Sentencia Civil 377/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 504/2024 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100295

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1559

Núm. Roj: SAP CA 1559:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.- SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 504/24

J Verbal 1231/21 del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Cádiz

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª Teresa Herrero Rabadán.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz , constituida de forma unipersonal por integrada por la Ilma Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA nº 377

En Cádiz, a veinticuatro de julio de 2024

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 504/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Cádiz, en el juicio verbal núm. 1231/21, en el que han actuado, como apelante D Horacio y Dª Regina, representados por el Procurador de los Tribunales Sra Marquina Romero y defendidos por el Letrado Sr Illesca Frontado; y como apelado-impugnante Reine Pedemonte SL,representada por el Procurador de los Tribunales Sra Bermúdez Correro y defendida por Letrado Sr Pérez Dorao. Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª Teresa Herrero Rabadán.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Cádiz, con fecha 6 de octubre de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Reine Pedemonte SL, contra D Horacio y Dª Regina, Y DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN,declarando que el pacto de exclusiva suscrito en la estipulación 5ª del contrato de compraventa firmado entre las partes tiene duración de 2 años y que los demandados han incumplido el mismo, y en consencuencia, se condena a los demandados a satisfacer a la actora la suma de 3.821'04 euros más intereses desde sentencia, sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución, y por los demandados se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, formulándose además impugnación de la sentencia por la entidad recurrida, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso presentado por la parte demandada se articular en los siguientes motivos:

1.- Falta de legitimación activa para reclamar judicialmente de la mercantil por cuanto estamos ante un contrato en beneficio de un tercero, (art 1257 CCE) sin que ese tercero Panadería Navas SL haya accionado contra los demandados, ni se haya acreditado siquiera la participación de la actora en dicha entidad.

2.- Error en la valoración de la prueba, e improcedente aplicación del art 1128 Cce, porque la claúsula constituye un pacto de exclusividad, y no una obligación sin plazo.

3.- Nulidad de la claúsula de exclusividad por beneficiaria de la misma sólo Panadería Navas SL., y no preveerse en el mismo precio de los productos, duración del contrato, causas de incumplimiento atribuibles a Panadería Navas SL., vinculación para terceros arrendatarios del local no partes del contrato, siendo por todo claúsula abusiva y nula.

4.- Error en la fijación de la indemnización, dados los incumplimientos de Panadería Navas, como en la consideración de una facturación no acreditada.

5.- Falta de motivación e incongruencia omisiva en cuanto a la demanda reconvencional.

La entidad apelada se opone al recurso:sostiene la legitimación activa para demandar, inexistencia de error en la apreciación de no estar ante una estipulación a favor de un tercero; inexistencia de incongruencia omisiva, al desestimarse la reconvención por no ser de aplicación la normativa en materia de condiciones generales de contratación, no serlo la estipulación 5ª del contrato, y ser ambas partes comerciantes o empresarios. Además impugna la sentencia y alega:

1.-Improcedencia en la fijación judicial de plazo. Art 1128 Cce.

2.-Improcedencia en la moderación de la indemnización pactada para el caso de incumplimiento.- art 1154 Cce.

Insta por todo que se declare el incumplimiento de la obligación pactada en la estipulación 5ª del contrato de compraventa; la obligación de los demandados de seguir comprando productos de Panaderías Navas SL y la condena al pago de la indemnización pactada de 6.000 euros, con condena en costas.

Como antecedentes de hecho,hay que señalar que nos encontramos ante un contrato de compraventa de local de negocios de 16-2-2021, en concreto, -entre la actora Reine Pedemonte SL y los Srs Horacio y Regina-, en cuya estipulación 5ª se establece que los adquirentes (éstos últimos) se obligan a adquirir de Panadería Navas SL, -participada en su mayoría por la vendedora (Reine)-, los productos de panadería a vender en el local. Dicha obligación será extensiva a los cesionarios por cualquier título de los compradores, y su incumplimiento permitirá a la vendedora optar entre resolver la venta o pedir su cumplimiento, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios en importe de las arras de 6.000 euros.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por los demandados-compradores (Sr Horacio y Sra Regina).-

