Sentencia Civil 636/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 636/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1095/2023 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 636/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100599

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1480

Núm. Roj: SAP TF 1480:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001095/2023

NIG: 3803842120210013368

Resolución:Sentencia 000636/2025

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000969/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: LC ASSET 1 SARL; Abogado: Lluis Maria Miralbell Guerin; Procurador: Agustin Roberto Schiavon Raineri

Apelante: Celsa; Abogado: Maria Bello Reyes; Procurador: Irene Pastrana Sanchez

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2025.

VISTOS, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal 1113/2022, seguidos a instancia de LC ASSET 1 S.A.R.L., representada por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Rainieri, y asistida del Letrado D. Lluis María Miralbell Guerin; contra Doña Celsa, representada por la Procuradora Dña. Irene Pastrana Sánchez, y asistida de la Letrada Dña. María Bello Reyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimar la demanda formulada a instancia de LC ASSET 1 SARL representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Javier López lópez y bajo la dirección letrada de Don Luis María Miralbell Guerin ,contra el demandado Doña Celsa representado por el Procurador de los Tribunales Doña Irene Pastrana Sánchez y bajo la dirección letrada de Doña María Bello Reyes de las circunstancias personales que constan en autos:

1.- Declaro que no ha lugar a condenar a la demandado a abonar a la demandante la cantidad pedida.

2.- Sin imposición de costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes .Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose los recursos en forma legal y personándose las partes ante esta Sección de la Audiencia Provincial a la que correspondió por reparto.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando como único motivo del recurso la infracción del artículo 394 LEC por la no imposición de las costas a la demandante, pese a que la sentencia desestima la demanda inicial. Argumenta que la sentencia no explica ni motiva las dudas que se plantean en la valoración de la prueba que justifiquen la no imposición de las costas a la parte que ha visto sus pretensiones totalmente rechazadas, siendo necesario hacerlo de acuerdo con el artículo 394.1 LEC.

Termina suplicando a este Tribunal que en su día se dicte resolución por la que, estimando el recurso, revoque parcialmente la sentencia, condenando a la demandante que ha visto sus pretensiones totalmente rechazadas a las costas de la primera instancia.

Por su parte, la entidad demandante formula recurso de apelación alegando la interrupción de la prescripción. Entiende que la teoría recepticia de la notificación que acoge el juzgador no es correcta, por cuanto que su mandante ha cumplido con lo que viene siendo exigido por la Jurisprudencia: un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho. Siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo debe entenderse interrumpido el transcurso del plazo de prescripción, tal y como ha sucedido en este caso. En el presente caso, recuerda que el domicilio al que fue remitido la comunicación extrajudicial, es el domicilio en el que se requirió positivamente de pago al deudo tras presentar esta parte demanda de monitorio.

Considera que el servicio contratado por su mandante con la empresa de mensajería, - que profesionalmente se considera un operador postal reconocido-, lo fue justamente para materializar la reclamación y justifica su remisión al destinatario y presupone su recepción, además de una actitud proactiva del acreedor de reclamar la deuda. A su entender, el acto interruptivo no necesita demostrar que ha llegado a conocimiento del deudor, porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. En definitiva, concluye que el artículo 1973 CC no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor. Cita en su apoyo la doctrina y jurisprudencia que estima aplicable, en especial la STS de 2 de marzo de 2020.

Argumenta que debe entenderse como interrumpida la prescripción, dado que la misma fue remitida al mismo domicilio en el que se requirió de pago al demandado en el proceso monitorio. Conociendo el espíritu especialmente garantista del procedimiento monitorio, y considerando que en el caso de autos se pudo notificar y emplazar positivamente al demandado en el mismo domicilio al que se envió la comunicación extrajudicial, defiende que se debe presuponer que el deudor recibió la misma.

Termina suplicando al Tribunal que dicte resolución en méritos de la cual se revoque la resolución recurrida, y estimándose este recurso, se dicte nueva resolución por la que se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra estimando la demanda presentada en los términos en que fue redactada, acordando imponer las costas a la parte contraria.

Dados los preceptivos traslados a cada una de las partes, estas presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, interesando su desestimación, acogiendo las pretensiones que hicieron valer en su recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria. En particular, la representación de la demandada apelada defiende que la comunicación no consta notificada y recogida por mi representada, por lo que no tiene ningún efecto en la interrupción de la prescripción, habiendo impugnado el documento aportado con la impugnación de la oposición al procedimiento monitorio como documento 1.

