Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 645/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1050/2023 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 645/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100623
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1565
Núm. Roj: SAP TF 1565:2025
Encabezamiento
Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001050/2023
NIG: 3800642120210010250
Resolución:Sentencia 000645/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001586/2021-00
Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Arona
Apelado: Roque; Abogado: Francisco Javier Galan Palmero; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila
Apelante: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA; Abogado: Joaquin Esteban Keogh; Procurador: Ana Tartiere Lorenzo
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Magistradas
Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada en el Juicio Ordinario nº 1586/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (hoy Plaza nº 5 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona, sobre nulidad de cláusulas contractuales; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Roque, representado por la Procuradora Doña Esther Maritza Hernández Dávila y asistida por el Abogado Don Francisco Javier Galán Palmero, siendo parte demandada la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y, posteriormente, por la Procuradora Doña Ana Tartiere Lorenzo, y asistida de la Abogada Doña Sandra María Espinosa Chirino y, con posterioridad, del Abogado Don Joaquín Esteban Keogh. Se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- 1. En el procedimiento indicado, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
«Que debo ESTIMAR y estimo íntegramente la demanda planteada por don Roque, representado por la Procuradora doña Esther Maritza Hernández Dávila, contra la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A., y, en consecuencia:
DECLARO la nulidad del contrato de crédito suscrito por las partes con los efectos del artículo 1.303 del Código Civil, con la única obligación de la actora de devolver lo recibido en concepto de principal y, declaro la obligación de la demandada de reintegrar a la parte actora lo que exceda del capital prestado, cantidad que habrán de determinarse en ejecución de sentencia, junto con los intereses del artículo 576 LEC una vez se haya liquidado, con imposición a la demandada del pago de las costas del juicio.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de veinte días desde su notificación que no será admitido a trámite si no se acreditara suficientemente al tiempo de su interposición haber constituido el depósito requerido por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada en legal forma la indicada resolución, la representación procesal de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte actora a los efectos previstos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien presentó escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló inicialmente el día 15 de octubre del corriente año, 2025, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto; tras varias sesiones, quedaron finalmente las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria en su integridad de la demanda, en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la entidad demandada, y ahora apelante, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Se muestra totalmente disconforme con la decisión alcanzada en la sentencia recurrida y, de modo previo, realiza una síntesis de la controversia, Alega a continuación, como único motivo de apelación, respecto de la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que desde el primer mes que el aquí actor apelado dispuso de la tarjeta de crédito escogió la opción de modalidad de pago aplazado (esto se produce el 20 de marzo de 2001). Posteriormente, se le remitió carta en 2012, informando de las condiciones operantes en su tarjeta, con la finalidad de dar cumplimiento a las diversas normas de transparencia que aplicaban respecto del Sistema Financiero Español (señala que, cuando se le envía dicha carta, han transcurrido 11 años de uso de tarjeta por parte del titular). Se le indica expresamente, que los saldos pendientes en la tarjeta, devengarán un 18% de TIN (19,56% TAE). Es obvio que si la parte actora, acoge la modalidad de pago aplazado, la cantidad pendiente de saldo devengará dicho importe. Afirma que la explicación no tiene mayor recorrido y que basta comprobar la solicitud del cliente -actor apelado- relativa a la modificación del funcionamiento de la tarjeta para cambiar a pago fijo de 90 euros al mes. Recuerda también la jurisprudencia que sostiene que, cuando se trata de elementos esenciales de contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de la cláusula cuestionada no implica necesariamente la nulidad, sino la posibilidad de realizar un juicio de abusividad: permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones ( STJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 (LA LEY 46630/2014). Indica que la sentencia recurrida considera que el primer control de transparencia, el formal ha sido superado. Añade que el propio Juzgado "a quo" reconoce que los criterios de tamaño de letra fueron exigibles legalmente a partir de 2014; pese a ello, el titular conocía y optaba por las diversas modalidades de pago. Igualmente, la carta recordatoria de funcionamiento del TIN, viene en letra legible y de tamaño suficiente, de la que no se no hace mención. Considera que, al menos inicialmente, la TAE o la tasa anual elegida, tiene como pretensión legal conocer la carga económica del contrato; por ello afirma que debe entenderse que la TAE figura de forma destacada en el contrato y que, por tanto, el actor, estaba en condición de conocer la carga económica. En suma, manifiesta la apelante que puede considerarse que el consumidor, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de conocer, porque es un elemento esencial del contrato, que la fijación de una cuota pequeña facilita el pago, pero alarga el plazo para el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, incrementa la cantidad final que se paga por los intereses. Y alega igualmente que, conforme a la doctrina legal y jurisprudencial, el contrato es transparente, porque el consumidor medio está en condiciones de conocer su carga económica y jurídica, de modo que no podría por tanto calificarse el contrato como abusivo. Y como consecuencia, si se parte de que el contrato es transparente, no cabe realizar un control de abusividad, al estar vedado un control de precios por parte de los Juzgados y Tribunales, de conformidad a lo previsto en el artículo 4.2 de la Directiva.
