Sentencia Civil 475/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 475/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 452/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS

Nº de sentencia: 475/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100471

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1351

Núm. Roj: SAP VA 1351:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00475/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMP

N.I.G.47186 42 1 2025 0002285

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000155 /2025

Recurrente: representante legal BORJA TORRES SANCHEZ en representación de Coro

Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: WIZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS (PONENTE)

D. ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

En VALLADOLID, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 155/2025, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 452/2025, en los que aparece como parte apelante, representante legal DON BORJA TORRES SANCHEZ en representación de DOÑA Coro, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado DON FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y como parte apelada, WIZINK BANK SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por la Abogada DOÑA AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, sobre NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, sentencia de 14 de abril de 2025 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valladolid, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada

por el procurador Don Yvonne Fontquerni Coloma en representación de Doña Coro frente a WIZINK BANK S.A declarando la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, condenando a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades aplicadas en dicho concepto más intereses legales desde su abono, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Coro se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22/10/2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Coro se presentó el 16/01/2025, demanda de juicio verbal, frente a WIZINK BANK S.A. en la que en relación con el contrato de tarjeta revolving suscrito con esta última el 19/06/2002, interesaba la nulidad (por abusivas), de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de la pena convencional por impago por falta de incorporación y transparencia, y que en consecuencia se declarase la nulidad del contrato, condenando a la demandada a la restitución de lo abonado que excediera del principal, con intereses legales y costas.

La demandada se opuso alegando la Falta de legitimación pasiva, al haber sido el contrato objeto de una transacción que impedía el ejercicio de acciones basadas en el mismo. Igualmente opuso Carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal a virtud del acuerdo transaccional, validez de las cláusulas y prescripción de la acción de restitución.

La sentencia de Primera instancia desestima la excepción de Falta de legitimación pasiva, pero aprecia que en relación a la pretensión de nulidad del contrato por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, se ha producido una satisfacción extraprocesal. Por otro lado, la sentencia estima la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, concluyendo estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de esta cláusula condenando a la demandada a restituir las cantidades aplicadas por dicho concepto y sin condena en costas.

Frente a dicho pronunciamiento se formula por Dª Coro recurso de apelación alegando sustancialmente:

-inexistencia de acuerdo transaccional válido, de satisfacción extraprocesal, debiendo entrarse en el fondo.

-nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio TAE, nulidad del contrato.

-imposición de costas a la demandada.

La demandada/apelada interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- SOBRE LA SATISFACCION EXTRAPROCESAL.

En relación a la pretensión de nulidad por falta de transparencia, de la cláusula de interés remuneratorio (y por extensión del contrato), la apelante rechaza la tesis de la sentencia de Primera instancia y niega que haya existido una transacción válida que determine la renuncia de dicha parte al ejercicio de acciones civiles.

Por su parte la demandada opone que con fecha 31 de agosto de 2021 las partes alcanzaron un acuerdo a virtud del cual la actora renunciaba al ejercicio de acciones.

A la hora de analizar el asunto se constata como la sentencia de Primera instancia ya se pronuncia sobre la existencia o no de una renuncia de la actora, indicando en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, que rechaza la excepción de Falta de Legitimación pasiva por no constar una renuncia expresa y concreta. La sentencia de Primera instancia aprecia la existencia de satisfacción procesal al considerar sobre la base del documento 1 de la contestación, que la demandada se aquieto a la reclamación judicial que le fue dirigida, condonando la deuda vigente y reconociendo la nulidad del préstamo solicitada.

Examinando la prueba obrante, aprecia este Tribunal:

1.-se comparte la tesis de la sentencia de instancia de no existencia de una renuncia válida de acciones por la actora.

No se acoge la tesis de la demandada pretendiendo que ha existido una transacción vinculante que impide a la actora reclamar la nulidad del contrato. Basta una audición de la grabación aportada con la contestación para apreciar que esa inclusión de una renuncia de acciones se realiza por la demandada, en el curso de la inmediatez de una conversación telefónica, en el que una de las interlocutoras (la demandada) es una profesional de ese medio, y la otra un consumidor que en ese momento no cuenta con ningún tipo de asesoramiento, procediendo la primera, a la acelerada lectura de un texto predispuesto por la misma, sin ninguna información al consumidor del real alcance patrimonial de su transacción, de las cesiones que el mismo realiza. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 9 de julio de 2020 declara: " 1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

Por tanto, no entendemos que la mera conversación telefónica aportada determine una transacción que excluya el ejercicio de la acción de nulidad.

