Sentencia Civil 564/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 564/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 283/2024 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100492

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1849

Núm. Roj: SAP IB 1849:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00564/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07026 42 1 2022 0007063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001335 /2022

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAIMON TAGLIAVINI TAGLIAVINI

Recurrido: Borja

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado: JUAN SASTRE RAMON

Rollo núm. 283/24

Autos núm. 1335/22

SENTENCIA núm. 564/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dª María Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de IBIZA, seguidos bajo el nº 1335/22 y actual Rollo de Sala nº 283/24, actuando como parte demandada- APELANTE"CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, representada por el procurador D. Albert Vall Cava de Llano y defendida por el letrado D. Raimon Tagliavini Sansa, y como parte demandante- APELADA Y TAMBIÉN IMPUGNANTE,D. Borja, representado por el procurador D. José Rodríguez Rincón y defendido por el letrado D. Juan Sastre Ramón.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de IBIZA, en fecha 11 de septiembre de 2023, en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 133/22, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación 283/24, contiene el siguiente Fallo:

"FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rincón en nombre y representación de Borja, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,CaixaBank Payments & Consumer EFC, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, solicitando que "revoque la Sentencia recurrida respecto del pronunciamiento sobre la condena en costas a mi mandante".

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandante-APELADA se opusoa los motivos del recurso, solicitando el mantenimiento de la condena en costas de la parte demandada-APELANTE al tiempo que FORMULÓ IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIApara que se dictara otra por la Audiencia Provincial "por la que se estime la demanda, declarando la nulidad del contrato por su carácter usurario, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el Rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda instauradora de la presente litis, presentada el día 10 de noviembre de 2022, la representación procesal de la parte actora ejercitaba una acción de nulidad por usura del contrato de crédito "revolving" celebrado en fecha 21 de mayo de 2018 y, subsidiariamente, una acción de nulidad del contrato y de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos, por no superar ni el control de incorporación ni el control de transparencia, con solicitud de restitución, en cualquiera de los casos, de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones; todo ello, frente a "CAIXABANK PAYMENTS & CONSYMER EFC, S.A., siendo el Suplico de la demanda concretamente el siguiente:

" 1.-) Con carácter principal,la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 21 de mayo de 2.018,suscrito entre D. Borja y la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U., tarjeta Visa & Go, contrato número NUM000 (documento nº. 1 de la demanda), por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

2.-) Con carácter subsidiario,y para el supuesto de no acogerse la acción de nulidad por usura planteada con carácter principal, la nulidad del contrato y de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos, por no superar ni el control de incorporación ni el control de transparencia.

3.-) Con carácter subsidiario,la nulidad por su abusividad de la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuota impagada.

4.-)Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la sentencia se ha presentado RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADAFRENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN COSTAS, alegando para ello que:

.- Que la falta de objeto e interés legítimo que expuso su contestación a la demanda, determinó que la sentencia fuera desestimatoria de la demanda interpuesta porque existía el reconocimiento extrajudicial.

.- Y, sin embargo se impusieron las costas a la parte demandada sin tener en cuenta que correspondía aplicar el artículo 394 de la LEC , porque la demanda se había desestimado o bien el artículo 22 de la misma LEC , que dispone que "en caso de carencia sobrevenida de objeto (reconocida en la sentencia) procede la terminación del procedimiento sin imposición de costas".

.- Cita el Auto de la Sección Cuarta de la A.P. de Madrid, nº 137 2018 , de 6 de junio , que afirma que la "pretensión de condena en costas no constituye interés legítimo a los efectos del artículo 22 de la LEC ".

.- Señalando a continuación los "hitos relevantes en la satisfacción de las pretensiones de la adversa", que son:

? 03/11/2022: la Parte Actora cursa reclamación extrajudicial pretendiendo la nulidad del contrato por contener unos intereses remuneratorios usurarios.

? 08/11/2022: el Banco contesta a la reclamación adelantando una voluntad negociadora para solventar amistosamente la controversia.

? 10/11/2022: sin notificar al Banco el fin de las negociaciones,la adversa interpone directamente demanda sin tampoco esperar a que CaixaBank Payments le concretará la oferta de solución amistosa.

