Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 564/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 626/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 564/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100546
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:932
Núm. Roj: SAP SS 932:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastián, a veintinueve de Septiembre de 2.025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000361/2022 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa. Plaza nº 3, a instancia de Dª. Eva (apelante - demandante), representada por el procurador D. JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN y defendida por el letrado D. MANUEL FERNANDEZ GUERRERO, contra la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA (apelada - demandada), representada por el procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y defendida por el letrado D. JOSE MARIA TORRES PAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha nueve de Marzo de 2.023.
Antecedentes
PRIMERO.- El nueve de Marzo de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Tolosa, dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"1.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Dña. Eva con DNI NUM000 y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Fernández Guerrero, frente a la mercantil COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA con CIF W-0017886-G, y, por consiguiente, DECLARO NULA por abusiva la estipulación del contrato de crédito celebrado entre las partes litigantes el 6 de mayo de 2020 reguladora de la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas.
2.- PUBLÍQUESE la presente resolución llevándola al Libro Registro correspondiente y dejando testimonio en autos.
3.- NOTÍFIQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes.
Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes asumir las respectivamente causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- El 22 de Marzo de 2.023 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, auto de aclaración, cuya parte dispositiva acuerda:
"1.- RECHAZO introducir modificación alguna en la sentencia que puso fin al presente procedimiento.".
TERCERO.- Notificadas a las partes las resoluciones de referencia, se interpuso recurso de apelación en su contra, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
QUINTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Eva se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Tolosa, y su auto aclaratorio de fecha 22 de Marzo de 2.023, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa sentencia dictada, en el sentido de condenar a la entidad a devolver las cantidades indebidamente cobradas en concepto de comisión por impago e imponer las costas de primera instancia a la misma.
Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, que la sentencia adolece de falta de motivación, dado que omite los motivos por los que considera que la estimación de la demanda es parcial, que la misma no ofrece el razonamiento que le lleva a considerar que la estimación de la demanda no habría sido total y que, a pesar de que solicitó el complemento de la Sentencia en el sentido de que se completasen los razonamientos jurídicos que llevaban al Juzgador a quo a apreciar una estimación parcial, sin embargo, el complemento solicitado no fue acordado, por entender que no procedía, por lo que se ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que las sentencias que se dicten deben estar motivadas explicando el sentido de la resolución.
Sostiene, a continuación, que se ha producido la estimación total de la demanda, con la procedencia de imponer las costas a la entidad, en aplicación del vencimiento objetivo, pues en la demanda se ejercita, con carácter subsidiario, una única acción de nulidad de la condición general relativa a la comisión por reclamación y se explicitaron las consecuencias de la eventual declaración de esa nulidad, provisionales y pendientes de ulterior liquidación, que los efectos de la declaración de nulidad operan ex lege, es decir, no son una pretensión en sí mismas, sino un subproducto de tal declaración, y que la sentencia acoge totalmente la petición subsidiaria del suplico, por cuanto declara la nulidad de la comisión por reclamación, por abusiva, siendo la única pretensión, y la restitución de cantidades será el efecto dimanante de la misma, lo que implica la estimación total de la demanda.
Mantiene, acto seguido, que los efectos de la nulidad de la comisión por reclamación fueron suplicados en la demanda y consisten en la condena a la entidad a devolver las cantidades indebidamente cobradas por dicha comisión, que la consecuencia de declararse la nulidad de la comisión por reclamación consistirá en que se condene a la demandada a la devolución de todas aquellas cuantías percibidas en aplicación de la cláusula, con el interés legal desde cada pago, que el cálculo de la condena expresada será la sencilla operación aritmética de sumar todas las cantidades que hubiese pagado en concepto de comisión por reclamación, y que en el cuadro de amortización aportado con la contestación a la demanda, documento que no fue impugnado, se ve que el sumatorio de la comisión por reclamación asciende al importe de 60 euros, por lo que debe ser revocada la sentencia en el sentido de que recoja los efectos de esa nulidad y se establezca la condena a la entidad al pago de las cantidades cobradas por este concepto.
