Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 504/2024 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100295
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1559
Núm. Roj: SAP CA 1559:2024
Encabezamiento
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz , constituida de forma unipersonal por integrada por la Ilma Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
En Cádiz, a veinticuatro de julio de 2024
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 504/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Cádiz, en el juicio verbal núm. 1231/21, en el que han actuado,
Antecedentes
Fundamentos
1.- Falta de legitimación activa para reclamar judicialmente de la mercantil por cuanto estamos ante un contrato en beneficio de un tercero, (art 1257 CCE) sin que ese tercero Panadería Navas SL haya accionado contra los demandados, ni se haya acreditado siquiera la participación de la actora en dicha entidad.
2.- Error en la valoración de la prueba, e improcedente aplicación del art 1128 Cce, porque la claúsula constituye un pacto de exclusividad, y no una obligación sin plazo.
3.- Nulidad de la claúsula de exclusividad por beneficiaria de la misma sólo Panadería Navas SL., y no preveerse en el mismo precio de los productos, duración del contrato, causas de incumplimiento atribuibles a Panadería Navas SL., vinculación para terceros arrendatarios del local no partes del contrato, siendo por todo claúsula abusiva y nula.
4.- Error en la fijación de la indemnización, dados los incumplimientos de Panadería Navas, como en la consideración de una facturación no acreditada.
5.- Falta de motivación e incongruencia omisiva en cuanto a la demanda reconvencional.
1.-Improcedencia en la fijación judicial de plazo. Art 1128 Cce.
2.-Improcedencia en la moderación de la indemnización pactada para el caso de incumplimiento.- art 1154 Cce.
Insta por todo que se declare el incumplimiento de la obligación pactada en la estipulación 5ª del contrato de compraventa; la obligación de los demandados de seguir comprando productos de Panaderías Navas SL y la condena al pago de la indemnización pactada de 6.000 euros, con condena en costas.
La norma general es que los contratos solo producen efecto entre las partes que lo otorgan, de modo que lo estipulado en el contrato no afecta a quien no intervino en su otorgamiento, según entiende la doctrina jurisprudencial, STS de 23 de julio de 1999 y de 11 de abril de 2011. La excepción viene establecida en el artículo 1257 del Código Civil, cuando prevee la posible existencia de una
El contrato a favor de tercero es definido por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1977 como aquel que se celebra entre personas que actúan en nombre propio, y que otorgan un derecho a un extraño, que ni directa ni indirectamente ha tomado parte en su conclusión, y que confiere a este tercero, en el supuesto de que haya aceptado, bien expresa o tácitamente, un derecho a exigir la prestación exigida.
En el caso de autos NO estamos ante tal figura, dado que, primero, no consta aceptación expresa o tácita por parte de Panadería Navas SL; pero es que si se estimara esa aceptación tácita por el hecho de la efectiva venta de sus productos de panadería en el local, lo relevante es que en la estipulación NO se le faculta para exigir el cumplimiento de la misma, sino que es Reine (vendedor del local) quien puede exigir su cumplimiento, estando incluso facultado, ex art 1124 Cce, para optar por la resolución y, en todo caso, exigir la indemnización prevista.
En consecuencia, con ello, se estima que Reine sí ostenta, -con base en lo previsto expresamente en el contrato y en la estipulación en particular-, legitimación activa para reclamar en esta litis.-
Bajo esta rúbrica, los apelantes introducen los siguientes motivos de recurso: Entienden improcedente aplicación del art 1128 Cce, para fijar plazo al cumplimiento de la estipulación 5ª o pacto de exclusividad, y piden se declare la nulidad de la misma.- Añaden la improcedencia de la indemnización, al existir previos incumplimientos de Panadería Navas, y no resultar acreditada la facturación de ésta, como parámetro para fijar la indemnización.-
2.1 Comenzando por la aplicación de
Ciertamente, no parece que concurra el supuesto del primer párrafo del citado artículo, coincidiendo en tal extremo ambas partes litigantes.- Pero es que además ambas alegan, y consta de los escritos peticionarios de autos, que no se ha solicitado por ninguna la fijación judicial de plazo.