? 22/12/2022: ante el silencio de la Parte Actora, el Banco comunica al cliente que ha accedido íntegramente a lo pretendido de adverso, declarando la nulidad del contrato con la restitución de cantidades.

? 12/01/2023: se admite a trámite la demanda y se emplaza a CaixaBank Paymentspara contestar la demanda. Es en este momento y no antes que mi mandante tiene conocimiento de que la Parte Actora había iniciado un procedimiento judicial por un contrato que se encontraba en vías de negociación y que finalmente fue atendido de manera favorable a sus intereses.

Pues bien, parece evidente que en el presente procedimiento nos encontrábamos en el escenario descrito por el AAP de 6 de junio de 2018. Con carácter previo a la admisión de la demanda, fueron satisfechas las pretensiones de la Parte Actora, siendo procedente la aplicación del artículo 22 de la LEC , en el sentido de acordar la finalización del procedimiento sin imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.-La parte demandante-APELADA presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de contrario, a la vez que FORMULÓ IMPUGNACIÓN para solicitar la confirmación de la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada además de las causadas con la interposición del recurso de apelación en esta alzada, aduciendo para ello:

A).- Respecto del recurso de apelación de la parte demandada:

.- "El recurso de apelación interpuesto de adverso contra la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional afecta únicamente al pronunciamiento sobre las costas, al entender que al desestimarse la demanda no procede la condena en costas de la parte demandada. Sin embargo, la sentencia en cuestión, en su fundamento de derecho tercero, se pronuncia y decreta el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito impugnado al establecer una TAE del 29,83% para pagos aplazados, superándose claramente el umbral de lo seis puntos.No obstante, el juzgador "a quo" considera que al haber un allanamiento de la entidad financiera con posterioridad a la interposición de la demanda, por el que se accede a la nulidad del contrato, aunque no señala la causa de dicha nulidad, y a la asunción de la consecuencia patrimonial del vicio de nulidad, concurriría una carencia sobrevenida del objeto por lo que procede la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte demandada,al haberse producido el reconocimiento de la nulidad en un momento posterior al requerimiento extrajudicial formulado por la parte actora y ulterior también a la fecha de interposición de la demanda.

.- "Remitió carta o misiva de reclamación de 3 de noviembre de 2.022a la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U., por el contrato de tarjeta de crédito circunstanciado, denunciando que el contrato en cuestión se hallaba viciado de nulidad radical por el carácter usurario del interés remuneratorio (TAE), además de por no superar el control de transparencia, además de denunciar el carácter abusivo de ciertas cláusulas, e interesar la devolución en su caso de las sumas que excedieran del capital prestado y la aportación de toda la documentación relativa al crédito (contrato originario, liquidación, etc)" (docs. 4 y 5 de la demanda)".

.- "A raíz de dicho requerimiento extrajudicial, la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U. remitió misiva de fecha 8 de noviembre de 2.022dando pronta contestación a nuestra reclamación extrajudicial, negando expresamente el carácter usurario del contrato y defendiendo la superación del control de transparencia. Así textualmente: "le informamos que hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en su contrato no resulta notablemente superior al tipo medio para las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito que publica periódicamente el Banco de España. Tampoco resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de caso concreto por lo que podemos concluir que no puede considerarse que el interés aplicado sea usurario según la determinación que establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 ". También, con dicha misiva, se facilitó el ejemplar del contrato, pero no los extractos de la cuenta ni el cuadro de amortización. (documento nº. 6 de la demanda, y documentos 4 y 5 de la contestación).

.- Como consecuencia de la comunicación de Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U. de 8 de noviembre de 2.023 por la que se niega los vicios de nulidad denunciados en nuestra reclamación extrajudicial de 3 de noviembre,anteriormente circunstanciada, mi patrocinado interpuso la correspondiente demanda judicial de nulidad.

.- En consecuencia, si con posterioridad a la presentación de la demanda, y en contra de lo consignado expresamente en la contestación anteriormente referida, la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C, S.A., tanto en sede extrajudicial como en el escrito de contestación a la demanda reconocen que el contrato litigioso es nulo, aunque sin indicar la causa de esa nulidad, en una especie de allanamiento implícito o encubierto, debe haber una condena en costas de la parte demandada, pues en todo caso, el reconocimiento de la nulidad del contrato es posterior a la fecha de la presentación de la demanda, cuando con anterioridad a la interposición y presentación de la misma, ha mantenido la postura contraria negando expresamente la usura del contrato.

