Sentencia Civil 379/2025 ...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 353/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100317

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1119

Núm. Roj: SAP BU 1119:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00379/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.09059 38 1 2025 0000045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000881 /2024

Recurrente: Moises

Procurador: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Abogado: FERMIN SANCHEZ BERGASA

Recurrido: BANCO CETELEM SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

S E N T E N C I ANº379/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE:ACCION DE NULIDAD DE LA CLAUSULAS DE INTERESES REMUNERATORIO Y CREDITO REVOLVENTE

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VENTINCINCO

En el Rollo de Apelación nº 353/2025, dimanante de Juicio Verbal Nº 881/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2025, siendo parte, como demandante-apelante, D. Moises representado ante este Tribunal, por la Procurador Dª. Blanca Luisa Carpintero Santamaria y defendido por el Letrado D. Fermín Sánchez Bergasa; y como demandado-apelado BANCO CETELEM S.A, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y defendido por el Letrado D. Oscar Blanco López.

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Moises contra Banco Cetelem, S.A.U. y debo DECLARAR Y DECLARO abusiva, y nula la cláusula de seguro del contrato de tarjeta revolving número 40073335208702 de 6 de febrero de 2014 suscrito entre D. Moises y la demandada Banco Cetelem, S.A.U y CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada Banco Cetelem, S.A.U a reliquidar la deuda, sin la aplicación del seguro, con los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero a determinar en periodo de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de , D. Moises, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2025.

PRIMERO.-La representación legal de Moises (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-6-2025 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, por la que:

- procede rechazar la pretensión principal de la demanda frente a Banco CETELEM en cuanto el interés remuneratorio previsto en el contrato revolving objeto del procedimiento no es usurario.

- se estima la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato de seguro previsto en el citado contrato

La parte apelanteinteresa la estimación de la petición principal de su demanda

Refiere, en síntesis, como motivo del recurso:

- Incongruencia extra petita en cuanto en su demanda no se solicitó la declaración de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato sino nulidad del interés remuneratorio por no superar los controles de incorporación y transparencia, existiendo un error manifiesto en la valoración de la prueba.

- Desorbitada extensión del contrato, pasando desapercibida la cláusula del interés nominal, minúsculo tamaño de letra del contrato no aparece resaltada y no se explica su funcionamiento, figurando en la cláusula A.2).

- No se entregó la información precontractual, no llegando el consumidor a representarse la carga real económica del contrato.

- Subsidiariamente nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras

SEGUNDO.-Incongruen cia

El artículo 218 de la LEC establece:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. [...]

La Sentencia del Tribunal Supremo 1631/2024, de 5 de diciembre con cita de las sentencias 450/2016, de 1 de julio y 384/2023, de 21 de marzo señala:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre y 375/2015, de 6 de julio )».

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( sentencia 610/2010, de 1 de octubre , citada por otras muchas, entre las más recientes, sentencias 628/2024, de 13 de mayo , 511/2023, de 18 de abril , 509/2022, de 28 de junio )".

En su aplicación y de un análisis comparativo entre lo invocado en el escrito de demanda y lo resuelto por la sentencia de 1ª instancia, cabe apreciar el defecto de incongruencia extra e infra petita antes referidos en cuanto en la demanda no se ejercitó la pretensión de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato resuelta en la sentencia apelada , sino que con carácter principal en la demanda se ejercitó la acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio-crédito revolvente con referencia a los controles de incorporación y transparencia (Fundamentos de derecho de carácter jurídico material -fondo del asunto-apartado III - De las acciones que se ejercitan la demanda).

La apreciación del citado defecto determina, ante la petición de resolución de fondo formulada en el recurso, el análisis de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en el escrito de demanda.

TERCERO.-Abusividad- Control de incorporación

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de febrero de 2024, señala:".- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

En el presente caso, suscrito el contrato en fecha 6-2-2014, no era exigible un concreto tamaño de letra, el mismo es legible al presentar una posibilidad real de lectura y el tipo de letra no es microscópico o diminuto.

CUARTO.- Control de transparencia

El TS en las SS nº 154 y 155/2025 de 30-1-2025 ha señalado que:

-"... la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...]

- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

- El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

[...] en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

QUINTO.-En el presente caso, aunque se indica en el contrato como cláusula predispuesta y a modo de declaración general haber recibido el titular la información previa al contrato con la debida antelación y haber recibido por el prestamista y en su caso del intermediario del crédito explicación personalizada y asesoramiento exclusivo, lo cierto es que la parte actora sostuvo en su demanda que el contrato se ofreció en el marco de una campaña publicitaria de promoción, contratada en el propio establecimiento de muebles por un empleado carente de formación financiera, sin que ello fuera contradicho por la entidad demandada.

El contrato solicitud de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago de fecha 6-2-2014 refleja que el préstamo fue destinado a financiar conjunto de muebles adquirido en Muebles Rey Burgos por importe de 4.000€, importe mensualidades: 400€.; número de mensualidades: 10; primer vencimiento: 5-5-2014, último vencimiento: 5-2-2015; TAE: 1,62%.

En el mismo contrato figura además la emisión por CETELEM de una Tarjeta de crédito flexipago: con referencia como opción elegida:

"Línea de Crédito Actual 300€ con TAE durante los tres primeros meses desde la firma del contrato del 0%y cuota mensual de 100€

Transcurrido dicho periodo línea de crédito actual 300€ el tipo deudor aplicable TIN 19,90%, TAE 21,82%. Cuota mensual:3,5% de la Línea de crédito actual.

Cualqui era que sea la opción elegida:

Durante el plazo de 1mes/es desde la firma del presente contrato, él titular sólo podrá utilizar su línea de crédito actual mediante él Sistema de pago a Crédito (Revolving) y en el establecimiento vendedor en que haya solicitado la Tarjeta o en la Cadena a que pertenezca dicho establecimiento. Transcurrido dicho plazo, la línea de crédito podrá utilizarse conforme a lo establecido en le cláusula III.3 y por cualquiera de Modos de Pago detallados en Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta.

. Transcurrido el plazo de tres meses desde la firma del presente contrato, las Partes están de acuerdo en aumentar dicha línea de Crédito previa evaluación del riesgo crediticio del Titular/es, conforme a lo establecido en el Contrato de Tarjeta

. Si transcurrido/s 1 mes/es desde la aprobación de la solicitud el titular, no hiciera uso de la Tarjeta, CETELEM podrá cancelar la Línea de crédito origen de la misma, sirviendo la presente cláusula, como comunicación en cumplimiento de lo establecido en el Art,21 de la LO/ de Servicios de Pago 16/2009,

En caso de que, cualquiera que sea la causa no resulte posible la apertura de la Tarjeta en el momento de firma de' presente contrato, el titular/es solicita expresamente que CETELEM estudie la emisión de la Tarjeta con posterioridad, pudiendo el interesado, en todo momento comunicara CETELEM que no está interesado en la emisión de la Tarjeta CETELEM evaluará al comportamiento de pago del cliente y su riesgo, crediticio lo cual, en caso de aprobación, comunicará al Titular el importe de la Línea de Crédito concedida siendo el tipo de interés aplicable del 19,90% (T,A.E, 21 ,82%), La Tarjeta se regirá por lo estipulado en el apartado "Condiciones Generales" y condiciones Particulares (TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FIBIPAGO') que figuran en el presente contrato".

- La T.A.E. asociada al sistema revolving se explica en el apartado 3 de las Condiciones generales- en estos términos: «La Tasa Anual Equivalente ( T.A.E. ) que no incluye el seguro opcional, ni las penalizaciones ni indemnizaciones en caso de impago, se obtiene aplicando la formula contenida en la Ley 16/2011de Contratos de Crédito al consumo ( BOE 151).

SEXTO.-La regulación que se realiza en el contrato ofrece confusión en cuanto el contenido antes referido presenta una TAE plana, sin reconstitución ni reutilización del saldo.

Junto a ello en el apartado de las condiciones generales, bajo la rúbrica "Modos de pago de la tarjeta y sistema Flexipago", se regulan varios sistemas de pago: el sistema fin de mes, el sistema de crédito revolving, el pago aplazado y otras fórmulas comerciales denominadas "Reflexión 3" y "Fórmula opción".

