Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 261/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 636/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100844
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11095
Núm. Roj: SAP M 11095:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 263/2023
PROCURADOR D.LUIS DE VILLANUEVA FERRER
PROCURADOR D. CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ MUÍÑO
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D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
D. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 263/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz a instancia de UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SL y D. Carlos Jesús apelante - demandado, representado por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendido por el Letrado D.JUAN LUIS ORTEGA PEÑA contra TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA apelado - demandante, representado por el Procurador D.CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ MUÍÑO y defendido por la Letrada Dña. DEBORA CAÑERO LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
1º Condeno a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL (S.L.U.) (EL MUNDO), y a D. Carlos Jesús en su calidad de Director UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL (S.L.U.) (EL MUNDO), a publicar y difundir EN EL SUPLEMENTO "PAPEL" concretamente en el apartado "HISTORIAS", el texto de rectificación que se acompaña insertado en el documento 3 de la demanda, eliminando los nombres propios en la publicación, con relevancia semejante a la información rectificada y reflejada, sin comentarios ni apostillas, en los términos que establece el art. 3 de la LO 2/1984.
2º Con imposición a los demandados de las costas de esta instancia, si las hubiera preceptivas, considerándose a estos efectos como indeterminada la cuantía del pleito y no preceptiva la intervención de abogado ni procurador."
Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2024 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
La parte demandada se opone alegando ,en síntesis ,que se ha limitado a recoger neutral y objetivamente esas declaraciones apareciendo todasentrecomilladas y atribuidas a la fuente de la que proceden ( el ex testigo de Jehová), y que no fue publicado en las ediciones de El Mundo, sino que se publicó en el suplemento "PAPEL" (...).
Asimismo en el Fundamento de Derecho Primero donde dice " La parte actora , TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ ,ejercita el derecho de rectificación contra la parte demandada EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A., contra la Directora General, Dª Marí Juana, y contra el Presidente, D. Teofilo, al considerar que en fecha 13 de febrero de 2023 , el medio de
comunicación EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A., publicó una noticia bajo el siguiente titular :" " El zamorano Ángel Daniel analiza para Sonsoles los peligros de los Testigos de Jehová" Como consecuencia de la publicación de esta noticia, el actor remitió burofaxes a la Directora yal Presidente de EL LEÓN DE EL ESPAÑOL, no habiendo procedido a publicar la rectificación en los términos solicitados. Como consecuencia de lo anterior la actora interesa que se estime su demanda y se condene a la demandada a publicar la rectificación en su medio de comunicación con arreglo al contenido de la carta remitida el pasado 16 de febrero de 2023 que se acompaña como documento número 3 y 4 al presente escrito de demanda",
UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL (S.L.U. ) (EL MUNDO) , y contra el Director, D. Carlos Jesús, al considerar que en fecha 2 de febrero de 2023 , el medio de comunicación El Mundo, publicó una noticia bajo el siguiente titular " El infierno de Borja tras escapar de los Testigos de Jehová: Me he quedado absolutamente solo, muerto en vida" Como consecuencia de la publicación de esta noticia, el actor remitió burofax al Director de El Mundo, D. Carlos Jesús , no habiendo procedido a publicar la rectificación en los términos solicitados . Como consecuencia de lo anterior la actora interesa que se estime su demanda y se condene a la demandada a publicar la rectificación en su medio de comunicación con arreglo al contenido de la carta remitida el pasado 6 de febrero de 2023
que se acompaña como documento número 3 y 4 al presente escrito de demanda (...).
Fundamentos
Asimismo, alegan infracción del art. 218 de la LEC y de los arts. 120.3 y 24.1 de la CE por resolver sobre cuestión ajena a aquella que es objeto del proceso, reiterando su solicitud de nulidad por incurrir la sentencia apelada en falta de motivación suficiente y por impedir de forma efectiva a la parte apelante conocer los argumentos o
Subsidiariamente, solicitan la estimación del recurso por el incumplimiento de los parámetros más esenciales del derecho de rectificación, sosteniendo estar proscrito que se rectifiquen el fondo o contenido del testimonio de una tercera persona que figura identificada y entrecomillado en una noticia (que no son hechos informativos afirmados por el medio), y asimismo, en atención a la prohibición de ejercitar un derecho de réplica repleto de juicios de valor u opiniones, que no ofrece una versión de hechos disidente de la publicada.
