Sentencia Civil 264/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 264/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 717/2022 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 264/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100229

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:846

Núm. Roj: SAP BI 846:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000264/2024

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistrados

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 20 de septiembre del 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000019/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª. Gregoria, apelante - demandante representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO contra HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DE Adelina, Dª Berta, Dª Marina y Dª Jacinta, apelados - demandados, representados por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendidos por el letrado D.JUAN CARLOS DÍAZ CASTELLANOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de setiembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia de fecha 2 de setiembre de 2022, es del tenor literal que sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Gregoria frente a la Herencia Yacente y o herederos de Adelina en las personas de Berta,

Marina y Jacinta, absolviéndolas de las pretensiones de la demanda.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la Herencia Yacente y o herederos de Adelina en las personas de Berta, Marina y Jacinta frente a Dª Gregoria, imponiéndole la obligación de abonar a la actora la cantidad de B21.618,76€, incrementado con el interés legal devengado desde el 8 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

La parte actora abonará las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigants por la representación procesal de Dª Gregoria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remision de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del recurso al que correspondio el número 717/22 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 2024, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de setiembre de 2024.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendi Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandante mostrando disconformidad con la desestimación de la demanda interpuesta frente a la herecia yancente y sus hermanas, alegando que su madre ha obtenido un enriquecimiento injusto fijado en la cantidad de 54.753,77 € correspondiente a las cantidades devengadas por el arrendamiento de bienes inmuebles que son propiedad de la apelante y desde el año 2003 y hasta la presentación de la demanda.

Se invoca que se ha producido una vulneración del mandato que en su día otorgó a sus padres consistente en la gestión del patrimonio, apropiandose indebidamente la madre de las rentas obtenidas de los inmuebles de su propiedad; la sentencia incurre en error en la carga de la prueba pues hace recaer en esta representación la prueba de que son los bienes de su titularidad cuando los mismos constan en el registro de la propiedad a su nombre, estando protegida por los principios registrales, siendo que los demandados en su caso son los que deben acreditar que ella no es cotitular.

La defensa de la parte demandada de existencia de poder otorgado por todas las hijas en favor de los padres fallecidos, en cuanto que se le otorgaban plenas facultades en la gestión de todos los bienes inmuebles, fue revocado por esta parte demandante en el año 2015, siendo errónea los efectos que la sentencia establece en su perjuicio al no comunicar a los padres tal revocación.

Los padres fallecen en el año 2019 sin que siquiera la sentencia reconozca a esta parte la percepción de las rentas generadas por los bienes desde tal fecha.

Respecto de la demanda reconvencional que se estima, alega su revocación; en cuanto que las detracciones de dinero en cuenta por mi mandante son realizadas en igual permisibilidad que el resto de cotitulares siendo que también su hermana Jacinta realizó diferentes extracciones conforme se acredita documentalmente de cantidades de dinero asociadas en parte a las rentas de los inmuebles de la comunidad de bienes arrendada y en parte a las rentas de los inmuebles de los que esta parte es cotitular; su legitimidad para realizar las extracciones se justifica en ser titular de los frutos y rentas de los arrendamientos de los inmuebles de los que es titular, siendo que en su caso las cantidades extraidas no alcanzan a lo que realmente le corresponde.

Por último recurre la imposición de las costas alegando que concurren circunstancias especiales que permiten no apreciar la regla del vencimiento.

SEGUNDO.-En la demanda se ejercita una acción de enriquecimiento injusto en tanto que la parte demandada ha dispuesto de unas rentas de bienes inmuebles que son de titularidad de la actora y ello porque sostiene que la demandada (imputa a su madre Adelina) de falta de rendición de cuentas y no entrega de las cantidades obtenidas desde el año 2003 por el arrendamiento de bienes inmuebles cuya titularidad consta en el registro de la propiedad a nombre de la demandante, la demandada carecía de pacto, mandato o autorización para realizar tal conducta por lo que ha obtenido un enriquecimiento injusto en perjuicio de ella, ocultandole toda la información de la actividad económica desarrollada desde que se adquirieron dichos bienes de los que la demandada no obstenta ninguna titularidad.

La parte demandada se defiende oponiendo existencia de poder amplio otorgado por todas las hijas en favor de los progenitores para administrar el patrimonio incluyendo el autocontrato; teniendo los padres la reserva del usufructo de los bienes que realmente ellos adquirieron y cuya titularidad formal se inscribió a nombre de las hijas.