.- De la actuación extrajudicial y del escrito de contestación a la demanda, se colige el intento de la entidad financiera de evitar el allanamiento y disfrazarlo bajo la figura de la satisfacción extraprocesal, seguramente motivado aparentemente por el tratamiento diferente que en cuanto a las costas establecen el art. 395 y 22 de la LEC en uno y otro caso, especialmente en los casos, como el de autos, que a la intimación judicial ha precedido una reclamación extrajudicial que no ha sido atendida.

.-No obstante, tales diferencias quedan notablemente matizadas con la sentencia del TJUE de 22 de septiembre de 2.022, dictada en el asunto C-215/2021 .

Por todo lo expuesto, solicita que se dicte sentencia por la que "se confirme la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada apelante de las causadas en esta alzada".

B).- COMO SUSTENTO DE SU PROPIA IMPUGNACIÓN, formulada contra el pronunciamiento sobre la desestimación de la demanda en la sentencia dictada en los presentes autos, a pesar de reconocer el vicio de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito impugnado, entendiendo la concurrencia de carencia sobrevenida del objeto, en base a los siguientes argumentos:

.- Que el principio de "perpetuatio jurisditionis", que rige nuestro sistema procesal civil obliga a tener en cuenta los hechos a fecha de la interposición de la demanda, con independencia de las variaciones posteriores que pudieran acontecer, lo que debería determinar la estimación de la demanda.

.- "Que, a la vista del reconocimiento por parte de la entidad financiera demandada de la nulidad del contrato en fase extrajudicial, con posterioridad a la interposición de la demanda judicial, así como del mismo reconocimiento en fase judicial, tanto en sede de contestación a la demanda, a través de la figura alegada de carencia sobrevenida del objeto, tratando de evitar encuadrar su actuación procesal en la figura del allanamiento,cuando reconoce la nulidad del contrato con posterioridad a la interposición de la demanda judicial, como también en el acto de la audiencia previa, en el que la parte demandada, a través de su dirección letrada, reconoció expresa y nuevamente el vicio de nulidad del contrato, debe estimarse la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter principal, con expresa condena en costas de la parte demandada".

.- "Que no se acompaña la documentación necesaria(los extractos mensuales de la cuenta y el cuadro de movimientos durante la vida del contrato) para verificar la correcta cuantificación de la consecuencia patrimonial del vicio de nulidad.

.- Además, por otro lado, habrá que verificar que bases ha utilizado la entidad financiera para compensar la deuda que dice acumulaba el clientea fecha de la liquidación unilateral practicada por Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U.

Por lo tanto, entendemos que debe dictarse sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, acogiendo la acción principal de nulidad por usura con la consecuencia patrimonial del art. 3 de la Ley de Represión de la usura a determinar en ejecución de sentencia, y en todo caso con condena en costas a la parte demandada.

Subsidiariamente, e n el supuesto de que se entendiera que cupiera aplicar al caso que nos ocupa la figura de la carencia sobrevenida del objeto del art. 22 de la LEC ,dicho precepto legal exige bien la terminación del procedimiento mediante auto o la continuación del mismo, con pronunciamiento sobre las costas.

En este sentido, debe advertirse que en el escrito de contestación a la demanda, la adversa interesa en el suplico de la misma, la desestimación íntegra de la demanda, tanto en su acción principal como en las subsidiarias".

CUARTO.-Por razones de sistemática procesal, procede conocer en primer lugar de la impugnación formulada por la parte demandante contra la desestimación de su demanda considerando que existía una carencia sobrevenida de objeto, debiéndose hacer en el sentido de estimar dicha impugnación,ya que del examen de la prueba documental obrante en autos el resultado no puede ser otro, toda vez que los hechos han ocurrido tal y como los describe la parte demandante y no como lo hace la parte demandada. Los documentos coinciden en cuanto a las fechas difieren en su contenido, ya que la parte demandada omite completamente en el relato que hace en su recurso que su respuesta a la reclamación extrajudicial de la demandante - clara y comprensiva de todos los elementos de su futura demanda, que interpondría en caso de no atenderse su reclamación - fue denegatoria de su petición.

