Sentencia Civil 528/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 123/2022 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Nº de sentencia: 528/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100474

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10865

Núm. Roj: SAP B 10865:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198027343

Recurso de apelación 123/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 139/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012012322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012012322

Parte recurrente/Solicitante: Andrés

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Fernando Valdivia Tor

Parte recurrida: ADIF

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 528/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou

Barcelona, 26 de septiembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 139/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, (ADIF) contra Andrés, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés, contra la Sentencia dictada el día 13/12/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (de ahora en adelante ADIF) contra Don Andrés debo condenar y condeno a la parte demandada al pago 50.175,46 euros y a los intereses legales que haya devengado la citada cantidad la reclamación judicial (también los intereses procesales del artículo 576 LEC ) hasta que sea restituida la cantidad entregada por error, condenándole así mismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Andrés mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La empresa pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF) promovió a comienzos de 2019 una acción de restitución por cobro de lo indebido dirigida frente a Andrés, a quien la empresa pública demandante abonó entre los años 2008 y 2010 un total de 50.175,46 euros en concepto de pago por la expropiación de la finca NUM000 de DIRECCION000 (parcela NUM001, polígono NUM002 del Catastro de rústica DIRECCION000), siendo así que tiempo después se acreditó que esa finca pertenecía a un tercero.

La persona física demandada alegó falta de jurisdicción apreciable de oficio (la declaración de lesividad de los actos anulables es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa), prescripción de la acción (el plazo sería de 5 años a tenor del art. 1964 del Código civil o de 3 o 10 años si se considerase aplicable el Codi civil de Catalunya, siendo el día inicial del cómputo en todo caso el de los respectivos pagos) y en último término negó que hubiera error en el pago del precio de la expropiación ya que la finca objeto de la misma le pertenecía.

2.La sentencia de primera instancia rechaza motivadamente la alegación de prescripción de la acción por cuanto no transcurrió plazo de prescripción alguno -de 10, 5 o 3 años, según sea la legislación que se considere aplicable- entre la notificación a ADIF de la sentencia del orden contencioso-administrativo que declaraba que la parcela expropiada pertenecía a tercero y la interposición de la demanda por pago de lo indebido (FJ 2º), así como la de retraso desleal en la formulación de la acción (FJ 3º), y en cuanto al fondo acoge en su integridad la pretensión actora al considerar concurrente el error en el pago ya que el demandado no acredita que la finca expropiada se corresponda con aquella sobre la que dice ostentar el dominio (FJ 4º), con devengo de intereses solo desde la reclamación judicial (FJ 5º).

3.El demandado interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia de primer grado.

SEGUNDO. Relación de hechos relevantes

Para el más adecuado abordaje de las cuestiones controvertidas suscitadas en este litis se hace precisa una exposición ordenada de los hechos de trascendencia admitidos y/o acreditados.

Son los que siguen:

a/ en fecha 2 de abril de 2004 la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento abrió información pública en el expediente NUM003 de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa, en el tramo DIRECCION000- DIRECCION001; en fecha 23 de diciembre de 2009 la misma Dirección General hizo lo propio en el expediente de expropiación número NUM004 con motivo de las mismas obras;

b/ en la relación de bienes objeto de expropiación en ambos expedientes Fomento incluyó la finca NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de rústica de DIRECCION000, cuyo dominio se atribuía a Andrés, quien en fecha 30 de junio de 2004 compareció en el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el trámite del acta previa de ocupación, afirmando ser propietario de las parcelas NUM005 -que cuenta con casa habitada- y NUM001 del polígono NUM002 y poniendo de relieve la insuficiente descripción de los bienes a expropiar;

c/ en el curso del año 2005 Andrés remitió diversos escritos a la Administración expropiante o al Delegado del Gobierno en Catalunya oponiéndose a la ocupación efectiva de la finca dado que las obras seguían su curso, hasta el punto de que el 26 de mayo de 2005 la empresa constructora adjudicataria de la obra instó el levantamiento de un acta notarial de presencia que recoge la resistencia pasiva de Debora, quien dijo ocupar las fincas NUM006 y NUM000 en calidad de precarista junto con su pareja Ángel -hijo de Andrés- y sus dos hijos menores de edad;

