbito humano no siempre coinciden, pues el Derecho no siempre considera como fjurídicas conductas que pueden serlo en el plano ético. Y en cuanto a la seguridad jurídica, que es un derecho recogido en el artículo 9.3de la Constitución Española ,este principio está suficientemente garantizado por la institución de la prescripción, uno de cuyos fundamentos es el de la seguridad jurídica a efectos de no mantener indefinidamente la posibilidad del ejercicio tardío de los derechos, pero que, en todo caso, es una institución diferente de la fdel retraso desleal en cuanto a su naturaleza y f."

Y, de idéntica manera, la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 10 de septiembre de 2014 entendió que: " En definitiva, tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia que, toda vez que quien puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no, así como de escoger el momento que estime oportuno mientras se mantenga viva la acción, el simple hecho de ejercitarla poco antes de que concluya el plazo de prescripción, sin más elementos adicionales, es insufuciente para deducir el retraso desleal ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 22 de octubre de 2002 , 18 de octubre de 2004 , 5 de octubre de 2007 , 23 de octubre de 2009 , 7 de junio de 2010 )."

Por lo expuesto no es de aplicación al caso concreto la doctrina del retraso desleal al haberse reconocido que no hay una aceptación expresa de la herencia ni ningún indicio o actor propio concreto de la falta de interés en su derecho por parte de la actora.

En conclusión, no ha acreditado el apelante los extremos en los que han fundado su recurso y compartiéndose la acertada valoración de la prueba efectuada por el juzgador debe confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO. - Costas.

En cuanto a las costas de apelación, al haberse desestimado el recurso se condena en las costas de dicho recurso al apelante( artículo 398 de la LEC ).

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Cayetano siendo apelada Encarna, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número1 de Terrassa, de fecha 11 de mayo de 2022 en los autos de Juicio Ordinario 896/2020 , que se confirma íntegramente. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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