Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 128/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100109
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:251
Núm. Roj: SAP VA 251:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MMP
Recurrente: SAT FUENTE LA SIERRA, Marco Antonio , Alejo
Procurador: RAUL VELASCO BERNAL, ANA ISABEL PENA NAVARRA , RAUL VELASCO BERNAL
Abogado: JOSÉ-ANTONIO GARROTE MESTRE, SANTIAGO RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS , JOSÉ-ANTONIO GARROTE MESTRE
Recurrido: Benito
Procurador: NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: VICTORIA EUGENIA DELGADO DEL VALLE
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
Dª. ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
D. IGNACIO MARTIN VERONA -Ponente-
En VALLADOLID, a catorce de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 128/2024, en los que aparece como parte apelante, SAT FUENTE LA SIERRA y DON Alejo y DON Marco Antonio , representados por el Procurador de los tribunales, DON RAUL VELASCO BERNAL, DOÑA ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistidos por el Abogado DON JOSÉ-ANTONIO GARROTE MESTRE y DON SANTIAGO RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS respectivamente, y como parte apelada, DON Benito, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por la Abogada DOÑA VICTORIA EUGENIA DELGADO DEL VALLE, sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
, que ha sido recurrido por la parte SAT FUENTE LA SIERRA, DON Marco Antonio, y DON Alejo , oponiéndose la parte contraria .
Fundamentos
Por la representación de D Marco Antonio y de D Alejo y la sociedad SAT Fuente la Sierra se han formulado sendos recursos de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medina del Campo (Valladolid), de fecha 21 de julio de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 154/2017, interesándose, por el primero de ellos, que se revoque el pronunciamiento contenido en la misma en cuanto a la imposición de costas a su cargo respecto a las devengadas por Dª Adela y D Benito; y en, cuanto a la apelante vencida en juicio, que se dicte sentencia por la que, revocando dicha resolución, se dicte otra accediendo íntegramente a las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.
La sentencia dictada en la instancia desestimaba la demandada formulada por la representación de D. Alejo y la sociedad SAT Fuente la Sierra frente a D. Marco Antonio y los terceros llamados al proceso mediante intervención provocada, Dª Adela y D. Benito, con imposición de costas a cargo de la actora respecto a los demandados y a D Marco Antonio por las devengadas a consecuencia de la intervención.
La resolución judicial desestimó la acción reivindicatoria y de reclamación de daños y perjuicios ejercitadas de forma acumulada en el escrito de demanda al no haberse acreditado la concurrencia de justo título a favor de D Alejo respecto a la franja de terreno que constituye el objeto de la acción reivindicatoria y que se ubica en la colindancia con la finca del demandado al no estar incluida en el titulo aportado a autos, ni pueda reconocerse a su favor en virtud de una diferencia de cabida por via del artº 56 Ley 14/1990.
Así mismo, se rechazó la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la adquisición por prescripción adquisitiva, al no haberse acreditado la identidad entre la franja litigiosa que pretende reclamar en concepto de deño y la escritura de propiedad que ostenta el título que ostenta la actora, ni la consolidación del uso mediante el trascurso del plazo legal de 10 años, atendiendo a la fecha en que se produjo la plantación de viñedo por el demandado y el inicio de la posesión que legitimaría la prescripción.
Impugnación de la actora.
Frente a dicha resolución judicial, se alza en apelación la actora vencida en juicio, invocando, tras relatar las incidencias procesales que han incidido en la tramitación del procedimiento, error en la valoración probatoria e infracción de la doctrina interpretativa recaída en torno a la acción reivindicatoria, al haber ignorado la jueza " a quo" la realidad física de las fincas propiedad de los intervinientes, deslindadas de mutuo y común acuerdo junto con el Sr. Benito, de quien trae causa el derecho del demandado Sr. Marco Antonio, y según se ha reflejado a través de la prueba pericial, de la documental gráfica y registral, así como por los testigos que intervinieron en el procedimiento.