d/ en paralelo, ADIF anunció a Andrés en fecha 5 de abril de 2005 la consignación en la Caja de Depósitos del importe de la expropiación en el expediente NUM003;

e/ en fecha 19 de mayo de 2008 ADIF satisfizo a Andrés en calidad de propietario de la finca catastral NUM000, un total de 36.186,97 euros en concepto de justiprecio y depósito previo a la ocupación, y en fecha 6 de agosto de 2010 hubo un segundo abono de ADIF por el mismo concepto de 13.988,49 euros;

f/ en el recurso contencioso-administrativo 464/2014 interpuesto por Gema y otros denunciando la vía de hechoempleada por ADIF en la ocupación de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de DIRECCION000 en la obra ferroviaria antedicha, recayó sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de octubre de 2017 estimatoria del recurso, basada en la afirmación del error cometido por la Administración expropiante toda vez que la parcela expropiada (referencia catastral NUM007 que se corresponde con la finca registral número NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, del Registro de DIRECCION002) correspondía catastralmente desde 1997 y registralmente desde 2008 a Gema, y no a Andrés, de quien solo consta ser propietario -por título de compraventa de 1 de octubre de 1999- de la finca registral NUM012, tomo NUM013, libro NUM014, del mismo Registro, por lo que se condenó a ADIF a abonar a los recurrentes el importe de la expropiación (50.175,46 €) más un recargo del 25% por la ocupación ilegal;

g/ por medio de burofax de fecha 2 de noviembre de 2017 ADIF reclamó a Andrés, por medio de su abogado señor Valdivia Cosme, la devolución de la cantidad percibida en los antedichos expedientes de expropiación forzosa;

h/ la demanda rectora del presente litigio fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2019.

TERCERO. Realidad física de las parcelas expropiadas

1.La primera alegación del recurso va destinada a poner de relieve la inexistencia de error en el pago del precio de la expropiación, toda vez que es inconcuso que al señor Andrés le fue expropiada una parte de las fincas catastrales de su propiedad números NUM006 y NUM000, sea cual sea la extensión y linderos de la porción de terreno que ocupan esos inmuebles, todo lo cual exigiría "una profunda y extensa revisión -por parte de la Administración y otra instancia jurisdiccional- de la actuación administrativa".

Esa alegación impugnatoria no puede ser acogida.

2.Es incontrovertido que el proceso expropiatorio que ha dado origen a la presente litis se desarrolló entre los años 2004 a 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que perseguía mejorar la coordinación del Registro de la Propiedad con el Catastro y con ello la seguridad jurídica -recuérdese que el sistema registral español descansa en el modelo de folio real, como refleja el artículo 243 LH- mediante la identificación geográfica de las fincas registrales a través de su representación gráfica, basada en la cartografía catastral (arts. 33-35 LCI) que accede al Registro a través de la certificación catastral.

Se trataba de consolidar el proceso ya iniciado por medio de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, del que derivó el Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y que tuvo continuidad con la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario.

Buena prueba de ello es la nueva redacción dada a los artículos 9, regla 1ª, 10.1 y 198 LH, conforme a los cuales una de las vías de concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral consiste en "la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro", como recoge el último precepto citado.

En consecuencia, una vez inscrita la representación gráfica de la finca, la presunción iuris tantumde exactitud sancionada en el artículo 38 LH comprende "la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real" ( art. 10.5 LH) .

3.No obstante lo anterior, hay base suficiente en la presente litis para estimar adecuadamente identificadas las fincas en conflicto, conforme señala la sentencia apelada.

En efecto, la "profunda revisión"de la actividad expropiatoria reclamada por el apelante ha tenido lugar en un doble sentido: en el litigio contencioso-administrativo más arriba citado se llegó a la razonada conclusión de que la finca registral número NUM008 se correspondía con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de DIRECCION000 objeto del proceso expropiatorio, perteneciente a Gema desde el año 1997 según el Catastro, lo que no tuvo reflejo registral hasta la inscripción de la compra a Domingo por escritura de 26 de agosto de 2008; de otro lado, en este litigio civil no se ha aportado prueba alguna en sentido contrario, sin que baste para ello el acta notarial de presencia de fecha 26 de mayo de 2005 (doc. 15 contestación), en la cual el notario actuante se limita a dejar constancia de que en el plano parcelario que le facilitó la empresa requirente aparecen señaladas las fincas NUM006 y NUM000 y que las mismas serían aquellas sobre las que se desarrollaban las obras de construcción de la línea férrea Madrid- frontera francesa, pero sin efectuar contraste alguno de esa representación gráfica con la descripción literaria en el Registro de las fincas en conflicto.