En definitiva, aduce que el interés remuneratorio que se aplica en la modalidad de pago aplazado se encuentra recogido en las condiciones generales y en la información normalizada europea anexa al contrato y ésta, a su vez, contiene un ejemplo representativo especificando cantidades que pueden devengarse en concepto de intereses. Así, entiende que los contratos de Financiera El Corte Inglés superan los controles de transparencia e incorporación exigidos por la legislación.
Sobre las Condiciones Generales del Contrato de la Tarjeta Financiera El Corte Inglés, indica que en ellas se explican, de manera muy sencilla, los costes inherentes al contrato de crédito. Cualquier consumidor medio, mínimamente instruido, comprendería, sin ningún género de duda, la explicación de los costes de la tarjeta que se detallan en tales condiciones.
Aduce también la superación del control de incorporación, pues afirma, a la vista de la documentación contractual, que el control de incorporación de la cláusula de costes queda ampliamente superado; el titular conocía las modalidades de pago definidas en el propio contrato de tarjeta. Asimismo se supera el control de transparencia, cuyo objetivo es evaluar si el adherente conoció las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula litigiosa; el elemento controvertido en este caso es el precio del contrato, es decir, el interés retribuido expresado mediante la TAE, en su explicación, comprensible para el consumidor medio. Al respecto se realizan simulaciones que permiten conocer el coste real de la financiación. Y pone de manifiesto las sentencias que reputa relevantes en apoyo de su pretensión estimatoria del recurso.
Finalmente, concluye la apelante que una persona que ha estado utilizando más de veinte años la tarjeta de compra de El Corte Inglés difícilmente podrá alegar que no conocía de forma veraz y completa su funcionamiento, habiéndosele informado en 2012 específicamente de la aplicación de la TAE al respecto del saldo resultante, además de habérsele remitido siempre la documentación contractual pertinente, configurada según las exigencias legales operativas en el momento. Por ello, siendo el actor apelado conocedor en base a la redacción contractual y a la operativa de la misma tarjeta, niega la apelante que exista falta de transparencia al respecto.
En cuanto a las costas, indica que, en virtud del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede realizar expresa imposición de costas del presente recurso, en tanto que procede su estimación y, a su vez, ha de condenarse en costas de primera instancia al actor apelado por la completa desestimación de su demanda.
SEGUNDO.- El actor, aquí apelado, se opone al recurso interpuesto de contrario, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, por ser plenamente conforme a derecho, todo ello con expresa condena en costas de la segunda instancia a la parte demandada, aquí apelante.
Rebate las alegaciones o motivos del recurso del modo que obra en el correspondiente escrito de oposición, y sobre el alegado de contrario error en la valoración de la prueba relativa a la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, hace suyo el argumento contenido en la sentencia recurrida en cuanto se declara la nulidad del contrato objeto de litis, por no superar el control de transparencia la cláusula de intereses remuneratorios. Indica que el requisito de la transparencia es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Señala como relevante el contexto en el que se desarrolla la contratación, pues dicho actor apelado firmó una solicitud a raíz de una campaña desplegada por la entidad para la captación de clientes en un centro comercial. A grandes rasgos, refiere como motivos que llevarían a concluir que estamos ante una cláusula que adolece de transparencia los siguientes: . El tamaño de la letra es minúsculo y comporta la difícil -si no imposible- lectura del contrato; . La cláusula no se ubica en un lugar acorde a la relevancia que tiene en el contrato, ni figura debidamente identificada; . No se aporta documental probatoria del suministro de información y menos que esta fuera entregada con carácter previo a la contratación; . La entidad demandada apelante no ha acreditado en este caso concreto qué explicó al cliente de forma individualizada, ni se cercioró de que lo comprendiera. . No se detalla el funcionamiento de la cláusula de intereses remuneratorios a través de un ejemplo que permita al cliente ser consciente de la carga jurídica y económica derivada de la firma del contrato, ni tampoco con dos o más alternativas determinadas, en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso. . En cuanto al cálculo de la TAE, hay una remisión a una fórmula contenida en una Circular del Banco de España, sin reproducir la misma e incluso de haberse reproducido, sería ininteligible para un consumidor medio. . No se le explica que el límite de crédito se rebaja en función de los pagos o devoluciones que se realicen y que este puede volver a aumentar a medida que vaya efectuando nuevas disposiciones, sino que se le enmascara con el pago de una cuota fija que, de facto, provoca que su obligación de pago no tenga fin. . No consta la entrega de la Información Normalizada Europea con carácter previo a la firma del contrato. . En el contrato no constan rellenados todos los datos relativos al modo de pago de la disposición, ni tampoco en otro documento accesorio, como la Información Normalizada Europea.
