Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Matilde Vicente Diaz.
PRIMERO.- De la resolución recurrida.
La sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario interpuesto por DOÑA Angelina frente a DON Bernardo y estima excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por el demandado, acordando el archivo de las actuaciones. El procedimiento se refiere a un cobertizo situado en el inmueble que antes constituía la finca registral nº NUM000 y ahora se integra en la nº NUM001, propiedad de la actora, que manifiesta que hasta el año 2013 había tolerado que el demandado hiciera uso del cobertizo por razón del vínculo familiar que les unía. El demandado opuso la excepción de inadecuación del procedimiento alegando que desde el año 1970 hasta la actualidad lo ha poseído en concepto de dueño, de forma ininterrumpida y cuestiona el título esgrimido por la actora.
Argumenta el juez de instancia que la acción ejercitada exige un previo pronunciamiento sobre la fuerza del título de propiedad invocado por la actora, que previamente instó una acción reivindicatoria que fue desestimada, dejando imprejuzgada la acción de usucapión interpuesta por vía reconvencional por el demandado. Considera que la documental aportada es insuficiente para deducir el título de propiedad de la actora sobre el cobertizo y la cuestión no puede enjuiciarse en un juicio de desahucio por precario. Entiende comprometida la legitimación activa en cuanto su derecho dominical deriva de unas actas de notoriedad, máxime atendiendo al contenido de la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria sobre el cobertizo.
SEGUNDO.- Del recurso interpuesto
El recurso formulado por la actora se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no darse respuesta a lo planteado. Insiste en que el título que ostenta es válido, pues consiste en una certificación del Registro de la Propiedad. En relación a la inexactitud en el título registral apreciada en el anterior procedimiento entablado en el que ejercitaba una acción reivindicatoria, afirma que los fundamentos en que se basaba la sentencia se han visto superados. Que, hasta principios del año 2020, la finca NUM000 constaba a efectos registrales como propiedad de Primitivo, fallecido el 17 de enero de 1900 y su descendiente directo, D. Santiago, promovió ante notario acta de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, pasando a ser titular de la finca NUM000 por título hereditario. Posteriormente, el Sr. Santiago y la recurrente otorgaron acta notarial en la que declararon que actualmente la finca registral NUM000 realmente es parte integrante de la finca registral NUM001, reconociendo que la inmatriculación de la finca NUM000 no es correcta y proceden a su subsanación. Por consiguiente, el Sr. Santiago reconocía que a pesar de ser el titular formal de la finca NUM000, nunca había sido suya y renunciaba a todos los derechos que pudieran corresponderle y ello porque, a pesar de la distinción registral entre ambas fincas, la NUM000 siempre había constituido parte integrante de la NUM001. Alega la recurrente que la ocupación de la parte demandada no puede ser considerada como un supuesto de usucapión, pues no lo fue en concepto de dueño, ni pacífica ni ininterrumpida.
TERCERO.- De la situación de precario
La situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que dé derecho a poseer al que se halla en dicha situación, permitiendo el art. 250.1.2º LEC el ejercicio de la acción para la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El Tribunal Supremo (Sentencia 134/2017 de 28 de Febrero), reiterando las anteriores 110/2013 y 545/2014), define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
El precario comprende no sólo las situaciones en que existió consentimiento del titular de la propiedad, sino cualquier otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa y entre estas otras causas está la ocupación por la vía de hecho. Es consolidada corriente jurisprudencial la que afirma que la propiedad se presume libre, lo que afecta tanto a los que pretenden ostentar derechos reales sobre la misma como a los que mantienen la titularidad de un derecho obligacional justificativo del uso, correspondiendo a quien pretenda la existencia de título a su favor, probar la existencia del mismo. Por lo tanto, al demandante le basta con demostrar el dominio y la ocupación y al demandado demostrar la existencia de título para la ocupación.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 ( Roj: STS 587/2025 - ECLI:ES:TS:2025:587), declara que "Es doctrina de esta sala (por todas sentencia 502/2021, de 7 de julio : (i) que el precario no se limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor; (ii) que el juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; (iii) que los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado; y (iv) que en él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada."
