Sentencia Civil 261/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 261/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 636/2024 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100844

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11095

Núm. Roj: SAP M 11095:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2023/0003257

Recurso de Apelación 636/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 263/2023

APELANTES Y DEMANDADOS:D. Carlos Jesús y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SL

PROCURADOR D.LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADO Y DEMANDANTE:TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA

PROCURADOR D. CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ MUÍÑO

_

SENTENCIA Nº 261/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

D. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 263/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz a instancia de UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SL y D. Carlos Jesús apelante - demandado, representado por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendido por el Letrado D.JUAN LUIS ORTEGA PEÑA contra TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA apelado - demandante, representado por el Procurador D.CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ MUÍÑO y defendido por la Letrada Dña. DEBORA CAÑERO LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 13/11/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: . "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL (S.L.U.) (EL MUNDO) , y contra el Director , D. Carlos Jesús, representados por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer , y asistidos por el Letrado D. Juan Luis Ortega Peña:

1º Condeno a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL (S.L.U.) (EL MUNDO), y a D. Carlos Jesús en su calidad de Director UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL (S.L.U.) (EL MUNDO), a publicar y difundir EN EL SUPLEMENTO "PAPEL" concretamente en el apartado "HISTORIAS", el texto de rectificación que se acompaña insertado en el documento 3 de la demanda, eliminando los nombres propios en la publicación, con relevancia semejante a la información rectificada y reflejada, sin comentarios ni apostillas, en los términos que establece el art. 3 de la LO 2/1984.

2º Con imposición a los demandados de las costas de esta instancia, si las hubiera preceptivas, considerándose a estos efectos como indeterminada la cuantía del pleito y no preceptiva la intervención de abogado ni procurador."

Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2024 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Único.-Conforme autorizan los arts. 267 L.O.P.J. y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede aclarar y/o subsanar la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023 , estimando la petición , realmente se corresponden a la otra sentencia Juicio Verbal 329/2023 ,alegaciones que en nada varían ni los Fundamentos de Derecho ni el Fallo , aunque por error se transcriba , lo que se ha tenido en cuenta es lo que realmente ha ocurrido , y a través de este Auto se da a incluir en el relato de hechos , por lo que en el Antecedente de Hecho Tercero donde dice (...) La parte actora reconoce que están ejercitando un derecho de réplica y dar contestación a las afirmaciones que efectuó un Teólogo en el programa de televisión "LA ROCA" (emitido en el Canal La Sexta) , utilizando a la parte demandada y a un medio de comunicación privado como herramienta para contestar a un señor ajeno a EL ESPAÑOL. La parte demandada se limitaron a recoger de forma neutral y con el uso del entrecomillado lo declarado por el citado teólogo en el programa televisivo. En la carta de rectificación no existe ni una sola frase que se dirija a rectificar un hecho informativo, ni la inexactitud para acto seguido ofrecer el dato que vendría a rectificar el anterior. La noticia de fecha 13 de febrero de 2022 titulada " El zamorano Ángel Daniel analiza para Sonsoles los peligros de los Testigos de Jehová" no fue publicada en el Diario EL ESPAÑOL, sino en el subdominio NOTICIAS DE CASTILLA Y LEÓN (concretamente en la Sección Zamora). Se indica al lector que todo ello acontece en el programa "LA ROCA" del Canal LA SEXTA , donde se emiten las declaraciones tanto el ex testigo de Jehová como el reputado teólogo y se recogen por parte de los demandados de forma entrecomillada, las declaraciones son de aquellos, textuales y transcritas conforme fueron emitidas en ese programa , no son afirmadas ni asumidas por el medio de comunicación . La parte actora entra al fondo de esas declaraciones entrecomilladas y pretende replicar las mismas (...) debe decirLa parte actora reconoce que están ejercitando un derecho de réplica y dar contestación a las afirmaciones falsas, muy ofensivas y generalizadas sobre los Testigos de Jehová, considerándolas perjudiciales.

La parte demandada se opone alegando ,en síntesis ,que se ha limitado a recoger neutral y objetivamente esas declaraciones apareciendo todasentrecomilladas y atribuidas a la fuente de la que proceden ( el ex testigo de Jehová), y que no fue publicado en las ediciones de El Mundo, sino que se publicó en el suplemento "PAPEL" (...).

