Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1506/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 4/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1506/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101482
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2027
Núm. Roj: SAP NA 2027:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 19 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por Auto de fecha 25 de octubre del 2024, se admite la prueba documental presentada por la parte apelada junto con su escrito de apelación.
Fundamentos
1º).- DECLARE la validez del contrato de cuenta en participación de fecha 27 de mayo de 2013 existente entre doña Adela y doña Catalina y que el mismo ha estado vigente desde dicha fecha hasta el 26 de marzo de 2021.
2º).- En virtud del contrato de cuenta en participación, CONDENE a doña Adela a abonar a doña Catalina la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y DOS EUROS (1.007.722,82 euros), conforme al Hecho 6.1 de esta demanda.
3º).- SUBSIDIARIAMENTE, CONDENE a doña Adela a abonar a doña Catalina la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN EUROS (753.389,91 euros) conforme al Hecho 6.2 de esta demanda.
4º).- CONDENE a doña Adela a rendir cuentas del resultado económico de la farmacia entre el 1 de enero de 2021 y el 26 de marzo de 2021, con abono en su caso de las cantidades correspondientes a doña Catalina, lo que deberá ser realizado en fase de ejecución de la sentencia.
5º).- CONDENE a doña Adela a abonar a la actora los intereses moratorios devengados por la cuantía reclamada, calculados desde la reclamación extrajudicial practicada el 26 de marzo de 2021 (documento nº 39); y le condene igualmente al abono de las costas generadas en este procedimiento, devengados de cada cantidad a devolver tras la nulidad decretada.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.261, 1.274, 1.275, 1.277 y 1.278 del Código Civil, así como del principio de la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1.255 de ese mismo texto y por la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, junto con el principio general de conservación de los contratos. La recurrente alega que la Sentencia yerra principalmente al valorar que, al pagarse parcialmente el precio de la compraventa, la aportación del partícipe habría quedado sin efecto por no incorporarse el derecho de crédito al patrimonio de la demandada. Sin embargo, los pagos parciales tienen el único efecto de minorar proporcionalmente el derecho de crédito objeto de cesión. También considera que se equivoca la Juez a quo, al considerar que el contrato de cuenta en participación no llegó a nacer, por intervenir la partícipe, en la gestión del negocio, cuando ello no es cierto, por cuanto quienes intervinieron fueron su cónyuge y la empresa FARMAIRUÑA PAMPLONA, S.A. Considera que también yerra la Sentencia, cuando afirma que no se llegó a ejecutar la cuenta en participación y por ultimo, se equivoca al considerar que los acuerdos alcanzados por las partes justifican el aplazamiento del precio de la compraventa de la oficina de farmacia.
Por su parte, la parte demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
El motivo general de apelación articulado por la recurrente es el error en la valoración de la prueba.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Pero para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
En el presente litigio, no se discute que las partes litigantes Catalina y Adela son de profesión farmacéuticas y actualmente, la primera es titular de la farmacia GI-47 sita en San Sebastián (Guipúzcoa), y la segunda, de la farmacia NA-011-F sita en Pamplona (Navarra), Carretera de San Sebastián Km 1.
Desde el año 1994 hasta el 2013 la Sra. Catalina fue titular de la farmacia NA-011-F sita en Pamplona, Carretera de San Sebastián Km 1, pero en 2.013, adquirió la propiedad de la farmacia GI-47, sita en San Sebastián.
La demandada Sra. Adela, que hasta entonces trabajaba en la farmacia de la Sra. Catalina de Pamplona, en 2.013 y como la Sra. Catalina no podía ser titular de dos farmacias, se animó a adquirir la de Pamplona.
Por eso, el 27 de mayo de 2.013, las partes hoy litigantes suscribieron el Contrato de cuenta en participación sobre el negocio de la farmacia NA-011-F sita en Pamplona, Carretera San Sebastián Km 1.
Como objeto del contrato, la Estipulación Segunda señaló el desarrollo por parte de la gestora, bajo la forma jurídica de cuenta en participación, de la explotación de la oficina de farmacia, interesándose el partícipe en dicha actividad. En la Estipulación Tercera se acordó que la vigencia del contrato sería idéntica a la duración del negocio sin perjuicio de los casos de extinción y estipulándose en todo caso la resolución del contrato en caso de cese de la explotación.