1.-Sentado lo anterior, la primera cuestión que, en la forma expuesta, ha sido formulada por la recurrente, -afectante a la legitimación activa-, es determinar si estamos o no ante una estipulación a favor de tercero.-La sentencia de instancia considera que no es así.- los apelantes por contra entienden que concurre.-

La norma general es que los contratos solo producen efecto entre las partes que lo otorgan, de modo que lo estipulado en el contrato no afecta a quien no intervino en su otorgamiento, según entiende la doctrina jurisprudencial, STS de 23 de julio de 1999 y de 11 de abril de 2011. La excepción viene establecida en el artículo 1257 del Código Civil, cuando prevee la posible existencia de una cláusula a favor de tercero,siempre que dicha cláusula sea aceptada por dicho tercero.

El contrato a favor de tercero es definido por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1977 como aquel que se celebra entre personas que actúan en nombre propio, y que otorgan un derecho a un extraño, que ni directa ni indirectamente ha tomado parte en su conclusión, y que confiere a este tercero, en el supuesto de que haya aceptado, bien expresa o tácitamente, un derecho a exigir la prestación exigida.

En el caso de autos NO estamos ante tal figura, dado que, primero, no consta aceptación expresa o tácita por parte de Panadería Navas SL; pero es que si se estimara esa aceptación tácita por el hecho de la efectiva venta de sus productos de panadería en el local, lo relevante es que en la estipulación NO se le faculta para exigir el cumplimiento de la misma, sino que es Reine (vendedor del local) quien puede exigir su cumplimiento, estando incluso facultado, ex art 1124 Cce, para optar por la resolución y, en todo caso, exigir la indemnización prevista.

En consecuencia, con ello, se estima que Reine sí ostenta, -con base en lo previsto expresamente en el contrato y en la estipulación en particular-, legitimación activa para reclamar en esta litis.-

2.- Error en la apreciación de la prueba.-

Bajo esta rúbrica, los apelantes introducen los siguientes motivos de recurso: Entienden improcedente aplicación del art 1128 Cce, para fijar plazo al cumplimiento de la estipulación 5ª o pacto de exclusividad, y piden se declare la nulidad de la misma.- Añaden la improcedencia de la indemnización, al existir previos incumplimientos de Panadería Navas, y no resultar acreditada la facturación de ésta, como parámetro para fijar la indemnización.-

2.1 Comenzando por la aplicación de art 1128 Cce,y en este extremo se adhiere la parte apelada-impugnante.- Ambos litigantes consideran que no resulta procedenteque se fije plazo judicialmente para el cumplimiento de la obligación referida en la estipulación 5ª del contrato, primero, por cuanto no se ha solicitado así por las partes del Juzgado, y segundo, porque no se deduce que la voluntad de las partes sea la fijación de un plazo a dicha obligación.

El art 1128 Cce prevee:

"Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor".

Ciertamente, no parece que concurra el supuesto del primer párrafo del citado artículo, coincidiendo en tal extremo ambas partes litigantes.- Pero es que además ambas alegan, y consta de los escritos peticionarios de autos, que no se ha solicitado por ninguna la fijación judicial de plazo.

Según los apelantes lo procedente no es aplicar el citado precepto, sino acordar la nulidad de la estipulación, -y ello por favorecer únicamente a uno de los contratantes, por contener un pacto de exclusividad en el que no se fijan sus términos, y sólo beneficia a la otra parte, sin obligaciones correlativas, y vinculando indefinidamente a los apelantes a comprar los productos de Panadería Navas-.

La parte apelada-impugnante estima que no es de aplicación el plazo fijado por el Juzgado, por cuanto no ha sido instado por ninguna de las partes, oponiéndose a su nulidad por no tratarse de un pacto o contrato de exclusiva autónomo, sino una contraprestación pactada libremente en el contrato, obligación personal a que se comprometen los compradores por la compra del local, sin que sea indefinida, finalizando cuando cese la actividad de panadería en el mismo o éste sea vendido a un tercero.- Instan se mantenga la validez de la estipulación.

Pues bien, es evidente que las partes no han demandado del Juzgado la fijación de un plazo, ni del contrato se deduce tal conclusión, no siendo de aplicación el párrafo 1º del precepto.