Textualmente contestó lo que antes ya se transcribió:

"(...) le informamos que hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en su contrato no resulta notablemente superioral tipo medio para las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito que publica periódicamente el Banco de España. Tampoco resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de caso concreto por lo que podemos concluir que no puede considerarse que el interés aplicado sea usurario según la determinación que establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 ".

Esto y no otra cosa fue lo que se contestó en la respuesta del día 8 de noviembre de 2022, motivo por el que la demanda se interpuso el día 10 de noviembre de 2022 sin que tuviera que notificarle nada porque, no existían negociaciones, ya que lo que sí se hizo a renglón seguido de la denegación de la reclamación fue una propuesta de entrega de una cantidad en virtud de una compensación, cuya adecuación tampoco podía el demandante valorar porque la documentación que había solicitado en la reclamación extrajudicial, tampoco le había sido remitida; cosa que no niega la parte demandada que, en esta respuesta denegatoria, le explica que no le ha mandado la documentación porque ya se la han remitido periódicamente.

La propuesta respecto de la que se predica que era una satisfacción extraprocesal decía:

"Solucion que le ofrecemos

La filosofía comercial de CaixaBank Payments & Consumer es mantenerse siempre dispuesta a escuchar las inquietudes de sus clientes y hablar para buscar soluciones.

En atención a lo que nos manifiesta en su reclamación, hemos estudiado su caso y hemos decido aplicarle una rebaja sobre los intereses que usted ha pagado en los últimos años en relación al contrato . NUM000. El importe que resulte a su favor lo destinaremos a reducir la cantidad que ha dispuesto hasta ahora y que está pendiente de devolución. Si una vez aplicada esta reducción quedara un importe a su favor, se lo abonaríamos directamente en su cuenta. Si, por el contrario, aun quedara algún importe pendiente, se lo refinanciamos para que pudiera devolverlo cómodamente.

Veámoslo con un ejemplo: Opción 1: Le ofrecemos una rebaja de 500 euros y Ud. tiene operaciones dispuestas por importe de 400 euros. En este caso, cancelamos las operaciones pendientes [400 euros] y le abonaríamos la diferencia [100 euros) en su cuenta. opción 2: Le ofrecemos una rebaja de 500 euros, pero Ud. tiene operaciones dispuestas y pendientes de abonar por importe de 700 euros. En este caso, amortizaríamos parte de la deuda pendiente con los 500 euros que le ofrecemos y solo le quedarían 200 euros, que debería devolver en las condiciones indicadas que acordemos.

En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor, así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación con nuestra propuesta de resolución amistosa."

La parte demandante no contestó a la oferta de la entidad bancaria por lo que, en fecha 22 de diciembre de 2022, Caixabank Payments & Consumer EFC remitió una comunicación a la Parte Actora y a su representación letrada (Documento Nº 4), en el sentido de acceder a lo solicitado extrajudicialmente, esto es, la nulidad del Contrato. Por ello, se procedió a (i) la cancelación del Contrato, así como a (ii) la devolución de todas las cantidades abonadas por la Parte Actora que excedieran del capital dispuesto (es decir, los intereses remuneratorios, los intereses de demora y las comisiones cobradas) de los últimos 5 años, de conformidad con los plazos de prescripción de la acción de restitución de cantidad.

Así los hechos, tras ser emplazada en el procedimiento, la parte demandada se personó en autos y contestó a la demanda, alegando la carencia sobrevenida de objeto,toda vez que, ante el requerimiento extrajudicial de la parte demandante, CaixaBank Payments & Consumer contestó aceptando la declaración de nulidad del contrato y su cancelación, así como la restitución del importe que existía entre el capital dispuesto y el abonado, siendo la cantidad a restituir la de 1.075,52, aunque solicitando que se declarara la falta de objeto de la demanda, conteniendo la contestación el siguiente "Suplico":

"SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos adjuntos y copias, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, me tenga por comparecido y parte en la representación de CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., tenga por formulada en tiempo y forma la CONTESTACIÓN a la demanda interpuesta de contrario y, en su día, previos los trámites que fueren oportunos, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, acuerde desestimar las pretensiones ejercitadas por D. Borja, en los términos que se han expuesto en el cuerpo de este escrito, imponiendo las costas a la Parte Actora".

