Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 475/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 452/2025 de 24 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
Nº de sentencia: 475/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100471
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1351
Núm. Roj: SAP VA 1351:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MMP
Recurrente: representante legal BORJA TORRES SANCHEZ en representación de Coro
Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Recurrido: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Ilmos Magistrados Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS (PONENTE)
D. ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En VALLADOLID, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 155/2025, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 452/2025, en los que aparece como parte apelante, representante legal DON BORJA TORRES SANCHEZ en representación de DOÑA Coro, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado DON FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y como parte apelada, WIZINK BANK SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por la Abogada DOÑA AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, sobre NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada
por el procurador Don Yvonne Fontquerni Coloma en representación de Doña Coro frente a WIZINK BANK S.A declarando la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, condenando a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades aplicadas en dicho concepto más intereses legales desde su abono, sin expresa condena en costas."
Fundamentos
La demandada se opuso alegando la Falta de legitimación pasiva, al haber sido el contrato objeto de una transacción que impedía el ejercicio de acciones basadas en el mismo. Igualmente opuso Carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal a virtud del acuerdo transaccional, validez de las cláusulas y prescripción de la acción de restitución.
La sentencia de Primera instancia desestima la excepción de Falta de legitimación pasiva, pero aprecia que en relación a la pretensión de nulidad del contrato por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, se ha producido una satisfacción extraprocesal. Por otro lado, la sentencia estima la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, concluyendo estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de esta cláusula condenando a la demandada a restituir las cantidades aplicadas por dicho concepto y sin condena en costas.
Frente a dicho pronunciamiento se formula por Dª Coro recurso de apelación alegando sustancialmente:
-inexistencia de acuerdo transaccional válido, de satisfacción extraprocesal, debiendo entrarse en el fondo.
-nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio TAE, nulidad del contrato.
-imposición de costas a la demandada.
La demandada/apelada interesa la desestimación del recurso.
En relación a la pretensión de nulidad por falta de transparencia, de la cláusula de interés remuneratorio (y por extensión del contrato), la apelante rechaza la tesis de la sentencia de Primera instancia y niega que haya existido una transacción válida que determine la renuncia de dicha parte al ejercicio de acciones civiles.
Por su parte la demandada opone que con fecha 31 de agosto de 2021 las partes alcanzaron un acuerdo a virtud del cual la actora renunciaba al ejercicio de acciones.
A la hora de analizar el asunto se constata como la sentencia de Primera instancia ya se pronuncia sobre la existencia o no de una renuncia de la actora, indicando en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, que rechaza la excepción de Falta de Legitimación pasiva por no constar una renuncia expresa y concreta. La sentencia de Primera instancia aprecia la existencia de satisfacción procesal al considerar sobre la base del documento 1 de la contestación, que la demandada se aquieto a la reclamación judicial que le fue dirigida, condonando la deuda vigente y reconociendo la nulidad del préstamo solicitada.
Examinando la prueba obrante, aprecia este Tribunal:
1.-se comparte la tesis de la sentencia de instancia de no existencia de una renuncia válida de acciones por la actora.
No se acoge la tesis de la demandada pretendiendo que ha existido una transacción vinculante que impide a la actora reclamar la nulidad del contrato. Basta una audición de la grabación aportada con la contestación para apreciar que esa inclusión de una renuncia de acciones se realiza por la demandada, en el curso de la inmediatez de una conversación telefónica, en el que una de las interlocutoras (la demandada) es una profesional de ese medio, y la otra un consumidor que en ese momento no cuenta con ningún tipo de asesoramiento, procediendo la primera, a la acelerada lectura de un texto predispuesto por la misma, sin ninguna información al consumidor del real alcance patrimonial de su transacción, de las cesiones que el mismo realiza. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 9 de julio de 2020 declara:
Por tanto, no entendemos que la mera conversación telefónica aportada determine una transacción que excluya el ejercicio de la acción de nulidad.
Del mismo modo, tampoco puede impedir el ejercicio de esa acción de nulidad el correo electrónico remitido por la demandada a la actora el 31 de agosto de 2021, en el que le indica que la devolución de una porción de intereses pagados forma parte de un acuerdo que le supone la renuncia a acciones judiciales en relación con los intereses pactados. Esta es una comunicación unilateral, que no fue contestada ni confirmada por la demandante, quien ya en la conversación telefónica con la demandada lo que está intentando (y no se le permite en ese momento), es cancelar la tarjeta. La actora no quiere que se le reduzca el tipo de interés a las compras que realice, sino que se suprima esa tarjeta; es la habilidad de la operadora telefónica de la demandada, la que provoca que la misma siga subsistiendo, si bien sin uso por la actora durante años.
2.- No existe una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora. La demandante en su reclamación extrajudicial de 21/02/2023 plantea la abusividad de cláusulas y la nulidad del contrato de tarjeta, y la demandada se limita a acusar recibo de dicha reclamación, sin darle respuesta.