Asimismo en el Fundamento de Derecho Primero donde dice " La parte actora , TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ ,ejercita el derecho de rectificación contra la parte demandada EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A., contra la Directora General, Dª Marí Juana, y contra el Presidente, D. Teofilo, al considerar que en fecha 13 de febrero de 2023 , el medio de

comunicación EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A., publicó una noticia bajo el siguiente titular :" " El zamorano Ángel Daniel analiza para Sonsoles los peligros de los Testigos de Jehová" Como consecuencia de la publicación de esta noticia, el actor remitió burofaxes a la Directora yal Presidente de EL LEÓN DE EL ESPAÑOL, no habiendo procedido a publicar la rectificación en los términos solicitados. Como consecuencia de lo anterior la actora interesa que se estime su demanda y se condene a la demandada a publicar la rectificación en su medio de comunicación con arreglo al contenido de la carta remitida el pasado 16 de febrero de 2023 que se acompaña como documento número 3 y 4 al presente escrito de demanda", debe decir(...) La parte actora, TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ ,ejercita el derecho de rectificación contra la parte demandada

UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL (S.L.U. ) (EL MUNDO) , y contra el Director, D. Carlos Jesús, al considerar que en fecha 2 de febrero de 2023 , el medio de comunicación El Mundo, publicó una noticia bajo el siguiente titular " El infierno de Borja tras escapar de los Testigos de Jehová: Me he quedado absolutamente solo, muerto en vida" Como consecuencia de la publicación de esta noticia, el actor remitió burofax al Director de El Mundo, D. Carlos Jesús , no habiendo procedido a publicar la rectificación en los términos solicitados . Como consecuencia de lo anterior la actora interesa que se estime su demanda y se condene a la demandada a publicar la rectificación en su medio de comunicación con arreglo al contenido de la carta remitida el pasado 6 de febrero de 2023

que se acompaña como documento número 3 y 4 al presente escrito de demanda (...).

DISPONGO

Aclarar/Subsanar la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 en el sentido indicado en el Razonamiento Jurídico Único de esta resolución, manteniendo el resto en su integridad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 12 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La entidad Testigos Cristianos de Jehová interpuso demanda contra Unidad Editorial Información General, S.L.U. y D. Carlos Jesús en la ejercitaba acción de rectificación al amparo de la LO 2/1984, en relación con el artículo publicado el 2 de febrero de 2023, "El infierno de Borja tras escapar de los Testigos de Jehová: "Me he quedado absolutamente solo, muerto en vida"", en la que solicitaba que ordene la difusión de la rectificación interesada, o subsidiariamente en la redacción alternativa que estime oportuna, en un lugar visible, junto con la información original en las plataformas digitales de la mercantil demandada de acuerdo del art. 85.2 de la LO 3/2018, del 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

2.La sentencia de primera instancia estima la demanda por considerar acreditado el cumplimiento del requisito de remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación en plazo, el cual, se limita a los hechos de la información y no se excede sustancialmente de la de ésta, sin expresar valoraciones, ni opiniones, sino una versión diferente, discrepando lo manifestado de lo publicado.

3.Mediante auto de 7 de febrero de 2024, el Juzgado acordó rectificar error de transcripción padecido, al no guardar el antecedente de hecho tercero y fundamento de derecho primero relación alguna con las informaciones objeto de rectificación del presente proceso.

4.Frente a dicha sentencia se alzan los demandados, sosteniendo que la misma es nula por incurrir en errores graves y esenciales, y como consecuencia, al incurrir en una incongruencia omisiva, al circunscribir la totalidad de dicha resolución a la supuesta valoración de una carta de rectificación remitida al director de otro medio de comunicación distinto, que no guarda ninguna relación con la parte demandada en este proceso, ni con la carta de rectificación recibida, ni con la noticia enjuiciada de fecha 2 de febrero de 2023, que ha quedado sin valorar, ni enjuiciar en su totalidad, quedando sin resolver las cuestiones suscitadas en el presente caso. Solicita por ello la declaración de nulidad con retroacción de las actuaciones y devolución de los autos al Juzgado de procedencia para el dictado de una nueva sentencia ajustada a lo realmente discutido en este pleito.

Asimismo, alegan infracción del art. 218 de la LEC y de los arts. 120.3 y 24.1 de la CE por resolver sobre cuestión ajena a aquella que es objeto del proceso, reiterando su solicitud de nulidad por incurrir la sentencia apelada en falta de motivación suficiente y por impedir de forma efectiva a la parte apelante conocer los argumentos o ratio decidendique llevó a la conclusión judicial que figura en el Fallo de la resolución recurrida.

