Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 632/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100035
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1713
Núm. Roj: SAP M 1713:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 163/2022
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
PROCURADOR D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
FISCAL
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 163/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles.
Como parte Apelante Dª. Concepción representada por la procuradora Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Como parte Apelado D Carlos Manuel representado por la procuradora Dª ANA ALBERDI BERRIATUA
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2024 se señaló el día 5 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Los litigantes tuvieron una hija llamada Sonsoles, nacida el NUM000 de 2012.
En la demanda de modificación de medidas se pide al Juzgado que se suspendan las visitas de la menor con el demandado en el Punto de Encuentro Familiar hasta que la hija goce de buena salud -porque las visitas acordadas en la sentencia de 2019, según indica la madre, estarían perjudicando a la meno,- o bien hasta que se emita el informe pericial por el juzgado en el determine cuándo han de retomarse las visitas en beneficio de la menor.
La Juez de instancia argumenta en la sentencia que existen razones para desestimar la demanda de modificación de medidas. En primer lugar porque se ha producido una carencia sobrevenida de objeto debido a que se realizó el informe pericial por el Juzgado del que se desprende por los profesionales que se aconseja que las visitas padre / hija continúen y también porque, a mayor abundamiento, los informes del CAEF de DIRECCION000- DIRECCION001 son positivos en cuanto a la relación que está manteniendo el padre con la menor al estar desarrollándose las visitas con normalidad.
Alega como único motivo de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba porque la Juez de instancia no ha tenido en cuenta que se han modificado las circunstancias debido a que en el informe psiquiátrico fechado el 29 de noviembre de 2021 se dice por el facultativo que las visitas del padre en el PEF acordadas en la sentencia de 16 de noviembre de 2019 son perjudiciales para la menor porque ésta verbalizó al psiquiatra que cuando va al punto de encuentro a ver al padre se siente asustada, se aleja del padre etc.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez de instancia al valorarla cuando manifiesta que no ha lugar a modificar la medida solicitada referente a suspensión de las visitas del padre con la menor por los argumentos que se exponen a continuación
Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre
Debe también tenerse en cuenta que interés del menor se ha considerado como bien constitucional lo suficientemente relevante como para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3: y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia de instancia no yerra al valorar la prueba practicada, está suficientemente motivada y ha adoptado la decisión de no suspender las visitas padre e hija en interés superior de la menor.
Debemos partir de que el progenitor, de todos los procedimientos penales, ha salido absuelto.
Por otro lado, tanto en la demanda rectora de estas actuaciones como en el recurso de apelación que nos ocupa, la progenitora argumenta la necesidad de suspender las visitas de referencia entre el padre y la hija común menor de edad basándose en el contenido de un informe que se aportó junto con la demanda, que fue emitido por el servicio de consulta de psiquiatría del departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de DIRECCION001 que data de 22 de septiembre de 2021 y que, si bien es cierto que en el mismo se objetiva un malestar de la menor durante las visitas con el padre, no es menos cierto que en el mismo se recogen valoraciones en relación con la menor y su padre por referencia materna.
Sin embargo, debido a que la progenitora solicitó al Juez de instancia, en esta sede de Modificación de Medidas, la práctica de prueba psicosocial, la psicóloga del Juzgado emitió informe en fecha 10 de marzo de 2023 y la trabajadora social emitió el suyo en fecha 14 de marzo de 2023. Ambos informes son totalmente objetivos e imparciales, han analizado al núcleo familiar y son de fechas posteriores al que se aportó junto con el escrito de demanda y al que se alude en el recurso de apelación para sustentar la petición de suspensión de visitas ( recordemos que la apelante se refiere al informe de fecha 22 de septiembre de 2021 anteriormente referida.).
En consecuencia, la Juez de instancia ha tenido en cuenta los informes periciales practicados en autos a instancia de la parte demandante - que son posteriores al que se aportó junto con la demanda - siendo el resultado de los informes forenses - que a continuación se exponen - favorables al mantenimiento del régimen de visitas paterno con la menor.
Así, en el informe psicológico de 10 de marzo de 2023 sobre las visitas,la psicóloga forense indica:
" Sonsoles
Y en las conclusiones refiere:
También se considera necesaria la intervención de la familia.
La trabajadora social, en su informe de 2 de marzo de 2023, propone en las conclusiones:
En ambos informes se recomienda la intervención de la familia por parte del programa de familia de los Servicios Sociales y el Área de Protección.
En el informe del CAEF tenido en cuenta por la Juez de instancia que data de 16 de junio de 2023 se dice que las visitas padre/ hija se vienen desarrollando en el PEF "con normalidad".
Sin embargo:
-En el informe del PEF ( CAEF DIRECCION000-_ DIRECCION001) aportado al rollo de la sala que data de 14 de abril de 2024, se dice que las últimas 4 visitas no han sido supervisadas porque la menor no ha aparecido.
-En el informe del PEF de 20 de julio de 2024 se indica que desde el último informe de fecha 14 de abril de 2024 se han programado 7 visitas supervisadas y no se han realizado ninguna de ellas. La madre llama al PEF refiriendo que la menor no quiere ver a su padre.
-En el informe de 20 de septiembre de 2024 se informa por el Técnico del PEF que desde el último informe por dicho organismo emitido en fecha 20 de julio de 2024, se ha programado 4 visitas del padre con la hija nacida el NUM000 de 2012 ( la última visita pautada el 14 de septiembre de 2024) no realizándose ninguna de ellas, porque doña Concepción llama por teléfono al PEF diciendo que su hija no quiere ver a don Carlos Manuel.
Pues bien , tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe de 19 de noviembre de 2024 aportado al rollo de la Sala y a cuya valoración nos adherimos, no procede la suspensión de las visitas de la hija menor en el PEF porque la menor ya ha sido explorada en dos ocasiones y en todas ellas ,si bien es cierto que deja claro que no quiere ver a su padre, no es menos cierto que, en ninguna de las ocasiones se ponen de manifiesto circunstancias que justifiquen su actitud ( dice que tiene que estudiar, etc). Antes al contrario, de los informes remitidos por el punto de encuentro lo que resulta es que las visitas se vinieron desarrollando adecuadamente, ( así lo plasmó el PEF en el informe que recoge la sentencia que ahora se ataca de 16 de junio de 2023 donde se indica que se venían desarrollando las visitas con normalidad) y sin embargo, en un momento dado y sin ninguna justificación, la menor deja de acudir al punto de encuentro sin justificar su decisión.. En este procedimiento como ya hemos indicado, las pericias del equipo psicosocial concluyen la necesidad en beneficio de la menor de continuar las visitas padre e hija en el punto de encuentro.
De manera que procede mantener el régimen de visitas en los términos establecidos de manera progresiva a través del PEF, sin que haya lugar a acordar la suspensión de las mismas.
Debido a la materia tratada, no se imponen costas en la presente alzada aún cuando el recurso de apelación se ha visto desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguidas al nº 163/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