Y finaliza indicando que, aun si la sentencia estima la declaración de nulidad de la cláusula y desestima sus efectos, en todo caso, la estimación de la demanda sería sustancial, por lo que igualmente procede la condena en costas a la entidad financiera, siendo así que la no imposición de costas a la misma sería contraria al principio de efectividad del derecho comunitario, de conformidad con la Directiva 93/13 CEE, con el que se pretende la erradicación de todas las prácticas abusivas imperantes en este ámbito.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Dª. Eva, es evidente que por la misma no se han cuestionado los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los cuales, y estimando parcialmente la demanda por ella interpuesta, se ha acordado desestimar en su integridad la pretensión por la misma formulada de que se declare usurario el contrato concertado con la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, en fecha 21 de Agosto de 2.017, pues la mención que en la sentencia se hace a un contrato celebrado en fecha 6 de Mayo de 2.020 se trata sin duda alguna de un simple error material de transcripción, y se ha acordado, por el contrario, estimar su pretensión de que se declare "NULA por abusiva la estipulación del contrato de crédito celebrado entre las partes litigantes" en la referida fecha y reguladora de la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, por lo que en relación a esos pronunciamientos en ella contenidos, y que no han sido controvertidos por las partes litigantes, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.
En cambio, ese mismo examen permite constatar que por la mencionada apelante se sostiene en su escrito de recurso, y como primer motivo del mismo, que la sentencia dictada en la instancia adolece de falta de motivación y que, por ello, se ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que las sentencias que se dicten deben estar motivadas, explicando el sentido de la resolución, razón por la cual procede analizar, como cuestión previa, la mencionada alegación, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la falta de motivación de la resolución dictada, que ha sido denunciada, con la consiguiente infracción de la norma que menciona y la subsiguiente indefensión a ella causada y que se apunta en escrito de recurso, y tambien determinar, en su caso, las consecuencias que de ello habrían de derivarse, pues, aun cuando es lo cierto que en sus alegaciones la referida apelante no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia dictada, derivada de esa supuesta falta de motivación de la misma, sino tan solo su revocación y en el sentido que ha pretendido, es evidente que procede analizar ese motivo concreto planteado y determinar lógicamente dichas consecuencias.
Y sólo si dicha alegación es rechazada, procederá analizar los otros dos motivos de recurso por la misma planteados y conforme a los cuales, sin cuestionar, como ya se ha indicado, el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, que estima la demanda por ella interpuesta y declara nula, por abusiva, la cláusula contenida en el contrato de crédito celebrado en fecha 21 de Agosto de 2.017 y que hace referencia a la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, cuestiona tanto la falta de condena de la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de comisión por impago, como la no imposición a dicha demandada de las costas devengadas en el curso del procedimiento y en la primera instancia, sosteniendo para justificar su recurso que se ha producido un error por parte del Juez a quo en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de que se trata de las normas legales vigentes.
Y procederá, en tal caso, analizar los dos citados motivos de recurso, a fin de determinar en esta alzada si se ha producido o no el error valorativo denunciado y si se ha producido o no la incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en cuanto a esos dos extremos cuestionados, y, por ello, determinar si procede la confirmación de la resolución dictada o, por el contrario, su revocación y en los términos que por la misma han sido pretendidos.
TERCERO.- Y, por lo que hace referencia a ese primer motivo de recurso plantado por Dª. Eva, conforme al cual la misma sostiene que se ha producido la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido, según señala, a que la sentencia impugnada no ha motivado de forma adecuada las razones de algunas de las decisiones en la misma contenidas, lo que parece apuntar a que con ello se le ha causado algún tipo de indefensión, dicho motivo han de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y más puntualmente la lectura de la sentencia dictada en la instancia, permite constatar que se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse esas resoluciones se contiene en el citado precepto y que en modo alguno se ha producido esa falta de motivación que ha sido por ella denunciada, dado que en su resolución el Juez a quo ha expuesto las razones por las que ha alcanzado la decisión que, sobre las distintas cuestiones controvertidas, ha plasmado en ella.
En efecto, se ha denunciado por Dª. Eva la falta de motivación de la resolución dictada en la instancia, y ha de tenerse en cuenta sin duda alguna, a este respecto, lo dispuesto en el ya mencionado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, en su apartado 1, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", en su apartado 2 señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y, en su apartado 3, concluye que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Tambien ha de tenerse en cuenta, como esta Sala ha mencionado en anteriores ocasiones, que nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, pero en modo alguno es esta la circunstancia que concurre en este caso que nos ocupa, en el que el examen de la resolución impugnada permite constatar que el Juez a quo en la resolución dictada ha expuesto las razones por las que ha estimado parcialmente la pretensión articulada por Dª. Eva, con la reseña de los argumentos que le llevan a la conclusión que plasma en ella, y, por lo tanto, dando adecuada respuesta a todas las cuestiones que han sido sometidas a su consideración.
