Sentencia Civil 522/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 522/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 610/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 522/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100491

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9358

Núm. Roj: SAP B 9358:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012061024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012061024

N.I.G.: 0818742120238004382

Recurso de apelación 610/2024 -A

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 10/2023

Parte recurrente/Solicitante: Melisa

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: MARIA DEL ROSARIO GARCIA GUTIERREZ

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L.U.

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: KHEIRA GARCIA GOMEZ

SENTENCIA Nº 522/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 17 de septiembre de 2025

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 30 de abril de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 10/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Melisa contra Sentencia - 11/10/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L.U..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR íntegramente la demandada formulada por PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, SLU, representada por el Procurador D. XAVIER COTS OLONDRIZ, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000, DE SABADELL, en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia DECLARAR que los demandados carecen de título para seguir ocupando la finca sita en el DIRECCION000, de Sabadell, e inmatriculada en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Sabadell como finca n.º NUM000, y CONDENARLES a que la dejen libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de posible lanzamiento si no lo verificaren. Se condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell dictó en fecha de once de octubre de dos mil veintitrés sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda planteada por "Promontoria Coliseum Residential, S.L.U", condenaba a los ignorados ocupantes del inmueble ubicado en DIRECCION000, de Sabadell, a desalojar dicha vivienda, más las costas de la instancia.

La representación de Dª Melisa planteo recurso de apelación contra la anterior sentencia en base a los siguientes motivos: a) nulidad de lo actuado por falta de comunicación personal a la demandada; b) infracción del deber de ofrecimiento de alquiler social; y, c) estado de necesidad por situación de vulnerabilidad habitacional y respeto al derecho a una vivienda digna.

La sociedad apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de apelación a examinar y resolver consiste en la falta de identificación de los demandados en el escrito inicial del pleito, dirigiéndose la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda, sin haber la propiedad realizado gestión alguna para averiguar la identidad de los ocupantes y proceder así a un llamamiento individual de todos los ocupantes del inmueble para procederse después a su emplazamiento personal.

El artículo 437.3 bis de la Ley de enjuiciamiento civil, introducido por la Ley 5/2.018, de 11 de junio, establece: "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.".

Este Sección ha mantenido en reiteradas ocasiones, que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque la relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede cuando se designa el domicilio en que pueden ser citadas. Así se recoge en las más recientes sentencias de 1 de febrero, 10 de enero de 2.023 y 22 de septiembre de dos mil dos, a título de simples ejemplos.

En la primera de ellas, se señaló: "En relación al defecto de proponer la demanda al dirigirse contra personas sin identificar, cabe destacar que la posibilidad de dirigir la demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda está admitida jurisprudencialmente y ahora expresamente recogida en la Ley de enjuiciamiento civil, tras la reforma operada por Ley 5/2018 de 11 de junio, en el artículo 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 28 de enero de 2019. Tal precepto, también aplicable a supuestos de juicio de recuperación de la posesión, habilita a que se demande a personas desconocidas cuando se indique su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa mediante la designa del domicilio en que pueden ser citados para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículo 399.1 y 437.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, como ha sido el caso."

De igual modo, la sección 13ª de esta Audiencia, en la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2.023, ha expuesto más mayor amplitud: "El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de dirigir la demanda contra los ocupantes cuya identidad se desconoce, en la STC 32/2019, de 28 de febrero, en los siguientes términos:

"Al margen de lo anterior, lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC) . Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en losarts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC".

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección 13ª, y concreto y como más reciente, en la Sentencia núm. 261/2022, de 30 de mayo, ( Recurso 678/2021), que si bien se dicta en un supuesto de desahucio por precario, el razonamiento que en ella se expone y seguidamente se transcribe, resulta de total aplicación al presente caso:

" Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los " ignorados ocupantes" de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados (posibilidad ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019 ). Los tribunales que aceptaban esta determinación de la parte demandada razonaban que, ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los " ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien es cierto que cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).

Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial. (...)

No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437 .1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

Pero es que, en último término y en todo caso, no puede hablarse de indefensión pues ha sido la propia recurrente quien voluntariamente ha comparecido personándose en las actuaciones - a título personal y en su propio interés y no en representación de colectivo, asociación o sociedad alguna- al considerarse incluida en tal llamada, por lo que no cabe reprocharle a la actora una llamada indebida al proceso."

Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada que las normas que contienen requisitos y presupuestos procesales han de ser aplicadas por los tribunales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales en detrimento de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. Y es lo cierto que en el proceso civil no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente tales menciones los artículos 399.1 y 437.1 LEC, que se limitan a exigir al demandante, que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, identificación que se puede alcanzar con indicación de cualquier circunstancia que permita conocer aquél contra quien se entabla la acción. En concreto, en supuestos de ocupación sin titulo habilitante, nada impide demandar a las persones desconocidas que ocupen la finca concreta a que se refiere el litigio, donde puedan ser citadas. Y no cabe exigir a la demandante el agotamiento de eventuales gestiones identificativas, de eficacia incierta, dado que los ocupantes que pudiera identificar pueden no ser los mismos al momento de interposición de la demanda, y pueden ir variando durante la pendencia del procedimiento, e incluso después de la existencia de una sentencia estimatoria firme y hasta su efectiva ejecución.".

Siendo perfectamente posible la identificación de los demandados como aquellas ignoradas personas que ocupen el inmueble objeto del procedimiento, y no constando para nada demostrado que "Inaudit 16, S.L." pudiera en el momento de plantear la acción conocer la concreta identidad de todos y cada uno de los posibles habitantes de la vivienda, que debe desestimarse el primero de los motivos de oposición.

Por otro lado, consta en las actuaciones que se intentó por los servicios de comunicación el emplazamiento personal de quienes fueran ocupantes de la vivienda, no siendo posible el mismo por la dificultades para acceder al inmueble y para hallar a persona o personas con los que atender el emplazamiento, circunstancias las descritas que obligaron a acordar la citación edictal. No se produce así tampoco ninguna infracción del procedimiento.

TERCERO.-En relación a la necesidad de oferta de un alquiler social, cabe indicar que la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, alegada por la demandada, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén en ciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no extendían su ámbito a supuestos como el de autos, ni tampoco en la actualidad tras las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021, que declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC de 7 de abril 2022 , que declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre, y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.

En definitiva, si bien las medidas que contempla la ley tienen como objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial así como preservar la función social de la propiedad y satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna, estas medidas resultan aplicables en los supuestos y con los requisitos en ella establecidos, y las normas invocadas son normas dirigidas a la administración a fin de fomentar el derecho a la vivienda y la función social de la propiedad, pero por sí mismas no confieren título o derecho alguno a aquéllas.

En tal sentido, la reciente sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 6 de febrero de 2.024, señala: "la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, alegada por la demandada, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén enciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no extendían su ámbito a supuestos como el de autos, ni tampoco en la actualidad tras las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021 , que declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC de 7 de abril 2022 , que declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre , y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales". Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.".

Además, añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional acordó la nulidad de los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 de la invocada Ley1/2.022, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña.

CUARTO.-Respecto al derecho a una vivienda digna y a la situación de vulnerabilidad económica y habitacional, ha señalado en numerosas ocasiones esta Audiencia Provincial, si bien es cierto que el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica tanto una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e igualmente un mandato dirigido a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española , no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa, artículo 53.3 CE , desarrollo legislativo.

De igual forma, el artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.

También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

Por su parte, el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el " derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia " un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", también sentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio , 59/1995, de 17 de marzo y 36/2012, de 15 de marzo ; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por ultimo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia , ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos , así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos .

En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , ya citada: "..., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre ) ...".

Por lo tanto, el derecho o necesidad de una vivienda digna no se constituye en un título válido a los efectos de oponerse a la acción de precario ejercitada por el propietario del inmueble.

Finalmente, debe indicarse igualmente que las situaciones de carácter social, necesidad económica o de otra índole análoga son cuestiones ajenas al ámbito del derecho civil y a la discusión de la defensa de la propiedad, sin que sean aplicables al proceso civil las disposiciones de carácter social o económico, ni menos es admisible que la normativa contenida en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la ley 4/2016 cree un óbice procesal que impida a los propietarios de un inmueble a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de las acciones de protección del dominio y la posesión.

Por ello, debe confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamiento, incluyendo el correspondiente en las costas al no concurrir la excepción prevenida en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, esto es, serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-Establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Fernández Ribas, en representación de Dª Melisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, en fecha de octubre de dos mil veintitrés, debemos confirmar la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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