Básicamente, no figura en autos dato o indicio alguno de que la finca rústica de 7 hectáreas adquirida en octubre de 1999 por Andrés (registral número NUM012) se corresponda con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de DIRECCION000 objeto de expropiación por ADIF.

CUARTO. Indefensión por falta de intervención en el proceso contencioso-administrativo antecedente

1.La segunda alegación del recurso denuncia la grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Andrés por el hecho de no haber sido emplazado siquiera -tal como previenen los artículos 48 y 49 de la ley de la jurisdicción contenciosa- administrativa- en el litigio de ese orden en que se debatió la titularidad de las fincas objeto de los expedientes expropiatorios de constante referencia.

2.El artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJC-A) establece que "1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común. [...]

2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.

3. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables".

3.Del conjunto de lo actuado no se deriva una vulneración de normas esenciales del procedimiento con resultado de indefensión efectiva para el aquí demandado-apelante.

Admitiendo que Andrés pudiera ostentar la cualidad de interesadoen el recurso contencioso-administrativo promovido en el año 2014 por Gema contra las actuaciones expropiatorias desarrolladas por ADIF en terrenos que consideraban de su propiedad (baste advertir que el ente público demandado en ese proceso admitía que el expediente se había desarrollado con el señor Andrés), lo cierto es que la omisión del emplazamiento de ese interesado no ha redundado en una indefensión efectiva del mismo, toda vez que, como subraya el juez a quo,la resolución firme alcanzada en el orden contencioso-administrativo no ha producido efectos de cosa juzgada en el presente litigio civil, donde el aquí demandado ha contado con total amplitud de derechos para defender la tesis que ha estimado oportuna.

Conforme recuerda la STS 332/2024, de 6 de marzo, con invocación de la STC 122/2021, de 2 de junio, "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7)".

CUARTO. De la prescripción de la acción

1.El recurso combate asimismo la afirmación de la sentencia de primera instancia según la cual la legislación aplicable a la acción de cobro de lo indebido formulada es la catalana y que el plazo de prescripción de esa acción es el de 10 años previsto en el artículo 121-20 del Codi civil de Catalunya (CCC).

2.Ciertamente, la acción de cobro de lo indebido regulada en el artículo 1895 del Código civil (CC) se encuadra en "las obligaciones que se contraen sin convenio" y responde al principio que prohíbe todo enriquecimiento injusto (la STS 720/2023, de 12 de mayo, precisa que "esta condictio indebiti constituye una manifestación del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa"),de manera que para determinar su ámbito de aplicación en el caso de conflicto de leyes debe acudirse a la regla específica del párrafo tercero del artículo 10.9 CC (en detrimento de la regla del primer párrafo aplicable a las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia"), de modo que se rige por "la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido".

En el caso enjuiciado es incontrovertido que la ley motivadora de la transferencia dineraria cuyo reembolso persigue ADIF es la Ley de Expropiación Forzosa, de ámbito estatal, por lo que, a falta de regla específica en esa normativa sectorial, habrá de entenderse aplicable el plazo de prescripción común (5 años) previsto en el artículo 1964 CC.

3.Con todo, las consideraciones que anteceden no son decisivas toda vez que el propio juez a quorechazó la concurrencia de la prescripción básicamente en atención al criterio empleado para establecer el día inicial de cómputo del plazo de prescripción, fuese este el de la norma estatal (5 años) o cualesquiera de los previstos en la legislación catalana (10 o 3 años).

QUINTO. Del día inicial del plazo de prescripción

1.El recurrente discrepa de la sentencia de primer grado en cuanto establece que el día inicial de cómputo del plazo de la prescripción es el de notificación de la sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada del proceso contencioso-administrativo antecedente del presente.

