Sentencia Civil 79/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 79/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 3/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100060

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:213

Núm. Roj: SAP IB 213:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00079/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGVN.I.G.07040 42 1 2023 0017495

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 15 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2023

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Natividad

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado: JUAN SASTRE RAMON

Rollo núm. 3/25

Autos núm. 737/23

SENTENCIA núm. 79/26

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dª. María Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 737/23, sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de PALMA, Rollo de Sala nº 3/25, actuando como demandada- APELANTE,la entidad financiera WIZINKBANK S.A.", representada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar y defendida por la letrada Dª. Aitana Bermúdez Bermúdez, y como demandante- APELADA,Dª. Natividad, representada por el procurador D. José Rodríguez Rincón y defendida por el letrado D. Juan Sastre Ramón.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.

PREVIO.-Se considera necesario transcribir el "SUPLICO" de la demanda a fin de concretar las pretensiones que se ejercitaron por la parte demandante:

"(...) dictar Sentencia por la cual,

1.-) Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 8 de junio de 2.015, entre Dña. Natividad y la entidad Wizink Bank, S.A.U., antes denominada bancopopular-e, S.A., tarjeta Visa Wizink con numeración finalizada en NUM000 (documento nº. 1 de la demanda), por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada Wizink Bank, S.A.U. a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia. De forma subsidiaria, en el supuesto de que no se entendiera que concurra el carácter imprescriptible del efecto restitutorio de la declaración de nulidad del contrato por usura o que el dies a quo empieza a correr a partir de los pagos de cada uno de los intereses indebidamente abonados, se interesa, siempre subsidiariamente, que se acote ese efecto restitutorio a los últimos cinco años desde el primer requerimiento extrajudicial acompañado con la demanda.

2.-) Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no acogerse la acción de nulidad por usura planteada con carácter principal, la nulidad del contrato y de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos, y del sistema revolving, por no superar ni el control de incorporación ni el control de transparencia.

3.-) Con carácter subsidiario, la nulidad por su abusividad de la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuota impagada de 35-€, contenida en el Anexo del reglamento de la tarjeta de crédito.

4.-) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

PRIMERO.-En fecha 20 de junio de 2024, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, en los presentes autos de juicio ordinario nº 737/23, en ejercicio de acción de nulidad contractual y restitución de cantidad, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 3/25, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"F A L L O

QUE, ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rincón, en nombre y representación de Dª Natividad, en su pretensión subsidiaria, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 8 de junio de 2.015,entre Dña. Natividad y la entidad Wizink Bank, S.A.U., antes denominada bancopopular-e, S.A., tarjeta Visa Wizink con numeración finalizada en NUM000 (documento nº. 1 de la demanda), objeto del presente procedimiento, por no superar el control de transparencia las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y sistema "revolving", CONDENANDOa la entidad demandada "WIZINK BANK, S.A.U.", en su caso, a reintegrar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (24 de mayo de 2023) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, por los trámites previstos en el artículo 718 y concordantes de la LEC, salvo que las partes se pongan de acuerdo de forma extrajudicial, todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA,WizinkBank, suplicando a la Sala que

"(...) dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte Recurrida en caso de que se oponga a este recurso".

TERCERO.-Por la parte demandante, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelaciónsolicitando que:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A.U. y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada apelante de las causadas en esta alzada".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, quedando a continuación el Rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

1). "PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7DE LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN , 80 Y 81DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USURARIOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA :

Tras citar, entre otras, a la Sección 3ª de Palma, "que destaca la relevancia de la clausula 9 del contrato, explica las opciones de uso, en modalidad de pago total o pago aplazado, resultando gramaticalmente comprensible y concluyendo que supera los controles de transparencia y cumple por tanto con la normativa al respecto",y en concreta relación al Reglamento de la Tarjeta "Bancopopular-e" y cómo quedó incorporada al contrato la cláusula sobre el interés remuneratorio por la que el contrato ha sido declarado nulo, aduce en pro de la revocación de la nulidad por falta de transparencia declarada en la instancia:

"? Que el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, que ésta quedó incorporada al contrato, y que se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible.

