Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 264/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 717/2022 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100229
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:846
Núm. Roj: SAP BI 846:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Paula Boix Sampedro
En Bilbao, a 20 de septiembre del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000019/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª. Gregoria, apelante - demandante representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO contra HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DE Adelina, Dª Berta, Dª Marina y Dª Jacinta, apelados - demandados, representados por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendidos por el letrado D.JUAN CARLOS DÍAZ CASTELLANOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de setiembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Marina y Jacinta, absolviéndolas de las pretensiones de la demanda.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la Herencia Yacente y o herederos de Adelina en las personas de Berta, Marina y Jacinta frente a Dª Gregoria, imponiéndole la obligación de abonar a la actora la cantidad de B21.618,76€, incrementado con el interés legal devengado desde el 8 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
La parte actora abonará las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
VISTOS, siendi Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se invoca que se ha producido una vulneración del mandato que en su día otorgó a sus padres consistente en la gestión del patrimonio, apropiandose indebidamente la madre de las rentas obtenidas de los inmuebles de su propiedad; la sentencia incurre en error en la carga de la prueba pues hace recaer en esta representación la prueba de que son los bienes de su titularidad cuando los mismos constan en el registro de la propiedad a su nombre, estando protegida por los principios registrales, siendo que los demandados en su caso son los que deben acreditar que ella no es cotitular.
La defensa de la parte demandada de existencia de poder otorgado por todas las hijas en favor de los padres fallecidos, en cuanto que se le otorgaban plenas facultades en la gestión de todos los bienes inmuebles, fue revocado por esta parte demandante en el año 2015, siendo errónea los efectos que la sentencia establece en su perjuicio al no comunicar a los padres tal revocación.
Los padres fallecen en el año 2019 sin que siquiera la sentencia reconozca a esta parte la percepción de las rentas generadas por los bienes desde tal fecha.
Respecto de la demanda reconvencional que se estima, alega su revocación; en cuanto que las detracciones de dinero en cuenta por mi mandante son realizadas en igual permisibilidad que el resto de cotitulares siendo que también su hermana Jacinta realizó diferentes extracciones conforme se acredita documentalmente de cantidades de dinero asociadas en parte a las rentas de los inmuebles de la comunidad de bienes arrendada y en parte a las rentas de los inmuebles de los que esta parte es cotitular; su legitimidad para realizar las extracciones se justifica en ser titular de los frutos y rentas de los arrendamientos de los inmuebles de los que es titular, siendo que en su caso las cantidades extraidas no alcanzan a lo que realmente le corresponde.
Por último recurre la imposición de las costas alegando que concurren circunstancias especiales que permiten no apreciar la regla del vencimiento.
La parte demandada se defiende oponiendo existencia de poder amplio otorgado por todas las hijas en favor de los progenitores para administrar el patrimonio incluyendo el autocontrato; teniendo los padres la reserva del usufructo de los bienes que realmente ellos adquirieron y cuya titularidad formal se inscribió a nombre de las hijas.
Sentencia de la seccion tercera de fecha 11 de abril de 2024
sentencia Tribunal Supremo 557/2010, de 27 de septiembre).5
En todo caso recordar que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo el
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Alega insistentemente la parte apelante demandante que las rentas que la madre durante todos estos años ha venido haciendo suyas en realidad no le corresponden por cuanto es ella la propietaria de los inmuebles arrendados, siendo que dicha titularidad se acredita de las certificaciones registrales; ante esta alegación decir que, si bien ello es cierto, lo que no dice la parte apelante y en ello estimamos radica la desestimación de su demanda es el hecho acreditado de que los bienes inmuebles cuyas rentas se reclaman, fueron adquiridos por la sociedad ganancial de los Sres. Gregoria Berta Marina Jacinta, padres de la demandante. Consta documentalmente que los padres comparecieron en la adquisición de los inmuebles si bien decidieron que formalmente constaran registralmente los bienes que venian adquiriendo, sus cuatro hijas, las cuales en esa época no ostentaban trabajo, estando en la veintena de edad y en concreto refiriendose incluso en los supuestos de la demandante como "mera estudiante".
Es hecho fundamental que constata la realidad de la situación que en su momento los padres realizaron en relación a los muebles objeto de la demanda, que en la misma fecha se otorgaron dos escrituras públicas; en una de ellas se otorga por las hijas un poder notarial para que los padres gestionaran todo el patrimonio incluyendo la autocontratación y por otro y en ese mismo acto se otorgó escritura pública en la que se establecieron los derechos y obligaciones entre los padres y las hijas; renonociendo en esta escritura todas las hijas, incluida la demandante, que los bienes descritos en la propia escritura son de exclusiva titularidad de los padres mientras ambos vivan o del que sobreviva, añadiendo también los frutos de rentas y dividiendos que procedan de dicho bien; conviniendo que los padres tendrían duran su vida plenas facultades de disfrute, administración, enajenación, gravamen sin limitación alguna de todos los bienes descritos y ello tanto a título oneroso como gratuito (apartado segundo de la esctitura número de protocolo 3968).
