Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 123/2022 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
Nº de sentencia: 528/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100474
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10865
Núm. Roj: SAP B 10865:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198027343
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012012322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012012322
Parte recurrente/Solicitante: Andrés
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Fernando Valdivia Tor
Parte recurrida: ADIF
Procurador/a:
Abogado/a:
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou
Barcelona, 26 de septiembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 139/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, (ADIF) contra Andrés, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés, contra la Sentencia dictada el día 13/12/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas
Fundamentos
La persona física demandada alegó falta de jurisdicción apreciable de oficio (la declaración de lesividad de los actos anulables es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa), prescripción de la acción (el plazo sería de 5 años a tenor del art. 1964 del Código civil o de 3 o 10 años si se considerase aplicable el Codi civil de Catalunya, siendo el día inicial del cómputo en todo caso el de los respectivos pagos) y en último término negó que hubiera error en el pago del precio de la expropiación ya que la finca objeto de la misma le pertenecía.
Para el más adecuado abordaje de las cuestiones controvertidas suscitadas en este litis se hace precisa una exposición ordenada de los hechos de trascendencia admitidos y/o acreditados.
Son los que siguen:
a/ en fecha 2 de abril de 2004 la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento abrió información pública en el expediente NUM003 de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa, en el tramo DIRECCION000- DIRECCION001; en fecha 23 de diciembre de 2009 la misma Dirección General hizo lo propio en el expediente de expropiación número NUM004 con motivo de las mismas obras;
b/ en la relación de bienes objeto de expropiación en ambos expedientes Fomento incluyó la finca NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de rústica de DIRECCION000, cuyo dominio se atribuía a Andrés, quien en fecha 30 de junio de 2004 compareció en el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el trámite del acta previa de ocupación, afirmando ser propietario de las parcelas NUM005 -que cuenta con casa habitada- y NUM001 del polígono NUM002 y poniendo de relieve la insuficiente descripción de los bienes a expropiar;
c/ en el curso del año 2005 Andrés remitió diversos escritos a la Administración expropiante o al Delegado del Gobierno en Catalunya oponiéndose a la ocupación efectiva de la finca dado que las obras seguían su curso, hasta el punto de que el 26 de mayo de 2005 la empresa constructora adjudicataria de la obra instó el levantamiento de un acta notarial de presencia que recoge la resistencia pasiva de Debora, quien dijo ocupar las fincas NUM006 y NUM000 en calidad de precarista junto con su pareja Ángel -hijo de Andrés- y sus dos hijos menores de edad;
d/ en paralelo, ADIF anunció a Andrés en fecha 5 de abril de 2005 la consignación en la Caja de Depósitos del importe de la expropiación en el expediente NUM003;
e/ en fecha 19 de mayo de 2008 ADIF satisfizo a Andrés en calidad de propietario de la finca catastral NUM000, un total de 36.186,97 euros en concepto de justiprecio y depósito previo a la ocupación, y en fecha 6 de agosto de 2010 hubo un segundo abono de ADIF por el mismo concepto de 13.988,49 euros;
f/ en el recurso contencioso-administrativo 464/2014 interpuesto por Gema y otros denunciando la
g/ por medio de burofax de fecha 2 de noviembre de 2017 ADIF reclamó a Andrés, por medio de su abogado señor Valdivia Cosme, la devolución de la cantidad percibida en los antedichos expedientes de expropiación forzosa;
h/ la demanda rectora del presente litigio fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2019.
Esa alegación impugnatoria no puede ser acogida.
Se trataba de consolidar el proceso ya iniciado por medio de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, del que derivó el Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y que tuvo continuidad con la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario.
Buena prueba de ello es la nueva redacción dada a los artículos 9, regla 1ª, 10.1 y 198 LH, conforme a los cuales una de las vías de concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral consiste en "la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro", como recoge el último precepto citado.
En consecuencia, una vez inscrita la representación gráfica de la finca, la presunción
En efecto, la "profunda
Básicamente, no figura en autos dato o indicio alguno de que la finca rústica de 7 hectáreas adquirida en octubre de 1999 por Andrés (registral número NUM012) se corresponda con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de DIRECCION000 objeto de expropiación por ADIF.
2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.
3. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables".
Admitiendo que Andrés pudiera ostentar la cualidad de
Conforme recuerda la STS 332/2024, de 6 de marzo, con invocación de la STC 122/2021, de 2 de junio,
En el caso enjuiciado es incontrovertido que la ley motivadora de la transferencia dineraria cuyo reembolso persigue ADIF es la Ley de Expropiación Forzosa, de ámbito estatal, por lo que, a falta de regla específica en esa normativa sectorial, habrá de entenderse aplicable el plazo de prescripción común (5 años) previsto en el artículo 1964 CC.
Considera el apelante que la fecha de inicio del cómputo ha de ser la del pago del precio de la expropiación al señor Andrés, esto es, mayo de 2008 y agosto de 2010, con lo que la acción de cobro de lo indebido se hallaría prescrita por imperativo del artículo 1964 CC o 121-21, d/ CCC ya que la reclamación judicial no se interpuso hasta el 30 de enero de 2019.
Es incontrovertido que Andrés mostró desde un principio una abierta oposición al expediente expropiatorio NUM003 iniciado por ADIF, como muestra su comparecencia en el Ayuntamiento de DIRECCION000 el 30 de junio de 2004 haciendo valer su condición de propietario de las parcelas NUM005 y NUM001 del polígono NUM002 de esa localidad (doc. 2 contestación demanda), la impugnación meses después del acta previa de ocupación (doc. 3), las reiteradas advertencias sobre la "incertidumbre" acerca de la perfecta identificación de las fincas afectadas por la expropiación (doc. 7) o incluso el acta notarial de presencia de 26 de mayo de 2005 en el que se constató la resistencia de una de las ocupantes de las fincas ante al avance de las obras de la infraestructura ferroviaria (doc. 15) o la denuncia penal -sobreseída provisionalmente- interpuesta en esa época por Andrés y Debora por ese mismo motivo (doc. 18).
Ahora bien, por más que ADIF fuese conocedor de esa tenaz oposición del ahora demandado, no puede soslayarse que dicho ente empresarial público actuaba amparado por la presunción de validez de los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( art. 39.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común), lo que le autorizaba a continuar con el proceso expropiatorio, entre cuyos trámites se incluye el pago del justiprecio al titular aparente de los bienes expropiados.
No fue hasta la proclamación por sentencia judicial firme de octubre de 2017 que los terrenos expropiados pertenecían a un tercero, que el ente expropiante conoció con certeza que hubo error en el pago del justiprecio, presupuesto de toda acción de cobro de lo indebido ( art. 1895 CC) , siendo indiferente el carácter excusable o inexcusable del error (en el presente caso concurre este último carácter, como puso de relieve la sentencia contenciosa al constatar que ADIF "no
Solo desde entonces ADIF pudo ejercitar la acción de recobro que origina ese pago, en los términos del artículo 1969 CC.
La doctrina legal abona esa conclusión, como lo evidencia la STS 27/2019, de 17 de enero, al sostener que "conforme
En definitiva, la acción no está prescrita ni se advierte tampoco razón alguna para apreciar que su ejercicio sea contrario a la equidad o a la buena fe.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Andrés contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas.
Sin imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