? El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta,de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado;

? La letra del Reglamento es perfectamente legible,cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos (que sí que le resultaban aplicables, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia, en la que se confunde la fecha del Reglamento):

? El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo,lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente:

? El Reglamento emplea colores de gran contrasteque facilitan la lectura del clausulado;

? La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta,por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto(aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento

? El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medioLa cuestión no es por tanto siquiera debatible: el Reglamento supera con creces el control de inclusión".

Y continúa alegando, en relación a la información facilitada respecto del coste económico de la tarjetaque "las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago,y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación."

La cláusula en la que se describen las modalidades de pagoes extensa -debe describir concienzudamente al cliente las distintas modalidades de pago por las que puede optar-, pero perfectamente comprensible. De hecho, si es extensa es porque la explicación que da es detallada: se explica al cliente de forma absolutamente honesta que puede optar por pagar sus compras a fin de mes (opción gratuita) y que puede optar por financiar sus compras (opción que tendrá un coste).Tras presentar las alternativas, la cláusula se centra en la opción de financiar las compras, pues es la que implica un coste para el cliente, y por tanto aquélla sobre la que deben ofrecerse mayores explicaciones. La cláusula explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, e incluso se le ofrece un ejemplo de financiación para que pueda comprender más fácilmente la carga económica real de la financiación.

Tampoco puede dejar de destacarse que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad:un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés.

Y esto precisamente es lo que se indica, con gran claridad, en el denominado anexoal que ya nos hemos referido, y que recordamos se encuentra en una posición destacada en el Reglamento,diferenciado de las otras cláusulas, de manera que es simplemente imposible que un consumidor medio que revise mínimamente el Reglamento no recaiga en esta cláusula.

El contenido de la cláusula no reviste complejidad alguna.De hecho, la cláusula se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios. Nótese que el TIN y la TAE aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros: un consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 24%, un TAE del 27,24%.

No hay, por tanto, lugar a dudas: el Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta. Ello debió ser suficiente para que la Sentencia desestimase la pretensión de nulidad por falta de transparencia. Pero lo cierto es que esta parte fue más allá, y no se limitó a exponer los motivos por los que el Reglamento supera cualquier control de transparencia, sino que, además, evidenció que el cliente había tenido necesariamente que comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta antes de su contratación.

Como parte de esa prueba, en el Hecho Segundo de la contestación acreditamos que el cliente contrató la Tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado,durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditamos que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (vid. documento nº 4 de la contestación). La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización.

Acreditamos, asimismo, que, tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso (vid. documento nº 7 de la contestación).

Los extractos evidencian que el cliente conocía la carga económica y jurídica de la Tarjeta desde antes del inicio de la relación contractual, pues solo así se explica que aceptase de buen grado el coste mensual que se reflejaba en los extractos. El cliente nunca expuso queja alguna porque no tenía motivo para ello: el coste de la financiación era exactamente aquél que se le había explicado al inicio de la relación, y que había aceptado.

Además, los extractos muestran cómo operaba el cliente con su Tarjeta, que usó durante 9 años. Esta operativa solo se explica en el entendido de que la parte Recurrida conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la Tarjeta. De lo contrario no se explicaría que la parte Recurrida dispusiese de forma recurrente de efectivo con cargo a su Tarjeta y posteriormente hiciese ingresos para rebajar el saldo dispuesto, sabedor de que cuanto más dinero adeudase mayor sería el coste de su financiación.

Se cita a continuación jurisprudencia de diversas AA.PP. favorables a la transparencia que concurre en el Reglamento de la tarjeta de autos.

2.-) "SEGUNDO.-LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA:

"En el Fundamento de Derecho OCTAVO de la Sentencia recurrida se acuerda imponer las costas de la primera instancia a mi representada.