Según los apelantes lo procedente no es aplicar el citado precepto, sino acordar la nulidad de la estipulación, -y ello por favorecer únicamente a uno de los contratantes, por contener un pacto de exclusividad en el que no se fijan sus términos, y sólo beneficia a la otra parte, sin obligaciones correlativas, y vinculando indefinidamente a los apelantes a comprar los productos de Panadería Navas-.
La parte apelada-impugnante estima que no es de aplicación el plazo fijado por el Juzgado, por cuanto no ha sido instado por ninguna de las partes, oponiéndose a su nulidad por no tratarse de un pacto o contrato de exclusiva autónomo, sino una contraprestación pactada libremente en el contrato, obligación personal a que se comprometen los compradores por la compra del local, sin que sea indefinida, finalizando cuando cese la actividad de panadería en el mismo o éste sea vendido a un tercero.- Instan se mantenga la validez de la estipulación.
Pues bien, es evidente que las partes no han demandado del Juzgado la fijación de un plazo, ni del contrato se deduce tal conclusión, no siendo de aplicación el párrafo 1º del precepto.
Pero tampoco estamos ante el supuesto previsto en el art 1128.2º Cce, ya que dicho precepto se refiere a que el plazo haya quedado a la sola voluntad del deudor para el cumplimiento de las obligaciones que le competen (y en este caso, la condición de "deudor" o de obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 5ª no la ostenta la vendedora, sino los compradores-apelantes). Además, el artículo 1.256 del CCE determina que "el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" y el párrafo segundo del 1.128, en consonancia con el anterior, añade que "también fijarán los tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor".
Es decir, el precepto lo que regula es la facultad de los tribunales en fijar plazo para cumplir las obligaciones de cargo del deudor, de modo que no quede de forma indefinida y a su voluntad el cumplimiento o no del contrato, o de a obligación de su cargo.- No se considera por ello que sea trasladable al caso de autos lo previsto en el art 1128 CCe.
El párrafo segundo del art.1128 CCe, -que permite al acreedor instar ante los Tribunales la fijación de plazo para que el deudor cumpla su obligación cuando se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación que el plazo ha querido concederse al deudor-, no es de aplicación al presente caso, porque el mismo se refiere a las obligaciones sometidas a término o plazo, es decir, aquellas que deben cumplirse en un plazo determinado, mientras que en el presente supuesto nos encontramos, como se ha expuesto anteriormente, ante una obligación que se prolonga indefinidamente en el tiempo, debiéndose añadir además que el articulo 1128 Cce contempla la facultad del acreedor para instar la fijación del plazo para que el deudor cumpla su obligación, mientras que en este caso es el propio deudor, quien se beneficiaría (porque no ha pedido siquiera) de que se fije un plazo de duración de dicho compromiso, lo cual ciertamente no se contempla el citado precepto.
2.2.- De lo que se trata, como exponen los apelantes, es de determinar si por ese motivo (duración o vinculación indefinida, y prevista para beneficio único del vendedor)
Con carácter previo,
Ahora bien,
Siguiendo con la citada Sentencia: De otro lado, como señala la S. de esta Audiencia de fecha 12-4-00,
Lo que no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.
La pretendida nulidad de la estipulación 5º de la escritura se fundamenta,
Sin embargo, en la escritura pública y, en concreto, cuando se prevee el precio de compra del local, nada se dice acerca de que esta previsión u obligación de los compradores se integre como parte del precio, o que éste sea inferior al valor de mercado del local, precisamente por esta obligación adicional de cargo de los compradores. No se infiere así del contrato. Pese a ello, sí se contempla en la propia estipulación 5ª la facultad resolutoria a favor del vendedor para el caso de incumplimiento por el comprador, además de la indemnización en todo caso en la suma de 6.000 euros.