La parte demandada no discute que el sistema de amortización del contrato es el sistema revolving. El contrato de forma un tanto oscura se remite de forma en el apartado III condiciones particulares (tarjeta de crédito sistema flexipago) al apartado A)-1), B)-2 y B)-3.

En el primero se indica que el sistema de pago habitual por defecto será a crédito (REVOLVING)

El sistema de amortización revolving se define en el apartado II. A) "Modos de pago de la Tarjeta y sistema Flexipago en estos términos:

«De acuerdo con este sistema, en caso de disposición, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito Actual o el saldo pendiente de pago si éste fuese menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos parciales o totales conforme se establece en el presente contrato. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.

La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y en su caso, el seguro y las comisiones que se hubieran devengado». El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.[...]

En el apartado B)-2 sistema de crédito flexipagose indica:" La autorización de una disposición por cualquiera de los productos que ofrece FLEXIPAGO supone la correspondiente disminución del saldo disponible de dicha Línea de crédito Máxima para futuras disposiciones lo que puede suponer , en su caso, la disminución del saldo disponible de la Línea de Crédito actual. El capital amortizado con cada pago realizado, en función de cada producto financiero, reconstituye la Línea de Crédito máxima y con ello, en su caso, la Línea de Crédito Actual permitiendo la realización de nuevas operaciones".

Lo cierto es que ninguno de los documentos que integran el contrato explica con claridad los distintos sistemas de pago, el sistema revolving aplicable y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito, no siendo consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving y como se ha indicado no consta la información ofrecida de forma previa a la contratación en el establecimiento comercial.

Como ha señalado esta AP Sección 3ª en su S.21-10-2025 de :Los datos facilitados sobre el coste de una financiación no sirven para calcular el impacto real de la operación y, lejos de presentarla de manera clara y comprensible, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago, ya que lo que se representa es una única disposición ; a restituir en 12 mensualidades, con la indicación de la cantidad total a abonar, y se ofrece la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente.

Aunque la apreciación de falta de transparencia en la regulación de la cláusula relativa al interés remuneratorio del crédito, no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ( entre otras STJUE de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.y ).la , STS 154/2024 ha señalado que:

- la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

- Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización "considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato ".

En el presente caso la regulación opaca de las cláusulas del contrato sobre regulación del interés remuneratorio y sistemas de pago, la contratación fuera de establecimiento financiero junto a las demás circunstancias ya referidas y la complejidad propia del sistema de funcionamiento de estas tarjetas, han de conducir con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, a la estimación de la acción de nulidad ejercitada de modo principal en la demanda.

SÉPTIMO.-Costas.-Ante la estimación de las pretensiones y del recurso y en aplicación de los artículos 394 y 398LEC se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada/apelada.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Moises contra la sentencia dictada en fecha 13-6-2025 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, acordamos su revocación dictando en definitiva otra por la que:

Estimando la demanda interpuesta por dicha parte contra BANCO CETELEM SA, se declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorio y crédito revolvente contenidos en el contrato de tarjeta de crédito con modalidad de pago revolving número NUM000 de 6 de febrero de 2014, objeto del procedimiento, nulidad que conlleva la nulidad del contrato; condenando a la parte demandada a devolver todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más los intereses legales y a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver el crédito efectivamente dispuesto.

Se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada/apelada.

Dese al depósito, en su caso consignado para recurrir, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme el artículo 477 de la LEC.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Moises contra Banco Cetelem, S.A.U. y debo DECLARAR Y DECLARO abusiva, y nula la cláusula de seguro del contrato de tarjeta revolving número 40073335208702 de 6 de febrero de 2014 suscrito entre D. Moises y la demandada Banco Cetelem, S.A.U y CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada Banco Cetelem, S.A.U a reliquidar la deuda, sin la aplicación del seguro, con los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero a determinar en periodo de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de , D. Moises, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2025.

PRIMERO.-La representación legal de Moises (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-6-2025 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, por la que:

- procede rechazar la pretensión principal de la demanda frente a Banco CETELEM en cuanto el interés remuneratorio previsto en el contrato revolving objeto del procedimiento no es usurario.