Pues bien, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC , y dado que procede la íntegra estimación del presente recurso de apelación, las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte Recurrida.

Subsidiariamentey únicamente para el hipotético supuesto de que se considere por esta Ilma. Sala que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, esta parte considera que se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE APELADA:

1.-)PRIMERO.- SOBRE LA NO SUPERACIÓN DEL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIADEL CONTRATO LITIGIOSO.

A.-)SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y LA NO SUPERACIÓN DEL MISMO:

.- A efectos del primer control de incorporación, reseñar, como factor esencial, que no se halla consignada la firma de mi principal en el Reglamento de la tarjeta de crédito donde se contienen las condiciones generales del contrato,en lo que atañe al ejemplar del contrato que se facilitó por la entidad financiera en sede extrajudicial con anterioridad a la interposición a la demanda (documento nº. 1 de la demanda) que coincide con el ejemplar del contrato acompañado con la contestación a la demanda. Por lo que,en este sentido, no se superaría el primer filtro del control de incorporación, ya que no pueden entenderse incorporadas al contrato las condiciones generales.Pues, en suma, todas las condiciones generales son nulas, en tanto no son oponibles al acreditado. En dicho sentido, el contrato no superaría el primer control de incorporación. No caben en la solicitud de contrato meras remisiones genéricas o estereotipadas a las condiciones generales del contrato y a su conocimiento por la parte adherente para eximir del deber de firma del condicionado general por parte de la entidad financiera, por lo que en definitiva tales condiciones generales no pueden tenerse por incorporadas.

.- Ni la firma de la solicitud del contrato, ni el uso de la tarjeta, eximen del cumplimiento por parte de la entidad predisponente del deber legal de adhesión expresa mediante su firma por la adherente del reglamento de la tarjeta de crédito en el que se contienen las condiciones generales del contrato.

B).-SOBRE LA FALTA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL.

En el supuesto que nos ocupa, no se suministró ninguna información precontractual, aspecto básico para que el consumidor pueda comparar dicha información con otras propuestasque puedan concurrir en el mercado para tomar la decisión que más le convenga, por lo que no cumplió con el deber de información precontractual, por lo que en este sentido no cumple con el control de transparencia.

.- "(...) todo se formalizó en unidad de acto, y en modo alguno se entregó al consumidor con suficiente antelación para tomar una decisión cabal acerca del producto que está contratando y pueda comparar ofertas, es decir, no existió ningún tipo de información precontractual, circunstancia esta que no permite superar el control de transparencia.Un signo manifiesto de la falta de información precontractual estriba en la ausencia del documento preceptivo de naturaleza precontractual consistente en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, con abierta infracción de lo dispuesto en los arts. 6 , 8 , 10 y 12 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo . Teniendo en cuenta la fecha del contrato (año 2.015), resulta de obligado cumplimiento para atender a ese deber legal de información precontractual regulado en los preceptos de anterior mención de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la suscripción de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo con la antelación suficientepara que pueda tomar la decisión que estime adecuada y comparar esa información precontractual con otras propuesta que pueda haber en el mercado financiero. Y es evidente que la ausencia de INE en el caso que nos ocupa comporta un factor decisivo sobre el incumplimiento del deber legal de información precontractual por parte de la entidad financiera.

C).- AUSENCIA DE EXPLICACIÓN RAZONABLE Y SUFICIENTE SOBRE EL DESARROLLO DEL SISTEMA REVOLVINGY LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y JURÍDICAS QUE ACARREA PARA LA PARTE ACREDITADA.

.- En el contrato de tarjeta de crédito y el sistema revolvente como modalidad de pago o sistema de amortización habitual, no resulta suficiente para la superación del control de transparencia material, que se consigne con claridad el tipo de interés nominal y la TAE contractual, para poder conocer el precio o coste financiero que se asume como contrapartida por la disposición del capital.No cabe sobre dicho particular una equivalencia entre los contratos de préstamo o mutuo con el contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving. Cabe reseñar que la transparencia contractual cualificada exige que se proporcione en el condicionado general la información comprensible acerca de esas condiciones contratadas y las consecuencias de esas cláusulas en la ejecución del contrato, con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que supone la adhesión a ese contrato, y los riesgos y consecuencias que acarreará en el desenvolvimiento de la relación contractual. Así, en cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del TJUE.

