Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 866/2022 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100001
Núm. Ecli: ES:APB:2025:28
Núm. Roj: SAP B 28:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
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N.I.G.: 0827942120208169311
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012086622
Parte recurrente/Solicitante: Cayetano
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: Anna Maria Boix Aguilaniedo
Parte recurrida: Encarna
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Cristina Gali Sampalo
Barcelona, 17 de enero de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
Ponente: Nuria Barcones Agustin
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan,
Se presentó demanda por Encarna en la que manifestaba que su madre había fallecido en fecha 17 de diciembre de 2011 dejando testamento en el que nombraba heredero al demandado y a ella legitimaria. Que su hermano no le ha abonado la legítima que le corresponde y reclama en el presente procedimiento.
El demandado contestó a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva al no haber aceptado la herencia ni de modo expreso ni tácito. Que no ha existido reclamación previa y que es de aplicación la doctrina del retraso desleal. Se celebró audiencia previa y llegado el acto de juicio se practicó la prueba admitida y quedaron los autos vistos para resolver.
La sentencia dictada en primera instancia estimaba la demanda, al concluir qu eel demandado había aceptado de modo tácito la herencia y por ello le correspondía el pago de la legítima a favor de la demandante.
Frente dicha sentencia se alza el demandado, alegando una errónea valoración de la prueba reiterando al falta de legitimación pasiva, la falta de requerimiento y la aplicación de la doctrina del retraso desleal. La demandante se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
En relación a la aceptación tácita de la herencia ya hemos indicado en nuestra sentencia de 14 de abril de 2021 los sigueintes extremos de interés: " Una vez producida la vocación de la herencia, como llamada de todos los posibles destinatarios, se produce coetáneamente la delación de la herencia u ofrecimiento concreto al llamado o llamados en primer lugar. Si el llamado a la herencia la acepta se produce automáticamente la adquisición de la herencia. Respecto a la adquisición de la herencia las legislaciones adoptan bien el sistema de que la herencia ofrecida por delación, la adquiere el que favorecido cuando la acepte, o bien el que la delación atribuye a éste,
Por otro lado, en la sentencia 3/996, de 29 de enero se analizan los requisitos de la aceptación tácita y se considera que la mera formulación de inventario, en ese caso concreto, no se considera aceptación tácita, declarando: <
En tercer lugar, el TSJC en la sentencia 10/2003, de 4 de abril consideró la existencia de aceptación tácita de la herencia en un supuesto de impugnación de la causa de desheredación, en la que los demandados alegaron la falta de legitimación pasiva por no haber aceptado expresamente la herencia. En concreto, en el fundamento jurídico de dicha sentencia se indica: << Segons l'article 19,I del Codi de Successions "s'entén tàcitament acceptada l'herència quan el cridat realitza qualsevol acte que no pot realitzar si no és a títol d'hereu"; precepte que s'ha de reclacionar amb l'article 8,I del mateix Codi, en el qual es preveu que el cridat a títol d'hereu pot realitzar exclusivament actes possessoris, de conservació, vigilància i administració de l'herència, i promoure interdictes en defensa dels béns, sense que aquests actes impliquin acceptació tàcita de l'herència, tret evidentment que amb ells es prenguin el títol o la qualitat d'hereu. Als efectes del recurs aquest darrer article no té massa transcendència, doncs no ha estat objecte de debat la possessió dels béns hereditaris, ni consta s'hagi promogut cap interdicte possessori en defensa dels béns hereditaris; i per altra part el fet de contestar la demanda en la qual s'impugna el desheretament fet pels progenitors dels litigants, resta al marge de les previsions que apareixen a l'article 8,I del Codi de successions, ja que no encaixa en el concepte d'acte de conservació, entès com a acte adreçat al manteniment de la situació jurídica que de fet existia en el moment de l'obertura de la successió (per exemple, interrompre la prescripció), ni amb el d'acte de vigilància, que és l'acte que té per finalitat afirmar la consistència del patrimoni hereditari i assegurar la permanència dels elements singulars que l'integren ni, finalment, encaixa amb el concepte d'acte d'administració entès en sentit econòmic, que persegueix el manteniment de la capacitat productiva dels béns hereditaris. El problema s'ha de resoldre, doncs, en base a l'article 19,II del Codi de successions i determinar si la intervenció dels defenents en el litigi en el qual s'impugna la causa de desheretament, implica un acte de sols podien realitzar si s'atribuïen el títol d'hereu i, per tant, comportava una accepció tàcita de l'herència. Interessa esmentar en aquest punt que els defenents venen cridats a l'herència dels seus pares com hereus de forma immediata i sense cap mena de condicionament, amb la conseqüència que des del moment de l'obertura de la successió per la mort dels pares (article 2,I del Codi de successions), podien acceptar de forma immediata les herències paterna i materna que se'ls havia deferit des d'aquell moment (articles 5 i 6 del mateix Codi); circumstància que posa de relleu un fet prou significatiu, com és la possibilitat que la seva conducta es pugui interpretar com una acceptació tàcita de l'herència, a diferència del que pot succeir respecte a qualsevol altra persona que no té una delació hereditària a favor seu, que pot realitzar els mateixos actes, que mai podran configurarse d'acceptació tàcita, perquè manca el requisit necessari d'una delació hereditària prèvia. En el cas del litigi ens trobem que els agents interessen es dicti sentència que declari la inexistència de la causa de desheretament invocada