Sentencia Civil 511/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 511/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 112/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 511/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100516

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12324

Núm. Roj: SAP B 12324:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218178211

Recurso de apelación 112/2023 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 681/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012011223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012011223

Parte recurrente/Solicitante: Calixto

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Daniel Gil Alcázar

Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, Severiano , Ignorats Ocupants

Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols, Juan Salvador Rodriguez Torres

Abogado/a: Laura Asín Laguna, Jose Luis Santamarta Garcia

SENTENCIA Nº 511/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Nuria Garanto Solana

Barcelona, 23 de septiembre de 2024

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 112/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 681/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA,representada por la Procuradora doña Eulàlia Rigol i Trullols, contra D. Calixto, representado por el Procurador don Francisco Sánchez García; contra D. Severiano, representado por el Procurador don Juan Rodríguez Torres; y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL DIRECCION000 DE MANLLEU, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calixto contra la sentencia dictada el 19 de octubre del 2022 por la Sra. Jueza del indicado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Rigol i Trullos, en nombre y representación de l'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Severiano y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de Manlleu (Barcelona), entre ellos Calixto. Y, en consecuencia,

- CONDENO a Severiano y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de Manlleu (Barcelona), entre ellos Calixto, a desalojar dicha vivienda, dejándola a disposición de la actora.

Se condena en costas a la parte demanda".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Calixto mediante escrito motivado de fecha 2-11-2022. Se dio traslado del recurso a las otras partes, habiendo presentado la entidad demandante escrito de oposición en fecha 30-11-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25-7-2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.

1.-La Agéncia de l'Habitatge de Catalunya formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra don Severiano y otros ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, de Manlleu (Barcelona). Emplazados los demandados, únicamente don Calixto presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la reclamación formulada de contrario en base a la situación económica y personal de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social por la que atravesaba, ofreciendo la posibilidad de negociar un alquiler social. El Sr. Severiano fue localizado en la vivienda y se personó en el procedimiento, pero sin presentar contestación a la demanda.

2.-En la sentencia dictada el 19-10-2022 por la Sra. Jueza "a quo" se estima íntegramente la demanda al entenderse, de un lado, que la actora acredita su titularidad de la vivienda; y, del otro, que los demandados ostentan la cualidad de precaristas por falta de acreditación de un título que pudiera justificar la posesión del inmueble.

3.-El Sr. Calixto se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Considera el apelante que en la sentencia se incurre en un error en la valoración de la prueba y expone los siguientes motivos de impugnación de los pronunciamientos de la resolución: (i)derecho constitucional a la vivienda; y (ii)derecho a un alquiler social dada la situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social por la que atraviesa.

4.-Por su lado, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita.

5.-Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

SEGUNDO.- El alcance del juicio de desahucio por precario.

6.-La jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "·En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".

Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).

En la misma línea puede citarse la 25-10-2021 en la que el Tribunal Supremo afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022.

TERCERO.- La entidad demandante.

7.-L'Agència de l'Habitatge de Catalunya es una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. De hecho, esta cuestión no resulta realmente controvertida en autos. También ostenta, como señala con acierto la juzgadora de instancia, legitimación "ad causam" en el procedimiento que le viene atribuida por el hecho de ser titular de la finca objeto de estos autos tal y como se fija en la sentencia de instancia en pronunciamiento al que se aquieta la apelante (no lo discute) y como acredita la documental que acompaña a la demanda. El art. 1 de la Llei 13/2009, de 22 de julio establece que "se crea la Agencia de l'Habitatge de Catalunya como entidad de derecho público de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para alcanzar sus objetivos". Según el art. 2 de la norma a la actora le corresponde ejecutar y gestionar las políticas de vivienda que corresponden a la Generalitat de Catalunya "y, especialmente, ejecutar las actuaciones públicas de la Generalidad con relación al crecimiento de la población satisfaciendo sus necesidades en materia de vivienda y garantizando la proximidad al territorio". Por otra parte, de acuerdo con el art. 3 b) es función de la demandante "administrar y gestionar el parque de viviendas de titularidad de la Generalidad; las promociones de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler de otros promotores públicos que convengan gestionarlos y administrarlos con la Agencia, y la oferta y la puesta en el mercado de las viviendas privadas que le sean cedidas para su destino a alquiler social, en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Igualmente, se encarga de (art. 3 d) "gestionar y coordinar el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial, de acuerdo con la normativa reguladora del Registro" y (art. 3 e) de "tramitar, instruir y gestionar las adjudicaciones de viviendas de protección oficial, nuevas o de segunda mano, que deba llevar a cabo la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos legal y reglamentariamente." Y también asume la función de (art. 3 letras o y q) "promover las acciones y medidas que garanticen la accesibilidad física, sostenibilidad y ecoeficiencia tanto del parque de viviendas ya construidas como de las de nueva construcción.

Y q) Evitar que ninguna persona quede excluida de una vivienda por motivos económicos y garantizar la estabilidad y seguridad de los residentes más vulnerables".

8.-Ocurre, sinembargo, que la entidad actora debe cumplir esos fines siguiendo los procedimientos legalmente establecidos. Así, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre de Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupó materialmente la vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. La parte demandada debe acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran. El art. 45 de la Ley asegura la igualdad de todos los interesados siempre que cumplan ciertos requisitos legales y contractuales, y para asegurar tal igualdad otorga a la administración pública funciones de protección en casos de ocupación ilegal de viviendas. El propio art. 105 c) de la Ley 18/2007 señala la posibilidad de desahuciar (incluso por vía administrativa) a quienes "no disponen de un título legal que les autorice a ocupar la vivienda, sus zonas comunes o los locales o edificación complementarios". Y el art. 138 2º Decreto 2114/1968 de 24 de julio (Reglamento sobre viviendas de protección oficial) permite a los propietarios de este tipo de viviendas acudir al proceso de desahucio de la Lec en casos de ocupación ilegal (sin título) de las mismas.