Del mismo modo, tampoco puede impedir el ejercicio de esa acción de nulidad el correo electrónico remitido por la demandada a la actora el 31 de agosto de 2021, en el que le indica que la devolución de una porción de intereses pagados forma parte de un acuerdo que le supone la renuncia a acciones judiciales en relación con los intereses pactados. Esta es una comunicación unilateral, que no fue contestada ni confirmada por la demandante, quien ya en la conversación telefónica con la demandada lo que está intentando (y no se le permite en ese momento), es cancelar la tarjeta. La actora no quiere que se le reduzca el tipo de interés a las compras que realice, sino que se suprima esa tarjeta; es la habilidad de la operadora telefónica de la demandada, la que provoca que la misma siga subsistiendo, si bien sin uso por la actora durante años.

2.- No existe una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora. La demandante en su reclamación extrajudicial de 21/02/2023 plantea la abusividad de cláusulas y la nulidad del contrato de tarjeta, y la demandada se limita a acusar recibo de dicha reclamación, sin darle respuesta.

No compartimos la tesis de la sentencia de Primera instancia de que con el documento 1 (bis) de la contestación, la demandada este reconociendo la nulidad del contrato, o aceptando el reintegro de las cantidades abonadas que no corresponden al principal. En el documento 1 (bis) citado, al igual que se indicaba en la conversación telefónica, la demandada mantiene la validez, vigencia y obligatoriedad del contrato. A lo único que accede es a reducir el tipo de interés aplicable, que pasará a ser del 20% TIN (21,94% TAE), y a reintegrar a la actora las cantidades que aquella haya abonado y excedieran de aplicar ese tipo de interés. No está asumiendo la demandada la devolución de todo lo cobrado por intereses, sino que está reduciendo el fijado en el contrato, y dando a esa reducción una aplicación retroactiva.

No existe pues satisfacción extraprocesal, ni carencia sobrevenida de objeto, por lo que procede entrar en el análisis de la posible abusividad del clausulado relativo a los intereses remuneratorios.

TERCERO- SOBRE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERES REMUNERATORIO TAE y del CONTRATO.

Afirma el recurso, y se postulaba en la demanda, que el clausulado relativo al interés remuneratorio no supera el control de transparencia.

En relación con el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en los contratos con el sistema de amortización revolving ha dictado el Tribunal Supremo las sentencias 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, en las que ha venido a fijar el criterio jurisprudencial en los siguientes términos:

Primero. Para poder analizar el carácter abusivo de una cláusula, como la que establece el interés remuneratorio del sistema de amortización revolving, es necesario un análisis conjunto de la cláusula que fija el tipo porcentual (TAE) y aquellas otras que regulan el sistema de amortización al que ese tipo de interés está fijado.

En todo caso, al tratarse de un elemento esencial del contrato, tal y como se señalaron las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, no puede llevarse a cabo un control de abusividad de esa cláusula sin hacer previamente un control de transparencia, de forma tal que la mera expresión de la TAE, requisito considerado imprescindible, no será suficiente para que esa cláusula pueda ser considerada transparente.

Segundo. El control de transparencia no puede quedar reducido al carácter meramente comprensible en el plano formal y gramatical, sino que debe extenderse también hasta el extremo de que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de las cláusulas contractuales, valorando sus consecuencias económicas. Esa información, determinante del control de transparencia, debe ser proporcionada de forma clara a los consumidores con anterioridad a la celebración del contrato.

Además, conforme a la doctrina del TJUE, cuando se trate de cláusulas contractuales esenciales, como sucede en cuanto al tipo de interés aplicado y el sistema de amortización, deberá verificarse que el consumidor fue informado de todos los elementos que incidan "en el alcance de su compromiso",constatando que se "expusieron de manera transparente, los motivos y las particularidades de la estipulación contractual", de forma que "un consumidor informado, puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas".

Tercero. Definido ese contrato en esas resoluciones como un "crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado",en el que "El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta",se destaca que lo habitual es que las entidades financieras fijen por defecto una cantidad concreta o un porcentaje a abonar bajos, alargando significativamente el plazo de amortización, lo que genera una gran suma en concepto de intereses, al tiempo que el crédito disponible se repone con la parte de las cuotas destinada a la amortización de capital que se abonan de forma periódica, lo que daba lugar a un crédito rotativo o revolvente "equiparable a una línea de crédito permanente".