En la Estipulación Cuarta se acordó que la cuentapartícipe Sra. Catalina participaría en los resultados prósperos o adversos del negocio, contribuyendo a la cuenta en participación con la aportación del derecho de cobro de 1.700.000 euros que ostentaba frente a la Sra. Adela por el aplazamiento del pago del precio de la farmacia
Por su parte, la gestora Sra. Adela, según la Estipulación Quinta, se comprometió a explotar la oficina de farmacia dedicando su propia organización y establecimiento, incluyendo sus propios medios materiales e inmateriales.
En cuanto al reparto y liquidación de beneficios, las partes llegaron a los siguientes acuerdos;
"Sexta.- Como contraprestación a la aportación realizada por el partícipe, se le otorga una participación del 95% en los resultados económicos del negocio a que se refiere el contrato y que se generen durante su vigencia. Esta participación se hará efectiva al finalizar el contrato, de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª.- En caso de que existan beneficios, el partícipe tendrá derecho a la devolución íntegra de su aportación, y al 95% de los beneficios obtenidos durante el periodo de vigencia del contrato, deduciéndose los impuestos.
2ª.- En caso de pérdidas se imputará el 95% de las pérdidas a la aportación realizadas por el partícipe, por lo que éste, sólo tendrá derecho a la devolución de la aportación que reste, una vez efectuada la correspondiente deducción por pérdidas.
3ª.- La cuantía máxima de las pérdidas imputables al partícipe queda en todo caso limitada a su aportación.
4ª.- En atención a la actividad y trabajo ejercidos por el gestor, las partes acuerdan que de los beneficios resultantes de la explotación sea descontada, en concepto de compensación, la suma de 30.000 euros netos anuales, actualizables al año en función de la evolución del I.G.P.C.
5ª.- A efectos de determinar el rendimiento de la actividad, las cotizaciones del titular gestor de la oficina de farmacia al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se considerarán gasto imputable a la actividad.
Séptima.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sexta, al final de cada ejercicio anual el gestor abonará al partícipe el 95% de las ganancias correspondientes a dicho periodo, una vez deducida la compensación que le correspondía al gestor.
Esta liquidación deberá hacerse efectiva en el plazo máximo de treinta días tras el fin de cada ejercicio anual. No obstante, lo anterior, las partes podrán efectuar liquidaciones mensuales a cuenta del resultado del ejercicio anual.
Undécima.- (...) Por lo tanto, al aludir al concepto de
En cuanto a la exposición de resultados (Estipulación Octava) y examen de cuentas Estipulación Décima), la gestora se comprometió a rendir anualmente cuenta justificada de los resultados del negocio concediendo a la cuentapartícipe un derecho de examen de sus cuentas en la propia farmacia. A los efectos de calcular el resultado de explotación sobre el que la cuentapartícipe debía recibir su porcentaje de aplicación, se acordó que se trataba de beneficio antes de impuestos, amortizaciones e intereses (Estipulación Undécima).
Las Estipulaciones Decimocuarta a Decimoséptima y Decimonovena regularon la disolución del contrato, reservándose mutuamente las partes la posibilidad de resolver el contrato una vez pasados los dos años de su vigencia, para lo que crearon un concreto régimen de disolución a través de las citadas estipulaciones.
Al día siguiente, el 28 de mayo de 2.013, suscribieron un contrato de compraventa, sobre dicho negocio de farmacia, con sus activos materiales e inmateriales y con su fondo de comercio, pactándose además la transmisión del derecho de traspaso del contrato de arrendamiento, los derechos sobre el nombre comercial y la titularidad sobre las licencias y autorizaciones necesarias, todo ello por el precio de 1.700.000 euros, sin intereses, a abonar en el plazo de diez años. La parte compradora se comprometió a constituir una hipoteca, en garantía del pago del precio, pero al final no se realizó.
En el precio de 1.700.000 euros se desglosaba de la siguiente manera; 1.490.000 euros, corresponden al fondo de comercio, licencias, marcas, patentes y nombre comerciales; la cantidad de 130.000 euros corresponden a las existencias; y los 80.000 euros restantes, corresponden al precio de las instalaciones.