Y en el acto de la AUDIENCIA PREVIA,y según se oye en la grabación, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin que hubiera acuerdo, sin proponerse ninguna otra prueba que la documental de ambas obrante ya en autos, dejándose constancia por el Juez de que "no hay acuerdo en el procedimiento"y que "sí ya se que hay acuerdo y que se ha pagado" "que el 29'83% TAE es superior en más de 6 puntos y es usuraria".

Después, conforme el art. 429.8 de la LEC, por S.Sª. se declararon los autos conclusos para sentencia, en la que, se reitera, el Fallo fue:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rincón en nombre y representación de Borja, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, con condena en costas a la parte demandada.

Y se hubiera tenido que estimar la demanda interpuesta, tal y como el propio juez "a quo" razona en su fundamento de derecho segundo, porque la TAE pactada en el contrato de autos, de fecha 21 de mayo de 2018, de un 29'83%, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero , es usuraria porque es un "interés notablemente superior al interés normal del dinero y circunstancias del préstamo" al superar en más de 6 puntos el interés medio anual publicado en las Tablas de Índices del Banco de España en relación a los préstamos de tarjetas "revolving", que fijó para el año 2018 un tipo TEDR medio de un 19,98%.

Y ninguna carencia sobrevenida de objeto existía, ya que desde la interposición de la demanda hasta la declaración de "conclusos los autos para sentencia" se mantuvo la parte demandante en la exigencia de las pretensiones de su demanda.

No puede apreciarse una carencia sobrevenida de objeto ex art. 313 de la LEC porque "no se había producido la satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa" cuyo tratamiento procesal se remite al art. 22 de la LEC , que supedita a la "existencia de acuerdo de las partes" la terminación del proceso, y en el presente caso seguía existiendo el interés legítimo de la parte demandante en obtener la declaración de nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios y la restitución de toda la cantidadque, pagado por el demandante por todos los conceptos, excediera del capital dispuesto (no sólo referido a los 5 últimos años)a determinar en ejecución de sentencia.

Procede, en consecuencia, estimar la impugnación que de la sentencia ha efectuado la parte demandante, revocando la sentencia apelada y dictando otra esta Sala, estimando totalmente la demanda interpuesta por la parte demandante, con condena en costas de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC al haberse estimado la pretensión principal de su demanda.

QUINTO.- NO PROCEDE ENTRAR A CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la parte demandada-APELANTE, al haber prosperado la impugnación por usura del actor apelado.

SEXTO.- No procede la imposición de costas del recurso de apelación a la parte demandada-APELANTE, ya que hubiera asistido la razón al apelante, de no haberse formulado y prosperado el recurso de impugnación por la parte demandante-APELADA, ya que había sido condenada en costas en la sentencia recurrida a pesar de haberse desestimado la demanda y eso no es tolerable.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN efectuada por la parte demandante- IMPUGNANTE,D. Borja, representado por el procurador D. José Rodríguez Rincón, contra la sentencia dictada, el día once de septiembre de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en sustitución en el juzgado de primera instancia nº 4 de IBIZA , en los autos de juicio ordinario núm. 1335/22 y actual Rollo de Sala nº 283/24, actuando como parte demandada- APELANTE"CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, representada por el procurador D. Albert Vall Cava de Llano SE REVOCA LA SENTENCIA DE INSTANCIA, ACORDÁNDOSE EN SU LUGAR:

1).- DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO POR USURAdel tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito entre las partes el día 21 de mayo de 2018, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADAA DEVOLVER A LA DEMANDANTE LA CUANTÍA ABONADA POR ÉSTA, por todos los conceptos, QUE EXCEDA DEL CAPITAL PRESTADO con el interés legal desde la fecha de cada pago, Y, EN EL CASO DE QUE LA CANTIDAD ABONADA POR EL PRESTATARIO NO ALCANZARA A CUBRIR EL CAPITAL PRESTADO, DECLARÁNDOSE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDANTE DE ABONAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE LE QUEDE POR PAGAR HASTA ALCANZAR DICHO CAPITAL PRESTADO;todo ello a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

2.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede la devolución del depósitoen su caso constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente.

-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.

-El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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