Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 668/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 311/2023 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: ANA BEATRIZ FLORES JIMENEZ
Nº de sentencia: 668/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100619
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10406
Núm. Roj: SAP B 10406:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012031123
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012031123
N.I.G.: 0818442120198011586
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Cipriano, Wright Medical UK, LTD
Procurador/a: Nuria Baset Martinez., Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: EMILIO ORTIZ AREVALO, Margarita Maria Morales Plaza
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Ana Beatriz Flores Jiménez
Barcelona, 21 de octubre de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 39/2019 seguidos por el CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 7, a instancia de Cipriano contra Palex Medical, S.A., Wright Medical UK, LTD Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte Wright Medical UK, LTD y por Don Cipriano contra la Sentencia dictada el día 17/07/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente
Fundamentos
El día 17 de febrero de 2022, se ha dictado auto de homologación del acuerdo presentado por las partes mediante el cual el actor renuncia a continuar el ejercicio de sus pretensiones contra Palex Medical, S.A.
A.- Sobre la causa del daño
a) En fecha 11 de marzo de 2017 la parte actora, tras sufrir una caída, acudió a Urgencias del Servicio de Traumatología de la Clínica Centro por fuerte dolor en la cadera derecha. Se le diagnostica que la causa del dolor es la rotura del cuello modular largo de la prótesis derecha de cadera, fabricado por la compañía Wright Medical: Profemur neck PHA0-1254 del lote. 1416013. No se discute por las partes la rotura, sí su causa.
b) El cuello modular largo de la prótesis derecha de cadera no se ha roto por ninguno de los motivos o causas previstas que pueden dar lugar a la rotura del cuello del vástago:
a. El Sr. Cipriano no presentaba defectos en la colocación en la prótesis derecha porque así fue explicado por el cirujano que le intervino, afirmado por el perito Dr. Luis Alberto en su informe y en el acto del juicio al concretar que hubo que recurrir a una osteotomía en sarcófago y fusión fría del vástago.
b. No había desgaste o corrosión de la prótesis: ausencia de metalosis ni rmicromovilidad, explicado por el Dr. Cornelio y el Dr. Luis Alberto.
c. No había falta de adaptación al paciente o rechazo: hasta el momento de la rotura espontánea la prótesis funcionaba perfectamente habiendo mejorado la calidad de vida del paciente.
d. La rotura no se debe a actividad física excesiva ni sobrepeso del paciente: así lo manifiesta el Dr. Cornelio, el informe pericial del Dr. Luis Alberto y el informe pericial de valoración de daños del demandante, al ser un paciente intervenido de las dos caderas.
e. La rotura del material no se debe a un impacto: así depone el Dr. Cornelio y el Dr. Luis Alberto, al señalar que lo más probable es que el material se rompiera y el Sr. Cipriano cayera y no al revés.
f. La entidad fabricante retiró del mercado todas las prótesis del mismo lote al ser conocedora de un número de casos de rotura de cuello del vástago (que, aunque bajos, no consideraba asumibles); documento 7 de la contestación y respuesta de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
g. La durabilidad media de una prótesis de cadera es de al menos 10 años, acreditado por el documento número 6 de la contestación a la demanda y si bien su duración no puede considerarse taxativa, lo cierto es que la que portaba el Sr. Cipriano fracasó a los cinco años. La mitad de la vida que legítimamente cabría esperar del producto protésico implantado. Por el contrario, la prótesis de cuello largo que porta en la cadera izquierda continúa resistiendo aún tras el impacto en 2017.
h. Además, se han descartado todas y cada una de las causas que llevan a la rotura anticipada del material tanto por el informe pericial como por los doctores que han intervenido.
c) La responsabilidad objeto por defecto de producto no solo opera en caso de incumplimiento de medidas de seguridad y calidad, sino también cuando los daños se originan por un producto que resulta inseguro a pesar de los controles previos. Que la retirada fuera voluntaria, los fallos puntuales, o que según dice la fabricante no estuviera probado que se debían a la prótesis, o el que en la mayoría de los casos las prótesis funcionen sin problemas, no son razones suficientes para contrarrestar la realidad de que la retirada se debía a una tasa de revisiones mayor a la esperada.
B.- Sobre la valoración del daño:
a) Perjuicio personal particular grave: 4 días (300,76€)
b) Período de estabilización secuelas: 108 días
Perjuicio personal particular moderado: 59 días (3.075,67€)
Perjuicio personal particular básico: 49 días (1.612,59€)
c) Intervención quirúrgica Grupo VII: 1.450€
Sin perjuicio de lo anterior, caso de estimarse la existencia de relación de causalidad, no recurre la valoración de los daños realizada en instancia.
a) Período de estabilización secuelas
b) Secuelas psicofísicas
c) Secuelas estéticas
d) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
e) Gastos protésicos futuros.
Sobre la prueba de la existencia de defecto de producto, es relevante a efectos de este procedimiento, la Sentencia nº 105/2021, de 1 de marzo, del Tribunal Supremo, Sala Civil, cuyo objeto es también una prótesis de cadera:
Ninguna de las partes acredita si la caída del Sr. Cipriano fue causa o consecuencia de la rotura del cuello modular, en el informe de urgencias de fecha 7 de marzo de 2017 (documento 4 de la demanda), solo se indica
En este sentido, la respuesta de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, organismo encargado de la seguridad de los productos sanitarios, es clara:
A efectos de decidir sobre el objeto del procedimiento son irrelevantes otros procedimientos judiciales, aunque versen sobre el mismo producto, únicamente son relevantes las pruebas obrantes en este procedimiento conforme a la estrategia procesal elegida por cada una de las partes.