Pero tampoco estamos ante el supuesto previsto en el art 1128.2º Cce, ya que dicho precepto se refiere a que el plazo haya quedado a la sola voluntad del deudor para el cumplimiento de las obligaciones que le competen (y en este caso, la condición de "deudor" o de obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 5ª no la ostenta la vendedora, sino los compradores-apelantes). Además, el artículo 1.256 del CCE determina que "el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" y el párrafo segundo del 1.128, en consonancia con el anterior, añade que "también fijarán los tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor".

Es decir, el precepto lo que regula es la facultad de los tribunales en fijar plazo para cumplir las obligaciones de cargo del deudor, de modo que no quede de forma indefinida y a su voluntad el cumplimiento o no del contrato, o de a obligación de su cargo.- No se considera por ello que sea trasladable al caso de autos lo previsto en el art 1128 CCe.

El párrafo segundo del art.1128 CCe, -que permite al acreedor instar ante los Tribunales la fijación de plazo para que el deudor cumpla su obligación cuando se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación que el plazo ha querido concederse al deudor-, no es de aplicación al presente caso, porque el mismo se refiere a las obligaciones sometidas a término o plazo, es decir, aquellas que deben cumplirse en un plazo determinado, mientras que en el presente supuesto nos encontramos, como se ha expuesto anteriormente, ante una obligación que se prolonga indefinidamente en el tiempo, debiéndose añadir además que el articulo 1128 Cce contempla la facultad del acreedor para instar la fijación del plazo para que el deudor cumpla su obligación, mientras que en este caso es el propio deudor, quien se beneficiaría (porque no ha pedido siquiera) de que se fije un plazo de duración de dicho compromiso, lo cual ciertamente no se contempla el citado precepto.

Por tanto, NO procede la fijación judicial de plazo ex art 1128 Cce.- En este extremo procede acoger tanto el recurso de los apelantes, como la impugnación de la apelada.

2.2.- De lo que se trata, como exponen los apelantes, es de determinar si por ese motivo (duración o vinculación indefinida, y prevista para beneficio único del vendedor) la estipulación contractual es nula.- Además de por no prever otros aspectos necesarios en el pacto de exclusividad que contempla.

Con carácter previo, como recuerda la STS de 1-2-01 , con cita de la de 22-3-1988 ,en torno al llamado pacto de exclusiva, ha venido sentando la Sala las siguientes conclusiones:

"Que dicho pacto examinado por la jurisprudencia a partir de la S. de 23-3 de 1921 y definido en la de 29-X de 1955 y 31-12-1970 al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado; que dado el" intuitu personae" que juega en los contratos de distribución de productoscon pacto de exclusivapor la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia de otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución "ad nutum" que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren; que este es el sistema seguido en nuestro C. Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400 , 1052 , 1705 , 1732 y 1750 e incluso de otros textos legales; que tanto las legislaciones extranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro país que tratan de esta materia, adoptan medidas para evitar la prolongación "sine die" de los pactos de exclusivaestipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos la facultad de desestimiento unilateral, ya señalando un plazo de duración para los mismos: que la jurisprudencia proclama en sus SS de 18-3 y 28-5-96 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio,lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho por no darse este cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe; que si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha en que convenga en interés de las partes; que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusivaestablecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden, singularmente indemnizatorias que podrán acompañar a la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo ( SS 27-5-93 , 16 y 17-X-95 , 10-12-96 , 17-11-98 y 10-3-00 , entre otras)".

Ahora bien, en el caso de autos,el demandado no reúne las condiciones de consumidor sino que al contrario, se trata de un comerciante que ha comprado las mercancías para su reventa posterior con ánimo de obtener una ganancia, habiéndose concluido el pacto entre dos profesionales. En consecuencia, no resulta de aplicación la ley general para la defensa de consumidores y usuariosteniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1.2 y 1.3 de la misma, pues en definitiva el demandado no es el destinatario final del productosino que lo integra en un proceso de comercialización o prestación a terceros.- (Así lo consideró la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27-2-2002.-)

Siguiendo con la citada Sentencia: De otro lado, como señala la S. de esta Audiencia de fecha 12-4-00, ni siquiera puede invocarse la Ley sobre condiciones generales de la contratación en materia de cláusula contractual abusiva cuando el sujeto pasivo no es un consumidor o usuario,pues el concepto de cláusula abusivas sólo tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores como con toda claridad lo determina el Preámbulo de la Exposición de Motivos de esta última ley en dónde se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas señalando que las primeras se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores, exigiéndose en uno u otro caso que dichas condiciones generales forman parte del contrato, sean conocidas o exista posibilidad real de ser conocidas y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez y además cuando se contrata con un consumidor que no sean abusiva, con lo que claro resulta que el concepto de cláusula contractual abusiva, sólo tienen su ámbito propio en la relación con los consumidores.

