Sentencia Civil 267/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 451/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100227

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1396

Núm. Roj: SAP CA 1396:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.- SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 451/2024

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Puerto de Sta María.

J Verbal Desahucio en precario 1022/21

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Antonio Marín Fernández- Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán- Ponente.

SENTENCIA Nº 267/25

En Cádiz, a diecisiete de junio de 2025

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 451 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de El Puerto de Sta María, en el juicio verbal núm. 1022/21, sobre desahucio en precario,en el que han actuado, como apelante D Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Romero Jiménez y defendido por el Letrado Sr Rossi Castro; como apelados Dª Julieta y D Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Sra León Rguez y defendidos por Letrado Sr Otáñez Durán. Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª Teresa Herrero Rabadán, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de El Puerto de Sta María,con fecha 12 de enero de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva acordaba DESESTIMARla demanda interpuesta por la representación procesal de D Victoriano frente a Dª Julieta y D Pablo, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el actor dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación,y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

Fundamentos

PRIMERO: Acción ejercitada: Desahucio por precario.-

La sentencia de instancia desestimala demanda, y absuelve a los demandados de la pretensión de desahucio por precario. Considera acreditado, a los efectos del procedimiento de desahucio entablado, la apariencia de buen derecho de los demandados en la posesión sobre la finca. Así lo infiere de la prueba practicada.

El recurso presentado se funda en la falta de título posesorio de los demandados.Se recurre por falta de motivación de la sentencia, por error en la valoración probatoria en que ha incurrido el Juzgado de instancia en la Sentencia, al apreciar la existencia de título o acuerdo entre las partes que legitima la posesión.-Y por último discute la imposición de costas, dadas las dudas de hecho concurrentes.

La parte apelada se opone al recurso,alegando la suficiente motivación de la sentencia, la ausencia de error en la valoación de la prueba y solicita la cofirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Centrado así el objeto del recurso, y comenzando por la alegada falta de motivación de la sentencia,debemos señalar lo siguiente:

Como tiene reiteradamente declarado el TS:En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP núm. 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP núm. 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto,a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

Aunque ha declarado esta Sala que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria( SSTS de 15 junio 2009 ; 2 julio 2009 RC núm. 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC núm. 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC núm. 1051/2005 ) constituye doctrina jurisprudencial que sí resulta posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 ).

Pues bien, en el caso de autos, y aún cuando la parte apelante discrepe del proceso valorativo del Juzgado de instancia expuesto en la Sentencia, no cabe apreciar ausencia de motivación, siendo que en la misma se expresa el proceso seguido por el Juzgador para, valorando documental e interrogatorio de parte, llegar a las conclusiones expuestas en la sentencia.

Entrando ya en el aducido error en la valoración de la prueba, y discrepando las partes, en lo que al presente procedimiento interesa, en la existencia o no de título por parte de los demandadosque pudiere amparar la situación posesoria, será la parte demandada que alega la existencia del mismo, a quien compete su acreditación.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989 , 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994 , la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa. Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

Las reglas de juicio de art. 217 LEC, que distribuyen la carga de probar, y por ende, las consecuencias de la falta de pruebaante un vacío probatorio, exigen al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que será la parte demandada quien deba acreditar los impeditivos, extintivos o excluyentes.

Previamente conviene señalar el ámbito del juicio verbal de desahucio en precario,y así, traer a colación la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 2-11-2018 ,que señala lo siguiente:

Como dice la sentencia de 5 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Granada :

"la sentencia apelada desestima la acción de desahucio por precarioal considerar que el interpelado ha venido poseyendo en concepto de dueño por más de 30 años, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, de manera que pueda considerarse título suficiente para enervar la pretensión de desahucio. Esto no resulta incongruente con la inadmisión que se hizo en el acto del juicio de la demanda reconvencional en la que se pretendía la declaración de la adquisición del dominio por medio de la prescripción extraordinaria. Dicha declaración dominical es claramente incompatible con los fines del procedimiento de desahucio por precarioque, como dijimos, se restringen a la posesión, pero esto no obsta a que el título que esgrima el demandado pueda fundamentarse en la posible prescripción adquisitiva como enervadora de la acción de desahucio, aunque su declaración no tenga efectos de cosa juzgada y pueda discutirse la realidad del derecho dominical en un posterior proceso declarativo.Así lo viene reconociendo ésta Sala en su reciente Sentencia de 21-6-2013 , en la que faculta a alegar la prescripción adquisitivacomo motivo de oposición para legitimar la posesión que viene siendo ejercitada por el demandado, tras razonar que "en la actualidad el procedimiento de desahucio por precariono es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque ydefensa ycon efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda".

Igualmente en Sentencia de 29 de marzo de 2007 de la AP de Barcelonase razona " el hecho que en la Lec de 2000 , este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , lo recoge, cuando textualmente dice que "la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario , lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde. . ", esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario, el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones yprueba yfinaliza con plena efectividad; por lo tanto no cabe,a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio ydebe ser resuelto en otro procedimiento; así el Artículo. 250 núm. 2 habla de lo cedido en precario;evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título para justificar la posesión, deberán ser objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria."