La Sra. Adela, al iniciar su actividad empresarial, contrató los servicios del Sr. Alejo, esposo de la demandante, al objeto de que éste llevara la gestión de la oficina de farmacia, a cambio de la percepción de unos honorarios de 2.400 euros mensuales. A su vez, la Sra. Adela, tras tomar posesión de la farmacia, permitió que la empresa FARMAIRUÑA PAMPLONA, S.A., que se dedica como objeto social, entre otros, a la adquisición, elaboración, venta y distribución de especialidades farmacéuticas, medicina humana y veterinaria, productos químicos y farmacéuticos, cosméticos, perfumería, dermofarmacia, plantas medicinales, productos dietéticos, productos de ortopedia, productos de análisis, prótesis, productos de óptica, oftalmológico, acústicos, audiometría y podología, continuara con la actividad que desde 2.005, venía desarrollando en dicha oficina de farmacia. De hecho, esta empresa, de la que son propietarios y administradores solidarios, los Sres. Alejo y su esposa doña Catalina, desde su fundación en 2.005, había tenido su sede social en el local donde ahora se encuentra la farmacia de la demandada.
Es decir, en el mismo local se han venido ejerciendo dos actividades; la de oficina de farmacia de la Sra. Adela; y la de comercialización de productos de FARMAIRUÑA PAMPLONA, S.A.
A la par que se firmaba este contrato de compraventa, la Sra. Adela abrió una cuenta corriente en la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, en la que tenían firma autorizada tanto el Sr. Alejo como la Sra. Catalina, para disponer con plena libertad de dicha cuenta.
Previamente a la suscripción de los contratos objeto de litigio, el 25 de abril de 2.012, la entidad EROSKI S. COOP. PAMPLONA, como arrendador, y la Sra. Catalina como arrendataria y actuando en su propio nombre y como farmacéutica, suscribieron un contrato de arrendamiento de los locales 12-14, del Centro comercial de que es titular dicha entidad en la Carretera de San Sebastián Km. 1, y que son los ocupados por el negocio de farmacia vendido a la Sra. Adela. Este es el contrato que tenía que traspasar a la Sra. Adela tras la firma del contrato de compraventa del negocio de farmacia.
El 21 de agosto de 2.017, la entidad EROSKI S. COOP. PAMPLONA y la Sra. Catalina, actuando en nombre de FARMAIRUÑA, S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento, pactándose en el mismo que,
El 20 de abril de 2.020, nuevamente la entidad EROSKI S. COOP. PAMPLONA actuando como subarrendadora, y la la Sra. Catalina, como subarrendataria, actuando en nombre de FARMAIRUÑA, S.A., suscribieron un contrato de subarriendo.
El 1 de agosto de 2.022, la entidad EROSKI S. COOP. PAMPLONA actuando como subarrendadora, el Sr. Alejo, como subarrendatario, actuando en nombre de FARMAIRUÑA, S.A., y la Sra. Adela, suscribieron un contrato por el que ésta se subrogaba en el contrato de arrendamiento de 25 de abril de 2.012, y en el contrato de subarrendamiento de 2.020.
Tal y como acredita el Documento nº 3 del escrito de oposición al recurso de apelación, el 13 de junio de 2.013, es decir, poco después de vender la Sra. Catalina a la Sra. Adela el negocio de farmacia, suscribió con su marido; el Sr. Alejo y el BANCO DE SABADELL, S.A., un contrato de préstamo por importe de 752.962 euros, con garantía de hipoteca mobiliaria sobre la propia farmacia. La finalidad declarada de dicho préstamo era la adquisición de la farmacia que pocos días antes había vendido la propia Sra. Catalina a la Sra. Adela.
A pesar de haber cedido la recurrente a la Sra. Adela el contrato de arrendamiento en el contrato de compraventa de la farmacia, el 21 de agosto de 2.017, la entidad EROSKI S. COOP. PAMPLONA y la Sra. Catalina, actuando en nombre de FARMAIRUÑA, S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento, pactándose en el mismo que,
El 20 de abril de 2.020, nuevamente la entidad EROSKI S. COOP. PAMPLONA actuando como subarrendadora, y la la Sra. Catalina, como subarrendataria, actuando en nombre de FARMAIRUÑA, S.A., suscribieron un contrato de subarriendo.
El 1 de agosto de 2.022, la entidad EROSKI S. COOP. PAMPLONA actuando como subarrendadora, el Sr. Alejo, como subarrendatario, actuando en nombre de FARMAIRUÑA, S.A., y la Sra. Adela, suscribieron un contrato por el que ésta se subrogaba en el contrato de arrendamiento de 25 de abril de 2.012, y en el contrato de subarrendamiento de 2.020.
