Sentencia Civil 694/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 694/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 71/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 694/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100673

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3164

Núm. Roj: SAP C 3164:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00694/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2021 0007029

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2021

Recurrente: Eliseo, Socorro , Amelia

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ , JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

Recurrido: DIRECCION000, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A

Procurador: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS

Abogado: PATRICIA FERNANDEZ TOBIO, PATRICIA FERNANDEZ TOBIO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta

Dª. Rosa Lama Marra

Dª. María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 16 de diciembre de 2024.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras Magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 71/24 interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña en autos de procedimiento ordinario 436/21 ; siendo apelantes-demandantes, D. Eliseo, con DNI NUM000, Dña. Amelia, con DNI NUM001, y Dña. Socorro, con DNI NUM002, con domicilio en Lugar DIRECCION001. Culleredo, representados en autos por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Manuel Cadrecha González; y, como apelada-demandada, la Aseguradora MAPFRE ESPAÑA CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, con CIF A-28141935, y domicilio en c/ Fernando Macías 31, A Coruña, y DIRECCION000., con CIF NUM003, y domicilio en DIRECCION002, A Coruña, representados por la Procuradora Dña. María del Mar Gutiérrez Marcos, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Patricia Fernández Tobio; versando los autos sobre indemnización derivada de accidente de tráfico. Siendo Magistrada Ponente Dª María del Carmen Vilariño López.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

FALLO: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Eliseo, Dª Socorro y Dª Amelia, representados por el Sr. Pérez Lizarriturri, contra DIRECCION000 y MAPFRE ESPAÑA SA, representados por la Sra. Gutiérrez Marcos, y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte".

PRIMERO. - La expresada sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes y admitido a trámite, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener el recurso el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri.

SEGUNDO. - Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2024 incoa el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente e indicando los componentes del Tribunal.

Se tiene por parte al Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de D. Eliseo, Dña. Amelia y Dña. Socorro, en calidad de apelantes; y a la Procuradora Dña. María del Mar Gutiérrez Marcos en nombre y representación de la Aseguradora "Mapfre España Cía Seguros y Reaseguros y de " DIRECCION000.", en calidad de apelados.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

TERCERO. - Por providencia de fecha 24 de octubre de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre del año en curso, asumiendo la Ponencia a la Magistrada Dña. María del Carmen Vilariño López.

CUARTO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Resultado en primera instancia.

1.1.- La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por los ahora apelantes, D. Eliseo, Dña. Amelia, y Dña. Socorro, frente a la entidad " DIRECCION000.", y la Aseguradora "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en reclamación de la cantidad total de 9.030,45 euros por daños derivados del accidente de tráfico que se indica como acaecido el día 25 de mayo de 2020 en la carretera de subida y acceso al Faro de Finisterre, Carretera AC-445, en el KM.0, con el vehículo Volkswagen GT, matrícula NUM004, asegurado en Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A., propiedad de Dña. Amelia, y conducido con el consentimiento de su propietaria por D. Eliseo, siendo Dña. Socorro ocupante/copiloto del vehículo en ese momento.

A la vista de la documentación médica aportada a autos se advierte errónea la mención a que el siniestro habría acaecido en fecha 25 de mayo de 2025, en tanto que, en informes de urgencias de esta fecha se hace referencia al accidente acaecido en el día anterior, siendo significativo que se efectúe tal referencia en informe de asistencia del Hospital Virxe da Xunqueira las 13.00 horas de esa fecha.

Según se describe en la demanda el accidente se habría producido por el cúmulo de gravilla no señalizado de una obra que se estaba realizando en la vía a cargo de la codemandada " DIRECCION000.", que habría ocasionado que el conductor perdiese el control del vehículo y se saliese de la vía, no pudiendo hacer nada para evitar que ocurriera.

El total de 9.030,45 euros, se corresponde con las siguientes partidas: a) 1.384 euros por daños materiales en el vehículo siniestrado que reclama Dña. Amelia, según informe pericial que se acompaña como documento nº 5; b) 1.378,08 euros de daños personales de Dña. Socorro, por 44 días de perjuicio personal básico, a razón de 31.32 euro día; c) 6.261,17 euros de daños personales de D. Eliseo, por 82 días de perjuicio personal moderado, a razón de 54,30 euros día, y 2 puntos de secuela; d) Por gastos de aparcamiento, según tickets, un total de 7,20 euros. Las lesiones se reclaman conforme a informe pericial aportados como documentos realizados por el perito D. Geronimo.