- se estima la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato de seguro previsto en el citado contrato

La parte apelanteinteresa la estimación de la petición principal de su demanda

Refiere, en síntesis, como motivo del recurso:

- Incongruencia extra petita en cuanto en su demanda no se solicitó la declaración de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato sino nulidad del interés remuneratorio por no superar los controles de incorporación y transparencia, existiendo un error manifiesto en la valoración de la prueba.

- Desorbitada extensión del contrato, pasando desapercibida la cláusula del interés nominal, minúsculo tamaño de letra del contrato no aparece resaltada y no se explica su funcionamiento, figurando en la cláusula A.2).

- No se entregó la información precontractual, no llegando el consumidor a representarse la carga real económica del contrato.

- Subsidiariamente nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras

SEGUNDO.-Incongruen cia

El artículo 218 de la LEC establece:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. [...]

La Sentencia del Tribunal Supremo 1631/2024, de 5 de diciembre con cita de las sentencias 450/2016, de 1 de julio y 384/2023, de 21 de marzo señala:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre y 375/2015, de 6 de julio )».

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( sentencia 610/2010, de 1 de octubre , citada por otras muchas, entre las más recientes, sentencias 628/2024, de 13 de mayo , 511/2023, de 18 de abril , 509/2022, de 28 de junio )".

En su aplicación y de un análisis comparativo entre lo invocado en el escrito de demanda y lo resuelto por la sentencia de 1ª instancia, cabe apreciar el defecto de incongruencia extra e infra petita antes referidos en cuanto en la demanda no se ejercitó la pretensión de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato resuelta en la sentencia apelada , sino que con carácter principal en la demanda se ejercitó la acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio-crédito revolvente con referencia a los controles de incorporación y transparencia (Fundamentos de derecho de carácter jurídico material -fondo del asunto-apartado III - De las acciones que se ejercitan la demanda).

La apreciación del citado defecto determina, ante la petición de resolución de fondo formulada en el recurso, el análisis de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en el escrito de demanda.

TERCERO.-Abusividad- Control de incorporación

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de febrero de 2024, señala:".- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

En el presente caso, suscrito el contrato en fecha 6-2-2014, no era exigible un concreto tamaño de letra, el mismo es legible al presentar una posibilidad real de lectura y el tipo de letra no es microscópico o diminuto.

CUARTO.- Control de transparencia

El TS en las SS nº 154 y 155/2025 de 30-1-2025 ha señalado que:

-"... la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...]

- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

- El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

[...] en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

QUINTO.-En el presente caso, aunque se indica en el contrato como cláusula predispuesta y a modo de declaración general haber recibido el titular la información previa al contrato con la debida antelación y haber recibido por el prestamista y en su caso del intermediario del crédito explicación personalizada y asesoramiento exclusivo, lo cierto es que la parte actora sostuvo en su demanda que el contrato se ofreció en el marco de una campaña publicitaria de promoción, contratada en el propio establecimiento de muebles por un empleado carente de formación financiera, sin que ello fuera contradicho por la entidad demandada.

El contrato solicitud de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago de fecha 6-2-2014 refleja que el préstamo fue destinado a financiar conjunto de muebles adquirido en Muebles Rey Burgos por importe de 4.000€, importe mensualidades: 400€.; número de mensualidades: 10; primer vencimiento: 5-5-2014, último vencimiento: 5-2-2015; TAE: 1,62%.

En el mismo contrato figura además la emisión por CETELEM de una Tarjeta de crédito flexipago: con referencia como opción elegida:

"Línea de Crédito Actual 300€ con TAE durante los tres primeros meses desde la firma del contrato del 0%y cuota mensual de 100€

Transcurrido dicho periodo línea de crédito actual 300€ el tipo deudor aplicable TIN 19,90%, TAE 21,82%. Cuota mensual:3,5% de la Línea de crédito actual.

Cualqui era que sea la opción elegida:

Durante el plazo de 1mes/es desde la firma del presente contrato, él titular sólo podrá utilizar su línea de crédito actual mediante él Sistema de pago a Crédito (Revolving) y en el establecimiento vendedor en que haya solicitado la Tarjeta o en la Cadena a que pertenezca dicho establecimiento. Transcurrido dicho plazo, la línea de crédito podrá utilizarse conforme a lo establecido en le cláusula III.3 y por cualquiera de Modos de Pago detallados en Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta.