CUARTO.- De la inadecuación del procedimiento. La cuestión compleja
Este tribunal tiene declarado en sentencia de fecha 16 de enero de 2025 ( Roj: SAP B 350/2025 - ECLI:ES: APB:2025:350 , ponente Sr. Regadera) lo siguiente:
"Tal como se expone en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de julio del 2023 ," En relación a la cuestión compleja, su carácter de excepción vinculada a la inadecuación de procedimiento, lo que determina su apreciación de oficio, cabe transcribir por su claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) núm. 243/2004 de 24 febrero , que recoge la doctrina jurisprudencial al respecto y que literalmente dice: "Decimos que no puede acogerse la tesis que sustenta la apelada porque, en primer lugar, en el juicio no se decidió si la cuestión alegada por la parte era o no una cuestión compleja, pues sólo se advirtió que excedía del cauce procesal del juicio de desahucio por lo que debía continuarse el mismo, con lo que parece que, tácitamente, se estaba rechazando que la cuestión atinente al ejercicio del derecho de opción de compra suscitada por el demandado pudiera calificarse de compleja, .......; en segundo lugar, porque no podemos desconocer que en relación a la "inadecuación de procedimiento" el Tribunal Constitucional tiene declarado de forma reiterada "que si bien el mandato contenido en el artículo 24.1 CE encierra el "el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos" ( TC 90/19, de 22 jul ), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (TC 21/86, de 14 Feb .; 20/1993, de 18 Ene .; 189/1993, de 14 Jun .; 92/1994 , 186/1995, de 14 Dic .; 160/1998, de 14 Jul . Y 214/2000, de 18 Sep .)". A la luz de la precedente doctrina, es claro que no se puede pretender que la Sala obvie el examen de la inadecuación de procedimiento, pues supondría cercenar el derecho de la parte a esgrimir una defensa que afecta al orden público y, además, desconocer el mandato constitucional a la tutela Judicial efectiva en los términos recogidos por la doctrina expuesta".
Pues bien, como señala la SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 13 de junio de 2024 ( ROJ: SAP T 922/2024 ): "Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007 ). De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos, para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda".
Y esta Sala comparte dicha tesis, en el presente proceso no es admisible, por exceder de su ámbito analizar las cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes litigantes respecto de la vivienda, pero sí es posible examinar los títulos aducidos para determinar si el demandado goza de un título que ampare su posesión, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre las cuestiones dominicales en el proceso declarativo correspondiente. Por ello, como razona la sentencia de la AP de Barcelona Sección 17ª, 175/2022 de 24 Mar. 2022 ,"la cuestión debe resolverse, no tanto desde la perspectiva del accionante, sino del demandado". Dice dicha sentencia,"... lo que define al precarista es la falta de título para poseer".
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No desconoce el tribunal que como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 30 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 6442/2024 ): "En la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes". Pero también seguir diciendo la mencionada resolución que: "...la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, u otras cuestiones distintas...".
Como señala la SAP de Toledo, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP TO 1738/2023 ) citando la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 6 de julio de 2006 EDJ 2006/256034, en la que se contempla un supuesto en el que las dos partes invocaban un título de dominio sobre la finca objeto de litigio, considerando dicho Tribunal que "la prevalencia de uno u otro no puede enjuiciarse a través del juicio de desahucio por precario, que no tiene por objeto el examen del derecho de propiedad". En el mismo sentido SAP Cáceres 29-12-03 o la de Las palmas de 8 de junio de 2004 ".
Se reitera que aquí sería necesario decidir la prevalencia entre los derechos de las partes: si es prevalente el derecho de habitación del actor o lo es el de propiedad del demandado. Y para tomar tal decisión sería necesario definir el alcance del derecho de habitación que ostenta el actor, cuestión que escapa a la mera decisión sobre la situación posesoria."
No obstante la naturaleza plenaria del Juicio Verbal en ejercicio de la acción de precario, este procedimiento ve limitada su cognición, no pudiéndose en él solventar un debate como el que se plantea en cuanto a si la actora es la propietaria del inmueble objeto del procedimiento o si, en cambio, la propiedad sobre dicho inmueble la ha usucapido el demandado al haberla poseído en concepto de dueño. Como señala el auto de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, de 10 de mayo de 2.022: "Ahora bien, dicho examen tiene limitaciones evidentes derivados del propio objeto del proceso (aspecto material) y tipo de procedimiento (aspecto formal) no pudiendo en ningún caso declararse el derecho de propiedad en el caso de que éste esté discutido, bien en favor de la parte actora, bien en favor de la parte demandada. Se trata de verificar si procede o no mantener la posesión del demandado. El objeto de ese proceso se limita únicamente a resolver si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario."