Por consiguiente, sostiene el actor apelado que la cláusula de intereses remuneratorios no superaría el primer control de incorporación, en cuanto que la cláusula que dispone la TAE aplicable se incluye de forma totalmente minúscula y residual, en las condiciones generales, pero, en caso de que se estimara que sí, dicha cláusula no superaría el control de transparencia, desconociendo a qué condiciones se obliga, pues tal condición esencial del contrato, el precio del mismo, no se encuentra destacada, sino incluida como una más en las generales, entre todas aquellas otras de aplicación, apareciendo redactada de tal manera que en el mismo párrafo se alude también a las comisiones a abonar según el importe del saldo, resultando extremadamente farragosa para un consumidor medio la redacción referida al cálculo de las cantidades a abonar pues, como expresamente se señala, se imponen intereses de intereses, sin determinar cómo se calculan estos.
Insiste en que, en este caso, no se supera el control de transparencia, al no habérsele suministrado información previa con suficiente antelación, ni el propio contrato expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda.
Y reputa irrelevante que posteriormente se le remitieran recibos y liquidaciones con el tipo de interés que se aplicaba, puesto que para determinar si concurre un supuesto de nulidad hay que estar al momento de la contratación, analizando si entonces se suministró información contractual suficiente que le permitiera, como consumidor, conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que estaba contratando, cosa que aquí no ocurre. Cita y/o reseña a continuación las sentencias que considera relevantes en apoyo de su postura opositora al recurso.
Igualmente afirma el actor apelado que, en este caso, la entidad financiera no cumplió con su deber de entregar con antelación suficiente la información precontractual que permitiera al cliente conocer de qué producto se trataba, su funcionamiento y las consecuencias jurídicas y económicas de lo que estaba contratando. Además, en el contrato se le impuso -en cuanto consumidor-, de forma unilateral, un pacto de anatocismo, sin explicar el impacto económico que tal cláusula comportaba, esto es, que si el cliente no abonaba el interés debido, este se sumaría al capital pendiente de pago, por lo que se incrementaría la deuda y le llevaría a pagar intereses sobre intereses. En el contexto particular de este supuesto, el consumidor acepta determinadas consecuencias económicas que se derivan del contrato y que son perjudiciales para su persona sin haber sido correctamente informado por la entidad de crédito con carácter previo.
Y sostiene que la parte ahora apelante no ha probado su actuación de forma diligente, facilitando toda la información suficiente relativa a este producto para un consumidor no especializado en dicha materia. Entiende aplicable la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, artículo 33 ter.
Concluye reiterando que la cláusula de intereses moratorios sería nula por falta de transparencia, lo que conllevará el el mismo efecto que el prescrito en el fallo de la sentencia objeto de autos, esto es, la devolución de todos los importes abonados por dicho actor apelado (intereses, comisiones, gastos.) que no correspondan a lo efectivamente dispuesto, y los que se sigan devengando hasta la resolución efectiva del pleito, en virtud del artículo 1.303 del Código Civil.
Sobre las costas de primera instancia, sostiene la procedencia de mantener el pronunciamiento condenatorio a su pago establecido en la sentencia recurrida, reputando asimismo aplicable por analogía la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil- nº 288/23, de fecha 22 de febrero, que declara que la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo hipotecario es suficiente para que la entidad bancaria se haga cargo de las costas, aun cuando no se haya estimado la restitución de las cantidades derivadas de dicha nulidad, toda vez que aquí el actor actuó como consumidor. Y reseña lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Nota Informativa Nº 71-2023, de fecha 15 de septiembre, basándose en la jurisprudencia del TJUE y en distintas sentencias del Tribunal Supremo.
Finalmente, en lo que se refiere a las costas de segunda instancia, indica que procede imponerlas a la parte apelante para el caso de desestimación del recurso.
TERCERO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora "a quo", recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por los motivos del recurso -en particular, a tenor de tales las alegaciones que sustentan tales motivos, los ordinales quinto a séptimo de dichos fundamentos-, siendo así innecesaria la reproducción de estos en la presente resolución, al conocerlos las partes litigantes.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).