. Transcurrido el plazo de tres meses desde la firma del presente contrato, las Partes están de acuerdo en aumentar dicha línea de Crédito previa evaluación del riesgo crediticio del Titular/es, conforme a lo establecido en el Contrato de Tarjeta

. Si transcurrido/s 1 mes/es desde la aprobación de la solicitud el titular, no hiciera uso de la Tarjeta, CETELEM podrá cancelar la Línea de crédito origen de la misma, sirviendo la presente cláusula, como comunicación en cumplimiento de lo establecido en el Art,21 de la LO/ de Servicios de Pago 16/2009,

En caso de que, cualquiera que sea la causa no resulte posible la apertura de la Tarjeta en el momento de firma de' presente contrato, el titular/es solicita expresamente que CETELEM estudie la emisión de la Tarjeta con posterioridad, pudiendo el interesado, en todo momento comunicara CETELEM que no está interesado en la emisión de la Tarjeta CETELEM evaluará al comportamiento de pago del cliente y su riesgo, crediticio lo cual, en caso de aprobación, comunicará al Titular el importe de la Línea de Crédito concedida siendo el tipo de interés aplicable del 19,90% (T,A.E, 21 ,82%), La Tarjeta se regirá por lo estipulado en el apartado "Condiciones Generales" y condiciones Particulares (TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FIBIPAGO') que figuran en el presente contrato".

- La T.A.E. asociada al sistema revolving se explica en el apartado 3 de las Condiciones generales- en estos términos: «La Tasa Anual Equivalente ( T.A.E. ) que no incluye el seguro opcional, ni las penalizaciones ni indemnizaciones en caso de impago, se obtiene aplicando la formula contenida en la Ley 16/2011de Contratos de Crédito al consumo ( BOE 151).

SEXTO.-La regulación que se realiza en el contrato ofrece confusión en cuanto el contenido antes referido presenta una TAE plana, sin reconstitución ni reutilización del saldo.

Junto a ello en el apartado de las condiciones generales, bajo la rúbrica "Modos de pago de la tarjeta y sistema Flexipago", se regulan varios sistemas de pago: el sistema fin de mes, el sistema de crédito revolving, el pago aplazado y otras fórmulas comerciales denominadas "Reflexión 3" y "Fórmula opción".

La parte demandada no discute que el sistema de amortización del contrato es el sistema revolving. El contrato de forma un tanto oscura se remite de forma en el apartado III condiciones particulares (tarjeta de crédito sistema flexipago) al apartado A)-1), B)-2 y B)-3.

En el primero se indica que el sistema de pago habitual por defecto será a crédito (REVOLVING)

El sistema de amortización revolving se define en el apartado II. A) "Modos de pago de la Tarjeta y sistema Flexipago en estos términos:

«De acuerdo con este sistema, en caso de disposición, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito Actual o el saldo pendiente de pago si éste fuese menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos parciales o totales conforme se establece en el presente contrato. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.

La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y en su caso, el seguro y las comisiones que se hubieran devengado». El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.[...]

En el apartado B)-2 sistema de crédito flexipagose indica:" La autorización de una disposición por cualquiera de los productos que ofrece FLEXIPAGO supone la correspondiente disminución del saldo disponible de dicha Línea de crédito Máxima para futuras disposiciones lo que puede suponer , en su caso, la disminución del saldo disponible de la Línea de Crédito actual. El capital amortizado con cada pago realizado, en función de cada producto financiero, reconstituye la Línea de Crédito máxima y con ello, en su caso, la Línea de Crédito Actual permitiendo la realización de nuevas operaciones".

Lo cierto es que ninguno de los documentos que integran el contrato explica con claridad los distintos sistemas de pago, el sistema revolving aplicable y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito, no siendo consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving y como se ha indicado no consta la información ofrecida de forma previa a la contratación en el establecimiento comercial.

Como ha señalado esta AP Sección 3ª en su S.21-10-2025 de :Los datos facilitados sobre el coste de una financiación no sirven para calcular el impacto real de la operación y, lejos de presentarla de manera clara y comprensible, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago, ya que lo que se representa es una única disposición ; a restituir en 12 mensualidades, con la indicación de la cantidad total a abonar, y se ofrece la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente.

