Ponente: magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.Servicios Europeos Profesionales de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (en adelante Eurogestión) presentó demanda frente a Synlab Diagnósticos Globales, S.A.U. (en adelante Synlab) en la que ejercitó acumuladas la acción de incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios e indemnización de daños y perjuicios y la acción de competencia desleal con base en lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LCD. Actora y demandada firmaron un contrato de prestación de servicios de enfermería asistencial en octubre de 2020. La demandada incumplió las cláusulas décimo segunda y décimo tercera del contrato al contratar a la Sra. Gloria, a través de una sociedad, cuando no hacía un año que había finalizado su relación contractual con Eurogestión.
2.La demandada se opone a la demanda negando que concurran los requisitos para que puedan ser estimadas las acciones ejercitadas. Subsidiariamente cuestiona los criterios utilizados para cuantificar la indemnización de daños y perjuicios.
3.La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que no consta prueba de la inducción al incumplimiento contractual que se imputa a la demandada. No considera acreditado que al contratar a la Sra. Gloria Synlab pretendiera hacerse con un secreto empresarial. En cuanto a la acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, la desestima al entender que no existe el incumplimiento en que la actora funda la demanda.
4.La actora, en su recurso, reitera cuanto expuso en la demanda en cuanto a la relación contractual que vincula a las litigantes y sostiene, igual que hizo en la instancia, que la demandada incurrió en competencia desleal al contratar a la Sra. Gloria, a través de una sociedad de ésta, poco después de que finalizara la relación contractual que mantenía con Eurogestión. La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
5.La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:
"1) Eurogestión es una empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios sanitarios, especialmente urgencias médicas, enfermería domiciliaria y asistencia sanitaria tanto a centros de salud, laboratorios y eventos de todo tipo. Es decir, contrata a profesionales sanitarios y de enfermería para realizar las tareas concertadas con las empresas con las que contrata Eurogestión.
2) En el ámbito de sus actividades, Eurogestión suscribió con Synlab un contrato de prestación de servicios el 17 de septiembre de 2019. El objeto del contrato era que Eurogestión cubrira el servicio de enfermería asistencial para la demandada, por lo que hace al servicio de extracciones de laboratorio mediante enfermeros (diplomados universitarios en enfermería), tanto en las dependencias del servicio médico de Synlab, como de las empresas clientes de Synlab, como en clínicas, clientes o unidad móvil en Catalunya.
En el contrato se especificaba que el servicio contratado era el de extracciones de sangre. Por lo que la hoy demandante facilitaba a la demandada enfermeros y sanitarios que se ocupaban del servicio de extracciones de sangre, tanto en centros asistenciales gestionados por Synlab, como en atención domiciliaria (en el contrato se hacía referencia a clínicas, clientes o unidad móvil en Cataluña).
3) En la cláusula 13 del contrato inicial Synlab se comprometía a no poder contratar directamente a ningún profesional que haya prestado los servicios "motivo de este contrato en nombre y representación" de Eurogestión, salvo en el caso de que hubiese transcurrido más de un año desde que dicho profesional hubiese dejado de prestar servicios para Synlab por cuenta de Eurogestión. En caso de incumplimiento de esta cláusula Synlab abonará a Eurogestión el importe correspondiente a doce mensualidades en concepto de indemnización.
4) El mismo clausula se reproduce en un contrato posterior entre ambas partes, de 1 de octubre de 2020.
En el primero de los contratos no se hace referencia a la duración de la prestación de servicios, sólo a la fecha de inicio. En el segundo contrato tampoco se realiza mayor concreción, aunque sí se menciona la renovación tácita.
5) Eurogestión contaba con los servicios profesionales de Gloria, contratada desde 2013, primero como enfermera asistencial y, atendiendo a su buena adaptación, poco tiempo después como coordinadora de personal sanitario colaborador.
La Sra. Gloria no tenía contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios firmado inicialmente con Serveis Infermers Integrals, S.L., sociedad por medio de la que facturaba la Sra. Gloria.
6) Dentro del ámbito de sus funciones en Eurogestión, la Sra. Gloria se ocupaba de la coordinación, contacto y gestión de los servicios que la actora prestaba a Synlab. Estas funciones determinaban que la Sra. Gloria tuviera a su cargo a distintos profesionales de la enfermería que eran los que se ocupaban de los concretos servicios de extracción de muestras de sangre.