SEGUNDO.- Examinado el material probatorio obrante en el procedimiento, no se comparte la valoración de la prueba ni los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.

Existe consolidada doctrina del Tribunal Supremo a día de la fecha, respecto del requerimiento de pago previo a la inclusión de un deudor en un fichero de morosos, que es de aplicación asimismo en cuanto al requerimiento de pago como acto válido para interrumpir la prescripción, conforme al artículo 1.973 del Código Civil, que admite la forma de comunicación empleada en el presente caso por la demandante recurrente, doctrina de la que basta citar como más reciente la STS, Civil sección 1 del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2185/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2185) Sentencia nº 600/2024, recurso nº 1453/2023:

«2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023-, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cuatro) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda».

La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva consigo la estimación del recurso de la parte actora por cuanto el requerimiento de pago remitido a la deudora en su domicilio a través de SERVINFORM, aportando el albarán de entrega de correos, el contenido de la comunicación y la certificación de EQUIFAX IBÉRICA S.L., comunicación que fue puesta en correo postal el 26 de diciembre de 2019, resulta bastante para considerar cumplimentado el requisito de requerimiento de pago interruptivo de la prescripción, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia, lo que obliga al tribunal al examen sobre el fondo del asunto.

De la misma forma, queda sin objeto el recurso formulado por la parte demandada al revocarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial.

TERCERO.- El contrato que une a las partes es un contrato de préstamo al consumo suscrito entre la entidad Santander BANCO CETELEM S.A., después cedido a la hoy actora, y la demandada en fecha 8 de noviembre de 2014. En el contrato, se toma a préstamo 586,36 € a pagar en 12 cuotas mensuales (1 año) de 48,86 euros, último vencimiento el 5/11/2015, con una comisión de formalización de 17,59 €, sin interés remuneratorio y una TAE de 5,77%, de forma que el total adeudado es de 603,95 €.

Además de este préstamo se contrata un tarjeta de crédito sistema flexipago con una línea de crédito actual de 300 € que en los tres primeros meses no genera interés y se abona en cuotas mensuales de 100 €. A partir dicho periodo el Tin deudor es de 19,90% y la TAE del 21,82%, y el sistema de pago es revolving.

En el listado de movimientos aportado con la demanda inicial de juicio monitorio figuran como importes financiados el 19 de agosto de 2015 600,00€ y 24,00€; el 21 de agosto de 2015 497,00 € y 19,88 €. Las cuotas mensuales cargadas inicialmente son de 45,64 €, además de cargos mensuales por prima de seguros. De nuevo en 2016 el 3 de mayo se financian 38,03 € y el 18 de mayo se financian 429,05 €. Asimismo el 9 de agosto 103,59 €, y el 7 de septiembre 1.533,52 €; en 2017 se financian el 11 de octubre 261,05 €, el 2 de noviembre 63,29 €, el 8 de noviembre 1.008,34 € y el 9 de noviembre 40,33 €; en 2018 el 17 de julio se financian 449,95 € y el 2 de agosto 500,00 € y 20,00 €, nuevamente en agosto el día 23 otros 29,91 €, y el 19 de diciembre 200,00 €. El total de la financiación realizado a la demandada fueron 6.316,23 €, de los cuales ha satisfecho 4.596,12 euros. No obstante, además de los cargos por financiación existen apuntes relativos a prima de seguro, comisiones por recibo devuelto, algunas de las cuales se retrotrayeron, y cargos por intereses, todo lo cual según el listado importa 3.261,73 euros, de tal manera que el saldo en el extracto según la parte actora es:

Capital vencido anticipado 4.255,78 €

Capital cuotas impagadas 216,78 €

Intereses cuotas impagadas 449,28 €

Gastos 60 €

Deuda total 4.981,84 €

No aparece la cantidad cedida a la demandante por la acreedora inicial en la certificación notarial aportada. Con la demanda monitoria aporta la demandante un certificado de liuquidación de intereses desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 30 de agosto de 2021 respecto del capital de 4472,56 €, arrojando un total de 236,74 €.

En la demanda de procedimiento monitorio se reclaman en total 5.158,58 € con el siguiente desglose:

- Capital cuotas impagadas = 216,78 €

- Intereses cuotas impagadas = 449,28 €

- Capital vencido anticipadamente = 4.255,78 €

- Interés legal capital pendiente (desde la fecha de certificado de deuda hasta 30/08/2021) = 236,74 €.

