Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 722/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 987/2024 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 722/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100703
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2535
Núm. Roj: SAP IB 2535:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Faustino
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ALFONSO MANUEL RIBAS RODRIGUEZ
Recurrido: Jesús María
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: JOSE MANUEL SIERRA ALVAREZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Se hace preciso partir de las siguientes premisas que resultan de lo actuado:
-El actor se interesó por la vivienda propiedad del demandado sita en la DIRECCION000 de Palma. Y la visitó en su compañía. Iniciados los trámites con el Banco para la tasación se le indicó que no constaba inscrita de forma individualizada en el Registro, y al comunicarlo al vendedor éste le informó que parece ser que la División Horizontal que había realizado no debía estar inscrita, pero que no pasaba nada, y que podían continuar con la operación de compraventa del inmueble, pero antes, debía "arreglar todos los papeles" para registrar correctamente la división horizontal, registrando dos fincas, y así poder vender el DIRECCION000.
Se continuó con la operación.
La relación y comunicación entre las partes era excelente. Había una relación de confianza mutua entre ellas y un compromiso verbal recíproco.
El actor, viendo que la operación de compraventa iba a ser más compleja de lo
que esperaba inicialmente, decidió contratar los servicios de un abogado para que actuara desde ese momento como su representante e interlocutor, así como asesorarle en todos estos trámites.
-Se redactó y suscribió un contrato de opción de compra de fecha 31 de octubre de 2022.
La redacción corrió a cargo del letrado del actor partiendo de un borrador inicial remitido por éste al vendedor y que fue modificado a petición de éste, tal y como se infiere de las conversaciones de Whatsapp mantenidas entre el letrado del actor y el demandado (y que abarcan todo el periodo de la operación, desde el 11/10/2022 hasta el 18/5/2023), es decir, fue consensuado entre las partes.
En el mismo se refleja la especial situación concurrente en el caso y se establecían una serie de plazos. Son de destacar las cláusulas:
-El actor y comprador en cumplimiento del contrato abonó la cantidad de 17.800 euros en concepto de prima de la opción al demandado y vendedor.
-El vendedor remitió la nota registral actualizada al actor en fecha 9 de febrero de 2023, es decir, 9 días después de lo estipulado.
Consta en las conversaciones de whatsapp referidas, en concreto el letrado de la actora le dice al demandado ese día 9:
-Entre esta fecha y el 24 de abril se suceden mensajes entre el letrado y el demandado interesándose por la situación de las gestiones del actor con el Banco.
-Resulta que el actor había perdido el empleo y no lo había comunicado a su letrado que lo supo a finales de abril, y lo comentó por teléfono al demandado a primeros de mayo pidiéndole una prórroga de 2 meses porque el actor tenía un trabajo nuevo y era cuestión de semanas el tema de la financiación por la exigencia de más nóminas de trabajo (No negado); Le envía un borrador de prórroga y consta por los mensajes por whatsapp que el demandado el 8 de mayo le dice que eso le supondría 1.400 euros cada mes,(lo tenía alquilado) a lo que el letrado le dice que el actor asumiría ese dinero en caso de que la operación no saliera.
El 9 de mayo (Fecha en que en expiraban los tres meses para el actor) hablan las partes directamente comunicando el actor al demandado que no seguiría adelante con la operación porque ahora no le daban la financiación.
Ese mismo día se cruzan mensajes el letrado y el demandado, y quedan en que el letrado le envía un borrador para resolver el contrato. A lo que el actor contesta que lo espera, lo valorará y le dirá cosas.
El documento se remite ese mismo día. Nada contesta el demandado, ni ese día, ni al siguiente en que es interpelado por el letrado. Es el día 11 cuando le dice:
-El letrado le contesta argumentando que la excepción a la penalización existe por la denegación de la financiación que se le ha comunicado verbalmente, y ese mismo día le envía dos comunicaciones bancarias denegando la financiación de dos Bancos, y una solicitud a otro. Le pide devuelva al actor el precio de la opción.