pels pares i que pertoca als hereus acreditar l'existència d'una causa de desheretament justa. D'acord amb aquest plantejament de la qüestió litigiosa ens trobem que els defenents, instituïts hereus pels seus pares, en el seu escrit de contesta a la demanda afirmen que els maltractaments al legats com a causa del desheretament en els testaments patern i matern van existir realment, i que la conducta dels agents envers els seus progenitors va ésser la d'insults, amenaces i desconsideracions de qualsevol tipus. Aquestes afirmacions no tenen altre sentit que acreditar que la causa de desheretament al legada en els testaments dels progenitors existia realment i que per tant el desheretament s'havia de qualificar de just, amb la conseqüència que privava els agents de reclamar els seus drets de llegítima paterna i materna (article 368,I del Codi de successions) i amb una segona conseqüència encara, com és que si els legitimaris havien estat justament desheretats, s'extingia la llegítima que gravava l'herència paterna i la materna (article 376 del Codi de successións). Aquestes consideracions porten a afirmar que si els defenents adopten la posición d'acreditar l'existència dels fets que fonamentaven el desheretament, amb aquesta postura actuen en defensa de l'herència; ja que segons el sistema romà que informa la successió per causa de mort en el dret civil català el desheretament no repercuteix en benefici dels altres legitimaris, sinó en benefici de l'herència, ja que l'hereu no resulta obligat a pagar la llegítima del justament desheretat, és a dir allibera l'herència del gravamen legal que suposa la llegítima, segons resulta de l'article 376,II del Codi de successions. I si això és així, una actuació que té per finalitat alliberar l'herència del gravamen que suposa la llegítima, del pagament de la qual en respon personalment l'hereu segons l'article 366,I del Codi de successions,
Por último, en la sentencia 23/2001, de 1 de julio, el TSJC no acepta que se considere aceptación tácita de la herencia el supuesto que los demandados contestaran a la demanda en defensa del patrimonio de la herencia. En su fundamento jurídico segundo dicha Sentencia, entre otros particulares, declara: << Cuando la asunción de una titularidad jurídica requiere de un acto positivo, nuestro Derecho distingue entre el acto expreso y el acto tácito , esto es, la manifestación externa y explícita de la voluntad de aquella aceptación o la conducta intuible, manifestada por actos indirectos de los que, concluyentemente, se infiera aquella aceptación ("facta concludentia"). En materia de aceptación de herencia -que requiere de un acto positivo- el Derecho catalán distingue: la aceptación expresa, que debe hacerse en documento público o privado en el que el llamado manifieste su intención de aceptarla o asumir la condición de heredero (art. 18 del Codi de Successions), y la aceptación tácita , que se da, como se ha dicho, cuando el llamado realiza cualquier acto que suponga -que no puede realizar sin- el título de heredero (art. 19 citado). Como ha observado la doctrina catalana, se parte, pues, de una visión objetiva de ciertos actos que implican legalmente aceptación, aquellos que sólo puede realizar el heredero; pero -debe añadirse- se dejan otros al socaire de su univocidad, actos que exceden de los de mera conservación, vigilancia y administración (art. 8 del Codi). Puede decirse también que, salvo los legalmente tasados, aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero.
Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de enero de 1998
En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992
En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2000
Parecido carácter tenía la aceptación en el Derecho histórico romano, pues, junto a la cretio o toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal del heredero realizada ante testigos y la "aditio nuda voluntate" o aceptación por la pura voluntad, declaración expresa, pero no formal, de aceptar la herencia, se contemplaba la "pro herede gestio" o gestión como heredero consistente en manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia, deducida de la realización de determinados actos en relación a los bienes hereditarios; actos, añade la doctrina, que supondrían, sin duda, una voluntad de aceptar o que no habría derecho a realizar sin tomar la condición de heredero.
Sobre lo anterior existe hoy abundantísima doctrina jurisprudencial, que han puesto de manifiesto en la versión que les interesaba, tanto el recurrente como el recurrido, en sus documentados escritos>>.
Establecido lo anterior y valorada la prueba practicada se obtiene que la misma conclusión alcanzada por el juzgador de instancia. Y así los actos efectuados por el demandado consistentes en mantenerse en la posesión de la vivienda que forma parte de la herencia y ejercitar actos consistentes en el pago de tributos y gastos inherentes a la propiedad suponen esa aceptación tácita de la herencia al exceder de la mera administración de la herencia. Máxime atendido lo dilatado del tiempo desde el fallecimiento de la causante.
En cuanto a los actos propios y falta de requerimiento previo alegados por la demandada como causa de oposición, el motico debe desestimarse. La normativa citada no exige ni acudir a la interpellatio in iure, mecanismo establecido de modo facultativo en el CCC, ni la necesidad de un requerimiento previo a la demanda. Siendo por ello mecanismos no preceptivos ningna eficacia tienen como causa obstativa a la reclamación.
Por lo expuesto no es de aplicación al caso concreto la doctrina del retraso desleal al haberse reconocido que no hay una aceptación expresa de la herencia ni ningún indicio o actor propio concreto de la falta de interés en su derecho por parte de la actora.
En conclusión, no ha acreditado el apelante los extremos en los que han fundado su recurso y compartiéndose la acertada valoración de la prueba efectuada por el juzgador debe confirmarse la sentencia recurrida.
Fallo
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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