La demandada ha venido realizando pagos parciales en concepto de abono del precio de la farmacia resultando que, hasta abonar a fin de julio de 2021, la suma total de 940.000 euros, tal y como acreditan los Documentos n15 a 32 de la Demanda. En concreto estos pagos los efectuaba mediante transferencias el Sr. Alejo, que, según se deduce de las manifestaciones vertidas durante la vista pública, era el único que manejaba la cuenta corriente donde se gestionaba el negocio de la farmacia objeto de litigio.
A finales del año 2020, la actora, a través del Sr. Alejo, puso en conocimiento de la Sra. Adela su voluntad de disolver la cuenta en participación, tal y como se contempla esta posibilidad en la Estipulación Decimosexta del contrato.
Pero, el 2 de febrero de 2021, la Sra. Adela envió a la Sra. Catalina, en burofax obrante como Documento nº 36 de la Demanda en el que le indicaba que ella era la propietaria a todos los efectos de la farmacia objeto de litigio; que había abonado una cantidad relevante del precio de la farmacia; que en el cómputo del precio restante tendría en cuenta unas cantidades detraídas por el Sr Alejo; y que, en suma, rompía relaciones con FARMAIRUÑA PAMPLONA, S.A., con el Sr. Alejo y con la propia Sra. Catalina.
Este burofax fue contestado por la hoy recurrente con el burofax, obrante como, Documento nº 37 de la Demanda, en el que la Sra. Catalina alegaba que la Sra. Adela olvidaba la existencia de la cuenta en participación, contrato que había regido la relación entre las partes durante los más de siete años de su desarrollo; que la liquidación de la cuenta en participación desde el año 2013 hasta el año 2020 ascendía a 1.317.837,42 euros; Y que se requería a la gestora que cumpliera con las disposiciones contractuales que habían venido rigiendo la relación entre las partes, advirtiéndole que de lo contrario se instaría la disolución de la cuenta en participación.
El 17 de febrero de 2.021, la demandada envió otra misiva (Documento nº 38 de la Demanda) en la que indicaba en esencia a la actora que, el único objeto de la cuenta en participación era el abono del precio de la compraventa; que la compraventa fue totalmente consumada y que la Sra. Adela resultaba, a todos los efectos, titular de la farmacia; que la labor del Sr. Alejo había sido únicamente la de realizar gestiones para la Sra. Adela a cambio de la remuneración de sus servicios; que no tiene por qué hacerle entrega de los resultados de la farmacia; que responsabilizaba al Sr. Alejo de algunos aspectos concretos de la gestión de su oficina de farmacia; que el contrato de cuenta en participación es nulo; que nunca se puso en funcionamiento y que no se ha aportado el "derecho de cobro de 1.700.000 euros.
Por ultimo, la actora envió a la demandada el requerimiento notarial obrante como Documento nº 39 de la Demanda, en el que, en aplicación de lo establecido en la cláusula decimo sexta del contrato de cuenta en participación, le informaba a la gestora de su voluntad de disolver el contrato, requiriéndole por ello para que le informara si deseaba vender la oficina de farmacia o se quedaba con ella en propiedad, y para que le realizara la liquidación de la cuenta del negocio desde el 1 de enero de 2.021 hasta la fecha del requerimiento, y le abonara la cantidad de 1.317.837,42 euros, a consecuencia de la liquidación del negocio hasta el 31 de diciembre de 2.020.
La demandada no respondió a este requerimiento.
Tal y como acredita el Documento nº 1 adjunto al escrito de oposición al recurso de apelación, el 27 de julio de 2.023, la Sra. Catalina y la Sra. Adela elevaron a pública escritura, el contrato privado de compraventa celebrado diez años antes, abonando en ese momento, la Sra. Adela el resto del precio que restaba de pagar de la compraventa; 530.000 euros, acompañando a dicha escritura el contrato de arrendamiento del local en que se asienta la oficina de farmacia objeto de litigio, en que se subrogó la Sra. Adela.
Ese mismo día, tal y como prueba el Documento nº 2 del escrito de oposición al recurso de apelación, la Sra. Adela suscribió con BANCO DE SABADELL, S.A. un contrato de préstamo hipotecario, para recibir el dinero con el que pagar el resto del precio de la compraventa. Para poder suscribir este contrato de préstamo, la Sra. Catalina y su marido el Sr. Alejo tuvieron que cancelar, la hipoteca mobiliaria que habían constituido sobre la farmacia objeto de litigo, el 13 de junio de 2.013, al exigirles la demandada dicha cancelación si querían recibir el resto del precio de la compraventa de la farmacia (Documento nº 3 de los aportados con el escrito de oposición al recurso de apelación).