No obstante, constatamos también que, si bien con posterioridad a la interposición del recurso, precisamente a instancia de la actora, la Juzgadora de primera instancia dictó auto rectificando tales extremos, aludiendo así tanto en el antecedente de hecho y fundamento de derecho mencionados, al medio de comunicación y su director demandados en el presente proceso.
Sin embargo, la parte apelante presentó escrito manteniendo las alegaciones del recurso.
En dicho escrito se solicita la declaración de nulidad de la sentencia apelada en definitiva por incongruencia y falta de motivación, que lleva a la parte ahora apelante desconocer las razones en las que se basa la decisión judicial en ella contenida, a la estimación de la demanda y el rechazo de las alegaciones de la demandada.
Pues bien, atendidos los supuestos contemplados en el art. 225 de la LEC determinantes de nulidad:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
Por su parte el art. 227.1 de la LEC dispone que [l]
El medio ordinario de denuncia de los actos nulos es, por tanto, el de los recursos, pero no toda irregularidad, ni toda infracción de normas procesales determina la nulidad del acto, sino sólo los defectos que no puedan ser subsanados. Por ello el defecto debe ser denunciado por las partes tan pronto como se produzca para procurar su corrección, si fuere posible, dentro del mismo procedimiento.
Por último, el art. 459 de la LEC dispone que que "[e]
En cuanto interesa ahora, los eventuales errores materiales, oscuridad de conceptos, u omisión de pronunciamientos en que puedan incurrir las sentencias, deben ser subsanados mediante la pertinente solicitud de aclaración o complemento previstos en los arts. 214 y 215 de la LEC y sin embargo, en el presente caso la parte ahora apelante no la solicitó, interponiendo sin más el recurso de apelación.
No obstante, según lo expuesto, la parte actora sí solicitó la rectificación los defectos de incongruencia contenidos en la sentencia de primera instancia y fueron subsanados conforme a lo solicitado, suprimiendo los hechos informativos aludidos que no guardan relación con aquellos que son objeto del proceso y consignando aquellos otros que lo integran.
Todo ello implica que no pueda estimarse el motivo que denuncia la incongruencia ni cabe acordar la nulidad de la sentencia por tal motivo. A este respecto se debe tener en cuenta y no se puede obviar que según establece el art. 465.3 de la LEC "[s]i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", de lo que se desprende que en ningún caso la incongruencia podría dar lugar a la nulidad que solicitan los apelantes.
Tal como pone de relieve el recurso, la sentencia apelada después de exponer la posición de las partes y delimitar el ámbito de la pretensión planteada en la demanda desde su regulación legal y la doctrina constitucional y jurisprudencia interpretativa de sus preceptos, resuelve las cuestiones controvertidas en el caso en el Fundamento de Derecho quinto. Así, expresa que se cumple el requisito de remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación en plazo, considerando asimismo que el mismo se limita a los hechos de la información y no se excede sustancialmente de la de ésta, sin expresar valoraciones ni opiniones, sino que ofrece una versión diferente, desaviniendo de lo manifestado en lo publicado. Concluye por ello que el escrito de rectificación remitido por la parte actora cumple las exigencias del art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Tales son los términos abstractos y genéricos en que se resuelve la controversia que impiden conocer las concretas razones que que llevan a entender a la Juzgadora que el escrito de rectificación cumple las exigencias requeridas, ya que no ha realizado una verdadera valoración sobre la prueba practicada, y como alega la parte apelante, se desconoce cuales son los hechos informativos del referido escrito que se consideran rectificables y cuales aquellos otros que vienen a constituir el disenso a que se refiere.
