Sentencia Civil 165/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 568/2023 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100166

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:220

Núm. Roj: SAP NA 220:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000165/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 568/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1305/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, WIZINK BANK SA,representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y asistida por el Letrado D. David Castillejo Río; parte apelada,el demandante, D. Ernesto, representado por el Procurador D. Jose Antonio Julián Ortín y asistido por el Letrado D. José Antonio Vallejo García.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1305/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Ernesto frente a la entidad WIZINK BANK,y debo declarar Y DECLARO la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre las partes en fecha de 25 de mayo del 2.018, que regula el interés remuneratorio por no superar el control de trasparencia e incorporación.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Ernesto frente a la entidad WIZINK BANK,debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actoratodas las cantidades indebidamente percibidas por los conceptos anulados, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZINK BANK SA.

CUARTO.-La parte apelada, D. Ernesto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 568/2023, habiéndose señalado el día 28 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no difieran de los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile, en nombre y representación del Sr. Ernesto, frente a la empresa WIZINK BANK, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se:

1º.- DE FORMA PRINCIPAL: SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOSpor las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas,por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más,siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA: SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO,de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más,siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia

3º.- Todo ello junto con los INTERESESque procedan.

4º.-Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAScausadas, así como lo demás que en Derecho proceda.

La Juez "a quo" dictó Sentencia el 14 de marzo de 2.023 en la que estimó la Demanda acordando la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre las partes en fecha de 25 de mayo del 2.018, que regula el interés remuneratorio por no superar el control de trasparencia e incorporación, y condenado a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los conceptos anulados, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, e imponiendo el abono de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, alegando infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de las Condiciones Generales de la Contratación y de los artículos 80 y 81 del Real Decreto Legislativo de 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como error en la valoración de la prueba.

Frente a esta impugnación, la parte demandante se opuso alegando los motivos que tuvo por pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se exponen.

Procede confirmar como señala la Sentencia recurrida que, el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia.

El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).

Desde la consideración expuesta, al entender esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular, sin que ello implique falta de congruencia con las pretensiones formuladas por la parte actora en la Demanda, al ser un pronunciamiento que se puede adoptar de oficio.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 27,24%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

A mayor abundamiento, nos encontramos con un ejemplar de contrato farragoso, de letra muy menuda, que cuesta leer, incluso aumentando en el ordenador el tamaño de la imagen, dentro del cual cuesta encontrar el dato relativo al T.A.E. aplicable y el funcionamiento del sistema revolving, de donde resulta que ni siquiera se supera el control de incorporación.

Procede por ello, tal y como señala la Sentencia recurrida, la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante, las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".

En definitiva, el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar mediante la liquidación a practicar en ejecución de sentencia.

Por ello, procede condenar a la entidad demandada a abonar todo aquello que exceda de la cantidad recibida de la parte prestataria, que exceda de la cantidad recibida en concepto de crédito, si ello resulta de la liquidación practicada al efecto. De ahí que no se le pueda condenar a la demanda a abonar el interés legal desde la fecha de interposición de la Demanda, pues es evidente que, a dicha fecha, todavía no se ha realizado la liquidación de la que saldrá, si la parte demandante es acreedora de la demandada o al revés.

De ahí que, aunque procede desestimar el recurso de apelación, proceda en este sentido también revocar parcialmente la Sentencia dictada, porque la nulidad de las cláusulas que regulan el interés retributivo y la T.A.E., entraña la consecuencia de que el demandante deba devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por el demandante superen el capital prestado, lo que se determinará en la liquidación a efectuar en ejecución de Sentencia, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que procedan una vez practicada la liquidación, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Procede por todo ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo que el demandante debe devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por el demandante superen el capital prestado, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que se producirán una vez realizada la liquidación en ejecución de Sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-Por otro lado, la Sentencia recurrida señala que el TAE aplicable es del 27,24% y la fecha de celebración del contrato es el 25 de mayo de 2.018.

Téngase en cuenta, además, que no fue hasta el año 2010 cuando se comenzaron a publicar los tipos medios de interés de tarjetas de crédito. Concretamente en junio de 2010 el tipo medio de dichos productos alcanzaba el 19,150 % y en mayo de 2.018, el interés medio que se manejaba en el Banco de España para las tarjetas revolving estaba en el 19,98%. Es decir, la TAE de la operación representa más de seis puntos y veinte o treinta centésimas porcentuales más del tipo de interés medio de las tarjetas de crédito en aquel momento, superándose con ello el límite que considera la citada sentencia del Alto Tribunal para entenderlo como usurario. Nos encontraríamos en principio ante un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La parte recurrente podría alegar que estos pronunciamientos de la Sentencia recurrida se alejan de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 367/2022, de fecha 4 de mayo de 2.022. Sin embargo, en los puntos 6 y 7 del Fundamento de Derecho Tercero de esa Sentencia se establece que;

"6. Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7. Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características."

No obstante, el pronunciamiento elegido por la parte recurrente, de esta Sentencia, que ratifica el criterio mantenido por la Sentencia del mismo Tribunal de 4 de marzo no tiene por qué ser de aplicación sin más al presente caso. En primer lugar, porque parte de los Hechos considerados como acreditados por el Juzgado de Primera Instancia, que no habían sido recurridos y por ello debían ser respetados por el Alto Tribunal. Dichos hechos consisten en que en que, en las fechas próximas a la contratación de la tarjeta de crédito, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjetas de crédito con pago aplazado, eran frecuentemente superiores al 20%, y que también era frecuente que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26%. Sin embargo, partiendo de otros hechos, la STS nº 662/22, de 13 de octubre, es decir, de fecha posterior a la anterior, declara nulo un contrato de crédito de 30 de marzo de 2.006, por usurario, habiéndose pactado en el mismo un T.A.E. del 16,08%.

La nulidad de un contrato por usura se regula en nuestro derecho en la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura, la cual determina en su artículo 1 que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".También determina como nulo el precepto "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".Garantiza además el artículo 9 que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular, resultando singularmente útil parámetro de referencia para ello las tablas publicadas por el Banco de España dada su fiabilidad, toda vez que "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"( STS 149/20, de 4 de marzo).

Pues bien, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado, a partir de la STS 258/2023, de 15 de febrero, en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Esta misma jurisprudencia, además, tiene en cuenta como ha quedado dicho que el dato publicado por el Banco de España se corresponde con el tipo medio TEDR (tasa efectiva diaria de rendimiento), y que la equiparación con la TAE (que agrega comisiones) supondría una adición de entre 20 y 30 centésimas.

Aplicando tal criterio jurisprudencial actual al caso que nos ocupa, el tipo de interés fijado en el contrato suscrito por el demandante (un 27,24%) supera en más de seis puntos y veinte o treinta centésimas esa media de marzo de 2018 para los créditos revolventes (19,98%), por lo que cabe decretar la nulidad por causa de usura del contrato litigioso. Se toma en consideración la TAE contratada, y no la que haya podido ser unilateralmente aplicada por la entidad, porque es el factor legalmente determinante del análisis de usura.

CUARTO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1305/2022, que SE REVOCA parcialmenteen el sentido de que el demandante deba devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por el demandante superen el capital prestado, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que se producirán una vez realizada la liquidación en ejecución de Sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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