Subsidiariamente, solicitan la estimación del recurso por el incumplimiento de los parámetros más esenciales del derecho de rectificación, sosteniendo estar proscrito que se rectifiquen el fondo o contenido del testimonio de una tercera persona que figura identificada y entrecomillado en una noticia (que no son hechos informativos afirmados por el medio), y asimismo, en atención a la prohibición de ejercitar un derecho de réplica repleto de juicios de valor u opiniones, que no ofrece una versión de hechos disidente de la publicada.

SEGUNDO.-La revisión de lo actuado, lleva a constatar que, como alega el recurso, la sentencia apelada, en el antecedente hecho tercero, al aludir al contenido del acto de la vista celebrada, y también, al inicio del primero de los fundamentos de derecho, que delimita los hechos objeto de controversia en lo referente a las alegaciones de la parte actora, aluden a la rectificación de una publicación de medios de comunicación distintos de la entidad demandada y de sus directores que ninguna relación guardan con el artículo periodístico cuya rectificación pretende la parte actora.

No obstante, constatamos también que, si bien con posterioridad a la interposición del recurso, precisamente a instancia de la actora, la Juzgadora de primera instancia dictó auto rectificando tales extremos, aludiendo así tanto en el antecedente de hecho y fundamento de derecho mencionados, al medio de comunicación y su director demandados en el presente proceso.

Sin embargo, la parte apelante presentó escrito manteniendo las alegaciones del recurso.

En dicho escrito se solicita la declaración de nulidad de la sentencia apelada en definitiva por incongruencia y falta de motivación, que lleva a la parte ahora apelante desconocer las razones en las que se basa la decisión judicial en ella contenida, a la estimación de la demanda y el rechazo de las alegaciones de la demandada.

Pues bien, atendidos los supuestos contemplados en el art. 225 de la LEC determinantes de nulidad:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

Por su parte el art. 227.1 de la LEC dispone que [l] a nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

El medio ordinario de denuncia de los actos nulos es, por tanto, el de los recursos, pero no toda irregularidad, ni toda infracción de normas procesales determina la nulidad del acto, sino sólo los defectos que no puedan ser subsanados. Por ello el defecto debe ser denunciado por las partes tan pronto como se produzca para procurar su corrección, si fuere posible, dentro del mismo procedimiento.

Por último, el art. 459 de la LEC dispone que que "[e] n el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".El precepto exige que la infracción sea denunciada inmediatamente después de ser cometida o de que la parte interesada tenga conocimiento de ella a fin de que pueda ser subsanado el defecto, si ello fuere posible, de modo que sólo en el caso de que no lo hubiera sido el apelante podrá alegar la infracción procesal en su recurso.

En cuanto interesa ahora, los eventuales errores materiales, oscuridad de conceptos, u omisión de pronunciamientos en que puedan incurrir las sentencias, deben ser subsanados mediante la pertinente solicitud de aclaración o complemento previstos en los arts. 214 y 215 de la LEC y sin embargo, en el presente caso la parte ahora apelante no la solicitó, interponiendo sin más el recurso de apelación.

No obstante, según lo expuesto, la parte actora sí solicitó la rectificación los defectos de incongruencia contenidos en la sentencia de primera instancia y fueron subsanados conforme a lo solicitado, suprimiendo los hechos informativos aludidos que no guardan relación con aquellos que son objeto del proceso y consignando aquellos otros que lo integran.

Todo ello implica que no pueda estimarse el motivo que denuncia la incongruencia ni cabe acordar la nulidad de la sentencia por tal motivo. A este respecto se debe tener en cuenta y no se puede obviar que según establece el art. 465.3 de la LEC "[s]i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", de lo que se desprende que en ningún caso la incongruencia podría dar lugar a la nulidad que solicitan los apelantes.

TERCERO.-Ahora bien, no obstante no incurrir la sentencia apelada en la incongruencia alegada por su corrección, la lectura de la misma sí lleva a considerar que incurre en falta de motivación, lo que sin embargo conforme a lo previsto en el citado art. 465.3 no permite la declaración de nulidad de la misma y requiere la resolución de las cuestiones objeto del proceso.