Se alega, así mismo, que la reclamación de cabida derivada de la concentración parcelaria debería haberse ejercitado, en su caos por el Sr. Benito, de haber considerado que le correspondía más superficie de la que le otorgaba la concentración desarrollada en la zona, sin que lo hubiera hecho así al haber deslindado las fincas de mutuo acuerdo, poseyendo pacíficamente conforme a día delimitación física, lo que justificaría la acción reivindicatoria en base a la usucapión conforme a lo dispuesto en el artº 1957 CC.
Por último, se reitera la reclamación por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad SAT Fuente la Sierra, que explota el viñedo plantado en la finca intrusada por el demandado Sr. Marco Antonio, conforme a la valoración que consta en el informe pericial acompañado a la demanda.
Impugnación del demandado.
Por la representación de D Marco Antonio se impugnó el pronunciamiento en materia de costas procesales, al haberse le impuesto el pago de las devengadas a consecuencia de la intervención o llamada al proceso de Dª Adela y D Benito, quienes le trasmitieron la finca respecto de la cual se ha ejecutado la acción reivindicatoria a instancia de la actora, por cuanto la posición que ocuparon dichos vendedores, en virtud de la evicción prevista en el artº 1478 CC, no podía conllevar pronunciamiento de condena alguno frente a ellos, al no haber sido demandados, limitándose su intervención, como expresa la doctrina interpretativa que se cita, a sostener, en su caso, la posición de demandado que sí lo ha sido en el proceso.
Fondo del asunto.
En el escrito de demanda se acumularon dos acciones; una, reivindicatoria, ejercitada por D Alejo, mediante la cual se interesa que se declare que es propietario de los terrenos que conforman la linde norte de la DIRECCION000 propia según la delimitación real en el campo que existe desde el año 2001, tal y como aparece determinada en el informe pericial y, así mismo, que D Marco Antonio ha invadido tales terrenos en una superficie de 2.588 m2 careciendo de derecho a poseer, debiendo restituirlos y ponerlos a disposición del Sr. Alejo.
Y otra acción, de naturaleza indemnizatoria, en favor de la SAT Fuente la Sierra, que explota en arrendamiento dicha finca de viñedo, interesando al condena al pago de 2.136,50 euros por los daños ya causados y los que se ocasionen hasta que se restituya la posesión.
El demandado es propietario, según se describe en dicho escrito de demanda, de una parcela, la nº NUM000 del mismo polígono, que linda por el sur con la del actor, siendo arrendataria la referida STA de una superficie de viñedo de 7,47 hectáreas que se extienden por la linde que comparte con D Marco Antonio.
La delimitación física de ambas fincas se llevó a cabo tras el proceso de concentración parcelaria mediante un acuerdo de fecha 2001, sustentado esta afirmación mediante la aportación de un informe pericial topográfico en el que se incorporaron ortofotos de los años 2002,2005,2007, 2009, 2011 y 2014.
El demandado habría alterado tal situación física de los lindes de las fincas tras adquirir la propiedad de los anteriores propietarios, Dª Adela y D Benito, procediendo a plantar viñedo y modificando la ubicación de los mojones desplazándolos hacia el sur sobre la finca de la demandante.
Se advertía en la demanda que, existiendo diferencias de cabida en las dos fincas implicadas en el litigio, se trataba de reclamar la propiedad en virtud de la posesión en concepto de dueño, pacífica, pública e ininterrumpida en virtud de justo título a favor del actor y su arrendataria respecto de la franja de la que se ha apoderado el demandado obviando la configuración realidad tras la adjudicación de las fincas de reemplazo y que constituye el cabecero de la finca, perjudicando las labores de explotación del viñedo.
