Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 139/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 550/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100133
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:349
Núm. Roj: SAP VA 349:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: BNC
Recurrente: María Dolores, Alexander
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: DAVID PRADA QUIRÓS, JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO - Ponente.
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
DÑA. ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En VALLADOLID, a catorce de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 550 /2024, en los que aparece como partes apelante/apelada, María Dolores, Alexander, representados respectivamente por las Procuradoras de los tribunales, DÑA. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO y DÑA. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistidos respectivamente por los Abogados D. DAVID PRADA QUIRÓS y D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
Antecedentes
Fundamentos
Llegada esa fecha, se requirió mediante burofax de 4 de abril de 2019, para que la demandada hiciese entrega de la vivienda sita en la DIRECCION000, de esta ciudad, sin que procediese a hacerlo, obligando a la interposición de demanda el 27 de junio de 2019, ejercitando acción desahucio por precario, en la que recayó sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid el 19 de diciembre de 2019, en la que se estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio. Esa resolución fue confirmada en apelación, sin que se admitiese el recurso de casación interpuesto contra la misma. Tras oponerse la demandada, no pudo llevarse a cabo la ejecución provisional, demorando el lanzamiento, hasta que fue finalmente ejecutado el 31 de octubre de 2022.
Como consecuencia de todo ello, la demandada había conservado la posesión de la vivienda desde el NUM000 de 2018, fecha fijada en la resolución judicial, hasta el 31 de octubre de 2022. Estimando en 870 € la renta mensual que podría haberse obtenido por ese inmueble, se había producido un perjuicio de 40.890 €, a los que se añadían 8937,87 € por los gastos de la comunidad de propietarios en ese mismo periodo, por todo lo cual se interesaba la condena a la demandada al pago de 49.827,87 €.
Doña María Dolores se opuso a la demanda interpuesta, manifestando que la carta remitida por burofax el 4 de abril de 2019 nunca llegó a ser entregada, por lo que no existe prueba fehaciente de su contenido. En cualquier caso, no podía entenderse que hubiese existido una ocupación ilegítima, por haber sido su vivienda habitual durante más de veinte años, conviviendo con su hijo que, aunque estudiaba fuera, no era independiente económicamente. En cualquier caso, se había visto en una situación personal que le impedía acceder a otra vivienda.
En cuanto a la reclamación económica formulada, el certificado de tasación tenía fecha 22 de diciembre de 2020, pero calculaba rentas desde diciembre de 2018, es decir, dos años antes. Además, la vivienda no había sido visitada para llevar a cabo la tasación, por lo que se trataba de un documento unilateral. Por lo que se refiere a gastos de comunidad, son gastos inherentes a la propiedad, por lo que no procedía acceder a la reclamación formulada por esta causa. Por todo ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid dictó sentencia del 25 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario, 216/2023, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a doña María Dolores a pagar la suma de 33.930 € euros, con los intereses legales correspondientes, y sin hacer con un cemento respecto de las costas.
En segundo lugar, se alegó la vulneración del artículo 1743 del Código Civil, entendiendo que los gastos de comunidad debían correr a cargo del precarista, por todo lo cual se solicitó una sentencia que revocase la dictada en primera instancia y estimase íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar a mayores de lo concedido en primera instancia ocho mensualidades de renta, con un total de 6960 € o, subsidiariamente, tres mensualidades de renta, con un total de 2610 € euros, y en todo caso los 8937,87 € correspondientes al pago de las cuotas ordinarias de la comunidad, así como al pago de las costas de primera instancia.
Doña María Dolores interpuso igualmente recurso de apelación, considerando que no existía una ocupación ilícita, por haber sido su residencia durante todos esos años junto con su hijo, hallándose en situación de vulnerabilidad, pese a tratarse de su vivienda durante casi treinta años, sin que durante todo ese tiempo se pactase indemnización alguna.
En segundo lugar, se alegó error en la valoración, al considerar acreditada la suma de 870 € mensuales como lucro cesante por pérdida de ingresos en concepto de rentas. Por todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra desestimación de la demanda.
Desde ese punto de vista, el primer aspecto cuestionado por la parte demandada apelante, que condiciona el resultado del procedimiento en su totalidad, es si existió o no una ocupación ilegítima por su parte, tras alcanzar el hijo común la mayoría de edad.