Tanto la jurisprudencia anterior del T. Supremo, en sentencias como la 149/2020, de 4 de marzo, como el Banco de España en sus informes, han destacado el peligro que entraña para el consumidor este tipo de productos, alertándose del "efecto bola de nieve",pues se sitúa al consumidor ante el riesgo de encadenarse en una deuda indefinida que nunca llega a ser amortizada, lo que exige un riguroso análisis sobre la información precisa que haya recibido en cuanto a las características y riesgos propios de este tipo de contratos.

Cuarto. Con esos antecedentes sobre las especialidades y características de este tipo de productos financieros, la sentencias citadas han puesto de manifiesto que era imprescindible que la información se facilitase antes de celebrar el contrato, tal y como estaba establecido en la normativa sectorial de consumo, citando desde ese punto de vista, el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, la ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, en sus artículos 10 y 11, desarrollada por la orden EH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (artículo 6).

Por tanto, es necesario determinar si la información, tanto la reflejada en el clausulado del contrato, como en la ficha con el formato de información normalizada europea, se facilitaron con carácter previo a la suscripción del contrato, entendiendo, en los supuestos de contratación electrónica, que el solo hecho de que pueda hacerse un uso inmediato del crédito facilitado, sufriendo las consecuencias ya examinadas sobre los riesgos propios del sistema revolving, implicaba "per se"que la información no se había facilitado previamente y de forma suficiente.

Quinto. Por lo que se refiere al contenido de la información que necesariamente debe facilitarse, para ser considerada transparente, las citadas sentencias han puesto de relieve que, cuando menos, deberán referirse a los siguientes aspectos:

- Relación entre la elevada TAE y el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de riesgos. Ello supone exponer de manera transparente el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto.

- Información específica en relación con el pacto de anatocismo, previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos, de forma que sea perfectamente comprensible para un consumidor medio.

- Información sobre las características, costes y riesgos de las diferentes modalidades de contratación, que permita al consumidor medio comparar las diversas ofertas. Igualmente contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

- No basta indicar la TAE. Ha de expresarse en términos comprensibles para un consumidor medio que el sistema de amortización es del tipo revolving;establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), duración del contrato, si, y en qué caso el interés se devengará también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas), con ejemplos adecuados.

- Información que incida sobre la forma en que la elevada TAE incide en la economía del contrato, dadas las particularidades de esa modalidad financiera y las demás cláusulas.

En definitiva, como señala la sentencia," la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo, y asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo .".

Sexto. Cuando un tribunal considere que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva.

Se concluye, pues, que la falta de transparencia en elementos esenciales, como el sistema de amortización, el anatocismo, o la escasa cuota mensual, implica en sí misma un grave desequilibrio, al situar al consumidor de buena fe, en una situación de desconocimiento sobre los significativos riesgos que entraña ese sistema de amortización, impidiéndole compararlo con otros diferentes menos costosos, sin llegar siquiera a conocer las graves consecuencias a las que puede arrastrarle, pues puede terminar siendo "un deudor cautivo", y sometido a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve". Si a ello se une que la comercialización de esos productos fuera de establecimientos mercantiles acentúa esos riesgos, llegando a ocultárselos para incitar a la contratación, habrá de concluirse que esa cláusula es abusiva.

Partiendo de lo anterior, en el presente caso apreciamos que la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de transparencia. Todo lo relativo a los intereses, su importe, funcionamiento del sistema de crédito, no se contiene en la primera hoja del contrato (que tiene una letra de un tamaño legible), sino en la segunda hoja y de forma claramente insuficiente y difícilmente legible. La escasa información que en esa segunda hoja se contiene se ofrece en letra tan minúscula que por su tamaño resulta difícilmente apreciable, constatándose asimismo una muy limitada e insuficiente información en relación con el sistema de pago aplazado y los costes aplicados para los saldos de los que se fuera disponiendo. Ni consta que se diese una información detallada en los términos ya precisados, ni que fuese con antelación suficiente para que pudiese ser examinada y comparada con otras modalidades, limitándose a la entrega del contrato, siendo igualmente clarificador como según el propio doc. 13, liquidación aportada con la contestación, la actora habría realizado compras y disposiciones por un importe total de 17.159,18 €, y se le han generado unos intereses de 25.935,92 €, con un pago de recibos de 51.274,76 €, lo que avala la producción de un efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", a que se refiere la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

En definitiva, no se cumplieron los parámetros de información exigidos en las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, por lo que, a la vista de esa doctrina jurisprudencial, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, decretándose la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Siendo tal clausula esencial en el propio contrato de tarjeta, su nulidad determina la nulidad del contrato, con las consecuencias interesadas en la demanda.