La oposición del demandado se sustenta en la información que se desprende del título de concentración parcelaria, negado que se haya procedido a una intrusión en terreno ajeno, sino que el viñedo por él plantado se ajustó a los límites de la finca adquirida a los vendedores, conforme al título de adjudicación tras el proceso de concentración y dentro de los linderos que constan en el mismo, dejando tres metros de lindero de viñedo desde la línea perimetral de cepas, conforme se determina en el informe pericial aportado junto al escrito de contestación a la demanda.
Niega, por tato, la usucapión que sustenta la pretensión ejercitada en la demanda, como forma de acceder a la propiedad mediante la posesión, según la doctrina interpretativa que se cita, remitiendo la controversia a lo que se denomina " facticidad", esto es la acreditación que incumbe a quien reclama el dominio acerca de su posesión en la realidad de la franja de terreno controvertida.
La sentencia impugnada decide la controversia en base a los datos que constan en los respectivos títulos de propiedad, descartando entrar a conocer sobre la posible modificación de mojones al no haberse ejercitado una acción de deslinde, " que sería la que justificaría rentrar en el análisis de estas cuestiones".
Desde este análisis jurídico, la resolución judicial desestima la acción reivindicatoria por falta de título, al diferir el título aportado de lo reclamado, descartando a continuación la eventual adquisición del dominio mediante la prescripción adquisitiva por la misma razón: al no coincidir la superficie recogida en el título dominical que ostenta la actora con la superficie reclamada, ni haberse acreditado la permanencia en tal uso durante el plazo de 10 años desde que se produjo la adquisición mediante la concentración parcelaria (18 de junio de 2004) hasta que el señor Marco Antonio habría plantado el viñedo en la finca adquirida a sus transmitentes (12 de marzo de 2014).
Tal enfoque de la controversia que enfrenta a las partes elude entrar a conocer de los hechos que sustenta precisamente la pretensión ejercitada en la demanda que, como se ha dicho, es la posesión como forma de adquirir el dominio a través de la prescripción adquisitiva, vinculándose la oposición del demandado D Marco Antonio a la inexistencia de un acto de modificación de los linderos preexistentes desde la reorganización parcelaria, que ya admitía la actora no se correspondía con el título de propiedad.
No se trata, por tanto, de si el título de propiedad que ostenta la actora se corresponde o no con la franja de terreno litigiosa, sino si la posesión en concepto de dueño que ostenta en virtud del deslinde efectuado unto con el anterior titular sobre esa franja, de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años, sirve o no para reconocer el derecho de propiedad a su favor, en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva, regulada en los artº 1941 y 1957 CC, cuyo hecho constitutivo es la posesión ( artº 348 CC) y conforme a la determinación jurisprudencial que ambas partes y la misma sentencia expresan en su fundamentación jurídica, exigiéndose la concurrencia de título legítimo; identificación de la cosa que se reivindica; y detentación durante el plazo legal y con las características antes expresadas de la cosa reivindicada.
A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que la doctrina de nuestro TS (sentencias de 3-3-1992, 15-3-1993, 19-3-1993, 15-3-1994), entre otras) ha señalado que la fijación de mojones es la realización material y exteriorización del deslinde resuelto, sin resolver la propiedad definitiva, y que opera una vez que la finca ha sido individualizada en su colindancia discutida, produciendo su integración en la posesión, sin que ello necesariamente equivalga a actuación reivindicatoria alguna.
La STS nº 101/97 de 10 de febrero de 1997, citando la sentencia de 19 de diciembre de 1990, reconocía el derecho a deslindar como una facultad implícita en el derecho dominical que exige su prueba, pero sin producir la sustitución del objeto del derecho real, conservando las partes las acciones reivindicatorias que puedan asistirles.
Es dable, por tanto, reivindicar el dominio al margen del deslinde que se haya podido llevar cabo en la confluencia de las dos fincas en conflicto, lo que se pudo verificar tanto por los trasmitentes de la que actualmente es propiedad de D Marco Antonio antes de su trasmisión para concordar la realidad física con su título dominical, como por D Alejo reaccionando ante una intrusión en lo que considera dominio consolidado en virtud de la prescripción adquisitiva.