TERCERO.- Del enriquecimiento injusto

Sentencia de la seccion tercera de fecha 11 de abril de 2024 La Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 24.06.2020 recoge: " 1.-La categoría del enriquecimientoinjustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimientopatrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

2.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injustotiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ).

Desarrollando esta distinción en las sentencias del Tribunal Supremo 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo se establece: "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos,y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimientosin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

3.-De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son:" a) aumento del patrimonio del enriquecido.

b) correlativo empobrecimiento del actor.

c) falta de causa que justifique el enriquecimiento.

d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

4.-El " enriquecimiento"del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio -por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.

Este enriquecimientopuede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injustono requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992 ).

sentencia Tribunal Supremo 557/2010, de 27 de septiembre).5 .- Aquel " enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido. En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provcandoun detrimento patrimonial o frustrando una ganancia (

6.-Es necesario que entre el enriquecimientoy el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

7.-Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimientopatrimonial, esto es, que el enriquecimientocarezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

8.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiaridad, sentencia del Tribunal Supremo 387/2015, de 29 de junio , "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto.Es explícita la jurisprudencia en este sentido".

9.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimientoinjustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 19 de febrero de 1999 , en estos términos: "la acción de enriquecimientodeba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento."

En todo caso recordar que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo el enriquecimientosin causa no puede existir cuando media un contrato válido que justifica el desplazamiento patrimonial (cfr., STS nº 352/2020, de 24 de junio ,con las que cita).

CUARTO.-Ante la doctrina expuesta, tras la revisión del soporte probatorio tenemos que recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997.

QUINTO.-Tiene su tracendencia el fundamento anterior y en tanto que, revisada la prueba aportada al procedimiento, el recurso debe ser desestimado.

Alega insistentemente la parte apelante demandante que las rentas que la madre durante todos estos años ha venido haciendo suyas en realidad no le corresponden por cuanto es ella la propietaria de los inmuebles arrendados, siendo que dicha titularidad se acredita de las certificaciones registrales; ante esta alegación decir que, si bien ello es cierto, lo que no dice la parte apelante y en ello estimamos radica la desestimación de su demanda es el hecho acreditado de que los bienes inmuebles cuyas rentas se reclaman, fueron adquiridos por la sociedad ganancial de los Sres. Gregoria Berta Marina Jacinta, padres de la demandante. Consta documentalmente que los padres comparecieron en la adquisición de los inmuebles si bien decidieron que formalmente constaran registralmente los bienes que venian adquiriendo, sus cuatro hijas, las cuales en esa época no ostentaban trabajo, estando en la veintena de edad y en concreto refiriendose incluso en los supuestos de la demandante como "mera estudiante".

Es hecho fundamental que constata la realidad de la situación que en su momento los padres realizaron en relación a los muebles objeto de la demanda, que en la misma fecha se otorgaron dos escrituras públicas; en una de ellas se otorga por las hijas un poder notarial para que los padres gestionaran todo el patrimonio incluyendo la autocontratación y por otro y en ese mismo acto se otorgó escritura pública en la que se establecieron los derechos y obligaciones entre los padres y las hijas; renonociendo en esta escritura todas las hijas, incluida la demandante, que los bienes descritos en la propia escritura son de exclusiva titularidad de los padres mientras ambos vivan o del que sobreviva, añadiendo también los frutos de rentas y dividiendos que procedan de dicho bien; conviniendo que los padres tendrían duran su vida plenas facultades de disfrute, administración, enajenación, gravamen sin limitación alguna de todos los bienes descritos y ello tanto a título oneroso como gratuito (apartado segundo de la esctitura número de protocolo 3968).

En el apartado quinto se dice textualmente que para el ejercicio de cuantos derechos resultan de ese documento a favor de los padres los hijjos el día de hoy otorgan poder general que, como vinculados a este documento, tendrá carácter irrevocable, lo que avoca a realizar en el mimos acto la escritura de poder a favor de los padres y del que la parte apelante se defiende alegando la revocación de dicho poder ante notario en el año 2015 que, como bien dice la sentencia, no se notificó a la demandada, a pesar de la advertencia expresa recogida en la escritura por parte del notario, de que debía notificarse a los apoderados de la revocación del poder en su día otorgado.

Estimamos que la narración de los hechos anteriores constata que la madre Adelina no obtuvo ningún enriquecimiento injusto con la apropiación en su caso de las cantidades que se obtuvieron por los arrendamientos en cuanto que la justificación se sustanta en los instrumentos antes citados, constando un pacto familiar en el actuar entre ellos y del que se generaba un pago mensual de los padres a las hijas a modo de favor o donación de 600€ sin que ello supusiera ninguna sustracción de las rentas.