7) En marzo de 2021 la Sra. Gloria comunicó a Eurogestión su intención de desvincularse de la empresa aduciendo razones personales. Esa comunicación afectaba, en la práctica, a los acuerdos que Serveis Infermers Integrals, S.L. tenía con Eurogestión. En mayo de 2021 se concluye esa relación de servicios.
8) Por medio de la sociedad Tandem Medical Services, S.L., vinculada también a la Sra. Gloria y con el mismo domicilio social que Serveis Infermers Integrals, S.L., la Sra. Gloria empezó a prestar servicios sanitarios para Synlab.
9) El 27 de mayo de 2021 Synlab comunicó a Eurogestión la conclusión de la relación de prestación de servicios por haber cambiado de proveedor de los mismos. Esa comunicación hacía referencia a la atención domiciliaria ya que el propio correo electrónico remitido indicaba que se comunicaba con uno de los empleados de Eurogestión ( Candido) para conocer al nuevo responsable de Synlab y hacer recisión de centros y poder ampliar.
Eurogestión facturó a Synlab servicios de enfermería correspondientes al mes de junio de 2021.
10) Tandem Medical Services, S.L. ha contratado a profesionales que anteriormente colaboraban con Eurogestión en los servicios que prestaba a Synlab en atención domiciliaria.
11) Eurogestión dejó de remitir profesionales a Synlab el 30 de junio de 2021.
12) Eurogestión ha reclamado extrajudicialmente a Synlab el pago de la indemnización pactada por incumplimiento de la cláusula 13 del contrato de prestación de servicios.".
TERCERO. Sobre los actos de competencia desleal. Artículo 14 LCD ..
6.La actora funda la demanda en la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la LCD. Es presupuesto de la infracción que se pretende cometida la existencia de una relación jurídica eficaz derivada de un contrato. Señala la doctrina que son relevantes todos los contratos en los que la inducción a incumplirlos o terminarlos regularmente o el aprovechamiento de la infracción, pueda constituir un acto con finalidad concurrencial. El precepto enumera de forma meramente enunciativa una serie de supuestos en los que es más frecuente la intervención desleal de los competidores (trabajadores, proveedores, clientes) pero comprende todos los contratos que sean relevantes para el desarrollo de la actividad empresarial. Tipifica tres actos de competencia desleal diversos: la inducción a la infracción de los deberes contractuales básicos, la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de una infracción contractual inducida.
A lo anterior hay que añadir que para valorar la conducta que se pretende desleal la doctrina considera que es preciso tener en cuenta dos elementos: la acción del sujeto agente y el objetivo de esa acción.
7.La apelante discute en el recurso los hechos probados, ya sea para puntualizarlos o para negarlos. El recurso no establece claramente en qué discrepa la actora respecto del juez a quoen cuanto a la deslealtad que imputa a la demandada. Aunque sería posible por ello entender que la apelante se allana a la desestimación de la acción de competencia desleal, entendemos que es necesario analizar si, de los hechos probados, con o sin las matizaciones que introduce el recurso, resulta la realización por Synlab de una conducta que merezca ser calificada como desleal desde la perspectiva del precepto citado.
8.Eurogestión prestaba a Synlab, a través de los profesionales con la titulación sanitaria necesaria para ello, el servicio de enfermero/a asistencial para la realización de extracciones en centros, empresas y domicilios, según el horario consensuado entre ambas. Eurogestión encomendó la gestión y coordinación d este servicio a la Sra. Gloria quien se ocupaba personalmente de este cliente, facturando sus honorarios a través de una sociedad a ella vinculada (Serveis Infermers Integrals, SL). En el primer trimestre de 2021 la Sr. Gloria comunicó a Eurogestión que dejaba de trabajar para ellos por motivos personales. Poco después, en mayo de 2021, Eurogestión tuvo conocimiento de que la Sra. Gloria estaba trabajando para Synlab, a quien facturaba a través de una sociedad a ella vinculada (Tandem Medical Services, S.L.).
9.De la demanda y el recurso de apelación parece deducirse que la actora considera que Synlab actuó de forma desleal al contratar a la Sra. Gloria. No aclara si esa deslealtad se cometió induciendo a la Sra. Gloria al incumplimiento de deberes contractuales básicos o a la terminación regular del contrato.