1.2.- En el escrito de contestación se alegó que el accidente que se relata en la demanda nunca habría existido; la inexistencia de nexo causal entre los daños personales y los daños materiales reclamados y el supuesto accidente de tráfico, al no haber existido; y de responsabilidad de las codemandadas. Sostuvieron las demandadas que no se habría aportado de contrario documentación alguna que acreditase el siniestro, dinámica, ni nexo causa del accidente con su actuación, aludiendo en tal sentido a la inexistencia de atestado, intervención policial o guardia civil, y partes de asistencia sanitaria en el lugar del accidente.

Subsidiariamente, mostraron su disconformidad con la valoración del vehículo Volkswagen GT, matrícula NUM004, por considerarla desproporcionada y carente de justificación, y calculada de manera errónea. Sostuvieron también que los actores no habrían demostrado las lesiones reclamadas, alegando que resultaba desproporcionados los días de curación reclamados, y que no podían considerarse días impeditivos; además, que tampoco se habrían acreditado las secuelas por las que se reclaman, y se consideraban desproporcionados los puntos reclamados.

1.3.- La sentencia de instancia considera acreditado el siniestro, en referencia a expediente administrativo de la Autoridad Portuaria de A Coruña obrante en autos, y en relación a la confirmación de la intervención de la grúa, según testigo que declaró en el acto de la vista. Y, lo hace reseñando, entre los datos que expone, que el accidente se habría producido en sentido descendente, y que habría determinado el vuelco del turismo, que habría quedado mirando en sentido descendente.

A través de los informes del expediente administrativo al que alude, y del video y fotografías aportadas con la demanda, considera acreditada la existencia de gravilla en la vía por razón de las obras ejecutadas por " DIRECCION000., de modo generalizado y evidente a la vista. Así como, la existencia de señalización de presencia de gravilla en la calzada, en sentido subida, no homologada, con la colocación, al menos, de dos carteles amarillos de advertencia sujetos a postes, aparentemente uno antes de la presencia de gravilla, y otro en zona más avanzada de la vía; si bien indicando que no es la señalización oficial exigible según el documento de gestión preventiva de la obra.

En la valoración de la causa del siniestro, el Juzgador de instancia estima relevante el dato de que el siniestro se hubiera producido al descender por la carretera al Faro de Finisterre, necesariamente tras haber utilizado la misma vía de subida, y siendo entonces conocedor el conductor de las obras y de sus consecuencias en la calzada. Así como que, la existencia de obras no fuera puntual en un determinado lugar de la vía, de modo que pudiera ser sorpresiva para el conductor en la bajada, sino que, tras circular en subida, el conductor estaría plenamente advertido del estado de la vía. Además, reseña que, el vuelco del turismo exige de una inercia de cierta entidad, vinculada a una velocidad relevante.

Entiende, teniendo en cuenta esas circunstancias que, de haber sido la señalización homologada al comienzo y fin del tramo afectado, no determinaría la evitación del siniestro. Y que, circulando el conductor a velocidad conforme a la que exigía el estado de la vía, conocido por el conductor, no se habría producido el accidente. De ahí que llegue a la conclusión de que la causa eficiente del siniestro habría sido la falta de adecuación de la conducción a las circunstancias de la vía; y que el déficit de señalización no tendría en este caso relevancia para la generación del riesgo, considerando, en definitiva, que la culpa del siniestro es imputable exclusivamente al conductor del vehículo.

SEGUNDO.- Siniestro de autos.

2.1.- En el recurso se denuncia que la resolución de primera instancia resuelve sobre un supuesto de hecho que no se corresponde con el accidente de tráfico que da origen a esta causa. En efecto, es así. De lo razonado se constata que la referencia a expediente administrativo de la Autoridad Portuaria de A Coruña obrante en autos no sólo se efectúa al respecto del estado de la vía en la fecha del siniestro, sino al concreto supuesto de que el vehículo hubiera volcado.