Con todo, concluir que la estipulación 5ª del contrato, -que además contiene una claúsula penal para el caso de su incumplimiento, y prevee la facultad resolutoria del vendedor de la compraventa de local-, no se ha acreditado que la misma resulte ni contraria a la ley, ni a la moral, ni al orden publico, habiendo sido pactada en el contrato por las partes (ambos empresarios) de forma voluntaria, elevándose el contrato a Escritura pública notarial.
En este extremo
Por su parte la vendedora
A este respecto, señalar que, entendiendo que la estipulación 5ª prevee una obligación para los compradores verdaderamente de duración indefinida, y siendo que sí se ha dado cumplimiento a la misma durante determinado periodo de tiempo por parte de los compradores y los cesionarios de éstos: (ya la propia parte apelada reconoce en su demanda que desde la fecha de la venta 16-2-2021 y hasta julio de 2021 sí han adquirido productos de panadería Navas SL), no resulta adecuado, como pretende la entidad apelada, considerar que estamos ante un incumplimiento total, y con ello, excluir la facultad moderadora del Juzgador ex art 1154 Cce respecto de la claúsula penal.
Por contra,
La suma fijada por moderación judicial en sentencia de 3.821'04 euros resulta adecuada y va a ser mantenida en esta alzada, -no ya por la limitación a dos años de la obligación incumplida que establece el Juzgado-, sino porque, como se ha dicho, se ha producido incumplimiento parcial, -habiendo comprado productos durante 4 meses-, además de por la falta absoluta de previsión acerca de las condiciones referidas a esa adquisición de productos de Panadería Navas SL, -imprevisión únicamente atribuible a la entidad apelada, lógica interesada en la inclusión de dicha estipulación en el contrato-.
Por último, señalar que no resulta adecuada la interpretación y pretendida aplicación que de la claúsula insta Reine, de modo que, -aplicada la penalización y debiendo los compradores abonar el importe de la misma en la suma indicada-, quedan éstos liberados de la obligación cuyo incumplimiento ha sido así sancionado económicamente, además de mantener vigencia la compraventa de local, -como así ha optado la vendedora-.
Pese a la brevedad de la Resolución, no existe falta de motivación en la misma, que considera que la estipulación NO es nula, -como se pretendía por los reconvinientes-, aunque no aplique la pretendida normativa de condiciones generales de la contratación y tuitiva de consumidores, al no ser ni una condición general, ni los compradores consumidores en la relación contractual.-
Sobre la motivación de las sentencia, señala el TS:
"En
En este caso, ciertamente NO se trata de una condición general de la contratación, ni las partes contratantes ostentan la condición de consumidores: se trata de la compraventa de un local de negocios, vendido por la mercantil Reine a los Srs Horacio y Sra Regina, para su explotación comercial como panadería, con el compromiso de vender en la misma los productos de Panaderías Navas SL. Es por ello que en ningún caso lo enfoca así el Juzgador de instancia, que desestima la reconvención.
Sin embargo, considero que la Sentencia de instancia, ni adolece de falta de motivación, ni tampoco incurre en incongruencia omisiva al desestimar la demanda reconvencional conforme a los motivos que en la misma, de forma somera, se contienen.
En definitiva, se debe estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, -al considerar que no resulta aplicable el plazo judicialmente establecido ex art 1128 Cce-, si bien, debe mantenerse la moderación de la claúsula penal en la suma prevista en la Sentencia recurrida, quedando los compradores liberados con su pago, de la obligación de adquirir productos de Panadería Navas SL, y manteniendo vigencia la compraventa del local suscrita entre las partes, sin imposición de las costas de la instancia.
Fallo
Todo ello lo es sin imposición de las costas de ambas instancias.
Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recuso ordinario alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