Aunque la apreciación de falta de transparencia en la regulación de la cláusula relativa al interés remuneratorio del crédito, no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ( entre otras STJUE de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.y ).la , STS 154/2024 ha señalado que:

- la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

- Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización "considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato ".

En el presente caso la regulación opaca de las cláusulas del contrato sobre regulación del interés remuneratorio y sistemas de pago, la contratación fuera de establecimiento financiero junto a las demás circunstancias ya referidas y la complejidad propia del sistema de funcionamiento de estas tarjetas, han de conducir con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, a la estimación de la acción de nulidad ejercitada de modo principal en la demanda.

SÉPTIMO.-Costas.-Ante la estimación de las pretensiones y del recurso y en aplicación de los artículos 394 y 398LEC se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada/apelada.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Moises contra la sentencia dictada en fecha 13-6-2025 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, acordamos su revocación dictando en definitiva otra por la que:

Estimando la demanda interpuesta por dicha parte contra BANCO CETELEM SA, se declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorio y crédito revolvente contenidos en el contrato de tarjeta de crédito con modalidad de pago revolving número NUM000 de 6 de febrero de 2014, objeto del procedimiento, nulidad que conlleva la nulidad del contrato; condenando a la parte demandada a devolver todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más los intereses legales y a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver el crédito efectivamente dispuesto.

Se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada/apelada.

Dese al depósito, en su caso consignado para recurrir, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme el artículo 477 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Moises (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-6-2025 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, por la que:

- procede rechazar la pretensión principal de la demanda frente a Banco CETELEM en cuanto el interés remuneratorio previsto en el contrato revolving objeto del procedimiento no es usurario.

- se estima la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato de seguro previsto en el citado contrato

La parte apelanteinteresa la estimación de la petición principal de su demanda

Refiere, en síntesis, como motivo del recurso:

- Incongruencia extra petita en cuanto en su demanda no se solicitó la declaración de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato sino nulidad del interés remuneratorio por no superar los controles de incorporación y transparencia, existiendo un error manifiesto en la valoración de la prueba.

- Desorbitada extensión del contrato, pasando desapercibida la cláusula del interés nominal, minúsculo tamaño de letra del contrato no aparece resaltada y no se explica su funcionamiento, figurando en la cláusula A.2).

- No se entregó la información precontractual, no llegando el consumidor a representarse la carga real económica del contrato.

- Subsidiariamente nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras

SEGUNDO.-Incongruen cia

El artículo 218 de la LEC establece:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. [...]

La Sentencia del Tribunal Supremo 1631/2024, de 5 de diciembre con cita de las sentencias 450/2016, de 1 de julio y 384/2023, de 21 de marzo señala:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre y 375/2015, de 6 de julio )».

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( sentencia 610/2010, de 1 de octubre , citada por otras muchas, entre las más recientes, sentencias 628/2024, de 13 de mayo , 511/2023, de 18 de abril , 509/2022, de 28 de junio )".

En su aplicación y de un análisis comparativo entre lo invocado en el escrito de demanda y lo resuelto por la sentencia de 1ª instancia, cabe apreciar el defecto de incongruencia extra e infra petita antes referidos en cuanto en la demanda no se ejercitó la pretensión de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato resuelta en la sentencia apelada , sino que con carácter principal en la demanda se ejercitó la acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio-crédito revolvente con referencia a los controles de incorporación y transparencia (Fundamentos de derecho de carácter jurídico material -fondo del asunto-apartado III - De las acciones que se ejercitan la demanda).

La apreciación del citado defecto determina, ante la petición de resolución de fondo formulada en el recurso, el análisis de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en el escrito de demanda.

TERCERO.-Abusividad- Control de incorporación

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de febrero de 2024, señala:".- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

En el presente caso, suscrito el contrato en fecha 6-2-2014, no era exigible un concreto tamaño de letra, el mismo es legible al presentar una posibilidad real de lectura y el tipo de letra no es microscópico o diminuto.