Dicho expediente fue aportado a autos por haber solicitado la parte demandante como prueba que se oficiara a la entidad "Puertos del Estado" para la remisión de expediente administrativo en solicitud de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Lucio y Dña. Bárbara con ocasión de accidente de tráfico sufrido por dichas personas, en fecha 23 de mayo de 2020, en esa misma carretera que da acceso al Faro de Finisterre. No hay duda de que se refiere a otro accidente, en que el siniestro se produjo en dirección bajada, y el vehículo quedó volcado.

2.2.- La realidad del accidente de autos se constata con los videos aportados con la demanda. Puede verse al vehículo matrícula NUM004 siniestrado en una carretera cubierta en su totalidad de gravilla, a la altura del punto en que finaliza una trayectoria con marcas de derrape, con daños importantes en la parte fronto-lateral derecha. Que el siniestro hubiera acaecido en dirección subida, como se indica en la demanda, y se reafirma en el recurso, se compadece con la ubicación de los daños, y la existencia de un talud a la derecha en dirección subida. Resulta inadmisible que, extemporáneamente, en el recurso, se pretenda cuestionar que el accidente consistió en una salida de vía, señalando a que en el video se ve a otro vehículo detenido, cuya detención no requiere explicaciones después de que alguien en la carretera haya tenido un siniestro.

Aun cuando, a la vista del video, pudiera no reconocerse la carretera por quienes no conocemos la zona, no podemos poner en duda la afirmación de que se trata de que conduce al Faro de Fisterra, y en la también tuvo lugar el siniestro al que se refiere el expediente administrativo de la Autoridad Portuaria de Autos; lo cual resultó además acreditado al haber ratificado el testigo D. Humberto la realización del servicio de recogida del vehículo con la grúa.

La información que aporta la documentación que conforma el expediente sobre el estado de la carretera, y que recoge el Juzgador de instancia es trasladable a este procedimiento para valorar la responsabilidad de la constructora demandada. La presencia generalizada de gravilla en la carretera de acceso al faro el día del accidente de autos queda constatada a través de este expediente administrativo, del que destacamos que incluyan fotografías datadas en el día 25 de mayo de 2020, y por los videos que se aportan con la demanda de este procedimiento.

2.3.- Existe cierta duda sobre cuando se habría instalado la señalización de la existencia de gravilla. En la demanda de este procedimiento se dice que habría sido con posterioridad al mismo. Esto es coherente con que, en el escrito de reclamación a la Autoridad Portuaria del otro siniestro se indicase que la empresa adjudicataria de las obras lo habría colocado el día 25 de mayo. Las fotos de que constan aportada con esta reclamación, de un cartel amarillo instalado en el poste de una farola, ubicada aún en el núcleo urbano, y de otro cartel en un poste en dirección subida, tienen fecha de 25 de mayo de 2020.

En todo caso, no sólo se ha puesto de manifiesto que esa señalización no estaba homologada, y que no era la que recogía el informe de gestión preventiva de la obra, sino que, la advertencia antes del inicio del ascenso, con un cartel de pequeñas dimensiones clavado en una farola, no supone una señalización fácilmente visualizable y que permita percatarse de la entidad del peligro de acceso a la carretera antes de adentrarse en ella y, a partir de ahí, forzosamente tener que circular por la vía. Es más, según se pone de manifiesto en uno de los informes de obra que consta en dicho expediente administrativo del Coordinador de Seguridad y Salud, la carretera acaba en el propio faro, es decir que los vehículos que ascienden han de descender obligatoriamente por la misma carretera, indicando que la señalización de obra solo se encuentra colocada en sentido ascendente, pero no descendente.

2.4.- Aunque el siniestro acaece en un tramo en el que la presencia de gravilla era generalizada, y por el que ya vendría circulando el vehículo Volkswagen GT, matrícula NUM004, no podemos pasar por alto que, para circular sin riesgos, el conductor tenía que haber extremado las precauciones, con la dificultad de controlar la velocidad sin riesgo de que, utilizando el freno, debido a la gravilla, el vehículo pudiese deslizarse; por lo que, aun advirtiendo la existencia de gravilla, la evitación de un posible deslizamiento dependía, en alguna medida, de la pericia y experiencia del conductor. En este punto, es de destacar también que no se ha revelado que se hubiese instalado señalización de velocidad máxima por obras ajustada al riesgo existente.