CUARTO.- El derecho fundamental a la vivienda.

9.-La CE reconoce el derecho a la vivienda en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Català señala que "Las personas que no disponen de los recursos suficientes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, para lo cual los poderes públicos deben establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las condiciones que la ley determine". Los poderes públicos, por tanto, deben promover la efectividad de ese derecho, y, junto a la legislación y a la práctica judicial, deben reconocerlo, respetarlo y protegerlo. Así lo expone el art. 53.3 C.E. que, además, señala que este principio no puede ser alegado directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sino únicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Estamos pues ante un principio instrumental que debe ser desarrollado por las leyes y que no puede ser invocado directamente ante los tribunales. Esas leyes deben fijar el cauce a través del cual puede accederse a la vivienda de protección oficial, y la administración debe ejecutar y cumplir esas normas. Por tanto, es a través de ese cauce que debe accederse a este tipo de vivienda cuando se cumplen los requisitos de necesidad exigidos. No es pues esta sala quien debe ni puede decidir sobre la adjudicación de la posesión de una vivienda de propiedad privada a una persona concreta sino que corresponde esa función a la administración pública que actúa a través de entidades como el Incasòl o Adigsa, y ahora la Agència de l'Habitage. Y en el ámbito municipal, por ejemplo en el ámbito de Barcelona, a través del Patronat Municipal de l'Habitatge (hoy Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona) o el Consorcio de la Vivienda de Barcelona, pero siempre dentro del cauce legalmente establecido. Así está regulado en la Ley Catalana 18/2007 de Habitatge.

10.-La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"

Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC) . Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC) ".

QUINTO.- Propuesta de alquiler social.

11.-La Ley Catalana 24/2015, de 29 de julio establece en un art. 5 lo siguiente: "1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".

La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca en precario. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre.

12.-El art. 5.7 del Decreto-Ley Catalán 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda introdujo una Disposición Adicional en la Ley 24/2015 que, en lo que aquí interesa, establecía lo siguiente:"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...)

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal".

La norma entró en vigor el 22-2-2020 pero el art. 5.7 fue declarado nulo por anticonstitucional mediante la STC 16/21, de 28 de enero .La Disposición Adicional de la Ley 24/2015 fue modificada también por el Decreto Ley 37/20 pero por STC de 3 de noviembre, 28/22, de 24 de febrero, se declaró la norma de nuevo nula por inconstitucional.

13.-Obviamente, los requisitos y presupuestos de la reciente Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, no han sido objeto del procedimiento en primera instancia ni tampoco de la sentencia apelada porque la norma entró en vigor con posterioridad a su inicio (8-7-2021). Por otra parte, esta sala ha declarado ya (desde la sentencia de 20-7-2022) que esta última Ley, en su Disposición Transitoria, no ordena una retroactividad fuerte destinada a revocar efectos jurídicos ya producidos y derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento del ofrecimiento de alquiler social acomodado al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado implica el desenvolvimiento de ese trámite en la fase de ejecución.

14.-A lo anterior debe añadirse, en primer lugar, que la reciente STC 57/22, de 7-4-2022, ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al ser la materia procesal competencia exclusiva del Estado. En este sentido, cabe citar la reciente Resolución de 15 de diciembre de 2.022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 2 de diciembre de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, publicada en el BOE de 11 de enero de 2.023, que supone el compromiso de la Generalitat de Catalunya de adaptar la ley mencionada a la jurisprudencia constitucional, tal y como esta misma sala recogió en su sentencia de 7-2-2023.

Y, en segundo término, que la situación de vulnerabilidad y de riesgo de exclusión de la parte demandada no puede constituir, aun concurriendo realmente, un motivo de oposición a la demanda que pueda esgrimirse en la fase declarativa del procedimiento. En efecto, la alegación mencionada no constituye ningún título que pueda justificar la posesión de la finca por parte de la demandada sino que alcanza únicamente al acto del lanzamiento que, en su caso, tiene lugar en la fase de ejecución de sentencia. Así, estas medidas deben plantearse en fase de ejecución de sentencia y ante el órgano encargado de ella, todo ello sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

15.-Por último, cabe señalar que, de acuerdo con el art. 5.9 1º de la Ley catalana 24/2015 y el art. 51 puntos 1 y 2 de la Ley catalana 18/2007, muy difícilmente podría considerarse a l'Agència de l'Habitatge de Catalunya un gran tenedor ya que realiza funciones de promoción social en el ámbito de la vivienda de protección oficial. De hecho, tal y como se expone en la demanda y no se niega de contrario, la vivienda de autos se destina al alquiler social para personas en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social de acuerdo con el registro de solicitantes regulado por el Decreto 106/2009, de 19 de mayo, y las listas de solicitudes tramitadas por las diferentes Mesas de Emergencias contempladas en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre. Resta por añadir que la entidad actora gestiona el patrimonio protegido del Incasól que está reconocido expresamente como promotor social en la normativa citada.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar, todo ello sin perjuicio de lo que la parte demandada pueda alegar en fase de ejecución de sentencia, y el Juzgado acordar, en relación al lanzamiento y de acuerdo con la Ley Catalana 1/22 de 3 de marzo y el RD Ley 11/2020 (art. 1 bis en la redacción actualmente vigente).

Todo lo anterior conlleva la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Calixto contra la sentencia de 19-10-2022 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 681/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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