Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 568/2023 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100166
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:220
Núm. Roj: SAP NA 220:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 14 de marzo de 2.023 en la que estimó la Demanda acordando la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre las partes en fecha de 25 de mayo del 2.018, que regula el interés remuneratorio por no superar el control de trasparencia e incorporación, y condenado a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los conceptos anulados, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, e imponiendo el abono de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, alegando infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de las Condiciones Generales de la Contratación y de los artículos 80 y 81 del Real Decreto Legislativo de 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como error en la valoración de la prueba.
Frente a esta impugnación, la parte demandante se opuso alegando los motivos que tuvo por pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se exponen.
Procede confirmar como señala la Sentencia recurrida que, el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia.
El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.
Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que
Desde la consideración expuesta, al entender esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular, sin que ello implique falta de congruencia con las pretensiones formuladas por la parte actora en la Demanda, al ser un pronunciamiento que se puede adoptar de oficio.
En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 27,24%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.
Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.
Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo,
Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving,
A mayor abundamiento, nos encontramos con un ejemplar de contrato farragoso, de letra muy menuda, que cuesta leer, incluso aumentando en el ordenador el tamaño de la imagen, dentro del cual cuesta encontrar el dato relativo al T.A.E. aplicable y el funcionamiento del sistema revolving, de donde resulta que ni siquiera se supera el control de incorporación.
Procede por ello, tal y como señala la Sentencia recurrida, la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
En definitiva, el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.
Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar mediante la liquidación a practicar en ejecución de sentencia.
Por ello, procede condenar a la entidad demandada a abonar todo aquello que exceda de la cantidad recibida de la parte prestataria, que exceda de la cantidad recibida en concepto de crédito, si ello resulta de la liquidación practicada al efecto. De ahí que no se le pueda condenar a la demanda a abonar el interés legal desde la fecha de interposición de la Demanda, pues es evidente que, a dicha fecha, todavía no se ha realizado la liquidación de la que saldrá, si la parte demandante es acreedora de la demandada o al revés.
De ahí que, aunque procede desestimar el recurso de apelación, proceda en este sentido también revocar parcialmente la Sentencia dictada, porque la nulidad de las cláusulas que regulan el interés retributivo y la T.A.E., entraña la consecuencia de que el demandante deba devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por el demandante superen el capital prestado, lo que se determinará en la liquidación a efectuar en ejecución de Sentencia, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que procedan una vez practicada la liquidación, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Procede por todo ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo que el demandante debe devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por el demandante superen el capital prestado, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que se producirán una vez realizada la liquidación en ejecución de Sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Téngase en cuenta, además, que no fue hasta el año 2010 cuando se comenzaron a publicar los tipos medios de interés de tarjetas de crédito. Concretamente en junio de 2010 el tipo medio de dichos productos alcanzaba el 19,150 % y en mayo de 2.018, el interés medio que se manejaba en el Banco de España para las tarjetas revolving estaba en el 19,98%. Es decir, la TAE de la operación representa más de seis puntos y veinte o treinta centésimas porcentuales más del tipo de interés medio de las tarjetas de crédito en aquel momento, superándose con ello el límite que considera la citada sentencia del Alto Tribunal para entenderlo como usurario. Nos encontraríamos en principio ante un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La parte recurrente podría alegar que estos pronunciamientos de la Sentencia recurrida se alejan de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 367/2022, de fecha 4 de mayo de 2.022. Sin embargo, en los puntos 6 y 7 del Fundamento de Derecho Tercero de esa Sentencia se establece que;
"6. Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
7. Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características."
No obstante, el pronunciamiento elegido por la parte recurrente, de esta Sentencia, que ratifica el criterio mantenido por la Sentencia del mismo Tribunal de 4 de marzo no tiene por qué ser de aplicación sin más al presente caso. En primer lugar, porque parte de los Hechos considerados como acreditados por el Juzgado de Primera Instancia, que no habían sido recurridos y por ello debían ser respetados por el Alto Tribunal. Dichos hechos consisten en que en que, en las fechas próximas a la contratación de la tarjeta de crédito, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjetas de crédito con pago aplazado, eran frecuentemente superiores al 20%, y que también era frecuente que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26%. Sin embargo, partiendo de otros hechos, la STS nº 662/22, de 13 de octubre, es decir, de fecha posterior a la anterior, declara nulo un contrato de crédito de 30 de marzo de 2.006, por usurario, habiéndose pactado en el mismo un T.A.E. del 16,08%.
La nulidad de un contrato por usura se regula en nuestro derecho en la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura, la cual determina en su artículo 1 que
Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular, resultando singularmente útil parámetro de referencia para ello las tablas publicadas por el Banco de España dada su fiabilidad, toda vez que
Pues bien, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado, a partir de la STS 258/2023, de 15 de febrero, en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que
Aplicando tal criterio jurisprudencial actual al caso que nos ocupa, el tipo de interés fijado en el contrato suscrito por el demandante (un 27,24%) supera en más de seis puntos y veinte o treinta centésimas esa media de marzo de 2018 para los créditos revolventes (19,98%), por lo que cabe decretar la nulidad por causa de usura del contrato litigioso. Se toma en consideración la TAE contratada, y no la que haya podido ser unilateralmente aplicada por la entidad, porque es el factor legalmente determinante del análisis de usura.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