A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".
CUARTO.- No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar, conviene destacar que no se aprecia en esta alzada ningún error valorativo, ni en la aplicación del Derecho por parte de la juzgadora "a quo", quien, en definitiva, analiza las pruebas -documentales- obrantes en autos de modo conjunto, ponderado, imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y la sana crítica, aplicando, como se constata en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, el criterio seguido en esta Audiencia Provincial en relación a los contratos de tarjeta tipo revolving y sus características o peculiaridades.
Sobre el mencionado tipo de tarjetas es conveniente poner de relieve la jurisprudencia de la Sala Primera -Civil- del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la sentencia de Pleno de fecha 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022 (ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), que establece: «En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo»del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo , Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19,apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles,las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota(habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art.60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio,normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3,apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.». En el mismo sentido, la sentencia del mismo Alto Tribunal y de igual fecha nº 155/2025, recurso 1584/2023 (ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241).
QUINTO.- A la luz del reseñado criterio jurisprudencial debe ratificarse en esta alzada, en primer lugar, la apreciación de la juzgadora "a quo" sobre la imposibilidad de una adecuada lectura del inicial documento contractual (e incluso de las ulteriores modificaciones de fechas 2013 y 2016).
Además, tampoco la aquí apelante ha acreditado que, de modo previo a la firma del inicial contrato de tarjeta, hubiera proporcionado al actor apelado, cuya condición de consumidor no se discute, la información precisa para que pudiera llegar a conocer adecuada y suficientemente la carga económica que asumía al contratar el tipo de crédito que se indica en el documento contractual de fecha 20 de marzo de 2004, a saber, pago fijo, a razón de 45 euros/mes, y una línea de crédito de un máximo de 450 euros, sin que ni en los apartados 9 a 13 de las condiciones generales referidos a las modalidades de pago, exceso sobre la línea de crédito, pago mínimo, intereses y estado de cuenta y saldo -legibles al aumentar su letra a través de la oportuna aplicación informática- se informe claramente de la indicada carga económica) y sin que tal defecto de información previa pueda entenderse subsanado por el contenido de los Resúmenes de compra enviados al actor apelante durante la vigencia del contrato; sucediendo lo mismo al tiempo de comunicar a aquél las ulteriores modificaciones unilaterales de las condiciones del crédito (documentos de fecha 30 de noviembre de 2013, estableciéndose un pago fijo, a razón de 90 euros/mes, con una línea de crédito de un máximo de 900 euros; y de fecha 29 de abril de 2016). Tampoco del documento fechado el 31 de octubre de 2016 (en el que figuran las condiciones generales de utilización de la tarjeta -con igual dificultad lectora por el tamaño de la letra y el reducido formato de los párrafos), ni del firmado electrónicamente en fecha 15 de junio de 2017 (denominado Contrato de Comercio y Servicio Electrónico. Área privada de la Tarjeta de Compra El Corte Inglés) puede constatarse que se hubiera llegado a proporcionar al actor apelado una información clara y comprensible en relación a la línea de crédito concertada, ni, en definitiva, al funcionamiento del sistema revolving, todo lo cual, además de lo ya expuesto en la sentencia recurrida, permite constatar que el contrato de litis no supera el doble control de transparencia, apreciándose, en concreto, el carácter abusivo de las cláusulas referidas al interés remuneratorio y a su cálculo -sistema revolving-, productoras de un desequilibrio notorio e importante, en perjuicio del consumidor.
Asimismo, por referirse también a una tarjeta como la de autos y por aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, cabe resaltar lo indicado sobre la insuficiencia de la información proporcionada al consumidor en la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (IB), de fecha 9 de julio de 2025, nº 439/2025 y recurso 985/2024 (ROJ: SAP IB 1973/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:1973): «La información que facilita el contrato no colma las exigencias que impone la jurisprudencia. Cierto es que en ella se explicita la TAE aplicable al crédito revolving, pero no contiene información sobre el riesgo derivado de la lenta amortización, "de que se forme una bola de nieve".Así, y como en el supuesto que se analiza por el Tribunal Supremo, "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Por ello, debe mantenerse la declaración de falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.».
SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo ha de acordarse la pérdida del depósito para recurrir que se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1586/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (hoy Plaza nº 5 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.
2º.- Confirmamos la sentencia recurrida.
3º.- Imponemos las costas de esta alzada a la mencionada apelante.
Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal previsto ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial), si se hubiere constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