CUARTO.- En efecto, ha expuesto el Juzgador de instancia en su sentencia las concretas alegaciones de cada una de las partes litigantes, ha analizado los hechos en los que se basan, ha tenido en cuenta la normativa que ha considerado pertinente en este caso, exponiendo las razones por las que la ha aplicado, ha examinado la prueba por cada una de ellas aportada con la finalidad de justificar sus respectivas pretensiones y la practicada en el acto del juicio, ha valorado la referida prueba y ha determinado finalmente las razones por las que alcanza las conclusiones que expone en dicha resolución, incluso aclarada por el auto posterior, y que le han llevado a estimar en parte la demanda interpuesta.
No puede, por ello, en este caso apreciarse la falta de motivación que denuncia Dª. Eva en su escrito de recurso, ni, desde luego, que se haya producido infracción normativa alguna, ni que se le haya ocasionado algún tipo de indefensión, teniendo en cuenta que la lectura de la resolución dictada en la instancia, permite constatar que la misma contiene el oportuno pronunciamiento sobre todos los extremos controvertidos, en relación a los cuales ha expuesto la razón por la que ha alcanzado las conclusiones que ha reflejado en su Fallo, por lo que es evidente que el Juez a quo ha dado cumplimiento a las indicaciones que en el ya citado art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contienen, y que han quedado reseñadas previamente, acerca de la forma y manera en que las resoluciones judiciales han de ser dictadas.
Y, puesto que en esa sentencia dictada en la instancia se pronuncia el Juez a quo sobre las pretensiones formuladas por Dª. Eva en su demanda, estimando parcialmente la misma, y dando cumplida respuesta en ella, y en su auto aclaratorio, a todos los concretos extremos sometidos a su consideración, no puede por menos que concluirse que las consideraciones contenidas en el escrito de recurso, sobre esa supuesta falta de motivación de que adolece la resolución recurrida, carecen de toda base y fundamento en que sustentarse y han de ser terminantemente rechazadas, y ello, por supuesto, al margen de que los pronunciamientos expuestos en las referidas resoluciones hayan convencido o no a las litigantes y sin perjuicio de que, discrepando de esos pronunciamientos, hayan podido cuestionarlos, formulando el oportuno recurso en su contra, como así ha hecho la apelante, mediante la interposición del que están siendo objeto de análisis en esta alzada.
QUINTO.- Procede, a continuación analizar el siguiente motivo de recurso articulado por Dª. Eva, conforme al cual sostiene, como ya ha quedado expuesto al inicio de esta resolución, que se ha producido un error en la valoración de las actuaciones y en la aplicación de las normas legales oportunas, en el momento de procederse al dictado de la sentencia recurrida, con la estimación parcial de su demanda y de la pretensión en ella articulada, en lo que respecta a las consecuencias que han de derivarse de la declaración de nulidad de la cláusula contenida en el contrato de fecha 21 de Agosto de 2.017, suscrito con la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, y reguladora de la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, y lo primero que ha de precisarse es que ese motivo ha de ser sin duda alguna estimado.
Y ha de ser estimado, por cuanto que, habiendo planteado Dª. Eva, con carácter subsidiario a su pretensión principal, la acción de nulidad de la cláusula que regula la comisión por impagados, conforme a la cual ha sostenido que la referida cláusula, contenida en el contrato de préstamo con tarjeta revolving, concertado en fecha 21 de Agosto de 2.017 con la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, es abusiva, al infringir la normativa contenida la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por todas las razones que expone en su escrito de demanda, y más puntualmente debido a que con dicha cláusula nos encontramos ante una doble penalización por una situación de mora, y la mencionada alegación ha sido aceptada, como ha sido aceptada tambien la pretensión articulada al respecto, declarándose la nulidad de la citada cláusula, es evidente que ese pronunciamiento ha de conllevar la consiguiente condena de la referida entidad demandada al abono de las sumas satisfechas por la citada demandante con motivo de la misma.
Ciertamente, la mencionada cláusula ha sido declarada nula, debido sin duda alguna a que no reúne los requisitos que para su exigencia han sido determinados por nuestro Tribunal Supremo, el cual ha establecido ya una clara doctrina sobre la misma en el sentido de que sólo será procedente siempre que retribuyan gestiones efectivas de reclamación, de que no pueda reiterarse, de que su cuantía debe ser única y de que no pueda aplicarse de modo automático, habiendo determinado en concreto en su sentencia nº 566/19, de 25 de octubre, que se cita expresamente en la sentencia dictada en la instancia, que "para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio".