Se afirma en el escrito de recurso que no podía considerarse como tal, porque había sido su vivienda habitual durante casi treinta años, en la que convivía con su hijo, quien no era independiente económicamente. La situación de vulnerabilidad en que se hallaban, al carecer de ingresos el hijo común, pese a alcanzar la mayoría de edad, determinaría que no hubiera podido existir una ocupación ilícita de la vivienda. Finalmente, se entendía que el retraso en la ejecución del desahucio en ningún caso le era imputable por obedecer a diferentes factores, sin que pudiese olvidarse que era su vivienda habitual y que no tenía culpa alguna en la tardanza de la ejecución, especialmente teniendo en cuenta el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia.
Comenzando por estos últimos aspectos, resulta absolutamente irrelevante que se incumpliese o no el pago de la pensión, pues es algo que debió de ventilarse en el procedimiento correspondiente a través de un proceso de ejecución, lo que nada tiene que ver con la ilícita ocupación de la vivienda, una vez alcanzada la mayor mayoría de edad por el hijo común. Lo mismo cabe señalar en cuanto a lo alegado respecto de la tardanza en la ejecución del desahucio.
Entiende la parte apelante que no le era imputable, pero lo cierto es que conocía perfectamente la obligación de abandonar la vivienda desde que el hijo alcanzó la mayoría de edad, obviando el pronunciamiento judicial hasta forzar la interposición de la demanda, y también tras haberse dictado sentencia en primera y segunda instancia en el procedimiento de desahucio, pese lo cual ni se entregaron las llaves, ni se abandonó la vivienda, de modo que sí que es absolutamente responsable de su decisión de forzar primero la ejecución judicial, eludiendo el cumplimiento voluntario en el plazo legal, y prolongando cuanto le fue posible la ilegítima ocupación del inmueble, por lo que carece del mínimo fundamento que se pretenda responsabilizar a terceras partes o al propio juzgado de su conducta procesal retrasando ilícitamente la devolución de la entrega de la posesión.
Con esos presupuestos, lo que debe, en definitiva, analizarse es si existió o no una ocupación ilícita del inmueble tras alcanzar el hijo común la mayoría de edad. Pues bien, no puede en esta resolución entrar siquiera a analizarse si el pronunciamiento judicial recogido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 el 28 de febrero de 2012, era o no ajustado a derecho, pues tal pronunciamiento adquirió efectos de cosa juzgada, tras la confirmación en la sentencia de apelación, de forma tal que es un presupuesto incuestionable de esta resolución que, atendidas las circunstancias del caso, el apartado D) del fallo atribuyó el uso exclusivo de la vivienda familiar a la parte demandada, como máximo hasta la mayoría de edad del hijo común. Por tanto, el derecho de uso de la vivienda que se le atribuyó en la citada resolución quedó extinguido una vez alcanzada la mayoría de edad por el hijo, de modo que se carecería de título alguno desde ese momento. Siendo así, es irrelevante examinar cuál era su situación personal o económica, especialmente cuando tales aspectos quedaron definitivamente resueltos en el procedimiento de desahucio, concluyendo que no tenía título de ocupación y que debía ser lanzada de la vivienda.
Frente a la evidencia de que se estableció un régimen de guardia y custodia compartida, en el que reiteradamente el Tribunal Supremo ha venido señalando que la atribución del uso de vivienda es de carácter temporal, a lo que cabría añadir el pronunciamiento expresamente recogido en la sentencia en cuanto al límite temporal fijado de común acuerdo por ambas partes, se pretende en el recurso cuestionar ese criterio recogido en una sentencia firme, alegando cuestiones que, en su caso, debieron suscitarse a través de un procedimiento de modificación de medidas.
En efecto, si se entendió que las circunstancias existentes hubieran justificado que se prolongase la atribución de uso de la vivienda, por ser el interés más necesitado de protección, o porque el hijo carecía de ingresos, o por cualquier otra circunstancia semejante, debió plantearse nuevo procedimiento judicial, a fin de que se acordase, en el marco del procedimiento de familia, una prolongación de la atribución del uso de la que fue vivienda familiar. En la medida en que no se hizo así, es incuestionable que esa atribución de uso quedó limitada temporalmente al momento en que el hijo alcanzase la mayoría de edad, y que ni entonces, ni con posterioridad, se procedió por la demandada a devolver la posesión de un inmueble que era propiedad privativa del demandante.