La discusión se plantea en relación a si ambos contratos deben ser interpretados de manera conjunta, como una única operación jurídica compleja, o como dos contratos independientes el uno del otro, y si el primero de ellos, el contrato de cuentas en participación, llegó a tener existencia real o resultó nulo por ausencia de objeto y causa, tal y como mantiene la Sentencia recurrida.
Toda la reclamación de la Sra. Catalina y su recurso de apelación, parten de la premisa de que el documento firmado el 27 de mayo de 2013 contenía un negocio jurídico de cuentas en participación, plenamente válido y eficaz porque existió una verdadera aportación de capital de la Sra. Catalina como cuenta-partícipe, en el negocio de farmacia adquirido por la Sra. Adela, de donde se derivaría que sería preciso liquidar dicho negocio, tras manifestar la demandante su voluntad de declarar disuelto el contrato.
En concreto la recurrente defiende la existencia del contrato de cuentas en participación, por la existencia de una verdadera aportación de la Sra. Catalina a la Sra Adela; porque la Sra. Catalina no intervino de ninguna manera en el negocio de farmacia de la Sra. Adela; y porque ésta realizó actos propios de la cuenta en participación, que implican la validez y eficacia jurídica de este contrato.
Sobre la primera de las afirmaciones, la Sentencia recurrida señala que;
A este respecto, el art. 239 del Código de Comercio establece que;
A su vez, el Tribunal Supremo en sentencias como la STS 464/2008, 30 de Mayo de 2008 establece que:
La parte recurrente mantiene que sí que existe causa en el contrato de cuenta en participación, porque sí hubo aportación de capital por parte de la Sra. Catalina, y el contrato de cuenta en participación tenía un fin para cada una de las contratantes.
Así, según la recurrente, el fin que persigue la demandada Sra. Adela, o la prestación que recibe, es poder adquirir una oficina de farmacia, sin realizar ningún tipo de inversión, ni solicitar ningún tipo de financiación, ni tener que abonar interés alguno, ni tener que asumir el riesgo de que el negocio de farmacia pudiera sufrir pérdidas; y el fin que persigue la Sra. Catalina, o la prestación que recibe, es poder seguir participando en el resultado de la oficina farmacia, asumiendo correr con el riesgo de que las eventuales pérdidas del negocio disminuyan su aportación, afectando directamente al precio a percibir por la venta de la farmacia.
Sin embargo, tras analizar la prueba obrante en autos, se puede comprobar que esto no es así.
Como señala la Jurisprudencia anteriormente citada, el elemento esencial del contrato de cuentas en participación es la aportación de un capital por parte del cuentapartícipe, que el gestor hace suyo, sin obligación de devolverlo pues no se trata de un préstamo.
Con independencia de lo que determine la autonomía de la voluntad de las partes, a la hora de regular las disposiciones que ha de tener este contrato, no se puede obviar este requisito esencial; debe haber una verdadera aportación de capital. De no existir la misma, nos podemos hablar de cuenta en participación.
La atipicidad de un contrato no puede implicar que dicha atipicidad afecte a los elementos estructurales de dicho contrato, a aquellos que lo definen y lo diferencian de otras figuras jurídicas.
Esta aportación puede consistir en bienes materiales o en derechos, pero en cualquier caso, se debe tartar de un bien o derecho dotado de una existencia autónoma y unitaria, y susceptible de ser objeto de tráfico jurídico independiente. Debe ser una prestación económica que puede y debe patrimonializar el gestor, haciéndola suya.
Según el Expositivo Tercero y la Estipulación Cuarta del contrato de cuenta en participación, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, la aportación de la Sra. Catalina al negocio de farmacia consistió en el derecho de cobro por importe de 1.700.000 euros que ostenta la citada Sra. Catalina frente a la Sra. Adela, como consecuencia del aplazamiento del pago del precio pactado en el contrato de compraventa de la oficina de farmacia objeto de litigio, y que teniendo en cuenta el valor total de la cuenta en participación representará el 100% de su valor.
Es decir, la aportación consistiría en ese derecho de crédito sobre los 1.700.000 euros.