.- Por el conjunto de los factores antedichos, se pone de manifiesto que no se explica en modo alguno el funcionamiento del sistema revolving en el contrato,ni los efectos y consecuencias que comporta en el desenvolvimiento del contrato para la parte acreditada. No se permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato, según hemos explicado, y particularmente el riesgo que supone la contratación de dicho tipo de crédito. No se facilitó información o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito-por efecto del carácter rotativo o renovable del revolving- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización.

2).-SEGUNDO.- ABUSIVIDAD DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA.PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA.

.- La comisión por reclamación de cuota impagada prevista en el final del condicionado general ("Anexo de condiciones económicas"), consistente en 35-€ por cada reclamación de cuota impagada,tal como se consigna en nuestro escrito de demanda, se trata de una comisión absolutamente injustificada, que no responde a un servicio real y efectivo a prestar por la entidad financiera y también desproporcionada teniendo en cuenta el importe de la cuota mensual.

.- La Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario, en su art. 3 : "Las comisiones percibidas por servicios bancarios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".

TERCERO.- MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA DEBIDA INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN:

Como puede leerse en la sentencia de esta Secció Tercera nº 110/25, dictada en el Rollo de Apelación nº 655/24, el día 13 de febrero de 2025 , Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferraguten relación al control de incorporación y transparencia:

DÉCIMO.- En cuanto al control de incorporación,hay que tener presentes las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024- ECLI:ES:TS:2024:467), reiteradas en la sentencia de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051):

1.-La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

UNDÉCIMO.-Pues bien, este tribunal coincide con el de primera instancia en concluir que el contrato supera el control de incorporación, por las siguientes razones:

A) En esta materia, conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica. En este sentido, se advierte que ni en el escrito de demanda ni en el de interposición del recurso de apelación se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad.

B) Además, las conclusiones han de fundamentarse en un examen del documento contractual, lo cual no puede llevarse a cabo habida cuenta de que no se dispone del mismo (sólo se ha aportado su imagen escaneada).

C) En cualquier caso, entrando en valoraciones subjetivas y a juzgar por lo que se puede apreciar en el expediente digital, este tribunal considera que el tamaño de la letra, siendo pequeño, es suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste.

DUODÉCIMO.-En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ).Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

DÉCIMO TERCERO.-Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antesde la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelacióna la celebración del contrato:

A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

DÉCIMO CUARTO.-En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

DÉCIMO QUINTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

Del marco jurídico acabado de exponer, se desprende que la exigencia de información requerida para que el "consumidor medio, atento y perspicaz", al que se refiere reiteradamente el TJUE en sus sentencias cuando contrata una tarjeta tipo "revolving", ha ido en aumento desde la fecha de celebración del contrato de la tarjeta de crédito de autos, el día 8 de junio de 2015, siendo actualmente necesario para considerar que existe la debida "transparencia" en la contratación el cumplimiento de todos los requisitos legales y jurisprudenciales que las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467) y de 16 de octubre de 2024( ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051), relativas al control de incorporacióny las más recientes SENTENCIAS DE PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 154/2025, DE 30 DE ENERO (REC. 921/2022 ), y Nº 155/2025, también DE 30 DE ENERO (REC. 1584/2023 ), que, en relación a la transparencia han reforzado la obligación de cumplir con el deber de información precontractual previa y con antelación suficiente, que ya se contemplaba en la legislación vigente al tiempo de la contratación.