Lo que no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.

La pretendida nulidad de la estipulación 5º de la escritura se fundamenta, según la parte apelante,en la vinculación indefinida en el tiempo para los apelantes (sólo se extingue, si cesan en la actividad empresarial de venta de pan en el local, o si venden el local a un tercero), así como en la ausencia de concreción acerca de las condiciones sobre productos concretos a que deba referirse la compra, precios, entrega, plazos...: nada se dice en la misma acerca de las condiciones de esta compra de productos de panadería a la entidad Panadería Navas SL

Se dice por la parte apeladaque la previsión de esta claúsula, negociada entre las partes y prevista en la 5ª de la escritura de venta, supuso establecer una obligación personal de cargo de los compradores, a modo de parte de pago del precio, siendo la misma esencial y determinante para el éxito del contrato de compraventa del local comercial, de modo que, su incumplimiento permite al vendedor, ex art 1124 Cce, resolver la compraventa.

Sin embargo, en la escritura pública y, en concreto, cuando se prevee el precio de compra del local, nada se dice acerca de que esta previsión u obligación de los compradores se integre como parte del precio, o que éste sea inferior al valor de mercado del local, precisamente por esta obligación adicional de cargo de los compradores. No se infiere así del contrato. Pese a ello, sí se contempla en la propia estipulación 5ª la facultad resolutoria a favor del vendedor para el caso de incumplimiento por el comprador, además de la indemnización en todo caso en la suma de 6.000 euros.

Sobre la nulidad de la estipulación del contrato,señalar que debemos estar a lo dispuesto en el art 1255 Cce, en cuanto a que "los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni el orden público".De igual modo debemos recordar el principio "pacta sunt servanda":

Con todo, concluir que la estipulación 5ª del contrato, -que además contiene una claúsula penal para el caso de su incumplimiento, y prevee la facultad resolutoria del vendedor de la compraventa de local-, no se ha acreditado que la misma resulte ni contraria a la ley, ni a la moral, ni al orden publico, habiendo sido pactada en el contrato por las partes (ambos empresarios) de forma voluntaria, elevándose el contrato a Escritura pública notarial. En consecuencia, no debe declararse su nulidad en los términos instados por la parte recurrente.

2.3 Cuantía indemnizatoria.-Cuestión distinta será la aplicación de la claúsula penal que en la misma se contiene, y, en este sentido, deben valorarse las concretas circunstancias atinentes a la duración indefinida de la obligación que prevee de cargo de los compradores, y la falta de previsión en la misma acerca de las circunstancias en que debe efectuarse la adquisición de productos de panaderías Navas SL (cantidades, precios, forma de entrega...).

En este extremo los apelantesconsideran la misma improcedente, -tanto por existir previos incumplimientos de Panadería Navas en la entrega de los productos, como por fijarse conforme a una facturación o volumen de negocio de referencia no acreditados-.

Por su parte la vendedora (apelada-impugnante)discrepa en la cuantía, debiendo estarse a la fijada libremente en el contrato de 6.000 euros como daños y perjuicios, por el incumplimiento contractual., sin que proceda limitarla al plazo de 2 años que indebidamente por aplicación de art 1128 Cce ha decidido el Juzgado, ni moderarla ex art 1154 Cce, al estar ante un incumplimiento total de la obligación que excluye la facultad moderadora.

A este respecto, señalar que, entendiendo que la estipulación 5ª prevee una obligación para los compradores verdaderamente de duración indefinida, y siendo que sí se ha dado cumplimiento a la misma durante determinado periodo de tiempo por parte de los compradores y los cesionarios de éstos: (ya la propia parte apelada reconoce en su demanda que desde la fecha de la venta 16-2-2021 y hasta julio de 2021 sí han adquirido productos de panadería Navas SL), no resulta adecuado, como pretende la entidad apelada, considerar que estamos ante un incumplimiento total, y con ello, excluir la facultad moderadora del Juzgador ex art 1154 Cce respecto de la claúsula penal.