La aportación de dicho derecho de crédito supone que el mismo se integraría en el patrimonio de la Sra. Adela pues no se puede concebir que la cesión pueda adoptar otra forma que la de la propiedad de dicho crédito. De ello resulta que el mismo, con arreglo al artículo 1.192 del Código Civil se extinguiría, al confundirse en una misma persona la figura de acreedor y la de deudor.
La parte recurrente alega que tal posibilidad de confusion quedó enervada a través del escrito de esta parte de fecha 7 de febrero de 2023, presentado en trámite de alegaciones del artículo 408 LEC, en el que se explicaba que la cesión del derecho de crédito, al tener un horizonte temporal y no ser definitiva, no podría extinguirse por confusión. Según la recurrente, el crédito sobre el precio de la farmacia se le cedió a la gestora Sra. Adela, pero al liquidar la cuenta en participación, debía reintegrarlo a la cuenta-partícipe Sra. Catalina.
Esta afirmación ya implica per se, que entonces no se produjo una verdadera cesion del crédito al gestor del negocio, pues resulta contradictorio con el principio relativo a que la aportación de capital del cuentapartícipe no es un préstamo al gestor y por ello, éste no está obligado a devolver dicho capital. Esta obligación de devolver lo cedido implica que, aunque las partes denominaran al contrato suscrito el 27 de mayo de 2.013, como contrato de cuenta en participación, lo pactado fue otra cosa diferente.
Además, la propia actuación de la recurrente pone de manifiesto que en ningún momento cedió el crédito a la Sra. Adela. Así, desde el primer momento, a través de las transferencias periódicas realizadas por el marido de la Sra. Catalina desde la cuenta de la farmacia, ella fue obteniendo el pago del precio aplazado de la compraventa y por ello, vino haciendo uso del crédito supuestamente cedido a la Sra. Adela. Hasta la ruptura de relaciones entre las partes, la Sra. Catalina había cobrado 990.000 euros de los 1.700.000 euros que tenía que pagar la Sra. Adela. En la actualidad ha cobrado todo el precio aplazado. Es decir, en ningún momento la propietaria de la farmacia y supuesta gestora tuvo dominio sobre el crédito del pago del mencionado precio.
La recurrente rechaza esta afirmación diciendo que el crédito seguía siendo propiedad de la gestora, pero con cada pago, la devolución del mismo se iba reduciendo y por ello su participación en los beneficios del negocio de farmacia. No obstante, sobre esto, nada se dice en el contrato de 27 de mayo de 2.013, que en las Estipulaciones Sexta y Séptima del contrato aluden al derecho del cuentapartícipe a percibir el 95% de los beneficios que se obtengan del negocio.
Tampoco cabe considerar como cedido como aportación, el aplazamiento del cobro del precio de la compraventa, pues, no solo no es ello lo que se deriva del Expositivo Tercero y la Estipulación Cuarta del contrato de 27 de mayo, sino que además, a través del contrato de compraventa del negocio de farmacia de 28 de mayo de 2.013, la Sra. Adela ya había obtenido ese aplazamiento del pago del precio. De ahí que nunca se pudo aportar, lo que la Sra. Adela ya había obtenido de otra manera.
Por otro lado, aplazar el cobro de una deuda, no puede consistir en una aportación de capital, pues no es transmisible a terceros, ni sirve para destinarlo al funcionamiento del negocio.
Precisamente este pago parcial y progresivo del precio de la compraventa, prácticamente desde el primer momento, -pues no hay que olvidar que la Sra. Adela pagó los primeros 40.000 euros de dicho precio, doce días después de celebrar el contrato de cuenta en participación y luego estuvo pagando periódicamente cantidades considerables, supone que el supuesto fin que la recurrente atribuye al contrato de cuentas en participación, como consistente en la causa del mismo, no es cierto, pues lo cierto es que, para poder adquirir la oficina de farmacia, es evidente que tuvo que realizar una inversión e incluso solicitar algún tipo de financiación para poder pagar esas primeras cantidades.