Igualmente, la sentencia de la AP de Las palmas de 8 de Junio de 2004 señala:

"Ahora bien, puesto que en este proceso no puede decidirse sobre la titularidad de tales derechos, ypuesto que al actor corresponde conforme a las reglas de la carga probatoria del art. 217 la prueba de los presupuestos de su acción -en este caso, la prevalencia de su título frente al del demandado -, será suficiente con que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria ".

Discutían los demandados la legitimación activa del demandante,-al no ser el real propietario de la vivienda-, en la que los demandados llevan viviendo más de 25 años como propietarios que son, respecto de la que han pagado el precio de compra y abonan los gastos de mantenimiento y conservación, -pese a que la titularidad formal en la escritura y en el Registro conste a favor de su hijo (actor)-. Con carácter subsidiario,se oponían a la demanda alegando como título posesorio el comodato o préstamo de uso sin fijación de plazo, con voluntad de permanencia.Explican los demandados (padres del actor) que disponían previamente de otra vivienda propia, si bien, por necesidades de espacio familiar, deciden la compra de esta segunda; por razones financieras, -el padre estaba en ese momento en situación de desempleo-, la concesión del préstamo hipotecario se otorgó al ahora actor, pese a ello, han sido los demandados los que han abonado en metálico al hijo el pago de todas las cuotas del préstamo, afrontado gastos de conservación, consumos y comunidad, lo que evidencia que la posesión NO lo es por mera tolerancia del hijo, sino por pacto o acuerdo entre las partes, con vocación de permanencia.

La Sentencia de instanciaha descartado la alegada falta de legitimación activa del actor, pero ha desestimando la demanda por cuanto sí estima concurrente título posesorio que ampara, justifica y legitima la posesión de los demandados.

Hay que decir que los demandados no han impugnado la Sentencia de instancia, con ocasión de su oposición al recurso, por lo que la litis en esta alzada queda fijada en los términos expuestos por el apelante: inexistencia de título posesorio de los demandados y error en la valoración probatoria al respecto.

Pues bien, valorando la prueba practicada en la instancia, y a los efectos estrictos de la resolución de la apelación en los términos planteados:legitimación de los demandados en el desahucio por precario, -con determinación de si ostenta título y apariencia de buen derecho que legitime su posesión-, debemos concluir la inexistencia de título que ampare la posesión de los demandados, y, por ende, han de ser considerados precaristas.

Sin entrar a dilucidar, -básicamente porque no se estima así en la sentencia de instancia y no se ha impugnado la misma por los apelados-, la cuestión referente a la titularidad de la finca o propiedad de ésta, y partiendo del pronunciamiento no apelado de "constar acreditada la titularidad formal del actor", debemos centrar el objeto del recurso en el título posesorio de los demandados.-

Valoración de la prueba de los demandados.-

A la vista de la amplia documentalaportada al procedimiento, cabe colegir lo siguiente:

-Primero, consta que la familia integrada por los padres y los dos hijos residían anteriormente al 14-1-1998 en otro domicilio, el sito en DIRECCION000, mientras que a partir de esa fecha pasan a residir en el sito en DIRECCION001 (finca litigiosa), y es de ver cómo ambos hijos lo hacen junto a sus padres hasta el año 2004 en que cambian sus domicilios, permaneciendo en la vivienda los padres, -al menos, hasta la fecha de expedición del certificado por el Ayuntamiento de El Puerto (mayo de 2022)-.

-Se han aportado listados de pagos de la vivienda realizados durante los años 1996 a 1999 tanto por el actor como por la codemandada, por importes muy similares en total. Se trata de los dtos 4 a 6 de la contestación a la demanda.

Sobre estos documentos, -cuya letra manuscrita admite expresamente en el interrogatorio el actor, pese a negar el resto del texto impreso realizado por ordenador, añadiendo que NO se refieren a la vivienda en cuestión-, y aún cuando pudiere considerarse que recogen pagos del precio de la vivienda (cuotas hipotecarias) tanto por el actor como por la codemandada, sin embargo, como hemos dicho, NO es objeto de este recurso la prueba sobre la titularidad de la vivienda, y, si con ellos se pretende sustentar título posesorio de los demandados, bien porque pudiera entenderse como el pago de alquiler por residir en la vivienda (aunque lo elevado de sus cifras no sugiere esta conclusión), lo cierto es que se trata de pagos efectuados en los años 1996 a 1999, sin que conste ningún otro ulterior a favor del actor. Es decir, no se acredita que vengan abonando pago periódico alguno (alquiler) para el uso de la vivienda en cuestión.

-Consta certificado de Unicaja en el que indica que se han cargado las cuotas de comunidad y los recibos de IBI en la cuenta de la que son titulares los demandados respecto de la vivienda sita en DIRECCION001, desde el año 2006 y hasta 2021.