Por tanto, carece de fundamento que pretenda argumentarse ahora que la ocupación no era ilegítima porque se dieron circunstancias que hubieran, si acaso, podido motivar una nueva petición de modificación de medidas; sin embargo, ni se hizo así, ni se entregó la posesión tras el requerimiento, ni tampoco tras conocerse la interposición de la demanda de desahucio, sino que se prolongó cuanto fue posible, privando al demandante del legítimo uso de su vivienda. Por ello, es incuestionable que los presupuestos de hecho para que pudiese prosperar la reclamación contenida en la demanda se daban de forma clara y evidente en este caso, por lo que no puede prosperar este motivo de recurso de la demandada.
La sentencia de primera instancia, por su parte, entendía aplicable la misma doctrina jurisprudencial establecida para los casos de comunidad de bienes, considerando que la situación de precario fue consentida por el demandante, al menos hasta el mes de abril de 2019, en que se remitió el burofax, pero, al no haber sido recibido, se entendía que el periodo al que debía limitarse la reclamación había de iniciarse en el mes de julio de 2019, fecha en que se interpuso la demanda de desahucio por precario, de modo que se limitaba a treinta y nueve meses el cálculo de la indemnización.
Frente a ese reconocimiento parcial de la sentencia, se plantea por el demandante en su recurso que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil, siendo perfectamente conocedora la parte contraria de su obligación de entregar la posesión desde la fecha en que el hijo adquirió la mayoría de edad, por lo que, sin ningún tipo de actuación por su parte, existiría ya una obligación de compensar por haberse retrasado la entrega de la posesión de la vivienda. En su defecto, y de forma subsidiaria, debería contabilizarse el plazo desde la fecha del burofax, independientemente de que fuera o no recibido, pues fue la propia conducta de la demandada, la que impidió que llegase a sus manos cuando fue remitido.
En cuanto a la primera petición, es decir, que la fecha a la que deba referirse la obligación de indemnizar quede fijada en el momento de alcanzar la mayoría de edad el hijo común, debe entenderse que no puede aplicarse, puesto que la falta de actuación por parte del demandante justificaría que haya podido generarse legítimamente la expectativa de que consentía que se mantuviese el uso de la vivienda, especialmente si tenemos en cuenta que se trataba de una vivienda familiar en la que también residía el hijo común.
Es incuestionable que asistía al demandante el derecho a recuperar la posesión de la vivienda como máximo en la fecha en que su hijo cumplía dieciocho años, pero también lo es que, llegada esa fecha, no se hizo manifestación alguna, no ya por burofax, sino al menos en el marco del propio proceso de familia, reclamando ante el juzgado, o por medio de este, la devolución de la posesión del inmueble, lo que no se acredita. Al ser así, y dadas las especiales circunstancias que concurren, que ni siquiera serían análogas a las de un condominio ordinario, ha de considerarse que se consintió, o cuando menos toleró, que la demandada y su hijo permaneciesen ocupando la vivienda hasta el momento en que fue requerida para que lo abandonase, lo que conecta directamente con la pretensión subsidiaria recogida en el recurso, es decir, si a tal efecto resultó válido y suficiente el requerimiento extrajudicial que se formuló por medio de burofax.
El documento número siete de la demanda contenía un burofax fechado el 4 de abril de 2019, en el que se le requería para que se le hiciese entrega de la vivienda, estando dirigido a la demandada en el domicilio en el que residía, y que era precisamente el objeto de controversia entre las partes. Se reflejaba en ese documento la fecha de admisión (8 de abril de 2019), indicando que no fue entregado, pese a dejar aviso, pero no porque la destinataria resultase desconocida, sino por no ser recogido. Finalmente, al no ser retirado, fue devuelto el 24 de abril de 2019.
De ese documento se desprende, pues, que el burofax se remitió al domicilio donde ella tenía su residencia habitual, que no resultó desconocida, que se dejó aviso para que pudiera retirarse y que, sin embargo, no lo hizo, por lo que fue devuelto el 24 de abril.
En ese contexto, la parte apelante plantea en su recurso que solo a la parte contraria le era imputable no haber tomado conocimiento de ese burofax y, por ello, debía entenderse por válido y eficaz a los efectos de entender efectuado el requerimiento para devolución de la posesión.