En cuanto al hecho de no tener que abonar interés alguno, lo cierto es que a cambio de no cobrar intereses por el aplazamiento del pago del precio, la Sra. Catalina recibió mayores beneficios, como continuar interviniendo de alguna manera en la gestión de la farmacia, bien directamente estando dada de alta en la cuenta de CAJA RURAL de la farmacia, bien a través de su marido; el Sr. Alejo, que periódicamente le iba haciendo transferencias para el pago parcial y periódico del precio aplazado, bien mediante la continuación en la sede de la farmacia, de la empresa FARMAIRUÑA PAMPLONA, S.A., de la que ella es propietaria y administradora con su marido. La continuación de este negocio en la farmacia, tras la venta de la misma a la Sra. Adela supuso que ésta se hiciera cargo de la parte de gastos por consumos de luz, agua, basuras, etc., que tuviera el local, además de aprovecharse del trabajo de las dependientas de la farmacia que ofertaran y vendieran sus productos y de la red de clientes de dicha farmacia, cuyo valor formaba parte del precio de venta de la misma.
Todo ello sin olvidar que el pago de intereses para que se pueda exigir, tiene que ser pactado por las partes, y en el presente caso, las partes decidieron que no se pagaran intereses. De ahí que el no cobro de intereses nunca pudo constituir la causa del contrato, ni formar parte de la aportación de capital, pues no existe un derecho a cobrar intereses, si éste no está reconocido en el contrato. Nadie puede ceder lo que no tiene.
De todo lo anteriormente expuesto solo cabe concluir que la supuesta aportación que se recoge en el contrato de cuenta en participación de 27 de mayo de 2.013, no constituye una verdadera aportación de capital.
La aportación de capital del cuentapartícipe es un elemento esencial objeto del contrato de cuentas en participación, y contribuye al fin del mismo, por lo que se erige también así en causa de las obligaciones del gestor, y, en causa misma del contrato. Si falta esa aportación, falta el objeto y también la causa del negocio.
La causa es requisito esencial en la constitución de los negocios contractuales y debe concurrir no sólo al tiempo de su formación, sino que también se precisa que subsista durante la vida del convenio hasta su total cumplimiento. Por ello, la ausencia del elemento esencial de la aportación del partícipe, implica la nulidad radical del contrato suscrito el 27 de mayo de 2.013, ya que en todos los contratos deben concurren los elementos esenciales de consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación que se establezca, tal y como prescribe el artículo 1.261 del Código Civil.
La inexistencia y nulidad determina que el contrato no produce el efecto pretendido por las partes y, por tanto, no engendra, ni modifica, ni extingue la relación obligacional a que el mismo se refiere, y el contrato nulo, de conformidad con el artículo 1.310 del Código Civil, no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria.
En otro orden de cosas, la recurrente también señala que no intervino en ninguna manera en el negocio de farmacia, tal y como se exige a un cuentapartícipe, pero como se ha visto, ello no es cierto.
Para empezar, nada más firmar el contrato de compraventa de la farmacia, se abrió una cuenta en CAJA RURAL, para llevar los pagos e ingresos de dicha farmacia, en la que tenían autorización de firma tanto la Sra. Catalina como su marido. Aunque la recurrente nunca realizara personalmente ninguna gestión con esa cuenta, lo cierto es que siempre tuvo esa posibilidad y no renunció a ello, dándose de baja de la misma. Además, ella no realizó ninguna gestión, pero su marido; el Sr. Alejo la manejó a su entera voluntad, que se ha demostrado era también la de la Sra. Catalina.
Además y a pesar de que en el contrato de compraventa se transmitía el contrato de arrendamiento del local donde se explota el negocio de farmacia, ya se ha visto que la Sra. Catalina, bien actuando en su propio nombre o en nombre de FARMAIRUNA PAMPLONA, S.A. suscribió novaciones del contrato de arrendamiento, con la empresa arrendadora. Es decir, la Sra. Adela hasta 2.022, nunca fue la verdadera titular del contrato de arrendamiento supuestamente traspasado en el contrato de compraventa. En ningún momento la parte recurrente se ha molestado en acreditar que la Sra. Adela tuviera conocimiento de la existencia de todas esas novaciones del contrato de arrendamiento, previas a 2.022.
Igualmente solicitó diciéndose titular de la farmacia, pocas semanas después de habérsela vendido a la Sra. Adela, un préstamo sujetando a una hipoteca mobiliaria, el referido negocio de farmacia.
En resumen, no es que la Sra. Catalina no interviniera en el negocio de la Sra. Adela, sino que su presencia de manera directa o de manera indirecta, a través de su esposo o de la empresa de la que es titular; FARMAIRUÑA PAMPLONA, S.A. fue constante y dominante.
Tampoco está acreditado que la Sra. Adela realizara actos propios de reconocimiento de la validez y eficacia del contrato de cuentas en participación.