CUARTO.- Control de transparencia

El TS en las SS nº 154 y 155/2025 de 30-1-2025 ha señalado que:

-"... la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...]

- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

- El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

[...] en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

QUINTO.-En el presente caso, aunque se indica en el contrato como cláusula predispuesta y a modo de declaración general haber recibido el titular la información previa al contrato con la debida antelación y haber recibido por el prestamista y en su caso del intermediario del crédito explicación personalizada y asesoramiento exclusivo, lo cierto es que la parte actora sostuvo en su demanda que el contrato se ofreció en el marco de una campaña publicitaria de promoción, contratada en el propio establecimiento de muebles por un empleado carente de formación financiera, sin que ello fuera contradicho por la entidad demandada.

El contrato solicitud de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago de fecha 6-2-2014 refleja que el préstamo fue destinado a financiar conjunto de muebles adquirido en Muebles Rey Burgos por importe de 4.000€, importe mensualidades: 400€.; número de mensualidades: 10; primer vencimiento: 5-5-2014, último vencimiento: 5-2-2015; TAE: 1,62%.

En el mismo contrato figura además la emisión por CETELEM de una Tarjeta de crédito flexipago: con referencia como opción elegida:

"Línea de Crédito Actual 300€ con TAE durante los tres primeros meses desde la firma del contrato del 0%y cuota mensual de 100€

Transcurrido dicho periodo línea de crédito actual 300€ el tipo deudor aplicable TIN 19,90%, TAE 21,82%. Cuota mensual:3,5% de la Línea de crédito actual.

Cualqui era que sea la opción elegida:

Durante el plazo de 1mes/es desde la firma del presente contrato, él titular sólo podrá utilizar su línea de crédito actual mediante él Sistema de pago a Crédito (Revolving) y en el establecimiento vendedor en que haya solicitado la Tarjeta o en la Cadena a que pertenezca dicho establecimiento. Transcurrido dicho plazo, la línea de crédito podrá utilizarse conforme a lo establecido en le cláusula III.3 y por cualquiera de Modos de Pago detallados en Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta.

. Transcurrido el plazo de tres meses desde la firma del presente contrato, las Partes están de acuerdo en aumentar dicha línea de Crédito previa evaluación del riesgo crediticio del Titular/es, conforme a lo establecido en el Contrato de Tarjeta

. Si transcurrido/s 1 mes/es desde la aprobación de la solicitud el titular, no hiciera uso de la Tarjeta, CETELEM podrá cancelar la Línea de crédito origen de la misma, sirviendo la presente cláusula, como comunicación en cumplimiento de lo establecido en el Art,21 de la LO/ de Servicios de Pago 16/2009,

En caso de que, cualquiera que sea la causa no resulte posible la apertura de la Tarjeta en el momento de firma de' presente contrato, el titular/es solicita expresamente que CETELEM estudie la emisión de la Tarjeta con posterioridad, pudiendo el interesado, en todo momento comunicara CETELEM que no está interesado en la emisión de la Tarjeta CETELEM evaluará al comportamiento de pago del cliente y su riesgo, crediticio lo cual, en caso de aprobación, comunicará al Titular el importe de la Línea de Crédito concedida siendo el tipo de interés aplicable del 19,90% (T,A.E, 21 ,82%), La Tarjeta se regirá por lo estipulado en el apartado "Condiciones Generales" y condiciones Particulares (TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FIBIPAGO') que figuran en el presente contrato".

- La T.A.E. asociada al sistema revolving se explica en el apartado 3 de las Condiciones generales- en estos términos: «La Tasa Anual Equivalente ( T.A.E. ) que no incluye el seguro opcional, ni las penalizaciones ni indemnizaciones en caso de impago, se obtiene aplicando la formula contenida en la Ley 16/2011de Contratos de Crédito al consumo ( BOE 151).

SEXTO.-La regulación que se realiza en el contrato ofrece confusión en cuanto el contenido antes referido presenta una TAE plana, sin reconstitución ni reutilización del saldo.

Junto a ello en el apartado de las condiciones generales, bajo la rúbrica "Modos de pago de la tarjeta y sistema Flexipago", se regulan varios sistemas de pago: el sistema fin de mes, el sistema de crédito revolving, el pago aplazado y otras fórmulas comerciales denominadas "Reflexión 3" y "Fórmula opción".