Se refiere en la demanda monitoria que de la reclamación se han extraido las sumas en conceptos de gastos, comisiones o indemnizaciones.

En el Auto de 2 de noviembre de 2021, la Juez a quo ordenó requerir de pago exclusivamente por la suma de 4.921,84 €, en razón de la exclusión del seguro y de las sumas correspondientes a gastos y comisiones.

En la oposición al procedimiento monitorio se aduce la prescripción pero también la pluspetición y la existencia de cláusulas abusivas, concretamente: 1º.- Por falta de claridad de sus cláusulas y condiciones. El contrato, en general, adolece de falta de claridad, sencillez y concreción que exige el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (art 80 y siguientes). Carece de una cláusula esencial como es la que debe regular la extinción o resolución contractual. 2º.- Nulidad por abusiva de la cláusula 5, donde se establece una duración "indefinida" del contrato. 3º.- Nulidad por abusiva de la cláusula 9º, relativa al impago, imponiendo una penalización excesiva en concepto de intereses y remitiéndose a la legislación mercantil cuando estamos en un contrato con consumidores. 4º.- Nulidad por abusiva de la cláusula 10º sobre comisiones, gastos y compensaciones.

CUARTO.- A la vista de la documentación aportada, contrato suscrito y extracto de movimientos, estima la Sala que la información proporcionada al consumidor y que consta en el contrato, respecto a la "tarjeta de crédito sistema flexipago" es contradictoria y equívoca, en lo que respecta a la carga económica del contrato de forma que no supera el control de transparencia respecto de su efectivo coste, es decir, del interés remuneratorio y forma de pago de las sumas tomadas a préstamo a través de la línea de crédito, a salvo la suma inicial, de forma que procede decretar su nulidad, como así interesó la parte demandada en su escrito de oposición al monitorio y, al determinar la contraprestación principal del contrato la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determina los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.

Como recoge la SAP de Asturias, Civil sección 7 del 17 de septiembre de 2020, Sentencia nº 307/2020, recurso: 259/2020: "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de transparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

El titular solo podrá utilizar su línea de crédito actual mediante sistema de pago a crédito (revolving) por cualquiera de Modos de Pago detallados en las Condiciones Generales del Contrato de Tarjeta, que se encuentran en los sucesivos folios del documento a doble columna. En este caso, ha de estarse al apartado A.2 "Sistema crédito (revolving)", que establece: «De acuerdo con este sistema, en caso de disposición el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito actual o el saldo pendiente si fuese menor, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.

La cuota mensual comprende, además de al amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.

La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor. El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula:

n r

I = (A x i x do) + (Dn x i x d1) - (Rr x i x d2) - (P x i x d3)

n=0 r=0

Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro. I=TIN/n° de días del año. TIN=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P=importe del pago de la cuota mensual intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

Atendiendo a los cambios que pueda experimentar el mercado y a los costes que asume CETELEM en la gestión de la tarjeta como consecuencia de dichos cambios, el tipo de interés podrá ser revisado conforme a lo establecido en la cláusula de modificación de condiciones generales».

Curiosamente no se explica que significa (letra griega epsilon, que en la fórmula está en mayúscula).

En las Condiciones particulares de la Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago nada se dice de las Comisiones y gastos (que está en las condición general 10), ni la fórmula de imputación de cantidades (condición general 7). Por lo tanto, vemos que para disposiciones en efectivo tanto en cajero como con abono en cuenta se pacta una comisión de un 5% con un mínimo de 4 euros. Ello implica que, respecto de las cantidades obtenidas de cajero, la cuota mensual a abonar (3,5%), no alcanza ni siquiera la comisión (5%), de forma que esa diferencia de más es superior al porcentaje que resta para amortizar capital, incrementándose por ello ad infinitum cada mes la deuda, ya que la porción no amortizada incrementa el capital para devengar nuevos intereses. Esa información no se explica en modo alguno al consumidor.

La financiera, sobre la base de un inicial préstamo sin intereses, obtiene de antemano el consentimiento del consumidor para incrementar la línea de crédito, es decir, para aumentar la deuda diseñada para ser infinita.

