Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1043/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1979/2023 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 1043/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101552
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17978
Núm. Roj: SAP M 17978:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1342/2021
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1342/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de D./Dña. Maximiliano apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y defendido por el/la letrado Dª. AGUEDA MARTIN FERNANDEZ contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. SA apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendido por el/la letrado D. ALBERTO TRAVERIA FILLAT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que desestimando la demanda promovida por D. Maximiliano, representado por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y asistida por el letrado D. RAUL RUBIO TORAL contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. representada por el procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y asistida por el letrado D. ALBERTO TRAVERÍA FILLAT debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra ella dirigidas, imponiendo las costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato, así como aquellas que su señoría, tras control de oficio, considere que TENGAN EL CARÁCTER DE ABUSIVAS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, y por lo tanto habiendo perdido el contrato un elemento esencial, SE DECLARE la nulidad del mismo.
SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad.
De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.
SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
Basado en un contrato de tarjeta de credito firmada en el 2003 en la que se fijo una TAE del 20,41%.
La representación procesal de ONEY se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción , se negó que la cuantía del procedimiento fuera indeterminada , y que el contrato aportado por la actora no tiene falta de transparencia superando el doble control de incorporación y transparencia , así como que el tipo de interés pactado no resulta usurario.
La sentencia desestimo ambas acciones por considerar que el contrato era transparente y que el interés pactado no era usurario, imponiendo las costas a la parte actora .
Frente a dicha resolución la representación procesal del SR Maximiliano interpone recurso de apelación alegando como motivos del recurso :
El error en la valoración de la prueba por no considerar el contrato de falta de transparencia,
Vulneración del artículo 217 de la LEC respecto a la carga probatoria pues corresponde a la entidad bancaria por mayo facilidad probatoria el acreditar que el contrato supera el doble control de transparencia .
Infracción del articulo 5 y 7 de la LCGC y 80 y 81 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usurarios .
Vulneración del articulo 1 de la LRU.
Solicitando la estimación del recurso y que se revoque la sentencia estimándose la demanda .
La representación procesal de ONEY se opuso al recurso
Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito ALCAMPO firmada por las partes en el 2003 en el que de los contratos aportados por las partes se comprueba que el actor firmo la hoja del anverso , pero no el condicionado de la tarjeta en el que constan las condiciones generales de la tarjeta .
El condicionado general de la tarjeta aportado por la parte actora es del 2012 cuando el contrato se firmó en el 2003 , y el condicionado general aportado por la demandada no consta la fecha del mismo .
Para delimitar el objeto del debate en la primera instancia no basta con la mera dicción literal de la súplica, cuando se observa que ésta no se corresponde con el contenido de la pretensión resultante del relato fáctico y fundamentación jurídica del escrito de demanda, mediante los que se conforma la causa de pedir, definitoria de los límites de la congruencia.
En el supuesto enjuiciado, el objeto de controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, y controvertido en la contestación, y que se traslada ahora al presente recurso, recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio
El clausulado de referencia, obrante al documento 1 de la demanda bajo la rúbrica "Condiciones
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,
no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la Sentencia transcrita. La sola lectura del clausulado, ni siquiera mediante una observancia atenta, ofrece al consumidor medio una fiel representación del impacto económico que conlleva, ante el atractivo comercial aparente de sufragar pequeñas cuotas de amortización como retribución de un crédito indefinido, y la mecánica subyacente de generar una inadvertida bolsa de deuda conformada por intereses, comisiones y gastos, que se capitalizan generando nuevos intereses, más las disposiciones y compras realizadas, en indefinida prolongación rotatoria, y creciente, por mantenerse permanentemente el crédito disponible.
La falta de
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "Dado
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparenciadel clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE
Correlativamente, ese mismo efecto se establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, arts. 9.2
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc
En este punto estimado el primer motivo del recurso carece de objeto entrar en los siguientes motivos del recurso de apelación por carencia de objeto
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Maximiliano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MADRID en fecha 2 de diciembre del 2022 procede revocar la sentencia y estimar la acción principal de la demanda acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por la ahora apelante contra Oney Servicios Financieros, EFC, SAU, declarando la nulidad del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante en el 2003 , en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1979-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