Así, las entregas periódicas de la cuenta de explotación reflejadas en los Documentos nº 7 a 14 de la Demanda, en absoluto suponen un acto claro de ejecución del contrato de cuenta en participación, pues no existe la menor constancia, de que se remitieran a la Sra. Catalina con el consentimiento de la Sra. Adela. De hecho ni siquera está acreditado que, antes de la judicialización de este caso, los conociera. No se puede olvidar que quien mantenía la relación esencial con la empresa contratada para llevar la contabilidad y las gestiones tributarias de la farmacia; la empresa MS ASESORES, era el Sr. Alejo, tal y como se deriva de sus propias manifestaciones en la vista pública.
Toda la documentación de la contabilidad como facturas, contratos, recibos, etc., siempre estuvo custodiada en la vivienda del matrimonio de la recurrente y el Sr. Alejo, nunca en la oficina de farmacia o en el domicilio de la Sra. Adela, y cuando el SR. Alejo entregaba esos documentos a MS ASESORES para que hicieran la contabilidad y las declaraciones fiscales y luego esta entidad los devolvía, era llevada hasta el domicilio de la Sra. Catalina y su esposo, pero nunca al domicilio de la Sra. Adela, o a la farmacia.
Si la Sra. Adela, una vez que rompió relaciones con los anteriores, está interesada en que el Sr. Alejo le rinda cuentas de su gestión, es evidente que nunca tuvo conocimiento de los entresijos de la misma. Luego difícilmente pudo enviar información sobre el rendimiento del negocio a la Sra. Catalina o que se hiciera con su consentimiento.
Tampoco está acreditado que las cantidades que el Sr. Alejo entregaba a la dueña de la farmacia; la Sra. Adela se ciñeran al 5% de reparto de beneficios de que se habla en el contrato de cuentas en participación.
No consta acreditado que a esas cantidades se le diera el concepto de liquidación del 5% de participación en beneficios, a modo de reconocimiento de que a la Sra. Catalina, aparte de cobrar el precio de la compraventa, le correspondiese el 95% restante. De hecho, en ningún sitio consta que a la Sra. Catalina el Sr. Alejo le transfiriese ese 95% de los beneficios. Las transferencias de dinero tuvieron el único concepto de pago parcial del precio de la compraventa. Tampoco ninguna de las partes declaró tributariamente la percepción de esos supuestos beneficios como dividendos de unas cuentas en participación, lo que también constituye un indicio de la poca o nula importancia que ambas daban al contrato de cuentas en participación.
Es decir, la Sra. Adela nunca realizó actuaciones en ejecución del contrato de cuentas en participación.
El elemento esencial del contrato de cuentas en participación, que es la aportación de capital de quien es partícipe, nunca existió y por ello, el contrato no llegó a nacer precisamente por falta de ese requisito esencial, que opera al mismo tiempo como objeto del contrato (es una de sus prestaciones principales) y como causa de la obligación del gestor de permitir al aportante participar en los resultados del negocio ; y que, no dándose el objeto ni la causa del negocio jurídico, este es nulo de pleno derecho, nulidad radical que se predica de aquellos contratos que no reúnen los elementos esenciales para su existencia. La nulidad, que opera
Los contratos suscritos el 27 y 28 de mayo de 2.013, lejos de ser complemantarios como pretende la parte recurrente, resultaban totalmente contradictorios e incompatibles entre sí, tal y como se deriva de sus respectivos textos y tal y como actuaron las partes, y el que aplicaron realmente las partes, fue el contrato de compraventa del negocio de farmacia. De hecho, en las Estipulaciones Decimoquinta a Decimoséptima se acuerdan una serie de términos que contradicen el dominio adquirido por la Sra. Adela sobre el negocio de farmacia, tras comprarla. Así, en la primera de las Estipulaciones se establece que si el gestor es el que desea la disolución del contrato de cuenta en participación, no podrá seguir frente a la explotación del negocio de farmacia, viéndose por tanto obligado a su venta, con reconocimiento de un derecho de preferencia a favor del cuentapartícipe. En la segunda, si es éste el que manifiesta su deseo de disolución del contrato, puede optar por readquirir el negocio de farmacia tanto ella como otras personas a las que se reconoce un derecho de preferencia, y necesariamente la Sra. Adela tendría que desprenderse del negocio de farmacia.
En resumen, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia y de ahí que todos los motivos de oposición articulados deben decaer.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 877/2021, que se conforma en todos sus extremos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