La posesión de más terreno que el que se recoge en el título de propiedad de la actora es lo que permite subsanar el instituto de la prescripción adquisitiva, como recuerda la STS nº 623/24 de 8 de mayo de 2024:
"... precisamente ese vicio de la adquisición es el que subsana la prescripción adquisitiva; la falta de titularidad del que transmite. Esta Sala, en la sentencia de 30 de mayo de 1958, declaró que era título justo, a efectos del art. 1952 CC, el documento privado de venta de una finca en la que se incluyó terrenos de otra de distinto dueño, y las de 13 de mayo de 1963, 25 de junio de 1966 y 5 de marzo de 1991 comprenden bajo el precepto citado los contratos otorgados por quien no tiene la disponibilidad jurídica de la cosa".
La realidad física de las fincas con anterioridad a la trasmisión de la que trae causa el derecho de propiedad del Sr. Marco Antonio mediante la compraventa verificada en el año 2014, se refleja a través del reportaje de ortofotografías incorporado al informe pericial topográfico aportado junto a la demanda emitido por el Sr. Luis Enrique, en el que se recoge una sucesión de fotos desde el año 2002 hasta el año 2024 en las cuales se constata la existencia de una linde perfectamente definida entre las dos fincas y que se corresponde con la preexistente a la alteración efectuada en el mes de mayo del año 2016, así como el cambio del cultivo de secano a viñedo en la parcela del demandado.
La modificación de los mojones que delimitaban la franja litigiosa se ha tratado de acreditar pericialmente mediante una geolocalización sobre el terreno, reflejándose en los planos incorporados como documentos nº 8 y 9 la diferencia en la ubicación de los mojones conforme a la delimitación actual (que se aproximaría a los títulos de concentración) y la anterior, según la determinación de la linde sobre el terreno de conformidad junto al anterior propietario.
Según el informe aportado por la demandada, emitido por el Sr. Julián, que goza de una cualificación técnica similar al perito de la actora, la linde actual que se recoge en el plano de cartografía oficial de la Dirección General del Catastro coincide con la que se releja en la última de las ortofotos disponibles, la ya referida del año 2014, sin que se haya apreciado una modificación de mojones sobre el terreno, habiéndose respetado una distancia mínima de separación entre lineales del viñedo.
Las fotografías aportadas en ambos informes periciales, que se han elaborado aplicando un sistema de medición mediante geolocalización, reflejan la existencia de una línea recta entre dos fincas de viñedo, cuya configuración es aparentemente idéntica en ambos informes, sin que ni a través de dichos informes ni del acta presencial emitida a instancias del actor en el año 2016 se pueda admitir la veracidad acerca de la alteración de los hitos o mojones que se ubicaron con anterioridad a la adquisición de la finca que actualmente pertenece al demandado.
Ni de tales fotografías, ni de los puntos o coordenadas que se recogen en ambos informes se ha podido apreciar la modificación sobre el terreno de la línea divisoria que separa las fincas en litigio.
A criterio de esta sala, la prueba pericial, cuando se trata de ubicar sobre el terreno los hitos o mojones que delimitan el perímetro de las fincas en litigio, resulta esencial y preeminente sobre otras pruebas, pues se trata de una cuestión susceptible de acreditar objetivamente y de forma fiable mediante los modernos sistemas de geolocalización, que utilizan las señales de gps emitidas desde los puntos que marcan sobre el terreno los técnicos.
Como se ha dicho, la prueba aportada por la actora a este respecto no ha resultado concluyente sino que se contradice mediante una prueba técnica que goza del mismo rango probatorio, lo que no permite formar la convicción judicial acerca de la intrusión que se imputa al demandado, concurriendo evidentes dudas de hecho.