Debemos tener en cuenta que, tal y como se ha manifestado previamente, existía un derecho reconocido en sentencia para que el demandante recuperase la posesión de su vivienda, como máximo al alcanzar su hijo la mayoría de edad. Del mismo modo que se ha argumentado previamente que podría entenderse que se toleraba la posesión del inmueble después de ese momento al residir allí el hijo común y no constar manifestación alguna en contrario por parte del demandante, debe concluirse que ese documento, por sí solo, independientemente de su recepción, ya deja en evidencia la voluntad del apelante de recuperar su vivienda.
A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que si el documento no llegó a manos de la demandada fue por su propia conducta al no retirarlo de manera claramente deliberada, con el fin de poder invocar la falta de notificación. No se prueba por qué razón pudo no recibirlo o que estuviese ausente por alguna causa concreta. Debe en este sentido recordárselo la doctrina jurisprudencial en relación a la validez y eficacia de las notificaciones remitidas por ese medio cuando consta un domicilio correcto y, pese a ello, no son recibidas por causas solo imputables a su destinatario.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha venido manifestando que en los supuestos de falta de recepción por causas imputables al destinatario, aunque se trate de notificaciones recepticias, como la que aquí nos ocupa, no puede sufrir el remitente las consecuencias de una deliberada estrategia por parte del destinatario encaminada a no ser notificado de la voluntad de la parte contraria. En tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 23 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:6300), decía:
En parecidos términos, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, en sentencia de 27 de junio de 2024 (ECLI:ES:APT:2024:974), señalaba que:
En definitiva, concluye este tribunal que el cálculo de la compensación económica que debe percibir el demandante habrá de fijarse desde el mes de mayo de 2019, sumando 2610 € a la cantidad reconocida por este concepto en sentencia, con un total de 36.540 €, a razón de 870 € por mes, cantidad que ya se adelanta estima correcta este tribunal, como seguidamente se analizará al examinar el motivo de recurso introducido por la parte demandada en segundo lugar.
En efecto, pese a que la parte demandada cuestionó que ese importe fuese correcto y planteó que el informe de tasación era posterior a la fecha en que se inició el cómputo de la reclamación, lo cierto es que la parte actora acompañó ese documento, cuya autenticidad no ha sido cuestionada en ningún momento, sin que la parte demandada haya aportado algún otro medio de prueba, fuese como pericial o documental, que de algún modo aportase un criterio distinto que permitiese concluir que esa suma no resultaba correcta.
En definitiva, la parte actora hizo una estimación económica que sustentó en un documento de valoración, cuya autenticidad no está en entredicho, pero la demandada se ha limitado a oponerse a esa suma mensual, sin plantear ningún tipo de cantidad alternativa, sustentándola en algún otro documento o informe, por lo que debe tenerse por correcta la suma de 870 € mensuales, indemnizando al demandante, tal y como quedó anteriormente expuesto, con un total de 36.540 € por la pérdida económica sufrida por el concepto de rentas dejadas de percibir en el periodo temporal en que de forma ilegítima se ocupó la vivienda por la demandada.
Pues bien, en este sentido tenemos reiterada doctrina jurisprudencial en la que se viene señalando que los gastos de comunidad corresponderán al titular de la vivienda, por ser un desembolso inherente a la condición de propietario, sin perjuicio de lo que pudiera ser acordado en la propia sentencia dictada en el proceso de familia.
En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:43) señalaba:
En ese mismo sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3300) argumentaba:
Igualmente, la sentencia de 29 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1213) decía:
Por último, la sentencia de 27 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2474), decía:
Por tanto, de haberse hecho alguna salvedad en ese procedimiento, podría resultar exigibles las sumas pagadas por este concepto, pero, en caso contrario, como aquí sucede, ya que la sentencia no introdujo ningún tipo de matiz en este sentido, debe entenderse que la condición de propietario del inmueble por parte del apelante es la que determina la obligación de pago y, en consecuencia, no puede reembolsarse cantidad alguna por este concepto.
En conclusión, debe revocarse la sentencia en el solo sentido de incrementar la condena de la demandada al pago de 36.540 €, sin que proceda alterar el pronunciamiento en costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander, y desestimando el interpuesto por Dª María Dolores, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en autos nº 216/2023, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de condenar a Dª María Dolores a abonar la suma de 36.540 €, confirmando esa resolución en los restantes extremos, y condenando a Dª María Dolores al pago de las costas derivadas de su recurso.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto por D. Alexander.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional , interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