2.5.- Siendo la presencia de gravilla un elemento ineludible en la existencia de las obras, dada el peligro que supone para los conductores de vehículos que, aun en una época de poco tránsito, pudieran subir al faro de Fisterra, habría de haberse advertido adecuadamente del mismo, a fin de que cualquier conductor valorase la entidad del riesgo antes de adentrarse en la carretera. Debe atenderse también a la realidad de que, aunque hubiese acaecido un siniestro un día antes en unas circunstancias que pudiera denotar un exceso de velocidad, no todos los vehículos que hicieron ese mismo recorrido en eso días estuvo en obras tuvieron un siniestro, lo que es indicativo de que, circulando con pericia, y la debida atención, pudiera evitarse.

En atención a tales consideraciones, aunque no se ha revelado en este caso por la dinámica del siniestro que el vehículo siniestrado fuese a una velocidad excesiva, sí debe estimarse que, a la vista de la existencia de gravilla, de conducir con atención y a una mínima velocidad, habría podido conjurar el daño. De modo que, en la valoración de la incidencia causal en el siniestro de ambas actuaciones, estimamos una concurrencia de culpas en un 50%, no pudiendo imputar la causa de producción únicamente a una maniobra incorrecta del conductor, ya que una señalización adecuada imputable a la codemandada " DIRECCION000" podría advertir seriamente del riesgo que conllevaba circular en ese tramo.

TERCERO.- Valoración de los daños materiales.

La cantidad reclamada por daños materiales de 1.384 euros resulta del cálculo de 1.180 euros de valor venal, con incremento del 30%, y deducción de 150 euros por el valor de los restos, que se recoge en informe pericial que se acompaña como documento nº 5, realizado por el gabinete pericial Montecelo Peritaciones y Valoraciones, S.L. La realidad de los daños se aprecia en lo videos aportados. Las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación de que la valoración resulte desproporcionada no se sustentan en informe alguno que contradiga que el importe de reparación pudiera ascender a 3.630 euros, o que el cálculo del valor venal no es correcto, sino que ni siquiera se indica cuál sería el cálculo erróneo.

No es discutido el perjuicio por el que se reclama por D. Eliseo del coste de los tickets de Ora, de fechas comprendidas entre el 18 de junio al 14 de agosto de 2020.

CUARTO.- Daños personales de Dña. Socorro.

En concepto de daños personales, por Dña. Socorro se reclama por un total de 44 días. Se acompaña informe del servicio de urgencias del Hospital Virxe da Xunqueira en el que se registra una primera asistencia de Dña. Socorro, de fecha 25 de mayo de 2020, por cervicalgia, en referencia a accidente del día anterior, con un diagnóstico de cervicalgia postraumática, informes de seguimiento de la Clínica Gaias, hoja de registro de tratamiento de fisioterapia, y de alta a fecha 7 de julio de 2020.

En el propio informe que se aporta por la parte demandada en relación a Dña. Socorro, realizado por el perito D. Ezequias, se expone: "El nexo causal se considera cierto y directo, ente las lesiones sufridas y la secuela propuesta, cumpliéndose los criterios: cronológico, de intensidad, topográfico y de exclusión, descrito en la Ley 35/2015". En cuanto a lesiones temporales: "En base al estudio de la documental médica, se propone estabilización lesional con fecha 07/07/2020, fecha de alta en Clínica Gaias, lo que implica 44 días de sanidad". Esto es, se recogen por este perito, como perjuicio personal básico, los 44 días por los que se reclama.

QUINTO.- D. Eliseo

En informe del servicio de urgencias del CHUAC que se acompaña con la demanda, se registra una primera asistencia de D. Eliseo, en el día 25 de mayo de 2020, siguiente del siniestro, por presentar dolor cervical y trapecio, que irradia a miembro superior, consignándose como diagnóstico contractura muscular. Y, en nuevo informe que, al día siguiente, acude de nuevo por dolor en la muñeca, recogiéndose como resultado de la exploración, una hipótesis diagnóstica de contusión/esguince de muñeca izquierda, con recomendación de reposo articular. Consta el seguimiento por la Clínica Gaias, con hallazgo en RM de muñeca izquierda de un ganglión de alrededor de 20mm; hoja de registro de tratamiento de fisioterapia; siendo dado de alta en fecha 14 de agosto de 2020. En el informe de alta se recoge que, a la exploración, se detecta el quiste descrito en RM, y que el paciente confirma doloroso en el tacto. Consta parte médico de baja con fecha 25 de mayo de 2025 para el trabajo de camarero, y fecha de alta el 13 de agosto de 2020.