La SAP Secc. 17 de esta Audiencia de 8 de febrero de 2024 ( Roj: AAP B 469/2024 - ECLI:ES:APB:2024:469A ) afirma que "la adquisición por usucapión, o la falta de requisitos para apreciarla, no son cuestiones que puedan ser examinadas y decididas en el presente Juicio Verbal".La SAP de Alicante de 6 de octubre de 2015 declara que "Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos y la discusión de cualquier cuestión "compleja" acerca del derecho a poseer, quedando fuera las cuestiones referidas a la propiedad (la usucapión o la nulidad de los títulos de propiedad, o la realidad, validez o eficacia del dominio inscrito)".
Aplicando la anterior doctrina al presente procedimiento, debe confirmarse la resolución recurrida. El título de propiedad esgrimido por la actora es la certificación registral que acredita que la finca NUM000 de Rajadell es parte integrante de la nº NUM001, propiedad de la actora y ello en virtud del acta de notoriedad promovida en febrero de 2020 en la que el Sr. Santiago, titular de la finca NUM000 renunciaba a sus derechos afirmando que la finca NUM000 siempre había constituido parte integrante de la NUM001. Con anterioridad a este hecho, el 5 de junio de 2019 se había dictado sentencia por la Sección 11 de esta Audiencia en la que se desestimaba la acción reivindicatoria formulada por DOÑA Angelina frente a DON Roberto y DON Bernardo relativa a un cobertizo de 110 m2 situado en la finca NUM001 de su propiedad. Los demandados reconvinieron alegando que adquirieron por usucapión la finca registral NUM000 de Rajadell, que es la que se corresponde con el cobertizo reivindicado. La reconvención fue desestimada dejando imprejuzgada la acción. En la sentencia se indica la dificultad de situar las fincas, a pesar de los dos informes periciales aportados y de la testifical y resto de pruebas practicadas, pero afirma que es verosímil que el cobertizo se encontrara en la finca NUM000, que no consta que haya sido objeto de transmisión desde la primera inscripción y que se ha debido ir transmitiendo con la finca NUM002, que fue adquirida por D. Roberto en el año 1970, junto con la NUM003 y NUM004. Dice que no parece dudoso que el establecimiento de la actual NUM000 se hizo a favor de los adquirientes de la NUM002, NUM003 y NUM004. Afirma que la Sra. Angelina consigue situar la finca NUM001, pero no delimitar la porción reivindicada, que no posee efectivamente como parte de ella. Por ello concluye que carece de legitimación pasiva para ser demandada en reconvención, pues la NUM000 no aparece como suya, ni de hecho ni registralmente. La finca NUM000 sólo generó la primera inscripción registral, de forma que no consta ninguna transmisión inter vivos ni mortis causa a ninguno de los sucesivos sucesores del adquiriente, por lo que la finca pasó de generación en generación mortis causa a los sucesivos herederos de la casa de DIRECCION000, por lo que eran los propietarios cuando se produjo la transmisión de 1970, poseyendo la finca como propia los sucesivos adquirientes de la finca NUM002. Afirma que su título de dominio no se limitaba estrictamente a la registral NUM002, sino también a la NUM000. Afirma también que no existe duda de que D. Roberto ha poseído la finca NUM000 como dueño desde 1970, pero no se puede examinar si esta posesión ha sido útil para usucapir ya que la reconvención no se ha dirigido contra el vendedor de las fincas NUM002, NUM003 y NUM004, sino contra la Sra. Angelina que no es la propietaria de la finca NUM000.
En definitiva, se trata de una cuestión compleja que no es posible dilucidarla en este procedimiento.
QUINTO.- De las costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.
El Tribunal decide:
1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Angelina frente a la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en el juicio verbal de desahucio por precario 878/2021, que se confirma íntegramente.
2. Imponer a la parte recurrente las costas de la apelación.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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