Y, de manera más puntual, tanto la doctrina del mencionado Alto Tribunal a este respecto, como los criterios a aplicar, han quedado definitivamente concretados en su sentencia nº 431/2.020, de 15 de julio, en la que se expone, y se reseña en forma textual, lo siguiente:
"1. La legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancarios, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes.
Al amparo de la citada norma, del art. 29.2 de la Ley 2/2.011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, se dictó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Bajo el amparo de las referidas normas legales, la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018 ) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2.019, de 25 de octubre, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2.018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática."
Pues bien, en este caso que nos ocupa, y, tras la lectura del contrato de préstamo con tarjeta revolving suscrito en fecha 21 de Agosto de 2.017, se constata claramente que la cláusula de la comisión de impagados no cumple con esas condiciones mencionadas, por cuanto que su cobro se anuda al mero hecho del impago por parte de Dª. Eva, a su vencimiento, de alguna de las cuotas que venga obligada a satisfacer a la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, y al margen del importe real a que pueda ascender esa supuesta gestión de reclamación realizada, estableciéndose un importe fijo de 20 euros a satisfacer por la citada demandante, lo que equivale, de facto, a su cobro, pero sin necesidad de desarrollo de actividad alguna por parte de la entidad contratante.
Resultando, pues, evidente que dicha comisión viene a suponer una sanción por la situación deudora acaecida y añadida al recargo por intereses de mora, que sin duda alguna causa un perjuicio injustificado a Dª. Eva, al obligarle a abonar a la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, un servicio, en principio, inexistente, con patente quiebra de las exigencias de la buena fe y del justo equilibrio de las prestaciones, y no cumpliéndose los requisitos establecidos para que la misma pueda ser lícita, había de ser declarada su nulidad, tal y como ha solicitado la citada demandante, con carácter subsidiario, y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, en un pronunciamiento que resulta correcto y que no ha sido controvertido.
SEXTO.- Pero no sólo procedía declarar la nulidad, por abusiva, de la citada cláusula de comisión por reclamación de impagados contenida en el contrato suscrito en fecha 21 de Agosto de 2.017, sino que, además, procedía acordar la consiguiente condena de la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, a restituir, en su caso, a la citada demandante Dª. Eva todas las cantidades que hayan sido abonadas por ella, como consecuencia de su aplicación, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, máxime si se toma en consideración la circunstancia de que incluso la propia entidad demandada ha reconocido en su contestación a la demanda que le han sido cobradas a la misma algunos importes en ese concepto, que ella ha cifrado en concreto en la suma de 60 euros.
En efecto, a este respecto resulta necesario tener en cuenta que en este procedimiento se ha acogido la acción de nulidad pretendida por la actora, en concreto en relación a la comisión que regula la reclamación por cuotas impagadas, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el art. 1.303 del Código Civil, el cual determina que "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
Y, tal y como ha sido establecido por reiterada doctrina jurisprudencial, una vez declarada la nulidad pretendida debe procederse como si el negocio o el contrato declarado nulo no hubiera tenido existencia civil alguna, de tal manera que, en principio y como doctrina general, deben desaparecer todas las consecuencias a que hubiera dado lugar, imponiéndose así el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, mediante la restitución por cada uno de los contratantes de aquello que hubiera percibido en virtud del negocio que ha sido anulado, y, en este caso concreto, mediante la restitución por una parte a la otra de la suma indebidamente satisfecha por esta, con motivo de la citada cláusula del ya mencionado contrato, con los intereses devengados por la referida suma, a contar desde la fecha de cada pago, circunstancia esta que tiene como finalidad evitar el enriquecimiento de una parte a costa de la otra.
Es, por todo ello, y conforme a lo ya expuesto precedentemente, y al análisis que se viene realizando, las cantidades que han sido hechas efectivas por Dª. Eva, sin que viniera obligada a su pago, no sólo han de serle reintegradas, sino que, además, las mismas han de devengar los intereses legales pertinentes, y desde la fecha de su abono, tal y como ha sido solicitado en el escrito de demanda, por lo que la sentencia dictada en la instancia, que, en lo que hace referencia a este extremo no resulta correcta, ha de ser revocada en el sentido ya indicado de señalar que procede la condena de la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, a restituir a la citada demandante todas las cantidades que hayan sido abonadas por ella como consecuencia de su aplicación, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, y, todo ello, con la consiguiente estimación que este pronunciamiento ha de conllevar de este motivo de recurso analizado y que ha sido interpuesto en su contra.