CUARTO.- SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION RESTITUTORIA.

Sobre esta cuestión no entró la sentencia de Primera instancia, pues desestimó la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y apreció únicamente la nulidad de la cláusula de comisión por impago.

Entiende la demandada que existe prescripción de la acción restitutoria pues nada se reclamó desde mayo de 2013 (en que se dictó la STS 241/2013 de 9 de mayo), o en su caso desde el 25 de mayo de 2017, fecha de creación de 54 Juzgados especializados en cláusulas suelo.

Estas fechas indicadas por la apelada no se asumen. La STS de 9 de mayo de 2013 se refiere a clausulas suelo, supuesto ajeno a la cláusula abusiva aquí debatida, y la creación de los Juzgados especializados no determina tener por acreditado un conocimiento por la actora de las circunstancias que le permiten accionar la nulidad.

Expresa la STJUE de 16 de julio de 2020 dando respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por jueces españoles, que, el " El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.".

Por su parte la STJUE de 10/06/2021, indica como:

1º) La acción para solicitar la nulidad de tales cláusulas debe considerase no sujeta a prescripción, lo cual es conforme con la doctrina de la jurisprudencia española que se señala que la acción de nulidad absoluta no está sujeta a plazo de prescripción.

2º) La acción para solicitar la restitución por el consumidor de las cantidades pagadas de forma indebida por la aplicación de la cláusula declarada abusiva puede estar sujeta a plazo de prescripción, siempre que tal plazo sea razonable en el sentido de no hacer imposible o sumamente difícil el ejercicio de la reclamación o devolución de las cantidades indebidamente pagadas, señalando el citado Tribunal que un plazo de cinco años debe considerase a tales efectos como razonable.

La STJUE de 25 de enero de 2024, (Recurso C-810/21), tras reconocer la posible prescripción de la acción de reintegro, restitutoria de cantidades, establece como:

-"No cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada." (...) "aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo."

- "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.".

En la misma línea, la STJUE de 25 de abril de 2024 concluye como los artículos 6, apartado 1 ,y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos:

-comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

-comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, en S. 857/2024 de 16 de junio ,ha sido concluyente en esta materia, al indicar: "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."Y en igual sentido la STS 1647/2024 de 10 de diciembre de 2024 indica "Al no haber probado la parte demandada que los consumidores demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el recurso de casación debe ser estimado. Con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de la entidad prestamista en lo relativo a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula de gastos y confirmar la sentencia de primer grado."

Atendiendo al criterio marcado en las resoluciones citadas, hemos de rechazar la prescripciónalegada por la apelante, pues no se ha probado que concurran en la parte actora, el concreto consumidor, circunstancias que le permitieran conocer que la específica cláusula de su contrato era abusiva.

En el presente caso, no hay base alguna para afirmar que la actora, el concreto consumidor aquí afectado pudo conocer en una fecha anterior a la reclamación extrajudicial (21/02/2023), la abusividad de las cláusulas, por no que no habría transcurrido el plazo de 5 años del art. 1964 C. Civil.

Afirmada la nulidad de esta cláusula, elemento esencial del contrato, e igualmente de la comisión por impago, ello determina la nulidad del propio contrato, con las consecuencias inherentes.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES. -Afirmada la nulidad de las dos mencionadas cláusulas contractuales y estimada la demanda, las costas de Primera instancia, acorde al art. 394 C. Civil han de ser impuestas a la demandada.

En cuanto a las costas del recurso, el art. 398 LEC, en la redacción resultante del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley), recoge que "1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.".Por tanto, estimado el recurso de apelación, no concurriendo circunstancias que alteren la regla general del vencimiento, procede imponer a la parte apelada, opuesta al recurso, las costas de esta Segunda instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Coro contra la sentencia de 14 de abril de 2025 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valladolid, se revoca la misma, y en su lugar acordamos:

Estimar la demanda presentada por Dª Coro contra WIZINK BANK S.A., y en consecuencia declaramos la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato objeto de este procedimiento, que regulan el interés remuneratorio TAE, y la pena convencional por impago, y en consecuencia declaramos la nulidad del contrato, condenando a la demandada a la restitución a la parte actora de todo lo por esta última abonado que exceda del capital principal, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los procesales del art. 576 LEC desde la presente sentencia.

Tanto las costas de Primera como de Segunda instancia se imponen a la parte demandada/apelada, devolviéndose el depósito prestado para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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