En el propio informe que se aporta por la parte demandada en relación a D. Eliseo, realizado por el perito D. Ezequias, se expone: "El nexo causal se considera cierto y directo, ente las lesiones sufridas y la secuela propuesta, cumpliéndose los criterios: cronológico, de intensidad, topográfico y de exclusión, descrito en la Ley 35/2015". El perito coincide en señalar como fecha de estabilización lesional la de alta de la Clínica Gaias, de 14 de agosto de 2020 y, por lo tanto, en establecer un periodo de 82 días de curación. A efectos de valoración, diferencia entre 20 días de perjuicio personal moderado, y los 62 restantes como de perjuicio personal básico. Como secuela recoge 1 punto por "muñeca dolorosa", dentro de un arco valorativo de 1 a 5 puntos.

Constando en autos parte de baja de D. Eliseo por el periodo de 82 días, debemos considerar la totalidad del periodo como de perjuicio personal moderado. De acuerdo con el art. 138 del RDLeg. 8/2004 de 29 octubre de 2004, el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado. Y es moderado aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Según el apartado 5 del mismo precepto, el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes. En este caso, además, de la actividad de camarero ejercida en fines de semana, según las manifestaciones obrantes en autos, el lesionado realizaba en ese perito un FP de tornero fresador.

En cuanto a la puntuación por la secuela, atendemos a la valoración en 2 puntos, propuesta en el informe aportado con la demanda, atendido que el perito D. Geronimo en el acto de la vista explicó que dicha puntuación se efectuaba por la limitación y dolor del movimiento de la muñeca, y la presencia del ganglión, habiendo recogido en su informe que en la exploración presentaba dolor a la palpación en el dorso de la muñeca, y en flexión dorsal completa y forzada.

SEXTO.- Intereses art. 20 LCS .

La Aseguradora se opuso que no procedería la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en base al apartado 8º del mismo, aduciendo que estaría justificada la oposición al pago "al haberse simulado el accidente de tráfico que nos ocupa, el cual realmente no se produjo". Es obvio que no existe tal justificación.

Para la interpretación de dicha excepción el Tribunal Supremo, señala como pauta que "si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada"; entre otras, en SSTS 351/2010 de 7 de junio , 743/2012 de 4 de diciembre , 445/2016 de 1 de julio , 73/2017 de 8 de febrero , 686/2017 de 19 de diciembre .

En este caso los hechos han quedado fijados en esta segunda instancia, debido al error padecido por el Juzgador de instancia al referirse al siniestro de autos, sin que este Tribunal apreciase duda alguna sobre las circunstancias del siniestro. No consta que la Aseguradora hubiera efectuado ofrecimiento de pago o consignada cantidad alguna, no obstante constar haberse cursado reclamación en fecha 19 de septiembre de 2020.

SÉPTIMO. - Costas de segunda instancia, y depósito para recurrir.

Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede efectuar imposición de costas en primera instancia ( art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a las costas del recurso es de aplicación el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone que no se efectúa imposición de costas.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , la estimación del recurso determina la devolución de los depósitos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS: Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo, Dña. Amelia, y Dña. Socorro frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña en autos de procedimiento ordinario 436/2021 , revocándola, y en su lugar:

Estimando parcialmentela demanda formulada por los recurrentes frente a la entidad " DIRECCION000.", y la Aseguradora "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debemos condenar solidariamente a ambos demandados a abonar:

a) A Dña. Amelia la cantidad de 692 euros por daños materiales.

b) A Dña. Socorro la cantidad de 689,04 euros por de daños personales.

c) A D. Eliseo la cantidad de 3.134,18 euros por daños materiales.

Con devengo, en cada caso, de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, que queda determinada en el 24 de mayo de 2020.

No se efectúa imposición de costas en ninguna instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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