En la cláusula 9 del apartado III dedicado a Condiciones particulares (tarjeta de crédito sistema flexipago) consta además la posibilidad de alterar las condiciones generales del contrato, incluidos los intereses, de forma unilateral, previa comunicación al titular con una antelación mínima de dos meses, y cargando al consumidor con la obligación de actuar para evitar que se le apliquen las mismas. Además, ya hemos visto, en cuanto al interés, en los Modos de Pago de la Tarjeta y en el apartado A2 relativo al Sistema Crédito (Revolving) el último párrafo dice: "Atendiendo a los cambios que pueda experimentar el mercado y a los costes que asume CETELEM en la gestión de la tarjeta, como consecuencia de dichos cambios, el tipo de interés podrá ser revisado conforme a lo establecido en la cláusula de modificación de condiciones generales". En el caso concreto se ignora si se ha producido a lo largo de la vida del contrato tal alteración.

En cuanto a la información normalizada europea la parte demandada aporta con su contestación un documento de información normalizada, que se firmó telemáticamente al mismo tiempo que la solicitud y del que no consta se le entregara un ejemplar al actor con antelación suficiente, amén de no ser el documento claro respecto de la dinámica revolving, máxime cuando se informa que el importe total que "deberá usted pagar" es de 603.95 €.

Con la firma del documento aportado se produce la contratación por tiempo indefinido de una "línea de crédito", y una tarjeta con sistema revolving, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible a la consumidora sobre el coste del uso de la misma, con un sistema de pago que, como ya se ha expuesto, impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses.

Según resulta del contrato, como se ha visto en el anterior fundamento, en la solicitud relativo a bienes o servicios a financiar, el actor, consumidor, acude a un comercio para adquirir un producto (muebles) con un precio de contado de 586,36 €, donde le proponen financiar dicha compra sin intereses en doce mensualidades, actuando esa comercio de intermediario de la financiera, con un TIN: 0%. Se le propone la firma del documento aportado, que no se limita a la financiación, sino que implica la contratación por tiempo indefinido de una "línea de crédito", y una tarjeta con sistema revolving, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible al consumidor sobre el coste del uso de la misma, y con un sistema de pago que, como ya se ha expuesto, impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses, lo que lleva finalmente a acumular un pasivo de más de 4.981,84 € a 18 de febrero de 2020, según el desglose de movimientos que aporta la propia demandada. Y ello a pesar de que en el anverso del documento consta en el apartado TARJETA Y SISTEMA DE CRÉDITO FLEXIPAGO que la Línea de Crédito es de 300,00 euros.

No se comprende cómo de una línea de crédito de 300,00 euros, con un importe de crédito adeudado de 605,95 €, a pagar en doce meses sin intereses, se ha llegado a la deuda actual.

Además, no se sabe muy bien lo que firma el actora, ya que en la información del crédito figura que para la tarjeta de crédito el tipo de interés máximo en vigor a 1 de julio de 2013 es TIN: 19,90%; y TAE: 21,82%, en el que no consta duración.

El Tribunal, sin cuestionar la incorporación de las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual se debe acudir a otra parte del clausulado.

En el caso examinado lo relevante no es el uso que la demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, información que, como se ha dicho, es farragosa y que, desde luego, tampoco se aclara con el documento de información europea, por lo que procede concluir la falta de transparencia de las mismas y, por ende, su nulidad. Es de aplicación al presente caso la doctrina que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció en sus sentencias de 30 de enero de 2025, nº 154/2025 (rec. 921/2022) y nº 155/2025 ( rec. 1584/2023), en relación a las cláusulas abusivas en contratos de crédito revolving, que abordan la falta de transparencia en las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving.

Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", efecto legal que, en este caso, comportaría el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes si resultare el saldo favorable a la demandante.

Y examinado el extracto de movimientos resulta un saldo favorable a la parte actora, de forma que, pese a la nulidad contractual, procede la estimación parcial de la demanda.

En definitiva, con estimación del recurso procede la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de 1.720,11 €, cantidad que se corresponde con la diferencia entre la financiación recibida y lo pagado.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y al estimarse en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandante, lo que hizo innecesario entrar a resolver sobre el recurso de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de LC ASSET 1 SARL, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Celsa, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal 1113/2022,

1.- SE REVOCA la sentencia apelada, acordando en su lugar,

2.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación de LC ASSET 1 SARL contra Doña Celsa, CONDENANDO a la demandada al pago a la actora de la suma de 1.720,11 €, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y se decreta la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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