En el apartado quinto se dice textualmente que para el ejercicio de cuantos derechos resultan de ese documento a favor de los padres los hijjos el día de hoy otorgan poder general que, como vinculados a este documento, tendrá carácter irrevocable, lo que avoca a realizar en el mimos acto la escritura de poder a favor de los padres y del que la parte apelante se defiende alegando la revocación de dicho poder ante notario en el año 2015 que, como bien dice la sentencia, no se notificó a la demandada, a pesar de la advertencia expresa recogida en la escritura por parte del notario, de que debía notificarse a los apoderados de la revocación del poder en su día otorgado.
Estimamos que la narración de los hechos anteriores constata que la madre Adelina no obtuvo ningún enriquecimiento injusto con la apropiación en su caso de las cantidades que se obtuvieron por los arrendamientos en cuanto que la justificación se sustanta en los instrumentos antes citados, constando un pacto familiar en el actuar entre ellos y del que se generaba un pago mensual de los padres a las hijas a modo de favor o donación de 600€ sin que ello supusiera ninguna sustracción de las rentas.
Esta prueba documental viene a su vez ratificada por el testigo D. Florentino quien fue persona de toda confianza para los progenitores y teniendo conocimiento directo de aquellos hechos, ratificando que todos los inmuebles se adquirieron por el matrimonio en los años ochenta y noventa; que se inscribieron formalmente en el registro de la propiedad a nombre de las hijas y que la demandante era estudiante sin capacidad económica al tiempo de la compra de los inmuebles. Es testigo igualmente del deterioro de las relaciones entre la madre y la demandante. Concurrencia de malas relaciones que igualmente se acredita con el acta notarial que se aporta donde se recogen las conversaciones de whatsapp entre ambas que llevó a que por falta de consideración y respeto a la madre se excluyera a la apelante de su testamento; motivo por el que intuye se presenta la demanda, siendo relevante que lo cierto es que hasta ese momento nunca reclamó absolutamente nada a los padres; sin tener ninguna lógica como razona la parte apelada, la alegación de la parte demandante de advertencia del padre sobre la actuación de la madre y las hermanas en perjuicio de ella y que por ello realiza la revocación del poder, cuando se acredita que en esa fecha (año 2015) se incapacita al padre por deterioro cognitivo imposrtente en los años previos.
Por último, incidir en la imposibilidad de que la sentencia hiciera referencia alguna en su caso al pago de las rentas desde el fallecimiento de los padres (año 2019) por no ser petitum de la demanda donde se fija reclamación de una cantidad concreta dispuesta por la madre hasta la interpelación judicial, tal y como en el escrito rector se concreta.
En conclusión, la desestimación de la demanda es ajustada a derecho siendo el resultado de la prueba aprotada válidamente ponderada en la sentencia recurrida.
Nuevamente se ratifica su estimación; la apelante no justifica, más allá de alegar que también sus hermanas han dispuesto de las cantidades que se ingresaban en dichas cuentas provinientes de los arrendamientos de los inmuebles; pero lo cierto es que dicha cuenta se nutre de las rentas de uno de ellos provinientes de varios inmuebles de los que únicamente la demandante ostenta un legado puede obtener rendimiento ya que el resto de los inmuebles, como ha quedado anteriormente razonado, provienen del caudal relicto de los progenitores y cuya liquidación no se ha realizado, debiendo ser tenido en cuenta que la demandante solo ostenta, a salvo que se dicte resolución contraria, derechos hereditarios en la herencia del padre; por tanto es manifiesto que, como la parte reconviniente acredita, los reintegros por cantidad de 27.630,15 € que no niega la apelante haya dispuesto a su favor, se realizaron valiendose de la cotitularidad formal de los bienes.
Reitedamente esta Sección viene reseñando que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.) , la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.) , sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
Concurren las dudas de derecho a que se refiere
Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que procede la imposición de costas y no solo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 nº 1 LECn, para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, al darse discrepancia por la parte demandante que entiende que desde la muerte de los padres continúa sin obtener las rentas de aquellos bienes que dice ser de su popiedad; desallonando los demandatos una situación de abstrucción continua a que obtenga el rendimiento, circunstancia que invoca para que no le sean impuestas las costas.
Pero lo cierto es que estos hechos son los que susenta ela demanda en cuanto que parte de una titularidad que a su entender estaba justificada y que ha sido desestimado; por ello entendemos que tal razonamiento y justificación habrá sido evaludado antes de interponer la demanda y con las consecuencias que pudieran derivar del procedimiento, entre ellas las costas del proceso; efectos ponderables en todo proceso, por lo que consideramos no pueden ser tenidas como excepcionales; en cuanto a dudas de derecho no se pueden apreciar pues ejercitada la acción de enriquecimiento injusto se han aplicado los presupuestos de tal figura jurídica y en consideración a la acreditada justificación de la conducta de la demandada se ha venido a desestimar la demanda.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en Autos de Procedimiento Ordinario 19/20, con fecha 2 de setiembre de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