Tal como pone de relieve el recurso, la sentencia apelada después de exponer la posición de las partes y delimitar el ámbito de la pretensión planteada en la demanda desde su regulación legal y la doctrina constitucional y jurisprudencia interpretativa de sus preceptos, resuelve las cuestiones controvertidas en el caso en el Fundamento de Derecho quinto. Así, expresa que se cumple el requisito de remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación en plazo, considerando asimismo que el mismo se limita a los hechos de la información y no se excede sustancialmente de la de ésta, sin expresar valoraciones ni opiniones, sino que ofrece una versión diferente, desaviniendo de lo manifestado en lo publicado. Concluye por ello que el escrito de rectificación remitido por la parte actora cumple las exigencias del art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Tales son los términos abstractos y genéricos en que se resuelve la controversia que impiden conocer las concretas razones que que llevan a entender a la Juzgadora que el escrito de rectificación cumple las exigencias requeridas, ya que no ha realizado una verdadera valoración sobre la prueba practicada, y como alega la parte apelante, se desconoce cuales son los hechos informativos del referido escrito que se consideran rectificables y cuales aquellos otros que vienen a constituir el disenso a que se refiere.

CUARTO.-Procede conforme a lo precedente resolver ahora las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso entorno a la rectificación solicitada. A este respecto, en síntesis, viene a sostener la parte ahora apelante que la carta de rectificación remitida por Testigos Cristianos de Jehová realmente ejercitaba un derecho de réplica en cuanto al fondo y contenido de las declaraciones que figuraban entrecomilladas en todo momento en la noticia objeto de enjuiciamiento, no se rectificaba ningún hecho de la noticia y la supuesta rectificación no contenía de ningún hecho, sino juicios de valor y opiniones, reflexiones, o estudios. Por otro lado, expone que la información recoge exclusivamente la versión de los hechos proporcionada por el testimonio ex miembro de Testigo de Jehová y por las declaraciones de su portavoz.

Pues bien, el artículo periodístico cuya rectificación se acuerda en la sentencia apelada, titulado "El infierno de Borja tras escapar de los Testigos de Jehová: "Me he quedado absolutamente solo, muerto en vida", en los extremos que la parte aquí apelada considera inexactos y pueden perjudicarle, alude a los abusos que el entrevistado denunció haber sufrido en el seno de dicha confesión. De ese artículo dicha parte extrae que: (1) los Testigos de Jehová no son una religión cristiana sino una "secta", que describen con comportamientos antisociales y nocivos. (2) provocan una "muerte social" y, por ello, la persona desasociada entrevistada se convirtió en "un apestado en su propia casa"; (3) sus creencias son "una forma de control social y mental" y, en particular, la objeción personal a la transfusión de sangre es "una inducción al suicidio" ya que "tienen un poder tremendo para inducir a la gente, incluso a menores, al peligro de la muerte"; (4) no es una religión sino que lo hacen todo por "dinero, dinero y dinero" ya que hay "un enorme negocio editorial detrás, por las revistas que los fieles están obligados a vender en la calle"; (5) El artículo también da a entender que los fieles no ejercen su propia conciencia religiosa independiente a la hora de decidir si viven de acuerdo con las creencias religiosas.

Con base a todo ello la confesión religiosa demandante solicitó en su demanda la rectificación de dicho artículo con el texto remitido con carácter previo al medio de comunicación demandado, que en cuanto interesa aquí expresa:

"El 2 de febrero, El Mundo publicó numerosas informaciones falsas sobre los testigos de Jehová procedentes de un ex testigo de Jehová que ha sido demandado por difamación.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado en repetidas ocasiones que los Testigos de Jehová son una "religión conocida" con "presencia activa en muchos países del mundo, incluidos todos los Estados europeos" y ha dictado más de 70 sentencias desmintiendo falsas acusaciones como las que se hacen en este artículo.

Los Testigos de Jehová llevan activos en España más de 100 años y están reconocidos oficialmente con el estatus legal de "notorio arraigo".

Reputados sociólogos de la religión han advertido repetidamente contra la aceptación acrítica de las alegaciones de ex miembros descontentos de una comunidad religiosa y de los llamados "expertos" anti sectas. Sin embargo, el artículo se basa principalmente en estas fuentes sesgadas. Ninguna de las graves acusaciones fue verificada. No se consultó a ningún experto imparcial.

El Sr. Juan Manuel, protagonista del artículo, afirma que sufrió abusos por parte de un anciano testigo de Jehová. El Sr. Juan Manuel reveló los supuestos abusos sólo después de abandonar la confesión religiosa. En cualquier caso, la política de protección de menores de los Testigos de Jehová indica claramente que las denuncias de abusos a menores se comunican a las autoridades. En este caso concreto, dado que el Sr. Juan Manuel ha presentado una denuncia contra el presunto abusador, creemos que lo correcto es esperar al resultado del juicio.