Pues bien, el artículo periodístico cuya rectificación se acuerda en la sentencia apelada, titulado "El infierno de Borja tras escapar de los Testigos de Jehová: "Me he quedado absolutamente solo, muerto en vida", en los extremos que la parte aquí apelada considera inexactos y pueden perjudicarle, alude a los abusos que el entrevistado denunció haber sufrido en el seno de dicha confesión. De ese artículo dicha parte extrae que: (1) los Testigos de Jehová no son una religión cristiana sino una "secta", que describen con comportamientos antisociales y nocivos. (2) provocan una "muerte social" y, por ello, la persona desasociada entrevistada se convirtió en "un apestado en su propia casa"; (3) sus creencias son "una forma de control social y mental" y, en particular, la objeción personal a la transfusión de sangre es "una inducción al suicidio" ya que "tienen un poder tremendo para inducir a la gente, incluso a menores, al peligro de la muerte"; (4) no es una religión sino que lo hacen todo por "dinero, dinero y dinero" ya que hay "un enorme negocio editorial detrás, por las revistas que los fieles están obligados a vender en la calle"; (5) El artículo también da a entender que los fieles no ejercen su propia conciencia religiosa independiente a la hora de decidir si viven de acuerdo con las creencias religiosas.
Con base a todo ello la confesión religiosa demandante solicitó en su demanda la rectificación de dicho artículo con el texto remitido con carácter previo al medio de comunicación demandado, que en cuanto interesa aquí expresa:
"El 2 de febrero, El Mundo publicó numerosas informaciones falsas sobre los testigos de Jehová procedentes de un ex testigo de Jehová que ha sido demandado por difamación.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado en repetidas ocasiones que los Testigos de Jehová son una "religión conocida" con "presencia activa en muchos países del mundo, incluidos todos los Estados europeos" y ha dictado más de 70 sentencias desmintiendo falsas acusaciones como las que se hacen en este artículo.
Los Testigos de Jehová llevan activos en España más de 100 años y están reconocidos oficialmente con el estatus legal de "notorio arraigo".
Reputados sociólogos de la religión han advertido repetidamente contra la aceptación acrítica de las alegaciones de ex miembros descontentos de una comunidad religiosa y de los llamados "expertos" anti sectas. Sin embargo, el artículo se basa principalmente en estas fuentes sesgadas. Ninguna de las graves acusaciones fue verificada. No se consultó a ningún experto imparcial.
El Sr. Juan Manuel, protagonista del artículo, afirma que sufrió abusos por parte de un anciano testigo de Jehová. El Sr. Juan Manuel reveló los supuestos abusos sólo después de abandonar la confesión religiosa. En cualquier caso, la política de protección de menores de los Testigos de Jehová indica claramente que las denuncias de abusos a menores se comunican a las autoridades. En este caso concreto, dado que el Sr. Juan Manuel ha presentado una denuncia contra el presunto abusador, creemos que lo correcto es esperar al resultado del juicio.
Además de una serie de informaciones tergiversadas que algunos consideran opiniones, el artículo contiene afirmaciones que son fake news claramente demostrables:
1º) "También ha contribuido a socavar su imagen el juicio que llevó a esta confesión a reconocer, en 2015, que había ocultado en Australia algo más de 1.000 casos de abusos sexuales y de pederastia en su seno": Nunca ha habido ningún "juicio" en el que los testigos de Jehová "reconocieran" que habían "ocultado más de 1.000 casos de abusos sexuales". (...) En realidad, la Comisión Real australiana sólo encontró pruebas, durante los 65 años anteriores, de 18 casos de abusos que implicaban a ministros religiosos (ancianos) de los Testigos de Jehová. Los demás expedientes relativos a nuestra religión se referían a acusaciones que, o bien surgieron en un entorno familiar, o bien se hicieron contra personas que en el momento de los presuntos abusos eran feligreses, tenían una relación pasajera con los Testigos de Jehová o no eran Testigos de Jehová. Cabe señalar que varios medios de comunicación australianos tuvieron que retirar de su sitio web artículos que contenían declaraciones difamatorias contra los Testigos de Jehová y el abuso de menores. Además, algunos publicaron disculpas públicas a los testigos de Jehová.