10.No conocemos los términos de la relación contractual que vinculaba a la Sra. Gloria con Eurogestión, ello unido a que la apelante en ningún caso ha detallado en la demanda cuáles serían los deberes contractuales básicos que ésta habría incumplido inducida por Synlab, nos lleva a concluir que la demanda no ha incurrido en la conducta prohibida en el apartado 1º del artículo 14 de la LCD.
11.Resta por determinar si la demandada indujo a la Sra. Gloria a la terminación regular de la relación contractual con la actora con finalidad anti concurrencial. Es decir, con la finalidad de difundir o aprovechar un secreto empresarial, eliminar un competidor del mercado u otras circunstancias tales como el engaño o análoga a las anteriores.
12.Entendemos que no, el hecho de que Synlab contrate a la Sra. Gloria a través de una sociedad poco después de que ésta dé por finalizada la relación contractual con la actora, no puede reputarse desleal, al no concurrir las circunstancias que el precepto menciona. Nada se ha acreditado sobre la posible explotación o difusión de un secreto empresarial, más allá del hecho evidente de que la Sra. Gloria pueda aportar a Synlab o a cualquier otra empresa con la que colabore la experiencia y conocimientos adquiridos en sus anteriores empleos, lo cual es perfectamente legítimo. Tampoco la contratación de la Sra. Gloria puede tener por finalidad eliminar a Eurogestión como competidor, ya que no lo es, pues su relación es de proveedor cliente. No consta que haya mediado engaño u otra circunstancia análoga a las anteriores.
CUARTO. - Sobre el incumplimiento contractual.
13.Las partes están de acuerdo en la duración del contrato, un año, y su objeto: la prestación de servicios de "enfermería asistencial" para cubrir el servicio de extracciones de laboratorio mediante enfermeros. De lo actuado ha resultado acreditado que Eurogestión no prestaba esos servicios a Synlab en exclusiva, sino que lo hacía en concurrencia con otras empresas, en el ámbito territorial que se establece en el contrato y con arreglo a las tarifas que en el mismo se fijan. Por otra parte, también ha resultado probado que los servicios que prestaba Eurogestión consistían en proveer a Synlab de profesionales titulados para realizar las extracciones de sangre en los centros, empresas y domicilios, según se indica en el contrato.
14.El objeto del contrato es más amplio que la realización de extracciones. Eurogestión se obliga a proporcionar a Synlab los profesionales que las realicen. y también garantiza: i) los profesionales que realicen las extracciones estarán en posesión de las titulaciones y colegiaciones en vigor y "al corriente del pago de las cuotas de la póliza de sus colegiaturas que incluyen la cobertura de responsabilidad civil", ii) que el personal que realice las extracciones cuenta con la calificación y experiencia adecuada, iii) se obliga a su formación (Cláusula cuarta).
15.Las partes discrepan en la interpretación de la cláusula décimo tercera del contrato que dice
"Synlab en ningún caso podrá contratar directamente a ningún profesional que haya prestado los servicios motivo de este contrato en nombre y representación de Eurogestión, salvo en el caso de que hubiese trascurrido más de un año desde que dicho profesional hubiese dejado de prestar los servicios en Synlab, en representación de Eurogestión.".
16.Synlab entiende que la cláusula pretende evitar la contratación directa, no a través de otra compañía, y se refiere exclusivamente a los profesionales que realizan las extracciones y no se ha probado que Synlab contratara directamente a ninguna de las personas que hacían extracciones por cuenta de Eurogestión. La apelante entiende que la prohibición alcanza, no sólo a los profesionales que realizan las extracciones, sino también a cualquiera que participa en la prestación del servicio objeto del contrato. Concretamente entiende que afecta a la Sra. Gloria quien, por cuenta y en representación de Eurogestión, asumía las funciones de coordinación, contacto y gestión de los servicios prestados por ésta a Synlab, sin perjuicio de que, ocasionalmente, pudiera también realizar extracciones.
17.Nos parece más adecuada esta segunda interpretación, no tiene sentido que el compromiso de no contratar alcance únicamente a los profesionales que realizan las extracciones y no a la persona o personas que, por cuenta de Eurogestión, realizan otras funciones que son imprescindibles para la adecuada prestación del servicio contratado, como es el caso de la Sra. Gloria.