Además de una serie de informaciones tergiversadas que algunos consideran opiniones, el artículo contiene afirmaciones que son fake news claramente demostrables:

1º) "También ha contribuido a socavar su imagen el juicio que llevó a esta confesión a reconocer, en 2015, que había ocultado en Australia algo más de 1.000 casos de abusos sexuales y de pederastia en su seno": Nunca ha habido ningún "juicio" en el que los testigos de Jehová "reconocieran" que habían "ocultado más de 1.000 casos de abusos sexuales". (...) En realidad, la Comisión Real australiana sólo encontró pruebas, durante los 65 años anteriores, de 18 casos de abusos que implicaban a ministros religiosos (ancianos) de los Testigos de Jehová. Los demás expedientes relativos a nuestra religión se referían a acusaciones que, o bien surgieron en un entorno familiar, o bien se hicieron contra personas que en el momento de los presuntos abusos eran feligreses, tenían una relación pasajera con los Testigos de Jehová o no eran Testigos de Jehová. Cabe señalar que varios medios de comunicación australianos tuvieron que retirar de su sitio web artículos que contenían declaraciones difamatorias contra los Testigos de Jehová y el abuso de menores. Además, algunos publicaron disculpas públicas a los testigos de Jehová.

La política de protección de menores de los Testigos de Jehová (disponible también en línea en JW.ORG) dice claramente "Los Testigos de Jehová aborrecen el abuso de menores y lo consideran un delito. Reconocen que es responsabilidad de las autoridades investigar tales delitos. Los ancianos no protegen a nadie que sea culpable de abuso de menores de la acción de las autoridades. En todos los casos, las víctimas y sus padres tienen derecho a denunciar una situación de abuso de menores".

2º) "Además te invitan a rehuir la Justicia ordinaria, a resolver los conflictos o pendencias que tengas dentro de su propio sistema, los comités judiciales, que forman tres ancianos y que juzgan lo que te haya pasado según la ley no de los hombres, sino de Jehová. Eso es una justicia paralela clara". Aunque el periodista dice que "Los rectores (¡sic!) del culto (¡sic!) en España [...] sostienen que cada fiel puede acudir a la Justicia ordinaria", queremos subrayar que no se trata de una opinión del Sr. Juan Manuel. Por ejemplo, en el caso de una denuncia de abuso sexual a un menor, el hecho innegable es que los ancianos de la congregación denuncian a las autoridades seglares como exige la ley o si un menor puede estar en peligro de abuso, aunque sólo haya un denunciante y no haya otras pruebas que lo corroboren. "El término judicial no significa que ellos juzgan si las autoridades deben castigar o no a quien ha violado la ley. Los ancianos no interfieren en la aplicación de esta; más bien, dejan los delitos en manos de las autoridades (Rom. 13:2-4; Tito 3:1)". Los ancianos solo "juzgan o determinan si una persona puede seguir formando parte de la congregación" (La Atalaya,mayo de 2019).

3º) las revistas que los fieles están obligados a vender en la calle". Las revistas de los testigos de Jehová indican claramente en su página de editores: "Prohibida su venta".

4º) la afirmación de que la madre del Sr. Juan Manuel murió por negarse a recibir una transfusión de sangre tampoco tiene fundamento. El Sr. Juan Manuel no aporta ninguna prueba sobre sus alegaciones".

QUINTO.-Aunque como indica la Sentencia de esta misma Sección 25ª, de 27 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP M 14396/2020) el derecho de rectificación no aparece reconocido como derecho fundamental en la Constitución, "su regulación mediante Ley Orgánica ( art. 81.1 de la Constitución ) es indicativa de una cierta singularidad que se explica por la estrecha relación del derecho de rectificación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, con dos derechos fundamentales sí reconocidos en la Constitución: el derecho al honor, por un lado, y el derecho a la libertad de información, por otro".Como indica la misma Sentencia con cita de la STC 168/1986 resume "Son pues requisitos para la estimación del derecho de rectificación conforme a la STC 168/1986 :

1).- que haya una "información" pública, de lo que se deriva que sólo puede ejercerse el derecho cuando se publiquen "hechos", por lo que no cabe invocar rectificación de opiniones, valoraciones o juicios subjetivos de valor;

2).- que la información se "considere" inexacta por el afectado: no es preciso que el demandante pruebe la inexactitud del texto periodístico pues como indica la sentencia, procede la rectificación aunque no esté demostrado que la versión pretendida sea cierta o auténtica, pues ello no lo garantiza ni el proceso -dada su sumariedad o limitación de medios de prueba- ni la Sentencia, e incluso cabe publicar una rectificación aunque luego se demuestre que la información rectificada no sea inexacta; la única limitación al ejercicio de dicho derecho, sobre el particular, es que el texto informativo sea "cierto de toda evidencia" - STC 22.12.1986 -, en cuyo caso no cabe la rectificación).