Considera el apelante que la fecha de inicio del cómputo ha de ser la del pago del precio de la expropiación al señor Andrés, esto es, mayo de 2008 y agosto de 2010, con lo que la acción de cobro de lo indebido se hallaría prescrita por imperativo del artículo 1964 CC o 121-21, d/ CCC ya que la reclamación judicial no se interpuso hasta el 30 de enero de 2019.

2.La alegación impugnatoria no puede ser acogida.

Es incontrovertido que Andrés mostró desde un principio una abierta oposición al expediente expropiatorio NUM003 iniciado por ADIF, como muestra su comparecencia en el Ayuntamiento de DIRECCION000 el 30 de junio de 2004 haciendo valer su condición de propietario de las parcelas NUM005 y NUM001 del polígono NUM002 de esa localidad (doc. 2 contestación demanda), la impugnación meses después del acta previa de ocupación (doc. 3), las reiteradas advertencias sobre la "incertidumbre" acerca de la perfecta identificación de las fincas afectadas por la expropiación (doc. 7) o incluso el acta notarial de presencia de 26 de mayo de 2005 en el que se constató la resistencia de una de las ocupantes de las fincas ante al avance de las obras de la infraestructura ferroviaria (doc. 15) o la denuncia penal -sobreseída provisionalmente- interpuesta en esa época por Andrés y Debora por ese mismo motivo (doc. 18).

Ahora bien, por más que ADIF fuese conocedor de esa tenaz oposición del ahora demandado, no puede soslayarse que dicho ente empresarial público actuaba amparado por la presunción de validez de los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( art. 39.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común), lo que le autorizaba a continuar con el proceso expropiatorio, entre cuyos trámites se incluye el pago del justiprecio al titular aparente de los bienes expropiados.

No fue hasta la proclamación por sentencia judicial firme de octubre de 2017 que los terrenos expropiados pertenecían a un tercero, que el ente expropiante conoció con certeza que hubo error en el pago del justiprecio, presupuesto de toda acción de cobro de lo indebido ( art. 1895 CC) , siendo indiferente el carácter excusable o inexcusable del error (en el presente caso concurre este último carácter, como puso de relieve la sentencia contenciosa al constatar que ADIF "no actuó correctamente"al no cerciorarse de la titularidad de los terrenos a expropiar).

Solo desde entonces ADIF pudo ejercitar la acción de recobro que origina ese pago, en los términos del artículo 1969 CC.

La doctrina legal abona esa conclusión, como lo evidencia la STS 27/2019, de 17 de enero, al sostener que "conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, cobro de lo indebido del art. 1895 CC , y a la indemnización de daños y perjuicios reclamada, intereses de demora ya liquidados o pendientes de liquidar con la Hacienda Tributaria, más los intereses legales del IVA no ingresado, la citada resolución de 28 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puso fin a la controversia acerca del impuesto que debía aplicarse a la compraventa realizada, constituyó un elemento de juicio imprescindible para que la recurrente tuviera plenamente definidos los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundar la acción ejercitada".

En definitiva, la acción no está prescrita ni se advierte tampoco razón alguna para apreciar que su ejercicio sea contrario a la equidad o a la buena fe.

SEXTO. De las costas y del depósito legal

1.Se reclama finalmente, al amparo del artículo 394.1 LEC, la dispensa de las costas de la primera instancia en atención a las serias dudas que presentaba la cuestión de fondo.

2.La alegación debe prosperar habida cuenta que el presupuesto de la acción de cobro de lo indebido aquí formulada radica en la "irregularidad sustancial"-en palabras de la Sala C-A del TSJ- cometida por ADIF en el desarrollo del proceso expropiatorio que culminó con el pago del justiprecio a quien resultó ser no propietario de los terrenos objeto de la expropiación, máxime cuando el aquí demandado había advertido repetida y oportunamente al ente expropiante de la "incertidumbre" que rodeaba la identificación de las fincas sometidas al proceso expropiatorio, lo que a la postre se reveló cierto.

3.En consecuencia, tampoco se hará imposición de las costas del recurso ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Andrés contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas.

Sin imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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