Si bien es cierto que el artículo 137 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su tenor literal, que un producto es defectuoso
La parte demandada aporta las instrucciones de uso dirigidas al cirujano (documento 2 de la contestación) en las que se indica (página 21) que debe advertir al paciente de que
La vida útil de la prótesis objeto de este procedimiento es de diez años, como reconoce la parte demandada y sin embargo se rompe a los cinco años. En el informe de urgencias consta que el Sr. Cipriano se estaba bañando, actividad ordinaria y no de riesgo. Y no concurre ninguna de las causas que podrían justificar una rotura temprana del cuello modular, como bien detalla la sentencia recurrida. Por último, es la propia parte demandada quien decide retirar el producto por un excesivo número de roturas, por tanto, éste excedía de lo previsible.
Efectivamente, no se analiza la prótesis explantada al Sr. Cipriano. Pero sí consta en el informe de urgencias (documento 4 de la demanda) el diagnóstico de
Si bien no existe un informe de traumatólogo es claro el informe de urgencias anteriormente citado (documento 4 de la demanda). No consta en autos ningún otro informe médico basado en el examen de la prótesis en el momento de producirse el accidente ni sobre otras causas posibles aplicadas al caso concreto del Sr. Cipriano.
Considera la parte demandada que la sentencia incurre en error al aplicar el artículo 140 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. La sentencia se refiere a esta disposición en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto, una vez que razona la responsabilidad de la parte demandada conforme al artículo 139 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, no aplica el primero en lugar del segundo.
No es objeto de recurso los días de ingreso hospitalario (4 días/ 300,76€) ni la intervención quirúrgica Grupo VII (1.450€).
La sentencia recurrida fija el período de sanidad en 112 días sobre la base de la declaración en el juicio oral del Dr. Luis Alberto, quien señala que dan por finalizado el proceso curativo cuando los cerclajes en que se insertan en las piezas insertes se han consolidado, en este supuesto, el 26 de junio de 2017.
Es reiterada la jurisprudencia que fija como fecha de estabilización lesional el momento en que no aparecen nuevas lesiones y las existentes no mejoran.
En el historial médico (documentación adjunta al informe de valoración del daño aportado como documento 19 de la demanda) consta la anotación del Dr. Juan María (página 29) "no evidencia acortamiento, recomiendo continuar rehabilitación descontracturante rx ok ya la oseotomía consolidó, control en septiembre" en fecha 26 de junio de 2017.
En primer lugar, el Dr. Juan María recomienda seguir la rehabilitación, recomendación que reitera el 9 de octubre de 2017. En informe de alta de consultas externas rehabilitación (página 31 del documento 19 de la demanda) y en anotación de "mejora lenta pero progresiva" y se prescribe "continuando diez sesiones".
En segundo lugar, en fecha 16 de febrero de 2018 (página 30) el Dr. Juan María anota:
Por consiguiente, con posterioridad al 26 de junio de 2017 el Sr. Cipriano mejora de las secuelas físicas ya detectadas y se le detecta una nueva patología cuya existencia no consta previamente en fecha 16 de febrero de 2018. En base a ello, debemos fijar el período de sanidad en 342 días (de 11 de marzo 2017 a 16 de febrero de 2018), de los cuales se valoran:
§ Días de ingreso hospitalario: 4 días (300,76€)
§ Días impeditivos o moderados: 342 días (17.828,46€)
Son objeto de recurso las secuelas de Dismetría, Coxalgia izquierda y Lumbalgia mecánica. Asimismo, la sentencia recurrida menciona la valoración por la parte demandada de las secuelas psicofísicas en 5 puntos, pero no la incluye en el cálculo.
En consecuencia, deben valorarse las secuelas psicofísicas en 11 puntos (9.822,34€)
La parte actora fundamenta la existencia de secuelas estéticas en la diferencia entre las cicatrices del muslo izquierdo (prótesis originaria) y del muslo derecho (prótesis reemplazada). Sin embargo, el término de comparación debe ser la cicatriz del muslo derecho antes del 11 de marzo de 2017, cuya prueba no consta en autos.
La parte actora no menciona en este motivo de recurso ninguna prueba en que basar el supuesto error de valoración de la sentencia recurrida ni su falta de motivación. Sencillamente no reconoce dicho perjuicio porque no se acredita un empeoramiento de las circunstancias del Sr. Cipriano tras el reemplazo que no sufriera, en su caso, antes del mismo, cuando ya era portador de una prótesis de cadera bilateral.
La parte actora no acredita la existencia de gastos en que haya incurrido como consecuencia del recambio de la prótesis de cadera derecha.
En cuanto a la aplicación del epígrafe "gastos protésicos" del baremo, el mismo se refiere a la sustitución de un hueso por una prótesis, no de una prótesis por otra.
En conclusión, Wright Medical UK Ltd debe abonar a Don Cipriano la cantidad de 29.401,56€. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Cipriano, no procede imponer costas en esta alzada respecto a dicha impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