18.No es controvertido que la Sra. Gloria facturaba los servicios a Eurogestión a través de la sociedad Serveis Infermers Integrals, S.L., así como que, en mayo de 2021 empezó a trabajar para a Synlab facturando a través de la sociedad Tandem Medical Services, S.L.. En uno y otro caso, quien prestaba los servicios, primero a Eurogestión y más tarde a Synlab, era la Sra. Gloria personalmente. Así las cosas, resulta irrelevante, a efectos de lo que aquí se discute el hecho de que la Sra. Gloria facture sus servicios a Synlab a través de una sociedad distinta a la que lo hacía cuando prestaba servicios a Eurogestión, pues en ambos supuestos se trata de sociedades a ella vinculadas y de alguna forma interpuestas, y quien realmente presta los servicios es la Sra. Gloria, es decir, la misma persona en ambos casos.
19.La consecuencia de cuanto se ha expuesto es que Synlab, al contratar los servicios de la Sra. Gloria incurrió en el supuesto previsto en la cláusula décimo tercera. Contrató a una profesional que previamente había prestado servicios para Eurogestión cuando había transcurrido menos de un año desde que cesó la relación contractual con quien era su proveedor, incumpliendo lo pactado. Es cierto que Synlab podía contratar los servicios que le prestaba Eurogestión a otro proveedor, pero lo que no podía era contratar para prestar esos servicios a quien meses antes trabajaba para Eurogestión, aunque esa contratación se hiciera en ambos casos formalmente a través de dos sociedades distintas, como hemos dicho, lo relevante es que la Sra. Gloria hasta el mes de marzo de 2021 trabajó para Eurogestión asumiendo las funciones de coordinación, contacto y gestión de los servicios prestados por ésta a Synlab.
20.Synlab argumenta en la oposición al recurso, sin recurrir la sentencia, que fue Eurogestión la que incumplió el contrato al haber resultado acreditado, aunque la sentencia no lo menciona, que Eurogestión fue objeto de una inspección de la Seguridad Social y resultó sancionada, al contratar trabajadores como falsos autónomos. El posible incumplimiento del contrato que se imputa a Eurogestión en nada afecta al incumplimiento por Synlab de la cláusula décimo tercera, ya que se trata de obligaciones independientes, no existiendo vinculación alguna entre el supuesto incumplimiento de Eurogestión, que Synlab menciona sin recurrir la sentencia, y el que se imputa a la demandada y entendemos que resulta acreditado.
21.Tampoco obsta a esta conclusión el hecho de que inicialmente Eurogestión no denunciara el incumplimiento cuando fue informada de que Synlab contrataría a partir del mes de mayo el servicio de extracción domiciliaria con Gloria a través de la empresa Tandem. Poco después, en el mes de junio, precisamente como consecuencia de esta cuestión, Eurogestión comunicó a Synlab la resolución del contrato y dejó de prestar la totalidad de los servicios contratados, no solo las extracciones domiciliarias, por lo que no existen, como pretende la apelada, actos propios de la apelante contrarios a su pretensión.
QUINTO. - De las consecuencias del incumplimiento.
22.La actora solicita en la demanda que se declaren resueltos los contratos entre las litigantes por incumplimiento grave imputable a Synlab y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 122.098,68 euros en aplicación de lo dispuesto en la cláusula décimo tercera que dice "En caso de incumplimiento de esta cláusula, Synlab, abonará el importe correspondiente a 12 mensualidades en concepto de indemnización".El importe reclamado se corresponde con lo facturado por Eurogestión a Synlab los doce meses anteriores a la resolución del contrato.
23.La resolución del contrato se produjo de facto en el mes de julio de 2021 cuando Eurogestión cesó en la prestación de los todos los servicios contratados por Synlab.
24.Como hemos señalado en el fundamento anterior, Synlab incumplió una de las obligaciones asumidas frente a Eurogestión: contrató los servicios de la Sra. Gloria cuando no había transcurrido un año desde que ésta cesó en la coordinación y gestión de los servicios que Eurogestión prestaba a Synlab. La cuestión de si ese incumplimiento es grave y, por lo tanto, resolutorio resulta irrelevante puesto que, como hemos dicho, el contrato se resolvió de facto al cesar la relación entre las litigantes en julio de 2021. Entendemos que no es así, es cierto que las partes quisieron evitar que sucediera lo que finalmente ocurrió y por ello establecieron en la cláusula décimo tercera la prohibición y, en su caso, una indemnización. El hecho de que las partes no previeran la resolución como consecuencia del incumplimiento de lo pactado, muestra que la obligación incumplida no es esencial, sino accesoria. La relación podía continuar y de hecho continuó, facturando Eurogestión los servicios prestados durante el mes de junio, en el que ya no prestó el servicio de extracciones a domicilio al haberle comunicado Synlab que los prestaría la Sra. Gloria. Por lo tanto, la consecuencia del incumplimiento no es la resolución, sino la indemnización que prevé el propio contrato y sobre la que nos pronunciaremos a continuación.