La parte demandada no discute que el sistema de amortización del contrato es el sistema revolving. El contrato de forma un tanto oscura se remite de forma en el apartado III condiciones particulares (tarjeta de crédito sistema flexipago) al apartado A)-1), B)-2 y B)-3.

En el primero se indica que el sistema de pago habitual por defecto será a crédito (REVOLVING)

El sistema de amortización revolving se define en el apartado II. A) "Modos de pago de la Tarjeta y sistema Flexipago en estos términos:

«De acuerdo con este sistema, en caso de disposición, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito Actual o el saldo pendiente de pago si éste fuese menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos parciales o totales conforme se establece en el presente contrato. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.

La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y en su caso, el seguro y las comisiones que se hubieran devengado». El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.[...]

En el apartado B)-2 sistema de crédito flexipagose indica:" La autorización de una disposición por cualquiera de los productos que ofrece FLEXIPAGO supone la correspondiente disminución del saldo disponible de dicha Línea de crédito Máxima para futuras disposiciones lo que puede suponer , en su caso, la disminución del saldo disponible de la Línea de Crédito actual. El capital amortizado con cada pago realizado, en función de cada producto financiero, reconstituye la Línea de Crédito máxima y con ello, en su caso, la Línea de Crédito Actual permitiendo la realización de nuevas operaciones".

Lo cierto es que ninguno de los documentos que integran el contrato explica con claridad los distintos sistemas de pago, el sistema revolving aplicable y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito, no siendo consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving y como se ha indicado no consta la información ofrecida de forma previa a la contratación en el establecimiento comercial.

Como ha señalado esta AP Sección 3ª en su S.21-10-2025 de :Los datos facilitados sobre el coste de una financiación no sirven para calcular el impacto real de la operación y, lejos de presentarla de manera clara y comprensible, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago, ya que lo que se representa es una única disposición ; a restituir en 12 mensualidades, con la indicación de la cantidad total a abonar, y se ofrece la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente.

Aunque la apreciación de falta de transparencia en la regulación de la cláusula relativa al interés remuneratorio del crédito, no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ( entre otras STJUE de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.y ).la , STS 154/2024 ha señalado que:

- la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

- Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización "considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato ".

En el presente caso la regulación opaca de las cláusulas del contrato sobre regulación del interés remuneratorio y sistemas de pago, la contratación fuera de establecimiento financiero junto a las demás circunstancias ya referidas y la complejidad propia del sistema de funcionamiento de estas tarjetas, han de conducir con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, a la estimación de la acción de nulidad ejercitada de modo principal en la demanda.

SÉPTIMO.-Costas.-Ante la estimación de las pretensiones y del recurso y en aplicación de los artículos 394 y 398LEC se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada/apelada.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Moises contra la sentencia dictada en fecha 13-6-2025 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, acordamos su revocación dictando en definitiva otra por la que:

Estimando la demanda interpuesta por dicha parte contra BANCO CETELEM SA, se declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorio y crédito revolvente contenidos en el contrato de tarjeta de crédito con modalidad de pago revolving número NUM000 de 6 de febrero de 2014, objeto del procedimiento, nulidad que conlleva la nulidad del contrato; condenando a la parte demandada a devolver todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más los intereses legales y a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver el crédito efectivamente dispuesto.

Se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada/apelada.

Dese al depósito, en su caso consignado para recurrir, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme el artículo 477 de la LEC.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Moises contra la sentencia dictada en fecha 13-6-2025 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, acordamos su revocación dictando en definitiva otra por la que:

Estimando la demanda interpuesta por dicha parte contra BANCO CETELEM SA, se declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorio y crédito revolvente contenidos en el contrato de tarjeta de crédito con modalidad de pago revolving número NUM000 de 6 de febrero de 2014, objeto del procedimiento, nulidad que conlleva la nulidad del contrato; condenando a la parte demandada a devolver todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más los intereses legales y a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver el crédito efectivamente dispuesto.

Se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada/apelada.

Dese al depósito, en su caso consignado para recurrir, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme el artículo 477 de la LEC.

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