No compartimos la tesis de la sentencia de Primera instancia de que con el documento 1 (bis) de la contestación, la demandada este reconociendo la nulidad del contrato, o aceptando el reintegro de las cantidades abonadas que no corresponden al principal. En el documento 1 (bis) citado, al igual que se indicaba en la conversación telefónica, la demandada mantiene la validez, vigencia y obligatoriedad del contrato. A lo único que accede es a reducir el tipo de interés aplicable, que pasará a ser del 20% TIN (21,94% TAE), y a reintegrar a la actora las cantidades que aquella haya abonado y excedieran de aplicar ese tipo de interés. No está asumiendo la demandada la devolución de todo lo cobrado por intereses, sino que está reduciendo el fijado en el contrato, y dando a esa reducción una aplicación retroactiva.
No existe pues satisfacción extraprocesal, ni carencia sobrevenida de objeto, por lo que procede entrar en el análisis de la posible abusividad del clausulado relativo a los intereses remuneratorios.
Afirma el recurso, y se postulaba en la demanda, que el clausulado relativo al interés remuneratorio no supera el control de transparencia.
En relación con el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en los contratos con el sistema de amortización revolving ha dictado el Tribunal Supremo las sentencias 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, en las que ha venido a fijar el criterio jurisprudencial en los siguientes términos:
Primero. Para poder analizar el carácter abusivo de una cláusula, como la que establece el interés remuneratorio del sistema de amortización revolving, es necesario un análisis conjunto de la cláusula que fija el tipo porcentual (TAE) y aquellas otras que regulan el sistema de amortización al que ese tipo de interés está fijado.
En todo caso, al tratarse de un elemento esencial del contrato, tal y como se señalaron las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, no puede llevarse a cabo un control de abusividad de esa cláusula sin hacer previamente un control de transparencia, de forma tal que la mera expresión de la TAE, requisito considerado imprescindible, no será suficiente para que esa cláusula pueda ser considerada transparente.
Segundo. El control de transparencia no puede quedar reducido al carácter meramente comprensible en el plano formal y gramatical, sino que debe extenderse también hasta el extremo de que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de las cláusulas contractuales, valorando sus consecuencias económicas. Esa información, determinante del control de transparencia, debe ser proporcionada de forma clara a los consumidores con anterioridad a la celebración del contrato.
Además, conforme a la doctrina del TJUE, cuando se trate de cláusulas contractuales esenciales, como sucede en cuanto al tipo de interés aplicado y el sistema de amortización, deberá verificarse que el consumidor fue informado de todos los elementos que incidan
Tercero. Definido ese contrato en esas resoluciones como un
Tanto la jurisprudencia anterior del T. Supremo, en sentencias como la 149/2020, de 4 de marzo, como el Banco de España en sus informes, han destacado el peligro que entraña para el consumidor este tipo de productos, alertándose del
Cuarto. Con esos antecedentes sobre las especialidades y características de este tipo de productos financieros, la sentencias citadas han puesto de manifiesto que era imprescindible que la información se facilitase antes de celebrar el contrato, tal y como estaba establecido en la normativa sectorial de consumo, citando desde ese punto de vista, el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, la ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, en sus artículos 10 y 11, desarrollada por la orden EH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (artículo 6).
Por tanto, es necesario determinar si la información, tanto la reflejada en el clausulado del contrato, como en la ficha con el formato de información normalizada europea, se facilitaron con carácter previo a la suscripción del contrato, entendiendo, en los supuestos de contratación electrónica, que el solo hecho de que pueda hacerse un uso inmediato del crédito facilitado, sufriendo las consecuencias ya examinadas sobre los riesgos propios del sistema revolving, implicaba
Quinto. Por lo que se refiere al contenido de la información que necesariamente debe facilitarse, para ser considerada transparente, las citadas sentencias han puesto de relieve que, cuando menos, deberán referirse a los siguientes aspectos:
- Relación entre la elevada TAE y el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de riesgos. Ello supone exponer de manera transparente el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto.
- Información específica en relación con el pacto de anatocismo, previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos, de forma que sea perfectamente comprensible para un consumidor medio.
- Información sobre las características, costes y riesgos de las diferentes modalidades de contratación, que permita al consumidor medio comparar las diversas ofertas. Igualmente contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
- No basta indicar la TAE. Ha de expresarse en términos comprensibles para un consumidor medio que el sistema de amortización es del tipo
- Información que incida sobre la forma en que la elevada TAE incide en la economía del contrato, dadas las particularidades de esa modalidad financiera y las demás cláusulas.
En definitiva, como señala la sentencia,"
Sexto. Cuando un tribunal considere que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva.