Por contra, se trata de incumplimiento parcialo defectuoso de la obligación, que justifica la aplicación de la moderación de la claúsula penal prevista en la estipulación, máxime si además se atiende a la falta de concreción absoluta acerca de las condiciones concretas en que dicha obligación de compra de productos debía tener lugar (cantidades, precios, forma de entrega...).

La suma fijada por moderación judicial en sentencia de 3.821'04 euros resulta adecuada y va a ser mantenida en esta alzada, -no ya por la limitación a dos años de la obligación incumplida que establece el Juzgado-, sino porque, como se ha dicho, se ha producido incumplimiento parcial, -habiendo comprado productos durante 4 meses-, además de por la falta absoluta de previsión acerca de las condiciones referidas a esa adquisición de productos de Panadería Navas SL, -imprevisión únicamente atribuible a la entidad apelada, lógica interesada en la inclusión de dicha estipulación en el contrato-.

Por último, señalar que no resulta adecuada la interpretación y pretendida aplicación que de la claúsula insta Reine, de modo que, -aplicada la penalización y debiendo los compradores abonar el importe de la misma en la suma indicada-, quedan éstos liberados de la obligación cuyo incumplimiento ha sido así sancionado económicamente, además de mantener vigencia la compraventa de local, -como así ha optado la vendedora-.

3.- Por último, y en cuanto a la Reconvención.- se alega por los apelantes:

Falta de motivación de la Sentencia.-

Pese a la brevedad de la Resolución, no existe falta de motivación en la misma, que considera que la estipulación NO es nula, -como se pretendía por los reconvinientes-, aunque no aplique la pretendida normativa de condiciones generales de la contratación y tuitiva de consumidores, al no ser ni una condición general, ni los compradores consumidores en la relación contractual.-

Sobre la motivación de las sentencia, señala el TS:

"En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP núm. 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP núm. 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ."

En este caso, ciertamente NO se trata de una condición general de la contratación, ni las partes contratantes ostentan la condición de consumidores: se trata de la compraventa de un local de negocios, vendido por la mercantil Reine a los Srs Horacio y Sra Regina, para su explotación comercial como panadería, con el compromiso de vender en la misma los productos de Panaderías Navas SL. Es por ello que en ningún caso lo enfoca así el Juzgador de instancia, que desestima la reconvención.

En cuanto a la incongruencia omisivaque se denuncia, señalar que NO consta que haya instado del Juzgado dicha parte, ex art 214 Lec, complemento de sentencia, por lo que, siguiendo lo establecido al respecto por el TS, que exige agotar dicho trámite previo ante el Juzgado de instancia, art 459 Lec, el motivo debiera ser sin más desestimado.-

Sin embargo, considero que la Sentencia de instancia, ni adolece de falta de motivación, ni tampoco incurre en incongruencia omisiva al desestimar la demanda reconvencional conforme a los motivos que en la misma, de forma somera, se contienen.

En definitiva, se debe estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, -al considerar que no resulta aplicable el plazo judicialmente establecido ex art 1128 Cce-, si bien, debe mantenerse la moderación de la claúsula penal en la suma prevista en la Sentencia recurrida, quedando los compradores liberados con su pago, de la obligación de adquirir productos de Panadería Navas SL, y manteniendo vigencia la compraventa del local suscrita entre las partes, sin imposición de las costas de la instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art 398 Lec, y estimando parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, no procede especial imposición de las costas de la alzada.

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D Horacio y Dª Regina, y estimar parcialmente la impugnaciónde Reine Pedemonte SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Cádiz con fecha 6-10-23, en el procedimiento núm. 1231/21 de que dimana este rollo, y en consecuencia, condenar a los primeros al pago de la suma de 3.821'04 euros, más intereses procesales desde sentencia, con extinción de la obligación contenida en la estipulación 5ª del contrato de 16-2-2021, manteniendo vigencia la venta del local entre las partes.

Todo ello lo es sin imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recuso ordinario alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Teresa Herrero Rabadán, en audiencia pública. Doy fe.-

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