Este extremo fue admitido por el actor en el interrogatorio, al señalar que aunque él había pagado los primeros y también estos últimos años de IBI, en un periodo intermedio lo han abonado sus padres; también admitió que los gastos por consumos y por cuotas de comunidad han sido abonados por sus padres, pero que ello es "lo mínimo", ya que viven en la vivienda gratuitamente, y él no puede, -además de atender a su propia familia-, también abonar todos los gastos de sus padres.

Ciertamente debemos señalar que los pagos de IBI, comunidad y consumos en sí no justifican o no suponen título posesorio justificativo de la posesiónde los demandados, que lo es por mera tolerancia del actor. Así lo tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia.

-En referencia al dto 14 de la demanda, explicó claramente el actor en interrogatorio que Hacienda le impuso una multa por no declarar y no tener arrendado el piso en cuestión; se lo hizo saber a sus padres que, de forma voluntaria, le realizaron la transferencia recogida en dicho dto, a modo de "gasto" por vivir de forma gratuita en la vivienda.

Es más, la propia Resolución de instancia señala la existencia de "algún tipo de acuerdo" que justificaría la situación de los demandados, no llegando a explicar ni calificar en qué pudiere consistir el mismo. Sin embargo, no consta prueba alguna al respecto, -sin que el mero transcurso del tiempo sin reclamación por el hoy actor por sí suponga la realidad de título posesorio justificativo de su permanencia en la vivienda-.

En definitiva, del interrogatorio del actordebemos destacar que reconoció haber permitido el uso de la vivienda a sus padres sin contraprestación y hasta que él necesitara disponer de su vivienda, como ha ocurrido. Sus padres, como moradores de ésta, tan sólo han pagado los consumos, comunidad y algunos años de IBI-, mientras que ha sido el actor quien ha abonado íntegra la hipoteca, sin que en ningún momento sus padres hayan realizado pagos en metálico por cuotas hipotecarias; añade que, de ser así, -y como ocurrió con el pago de la multa de Hacienda-, lo habrían realizado mediante ingreso en cuenta bancaria. Indicó que ha tratado de regularizar la situación y venderles la vivienda, a lo que nunca han accedido los demandados.

Prueba del actor.-

Frente a ello hay que considerar que la escritura de compraventa, la escritura de préstamo hipotecario y la inscripción registral constan a nombre del actor, -que en el acto del juicio aportó más documental referida a ampliación y novación del préstamo hipotecario realizadas ambas por el actor, como titular de la vivienda y prestatario-, y aportó una escritura de compraventa de 23-2-2001 de plaza de garaje (decir que este último documento aparece sesgado y del mismo en modo alguno se infiere la operación a que se refiere ni siquiera, el garaje que se dice fue comprado por el actor).

Ciertamente se trata de actos dispositivos o de gravamen propios de quien es titular de la vivienda. Si bien, como se ha dicho, no es objeto de esta litis la resolución acerca de la titularidad de ésta, no sólo porque no es hecho recurrido por vía de impugnación, sino porque estamos ante un procedimiento sumario, que no prejuzga y deja a salvo las acciones reales (declarativas y/o reivindicatoria del dominio) correspondientes entre las partes en orden a dilucidar la titularidad de la finca. Por lo que queda a salvo y no se prejuzga la resolución, validez y discusión jurídica definitiva acerca del título, y de la titularidad dominical de la vivienda, a dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente.

De todo lo hasta ahora expuesto,y no habiéndose acreditado por los demandados pago de alquiler por la vivienda, ni título alguno que fundamente su posesión, admitido que fue por el demandante la existencia en principio de un comodato o préstamo de uso, sin embargo, éste lo fue por tiempo determinado: "hasta que precisara de la finca el actor",como explicó en su interrogatorio, y siendo voluntad del actor la recuperación de la misma, debemos considerar extinguido el mismo, y por ende, en situación de precario a los demandados.

Conforme al art 1749 Cce, el comodante no podrá reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Conforme al art 1750 Cce, si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestad, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, la prueba incumbe al comodatario.

Por otra parte, el art 1743 Cce prevee que el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Debemos por ello estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y declarando haber lugar al desahucio por precario.

En cuanto a las costas de la instancia, no apreciando esta Sala la existencia de dudas de hecho sobre la relación entre las partes, no queda justificada la NO imposición de éstas, por lo que, conforme al art 394 Lec. , son de cargo de los demandados.

TERCERO:Dada la estimación de recurso, no procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación que ha sido interpuesto por D Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de El Puerto de Sta María de fecha 12 de enero de 2024, en el procedimiento núm. 1022/21 de que dimana este rollo, que se revoca, y en su lugar declaramos haber lugar al desahucio por precario de los demandados, debiendo desalojar la vivienda y dejarla libre y expedita a favor del actror en el plazo que establezca el Juzgado con advertencia de lanzamiento, con imposición a los demandados de las costa de 1ª instancia, y sin que proceda imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Teresa Herrero Rabadán, en audiencia pública. Doy fe.-

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