Se concluye, pues, que la falta de transparencia en elementos esenciales, como el sistema de amortización, el anatocismo, o la escasa cuota mensual, implica en sí misma un grave desequilibrio, al situar al consumidor de buena fe, en una situación de desconocimiento sobre los significativos riesgos que entraña ese sistema de amortización, impidiéndole compararlo con otros diferentes menos costosos, sin llegar siquiera a conocer las graves consecuencias a las que puede arrastrarle, pues puede terminar siendo "un deudor cautivo", y sometido a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve". Si a ello se une que la comercialización de esos productos fuera de establecimientos mercantiles acentúa esos riesgos, llegando a ocultárselos para incitar a la contratación, habrá de concluirse que esa cláusula es abusiva.
Partiendo de lo anterior, en el presente caso apreciamos que la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de transparencia. Todo lo relativo a los intereses, su importe, funcionamiento del sistema de crédito, no se contiene en la primera hoja del contrato (que tiene una letra de un tamaño legible), sino en la segunda hoja y de forma claramente insuficiente y difícilmente legible. La escasa información que en esa segunda hoja se contiene se ofrece en letra tan minúscula que por su tamaño resulta difícilmente apreciable, constatándose asimismo una muy limitada e insuficiente información en relación con el sistema de pago aplazado y los costes aplicados para los saldos de los que se fuera disponiendo. Ni consta que se diese una información detallada en los términos ya precisados, ni que fuese con antelación suficiente para que pudiese ser examinada y comparada con otras modalidades, limitándose a la entrega del contrato, siendo igualmente clarificador como según el propio doc. 13, liquidación aportada con la contestación, la actora habría realizado compras y disposiciones por un importe total de 17.159,18 €, y se le han generado unos intereses de 25.935,92 €, con un pago de recibos de 51.274,76 €, lo que avala la producción de un efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", a que se refiere la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
En definitiva, no se cumplieron los parámetros de información exigidos en las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, por lo que, a la vista de esa doctrina jurisprudencial, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, decretándose la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Siendo tal clausula esencial en el propio contrato de tarjeta, su nulidad determina la nulidad del contrato, con las consecuencias interesadas en la demanda.
Sobre esta cuestión no entró la sentencia de Primera instancia, pues desestimó la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y apreció únicamente la nulidad de la cláusula de comisión por impago.
Entiende la demandada que existe prescripción de la acción restitutoria pues nada se reclamó desde mayo de 2013 (en que se dictó la STS 241/2013 de 9 de mayo), o en su caso desde el 25 de mayo de 2017, fecha de creación de 54 Juzgados especializados en cláusulas suelo.
Estas fechas indicadas por la apelada no se asumen. La STS de 9 de mayo de 2013 se refiere a clausulas suelo, supuesto ajeno a la cláusula abusiva aquí debatida, y la creación de los Juzgados especializados no determina tener por acreditado un conocimiento por la actora de las circunstancias que le permiten accionar la nulidad.
Expresa la STJUE de 16 de julio de 2020 dando respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por jueces españoles, que, el "
Por su parte la STJUE de 10/06/2021, indica como:
La STJUE de 25 de enero de 2024, (Recurso C-810/21), tras reconocer la posible prescripción de la acción de reintegro, restitutoria de cantidades, establece como:
-
En la misma línea, la STJUE de 25 de abril de 2024 concluye como los artículos 6, apartado 1
-comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
-comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, en S. 857/2024 de 16 de junio ,ha sido concluyente en esta materia, al indicar:
Atendiendo al criterio marcado en las resoluciones citadas, hemos de rechazar la
En el presente caso, no hay base alguna para afirmar que la actora, el concreto consumidor aquí afectado pudo conocer en una fecha anterior a la reclamación extrajudicial (21/02/2023), la abusividad de las cláusulas, por no que no habría transcurrido el plazo de 5 años del art. 1964 C. Civil.
Afirmada la nulidad de esta cláusula, elemento esencial del contrato, e igualmente de la comisión por impago, ello determina la nulidad del propio contrato, con las consecuencias inherentes.
En cuanto a las costas del recurso, el art. 398 LEC, en la redacción resultante del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley), recoge que
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Coro contra la sentencia de 14 de abril de 2025 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valladolid, se revoca la misma, y en su lugar acordamos:
Estimar la demanda presentada por Dª Coro contra WIZINK BANK S.A., y en consecuencia declaramos la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato objeto de este procedimiento, que regulan el interés remuneratorio TAE, y la pena convencional por impago, y en consecuencia declaramos la nulidad del contrato, condenando a la demandada a la restitución a la parte actora de todo lo por esta última abonado que exceda del capital principal, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los procesales del art. 576 LEC desde la presente sentencia.
Tanto las costas de Primera como de Segunda instancia se imponen a la parte demandada/apelada, devolviéndose el depósito prestado para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