3).- Que la información "aluda" al solicitante (demandante, en su caso).

4).- Que le perjudique (en su honor o en cualquier otro derecho o interés legítimo, destaca la STC). Y

5).- Que dicha información u otra similar no contenga ya la versión de los hechos del aludido (en cuyo caso el derecho ya se ha recogido o respetado por el medio). (...)

En definitiva, según una interpretación literal de la LO 2/1984 cabría sostener que la publicación de la rectificación solo puede ser íntegra y, por tanto, que si no se limita única y exclusivamente a "hechos", la rectificación sería improcedente.Sin embargo, como señala más adelante conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STS de 20 de octubre de 2017 (recurso de casación 1531/17)) " "El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, de la misma forma que, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala expresada en innumerables sentencias, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible".

En resumen y como viene a sintetizar nuestro Alto Tribunal en sentencia de 14 de Febrero de 2018 (recurso de casación 2658/17 ), "De esa doctrina resulta, en resumen, que el derecho fundamental de rectificación se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017 )".

Como indica la reciente STS de 1 de julio de 2025 (ROJ: STS 3074/2025) De tales doctrina(del Tribunal Constitucional) y jurisprudencia resulta, en lo que ahora interesa, que el objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones.(...) STC 139/2021 aclara que el derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de réplica:

«Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos».Asimismo después de recordar la posibilidad de publicación parcial del escrito de rectificación, y más concretamente, la posibilidad de reducir el escrito de rectificación a fin de excluir las opiniones o juicios de valor según lo ya expuesto en la Sentencia de 27 de noviembre de 2020 citada, precisa también que "-«Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación".

Por tanto a tenor de la anterior doctrina jurisprudencial no pueden ser compartidos los argumentos del recurso alusivos a la proscripción de rectificación del contenido del testimonio del entrevistado, aunque esté identificado, sin haber hecho el medio de comunicación y el autor del artículo periodístico suyas las manifestaciones del mismo, pues ello comportará, como indica la anterior Sentencia del Alto Tribunal, que no pueda considerarse a la vez que el medio haya incurrido en intromisión ilegítima del derecho al honor de la persona concernida, pero no impide a ésta el ejercicio de su derecho a que el medio publique la rectificación sobre los hechos del artículo periodístico que le afectan.

Por otra parte, margen de que el autor del artículo periodístico también contrastó, al menos en lo relativo a algunos extremos, las manifestaciones del entrevistado con los Testigos de Jehová, solicitándoles su versión, que proporcionaron, lo cierto es que el texto transcrito de la rectificación pretendida una contiene versión de los hechos propia, alternativa y de contraste, aunque se acompañe de ciertos juicios de valor, que en la transcripción aquí realizada, han quedado ya suprimidos en cuanto no entran en el ámbito del derecho de rectificación, que en este sentido será matizado en la revocación parcial del pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada que ordena la publicación íntegra del texto remitido por la actora.

Por último, asiste razón a la apelante en la improcedencia de la eliminación de los nombres propios en la publicación, pues la publicación aquí litigiosa contiene el nombre propio del entrevistado cuyas manifestaciones o declaraciones son la base del mismo y la rectificación alude al mismo para ofrecer una versión distinta.

SEXTO.-De cuanto antecede resulta la estimación siquiera parcial del recurso, de modo que con aplicación de lo establecido en el art. 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la alzada.

Por último, si bien la estimación parcial comporta la revocación de la estimación íntegra de la demanda, determina no obstante la estimación sustancial de la demanda, por lo que se mantiene el pronunciamiento que impone las costas de la primera instancia a la parte demandada, siendo por el contrario de aplicación lo establecido en el art. 394 de la LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial Información General, S.L.U. y D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada, en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrejón de Ardoz y REVOCAMOS en partedicha resolución, en cuanto, condenamos a los demandados a publicar en el Suplemento de papel, página web elmundo.es/papel/historias, el texto de la rectificación solicitada por la demandante el 6 de febrero de 2023 en los términos expresados en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, y a indicar que la noticia original no refleja la situación actual, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, manteniendo el pronunciamiento relativo a las costas en los términos acordados, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Con devolución a del depósito constituido para recurrir.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0636-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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