Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 49/2022 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100268
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:553
Núm. Roj: SAP CS 553:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 49 de 2022 Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló Juicio ordinario número 1361 de 2018
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2021 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1361 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado don Luis Ferrer Vicent, y como apelados, doña María Cristina y don Jesús, representados por el Procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad bancaria apela la Sentencia. Su recurso se estructura en una alegación previa y tres alegaciones identificadas con respectivos ordinales.
En la previa, tras reproducir el fallo de la Sentencia apelada, y sin llegar a concretar los pronunciamientos que impugna, manifiesta la parte que no comparte la argumentación sostenida en dos fundamentos de la Sentencia (quinto y décimo tercero).
Tras ello, las tres alegaciones sucesivas se titulan respectivamente:
Finalmente, el suplico del recurso interesa de esta Sala
La parte demandante y apelada se opone al recurso.
Ante todo, el escrito de interposición no concreta, con la debida precisión y claridad, los específicos pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2, in fine,de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en lo sucesivo LEC) .
De hecho, su suplico solicita la revocación de la resolución apelada en orden a la íntegra desestimación de la demanda, cuando no resulta del contenido del propio escrito de recurso ninguna alegación frente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la condena a su restitución.
Debe precisarse, asimismo, y frente al planteamiento de la parte apelante, que el objeto de impugnación en un recurso no son los fundamentos, sino los pronunciamientos. Ha advertido en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo que no cabe recurso contra la fundamentación jurídica (Sentencias de la Sala de lo Civil n.º 262/2002, de 25 de marzo, "
En cualquier caso, y sin soslayar los defectos de planteamiento, la lectura del escrito permite considerar que se apelan determinados aspectos en relación con los pronunciamientos sobre la cláusula de intereses de demora, la comisión de apertura y la condena en costas.
Y la parte actora no ha objetado la propia admisión del recurso de apelación, y ha alegado en contra de lo argumentado en el mismo, de modo que cabe entender que ha comprendido el objeto de impugnación y ha podido oponerse al mismo sin merma de garantías.
Tampoco la apelante interpreta correctamente el contenido del invocado documento n.º 7 de su contestación (documento con membrete CaixaBank, fechado a 26 de junio de 2018), pues del mismo no resultaría, frente a lo pretendido por la entidad en su recurso, que "
La mera lectura del documento revela que la aplicación de la reforma operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, no se refiere a los contratos formalizados antes de su entrada en vigor
-como es el contrato objeto de autos, otorgado el 13 de agosto de 2004-, a los que se dedica otro párrafo del documento.
A mayor abundamiento, y si fuera como pretende la apelante, se iría en contra la de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que, con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), advierte que el párrafo III del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por Ley 1/2013, de 14 de mayo,
Y, en definitiva, la mera y estandarizada manifestación unilateral de la propia entidad de haber dejado sin efecto una cláusula, sin mayor acreditación, no es suficiente para excluir el legítimo interés de los actores de obtener un pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad que garantice la efectividad de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Hemos señalado así en diversas resoluciones (p. ej., Sentencias n.º 110/2021, de 18 de febrero, o n.º 482/2022, de 25 de julio, entre otras) que esta Sección, en una inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Este criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal estimó que la misma no podía reputarse abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Por todo ello, concluyó la Sala Primera que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) , volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta.
Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715), en la que indicamos:
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212) ha declarado en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa
exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023) y lo señalado por la también mencionada Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, de 29 de mayo.