El demandado insiste en su postura de que no se da la excepción y que no había nada que reclamarse.
-El 18 de mayo el letrado le envía la tercera comunicación denegatoria de la tercera entidad bancaria.
La parte demandada se opone al considerar que el actor había incumplido el contrato y que, de conformidad con la Cláusula Séptima del contrato relativa a las penalizaciones, el actor debía perder la cantidad entregada en concepto de precio de la opción.
La juez a quo argumenta, valorando la prueba documental, que es la única que se ha practicado en autos, que
Y continúa:
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, que como e ha dicho era únicamente documental, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora
No se ajusta a lo acontecido. De la lectura de la sentencia se evidencia que se expone por la juzgadora el incumplimiento del vendedor en cuanto al plazo y que la obligación la cumplió el 9 de febrero de 2023, fecha que marcaba el inicio del plazo de tres meses que tenía el comprador para cumplir con su parte del contrato. Cuestión distinta es que no le atribuya consecuencia alguna, y ello entendemos por razón de la aceptación por parte del demandado, cuyo letrado expresamente contestó
También alude a los actos propios del demandado vendedor refiriéndose a la contestación que dio al anterior mensaje del letrado:
Señalando que se vulneran al haberse negado a prorrogar el contrato cuando se le solicitó a primeros de mayo que al negarse "para gran sorpresa de esta parte" hasta prácticamente el último día de plazo de los tres meses, no tenía capacidad para solicitar los documentos de denegación de la financiación de las tres entidades bancarias que de otra forma hubiera obtenido.
Tampoco se comparte. Según se infiere de las conversaciones, el día 8 de mayo (un día antes de cumplirse el plazo) estaban hablando de la prórroga el demandado y el letrado del actor; y fue al día siguiente (el último del plazo) cuando hablaron actor y demandado manifestando el primero que no quería seguir adelante con la operación porque no le daban la financiación y porque no "se sentía cómodo". Y en ese mismo sentido por mensajes entre letrado y demandado de ese mismo día. Pero no se acreditó en la forma pactada. Dice en la demanda se le comunicó formalmente dentro de los tres meses la no continuación de la operación, con lo que ya se cumple aquí la excepción prevista en el contrato; y dice en el recurso que la denegación de los bancos era real en la fecha en que lo manifestó. Pero no sabemos a qué se refiere cuando dice que le comunicó formalmente, desde luego no lo es que se diga en una conversación, y además lo cierto es que las contestaciones de las entidades bancarias son de fecha posterior, dos de ellas, del día 11 de mayo y otra del día 17.
No debe soslayarse la actitud del actor que ocultó su situación de haber perdido el empleo (incluso lo hizo a su letrado) lo que evidenciaba un cambio de la situación que dificultaba, si no impedía, la posibilidad de obtener una financiación, y mucho menos en el plazo estipulado. Esta situación no se supo por el demandado hasta primeros de mayo. Y no fue hasta el último día del plazo, como decimos, que el actor le comunicó que no quería seguir adelante con la operación.
Esta actitud del actor no supone desde luego esa buena fe en la relación a la que alude de forma insistente en su escrito de recurso, achacando a la contraparte que la ha vulnerado cuando le dijo que no se preocupara por los plazos y ahora le exige el cumplimiento en los plazos pactados, pues no es equiparable la actuación de una y otra parte. Mientras el vendedor ( y así se desprende de las conversaciones aportadas) mantuvo en todo momento informado al comprador de los avatares surgidos en el cumplimiento de su obligación de regularización de la situación registral de la vivienda objeto del contrato, el comprador actuó ocultando su situación laboral que podía poner en riesgo la operación (como finalmente sucedió), generando en el vendedor una confianza en el resultado del negocio. Y entendemos que por ello no le es dable invocar el justo equilibrio de las prestaciones para pretender que debería serle aplicado el plazo de tres meses y nueve días para cumplir con su obligación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de D. Faustino, contra la sentencia de 1 de octubre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, y se imponen a la parte apelante las costas causadas en la alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