Esta prueba documental viene a su vez ratificada por el testigo D. Florentino quien fue persona de toda confianza para los progenitores y teniendo conocimiento directo de aquellos hechos, ratificando que todos los inmuebles se adquirieron por el matrimonio en los años ochenta y noventa; que se inscribieron formalmente en el registro de la propiedad a nombre de las hijas y que la demandante era estudiante sin capacidad económica al tiempo de la compra de los inmuebles. Es testigo igualmente del deterioro de las relaciones entre la madre y la demandante. Concurrencia de malas relaciones que igualmente se acredita con el acta notarial que se aporta donde se recogen las conversaciones de whatsapp entre ambas que llevó a que por falta de consideración y respeto a la madre se excluyera a la apelante de su testamento; motivo por el que intuye se presenta la demanda, siendo relevante que lo cierto es que hasta ese momento nunca reclamó absolutamente nada a los padres; sin tener ninguna lógica como razona la parte apelada, la alegación de la parte demandante de advertencia del padre sobre la actuación de la madre y las hermanas en perjuicio de ella y que por ello realiza la revocación del poder, cuando se acredita que en esa fecha (año 2015) se incapacita al padre por deterioro cognitivo imposrtente en los años previos.

Por último, incidir en la imposibilidad de que la sentencia hiciera referencia alguna en su caso al pago de las rentas desde el fallecimiento de los padres (año 2019) por no ser petitum de la demanda donde se fija reclamación de una cantidad concreta dispuesta por la madre hasta la interpelación judicial, tal y como en el escrito rector se concreta.

En conclusión, la desestimación de la demanda es ajustada a derecho siendo el resultado de la prueba aprotada válidamente ponderada en la sentencia recurrida.

SEXTO.- De la estimacion de la demanda reconvencional.

Nuevamente se ratifica su estimación; la apelante no justifica, más allá de alegar que también sus hermanas han dispuesto de las cantidades que se ingresaban en dichas cuentas provinientes de los arrendamientos de los inmuebles; pero lo cierto es que dicha cuenta se nutre de las rentas de uno de ellos provinientes de varios inmuebles de los que únicamente la demandante ostenta un legado puede obtener rendimiento ya que el resto de los inmuebles, como ha quedado anteriormente razonado, provienen del caudal relicto de los progenitores y cuya liquidación no se ha realizado, debiendo ser tenido en cuenta que la demandante solo ostenta, a salvo que se dicte resolución contraria, derechos hereditarios en la herencia del padre; por tanto es manifiesto que, como la parte reconviniente acredita, los reintegros por cantidad de 27.630,15 € que no niega la apelante haya dispuesto a su favor, se realizaron valiendose de la cotitularidad formal de los bienes.

SEPTIMO.- De la imposicion de las costas en la primera instancia.

Reitedamente esta Sección viene reseñando que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.) , la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.) , sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.

El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

Concurren las dudas de derecho a que se refiere elartículo 394.1, último inciso LEC, concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada "jurisprudencia menor", de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.

Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que procede la imposición de costas y no solo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 nº 1 LECn, para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, al darse discrepancia por la parte demandante que entiende que desde la muerte de los padres continúa sin obtener las rentas de aquellos bienes que dice ser de su popiedad; desallonando los demandatos una situación de abstrucción continua a que obtenga el rendimiento, circunstancia que invoca para que no le sean impuestas las costas.

Pero lo cierto es que estos hechos son los que susenta ela demanda en cuanto que parte de una titularidad que a su entender estaba justificada y que ha sido desestimado; por ello entendemos que tal razonamiento y justificación habrá sido evaludado antes de interponer la demanda y con las consecuencias que pudieran derivar del procedimiento, entre ellas las costas del proceso; efectos ponderables en todo proceso, por lo que consideramos no pueden ser tenidas como excepcionales; en cuanto a dudas de derecho no se pueden apreciar pues ejercitada la acción de enriquecimiento injusto se han aplicado los presupuestos de tal figura jurídica y en consideración a la acreditada justificación de la conducta de la demandada se ha venido a desestimar la demanda.

OCTAVO.-Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte recurrente.

NOVENO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en Autos de Procedimiento Ordinario 19/20, con fecha 2 de setiembre de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, que habrá de fundarse en infración de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000071722, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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