En el caso de autos, la cláusula controvertida está inserta en la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de 13 de agosto de 2004 (documento n.º 2 de la demanda, pacto cuarto, letra A). Su tenor es el siguiente:
Advertimos ya inicialmente que la cláusula no prevé su devengo por una sola vez, sino que, para posteriores disposiciones, dentro del límite de crédito inicialmente establecido, fija a continuación el devengo de sucesivas y respectivas comisiones de apertura para cada disposición
Abordando la transparencia, cabe traer a colación lo señalado por la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023:
Partiendo de ello, y en el examen de dicha comprensibilidad, entendida de manera extensiva, hemos de destacar que en el propio pacto cuarto relativo a comisiones aparece como letra E otra comisión, denominada
Por otra parte, la oferta vinculante (documento n.º 5 de la contestación) carece de suficiente y debida antelación respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, no permitiendo reputar acreditado que el proyecto de esta hubiera estado a disposición de los prestatarios para su examen en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. En este sentido, la propia fecha de la oferta contradice la previsión contenida en su texto relativa a que en caso de que el solicitante acepte la oferta, el acreditado tendrá derecho a examinar el proyecto de escritura pública en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
No se refleja además en la escritura la comprobación de la oferta vinculante a los efectos del artículo 7.3.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, ni que se haya respetado el indicado plazo de tres días hábiles en orden a garantizar el derecho de examen normativamente reconocido a los actores.
No se ha aportado, por otro lado, publicidad relativa al periodo en que se otorgó la operación (el documento n.º 3 de la contestación recoge publicidad de 2011 y 2016). Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de la cláusula de comisión de apertura no es un elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.
El resto de la prueba nada relevante aporta. La documental consiste, aparte de las facturas de gastos, justificante de abono de la comisión de apertura, reclamación extrajudicial y justificante de presentación de impuesto (documentos n.º 3 a 7 de la demanda), en otros documentos, aportados por la entidad demandada, que propiamente no recogen información proporcionada a los actores sobre la comisión de apertura (documentos n.º 4 y 6 de la contestación), así como en el anteriormente citado documento n.º 7, ya fechado a 2018, y en el que, en contra de lo que realmente sucede en la cláusula objeto de autos, se afirma por la propia entidad que la comisión se devenga por una sola vez. Se añade la copia de resoluciones judiciales y compendios de jurisprudencia de cuanto menos dudosa configuración como prueba documental.
Por otro lado, el denominado
de Valencia en Sentencias n.º 172/2021, de 16 de febrero, y n.º 289/2021, de 9 de marzo, entre otras.
Finalmente, el testigo don Vidal, empleado de la entidad bancaria, no conoce a los actores ni intervino en la concreta operación objeto de este procedimiento.
En conclusión, la prueba no permite reputar acreditado que la entidad de crédito comunicase, en debido tiempo y forma, a los aquí demandantes y apelados los elementos preceptivos y adecuados para que estos pudieran adquirir adecuado conocimiento de la función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato y, sobre todo, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y verificar que no hubiera solapamiento.
La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 67, y de 16 de marzo de 2023, apartados 30 y 31). Y cabe recordar que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben asimismo tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49).
Con base en todo ello, y dado que no consta que la entidad proporcionase a los actores, con la debida antelación y en oportuna forma, las referencias adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y cabe asimismo apreciar que la entidad, singularmente cuando no consta que atendiese cumplidamente obligaciones impuestas por la regulación sectorial, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con sus clientes, éstos habrían aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
La cláusula ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula.
A mayor abundamiento, en el presente ámbito, y frente a lo que parece entender el recurso, una hipotética estimación parcial de la demanda no eximiría a la entidad de la condena en costas. Han de tenerse en cuenta, al efecto, las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según resulta en particular la jurisprudencia fijada por la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (en particular, apartado 99 y declaración 5). Y a ella se añaden las Sentencias del propio Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, ECLI: EU:C:2023:569, apartados 26 y 27.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho al respecto reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia, pudiendo destacar, entre otras, la Sentencia n.º 472/2020, de 17 de septiembre ( ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más
recientemente, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero ( ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) y n.º 816/2023, de 29 de mayo ya citada, que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso pese a apreciar una estimación parcial de la demanda.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia n.º 1202/2021, de 13 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1361/2018).
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que debe darse su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