Tal insuficiencia probatoria no puede salvarse mediante el testimonio de los testigos que concurrieron al acto de la Vista, pues aceptando la verosimilitud de sus testimonios, la orografía del terreno (una llanura sin puntos de referencia que permitan una fácil identificación de las lindes), la alteración de la zona tras el plantado de viñedo, y la demora en formular denuncia ante la alteración de los mojones -que, en otro caso, habría facilitado la constatación objetiva de tal hecho en la realidad por la fuerza instructora- desvirtúan el valor probatorio de unas testificales que no han podido ser adveradas debido a la contradicción que se aprecia en la información aportada a las periciales.
En definitivamente, y por lo expuesto, procede desestimar la pretensión principal, si bien, al haberse interesado la plena revocación de la sentencia de instancia, se accede a la impugnación en cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales, sin que proceda la condena al pago por las devengadas en esa instancia, apreciando dudas probatorias y de hecho en la cuestión enjuiciada.
Recurso de D Marco Antonio.
Por la representación de D Marco Antonio se impugnó el pronunciamiento en materia de costas procesales, al haberse impuesto el pago de las devengadas a consecuencia de la intervención o llamada al proceso de Dª Adela y D Benito, quienes le trasmitieron la finca respecto de la cual se ha ejecutado la acción reivindicatoria a instancia de la actora, por cuanto la posición que ocuparon dichos vendedores, en virtud de la evicción prevista en el artº 1478 CC, no podía conllevar pronunciamiento de condena alguno frente a ellos, al no haber sido demandados, limitándose su intervención la posición de demandado.
La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación a la condena en costas derivadas de una intervención provocada en virtud de la llamada al proceso por el demandado sin que se haya dirigido pretensión alguna frene a él por la actora, se recoge, entre otras, en la sentencia nº 790/2013, de 27 de diciembre, en el sentido de que si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC.
"En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.
"Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible.
En el mismo sentido, la STS 561/2022 de 12 de julio, que cita la nº 623/2011, de 20 de diciembre, siendo el fundamento de este criterio jurisprudencial el hecho de que en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, de modo que el tercero llamado al proceso, si no se amplía la demanda frente a él, no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
En el procedimiento del que trae causa el presente rollo de apelación, la acción principal ejercitada la constituía una reivindicatoria por usucapión, que podría tener como consecuencia, en caso de prosperar la pretensión, la aminoración de la superficie de la finca que actualmente pertenece al Sr. Marco Antonio y que adquirió en virtud del título dominical que se pretendía contradecir en la demanda a través de la posesión con efectos de prescripción adquisitiva.
Por otro lado, en la demanda se atribuía a los vendedores una participación directa en la determinación de los lindes configurando la realidad física en virtud de la cual se ejercitaba la acción reivindicatoria.
De este modo, aunque no se haya formulado pretensión alguna frente a los llamados al proceso, se considera que sí concurría justificación en su llamada al proceso, en cuanto su resultado les podía perjudicar a los vendedores de la finca en colindancia tanto por su eventual obligación de responder por evicción en un futuro frente al Sr. Marco Antonio, como por su interés en sostener la integridad dominical del derecho de éste frente al título que ostentaba la actora.
Habiéndose impuesto las costas de tal llamada al proceso a cargo del demandado, procede acceder a la impugnación formulada por éste dejando sin efecto tal condena en costas, revocando parcialmente la sentencia en este extremo.
No procede la imposición de la costas en esta Alzada a cargo de la recurrente, al haberse accedido parcialmente a las pretensiones deducidas en los respectivos escritos de impugnación formulados por las partes intervinientes frente a la sentencia de instancia ( artº 394 y 396 Lec) .
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Alejo y la sociedad SAT Fuente la Sierra frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medina del Campo (Valladolid), de fecha 21 de julio de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 154/2017, QUE SE REVOCA en el sentido de que no procede la condena en costas a ninguna de las partes por las devengadas en la instancia.
Así mismo, ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Marco Antonio, dejando sin efecto la condena al pago de las costas devengadas por la llamada al proceso de terceros.
Todo ello sin imposición al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario, salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