25.La cláusula décimo tercera cuya literalidad se reproduce más arriba no es especialmente clara, por lo que requiere ser interpretada. La actora entiende que la indemnización ha de corresponderse con lo facturado en los 12 meses anteriores por todos los servicios. En realidad, quizás por error, la actora está reclamando por la facturación de los trece meses anteriores a la resolución, de junio de 2020 a junio 2021, ambos incluidos, por lo que debe descontarse de la cantidad reclamada el importe facturado en junio de 2020, de modo que, aun aceptando la tesis de la actora, el importe de la indemnización sería 119.673,74 euros, cantidad total facturada por Eurogestión a Synlab por todos los servicios prestados en los 12 meses anteriores a la resolución (julio 2020 a junio 2021).
26.Entendemos que la cláusula no puede ser interpretada en los términos expuestos, sino que debe ponerse en relación con la finalidad -evitar que Synlab contrate a trabajadores de Eurogestión- y con la afectación que ha supuesto para el servicio contratado el cese de la Sra. Gloria y su posterior incorporación a Synlab.
27.Para medir el impacto de este segundo parámetro -la afectación del servicio- resulta interesante comparar la facturación anterior a marzo de 2021 con la posterior. Según los datos aportados por la actora (doc. 17), entre junio de 2020 y febrero de 2021, los 8 meses anteriores al cese de la Sra. Gloria, Eurogestión facturó 68.772,42 euros. Entre marzo de 2021 y junio de 2021, los cuatro meses posteriores al cese de la Sra. Gloria, Eurogestión facturó 53.120,75 euros. Lo facturado con posterioridad al cese de la Sra. Gloria representa el 43,50% del total facturado ente junio de 2020 y junio de 2021 (13 meses). A falta de otros datos que no han sido aportados, resulta que el incumplimiento de Synlab tuvo escaso impacto económico sobre el contrato.
28.Otra interpretación posible sería fijar la indemnización en función de lo facturado por Eurogestión a Synlab en los 12 meses anteriores a la finalización del contrato por el servicio de extracciones en domicilio. La demandada nos proporciona este dato en el documento 6 de la contestación a la demanda del que resulta que entre octubre de 2020 y mayo de 2021 Eurogestión facturó a Synlab 12.629,06 euros por el servicio de extracciones a domicilio.
29.La demandada, aunque niega el incumplimiento y, por lo tanto, el derecho a indemnización a favor de la actora, propone una interpretación alternativa de la cláusula penal. Sostiene que la indemnización debería corresponder con las facturas satisfechas por ella a la Sra. Gloria en los 12 meses posteriores a la resolución del contrato (julio 2021 a 30 de junio 2022), es decir, los honorarios satisfechos a la Sra. Gloria durante el primer año de su contratación por Synlab que ascienden a 23.995,96 euros.
30.Consideramos que la facturación puede no ser el único elemento en el que se reflejen las consecuencias del cese y posterior contratación de la Sra. Gloria por parte de Synlab, puesto que, consecuencia de ello Eurogestión se veía en la tesitura de sustituir a una trabajadora clave en la prestación del servicio.
31.Es por ello que entendemos que la cláusula décimo tercera debe ser interpretada en el sentido de poner en relación la facturación mensual con la función desarrollada por la o los/as trabajadores/as que hubieran pasado a prestar servicios a Synlab. En este caso se trata de una única trabajadora que desarrollaba funciones de organización y coordinación del servicio, un trabajo de gran importancia para la prestación del servicio contratado por Synlab. Atendiendo a la literalidad de la cláusula lo procedente sería que la indemnización se correspondiera con los importes satisfechos por Eurogestión a la Sra. Gloria en los 12 meses anteriores a su cese, importe que desconocemos al no haber sido aportado este dato por Eurogestión. Es por ello que entendemos que es adecuado fijar la indemanización en el importe de lo facturado por la Sra. Gloria a Synlab en su primer año de contratación, es decir, 23.995,96 euros.
SEXTO. - Costas
32.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, la estimación parcial del recurso comporta la no condena al pago de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC, atendida la estimación parcial de la demanda, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la instancia.