SEPTIMO.- Y, por lo que hace referencia al último motivo de recurso planteado por Dª. Eva, y conforme al cual la misma sostiene que la estimación de sus pretensiones ha de considerarse total, en su petición subsidiaria, y que, incluso de aceptarse sólo en parte esa pretensión, habría de considerarse sustancial dicha estimación, por lo que procede la condena de la entidad demandada al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, el mencionado motivo de recurso ha de ser igualmente estimado, por cuanto que se ha estimado en su totalidad la pretensión subsidiaria por ella articulada, lo que supone una estimación sustancial de la demanda interpuesta, y, por ello, procedía, tal y como ha solicitado, la imposición de las costas devengadas en el curso de la primera instancia a la entidad demandada Cofidis, S.A., Sucursal en España.
En efecto, se da la circunstancia de que se ha estimado sustancialmente la demanda planteada por Dª. Eva, dado que, aun cuando se ha rechazado la solicitud formulada por la misma con carácter principal, de declaración de nulidad, por usurario, del contrato de préstamo con tarjeta revolving, concertado en fecha 21 de Agosto de 2.017, sin embargo se ha accedido a la petición subsidiaria por ella articulada en esa misma demanda y se ha procedido, en consecuencia, a la declaración de nulidad de la cláusula que regula la comisión por reclamación de posiciones deudoras, por abusiva, con las consecuencias de ello derivadas, por lo que ya únicamente por esa razón procedería su condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente, el mencionado precepto determina, en el párrafo 1º de su primer apartado, que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", añade, en el segundo párrafo del mismo apartado, que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares" , y establece, en su apartado 2º, que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Pero es que, además de ello, se da la circunstancia de que el Tribunal Supremo ha establecido como criterio general que, en el caso de estimarse las acciones de nulidad de determinadas cláusulas, que puedan ser planteadas por consumidores, aunque no se hubiera estimado la de todas ellas o la de eventuales pretensiones restitutorias, procedería en todo caso la imposición de las costas causadas en la primera instancia al empresario-profesional, siendo así que la condición de consumidora de Dª. Eva no ha sido cuestionada y que tanto ha planteado la misma la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo con tarjeta revolving concertado con la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, como la nulidad de una de las cláusulas de dicho contrato, por su condición de abusiva, con la solicitud de restitución de lo por ella abonado indebidamente en razón a ella.
Así lo ha mantenido, entre otras muchas, en la Sentencia n.º 977/2022, dictada con fecha 21 de Diciembre por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, sentencia en la que declara, y se reseña textualmente, lo siguiente:
"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimadas en este caso las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19."
Además de lo indicado, ha de precisarse igualmente que nuestro más Alto Tribunal ha descartado también que en este tipo de procedimientos pueda aplicarse la excepción a la norma de vencimiento objetivo en materia de costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho, entre otras, en su Sentencia n.º 1021/2022, de 22 de diciembre, dictada también por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, y ello con la finalidad de favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Es, por todo lo expuesto, por lo que el acuerdo contenido en la sentencia dictada en la instancia, en lo que a este extremo relativo a las costas se refiere, en el sentido de no imponer las costas ocasionadas en el curso del procedimiento tramitado en esa primera instancia a la entidad la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, no resulta correcto y, en consecuencia, ha de ser revocado en esta alzada, en el sentido solicitado por Dª. Eva de condenar a dicha entidad al abono de las mencionadas costas, con la consiguiente estimación que ello ha de conllevar, como ya se ha anticipado, de la pretensión por ella articulada en su escrito de recurso y como último motivo del mismo.
OCTAVO.- Y, puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por Dª. Eva, no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Tolosa, y su auto aclaratorio de fecha 22 de Marzo de 2.023, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que, declarada la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de impagados contenida en el contrato de fecha 21 de Agosto de 2.017, suscrito con la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, ello conlleva la consiguiente condena de esta última a restituir a la referida demandante todas las cantidades que hayan sido abonadas por ella como consecuencia de su aplicación, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, y en el sentido de señalar que procede tambien la condena de la referida entidad al abono de todas las costas ocasionadas en el curso del procedimiento tramitado en esa primera instancia, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en dicha resolución contenidos y no verificando consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