La política de protección de menores de los Testigos de Jehová (disponible también en línea en JW.ORG) dice claramente "Los Testigos de Jehová aborrecen el abuso de menores y lo consideran un delito. Reconocen que es responsabilidad de las autoridades investigar tales delitos. Los ancianos no protegen a nadie que sea culpable de abuso de menores de la acción de las autoridades. En todos los casos, las víctimas y sus padres tienen derecho a denunciar una situación de abuso de menores".
2º) "Además te invitan a rehuir la Justicia ordinaria, a resolver los conflictos o pendencias que tengas dentro de su propio sistema, los comités judiciales, que forman tres ancianos y que juzgan lo que te haya pasado según la ley no de los hombres, sino de Jehová. Eso es una justicia paralela clara". Aunque el periodista dice que "Los rectores (¡sic!) del culto (¡sic!) en España [...] sostienen que cada fiel puede acudir a la Justicia ordinaria", queremos subrayar que no se trata de una opinión del Sr. Juan Manuel. Por ejemplo, en el caso de una denuncia de abuso sexual a un menor, el hecho innegable es que los ancianos de la congregación denuncian a las autoridades seglares como exige la ley o si un menor puede estar en peligro de abuso, aunque sólo haya un denunciante y no haya otras pruebas que lo corroboren. "El término judicial no significa que ellos juzgan si las autoridades deben castigar o no a quien ha violado la ley. Los ancianos no interfieren en la aplicación de esta; más bien, dejan los delitos en manos de las autoridades (Rom. 13:2-4; Tito 3:1)". Los ancianos solo "juzgan o determinan si una persona puede seguir formando parte de la congregación"
3º) las revistas que los fieles están obligados a vender en la calle". Las revistas de los testigos de Jehová indican claramente en su página de editores: "Prohibida su venta".
4º) la afirmación de que la madre del Sr. Juan Manuel murió por negarse a recibir una transfusión de sangre tampoco tiene fundamento. El Sr. Juan Manuel no aporta ninguna prueba sobre sus alegaciones".
Como indica la reciente STS de 1 de julio de 2025 (ROJ: STS 3074/2025)
Por tanto a tenor de la anterior doctrina jurisprudencial no pueden ser compartidos los argumentos del recurso alusivos a la proscripción de rectificación del contenido del testimonio del entrevistado, aunque esté identificado, sin haber hecho el medio de comunicación y el autor del artículo periodístico suyas las manifestaciones del mismo, pues ello comportará, como indica la anterior Sentencia del Alto Tribunal, que no pueda considerarse a la vez que el medio haya incurrido en intromisión ilegítima del derecho al honor de la persona concernida, pero no impide a ésta el ejercicio de su derecho a que el medio publique la rectificación sobre los hechos del artículo periodístico que le afectan.
Por otra parte, margen de que el autor del artículo periodístico también contrastó, al menos en lo relativo a algunos extremos, las manifestaciones del entrevistado con los Testigos de Jehová, solicitándoles su versión, que proporcionaron, lo cierto es que el texto transcrito de la rectificación pretendida una contiene versión de los hechos propia, alternativa y de contraste, aunque se acompañe de ciertos juicios de valor, que en la transcripción aquí realizada, han quedado ya suprimidos en cuanto no entran en el ámbito del derecho de rectificación, que en este sentido será matizado en la revocación parcial del pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada que ordena la publicación íntegra del texto remitido por la actora.
Por último, asiste razón a la apelante en la improcedencia de la eliminación de los nombres propios en la publicación, pues la publicación aquí litigiosa contiene el nombre propio del entrevistado cuyas manifestaciones o declaraciones son la base del mismo y la rectificación alude al mismo para ofrecer una versión distinta.
Por último, si bien la estimación parcial comporta la revocación de la estimación íntegra de la demanda, determina no obstante la estimación sustancial de la demanda, por lo que se mantiene el pronunciamiento que impone las costas de la primera instancia a la parte demandada, siendo por el contrario de aplicación lo establecido en el art. 394 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Con devolución a del depósito constituido para recurrir.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0636-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