En el contrato de autos (Tarjeta bancopopular-e del año 2015) aportado ya a autos por la parte demandantes con su demanda (Ac. 2) y que no ha sido objetivamente controvertido respecto de su contenido, es legible, observándose que se emplean dos colores, el rojo para los títulos de las clausulas y el negro para el texto, siendo las frases gramaticalmente y por su redacción comprensibles y la letra no es tan pequeña como para que no se lea.

Es un hecho que no está firmado el Reglamento (Condiciones Generales del Contrato) pero sí está estampada en el recuadro que se halla justo al lado "resumen" de esas Condiciones Generales, en el que se reseñan los datos más relevantes de la operación pero que no pueden suplir esa falta de firma de las Condiciones Generales que el Reglamento supone y es donde se contienen las clausulas concretas, entre las que se encuentra la clausula 9, dedicada a explicar las modalidades de pago, echándose a faltar mayores explicaciones acerca del sistema "revolving" de forma más específica; porque de otra forma es difícil que se entienda la dimensión exacta y consecuencias que puede tener la modalidad de pago aplazado y, máxime, si se une el pago mensual de una cuota muy baja y el grave peligro de que de forma habitual pueda ser siempre inferior al capital mensual del que se va disponiendo, ya sea sacando dinero o mediante compras.

El hecho objetivo de que los intereses sean altos pero sin incidir en el extremo de que se van sumando al capital pendiente, pasando a formar parte de éste, y a su vez, cada mes se generan nuevos intereses de los intereses ya capitalizados puede generar una percepción que no es la real por lo que tampoco la representación mental del consumidor sobre la carga financiera que va a asumir tampoco lo es.

No obra aportada en autos la INE (Información Normalizada Europea), que proporciona información de lo más relevante de forma más fácil y era obligatoria su entrega desde el año 2011 (por mor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo) y, además con antelación suficiente, que es la cuestión sobre la que las sentencias del T.S. de 30 de enero de 2025 han incidido especialmente.

En definitiva, no es el contrato de autos lo suficientemente explicativo desde el punto de vista de la transparencia material, porque exponer las distintas modalidades de pago, pero sin poner de manifiesto las negativas consecuencias que pueden derivarse no es lo suficientemente "transparente". El sistema "revolving" en definitiva es el que adolece de las explicaciones que debiera tener.

Hay un desequilibrioentre la forma de facilitar la información, entre lo que es atractivo de la tarjeta ofertada y lo que va a resultar de gravoso para la devolución, que convierten la clausula por la que informa del funcionamiento del sistema revolving en nula y abusiva.

Objetivamente es así en relación al consumidor medio que es al que se ha de referir la interpretación de las cláusulas del contrato a efectos de nulidad por abusividad y aunque la tarjeta se haya utilizado 9 años desde el momento de celebración del contrato, es a este momento inicial al que hay que referir la información proporcionada al consumidor, sin que a ello sea óbice que pueda pensarse que el demandante sí conocía el funcionamiento e iba adaptando las disposiciones y los pagos de forma que no se produjera la situación de que la deuda resultara impagable, como se alega por la parte demandante en su recurso.

Tampoco suple el deber de información precontractual, tal y como se razona en el fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia 110/25 de 13 de febrero de esta Sección, Ponente Sr. Gibert Ferragut, antes citada y transcrita parcialmente, que refiere literalmente las palabras empleadas por el T.S.: "(...) El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contratoy no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Además, cuando se contrató la tarjeta "revolving" de autos ya existía una normativa que exigía respecto de las CCGC los requisitos de incorporación y transparencia vistos ( arts. 5 y 7 de la Ley de CCGC y previsión legal de nulidad para su incumplimiento), y también se incluía la obligación de información precontractual y con antelación suficiente en otras normativas sectoriales: Recordemos (y sin perjuicio de los demás preceptos citados), el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ,que se refería a la obligación de proporcionar la información precontractualal cliente y con antelación razonable,a fin de que pudiera valorar adecuadamente la carga financiera que asumía (transparencia, en definitiva), textualmente así:

2. "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonablea que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractualserá exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."

Y es este deber de información precontractual y con antelación suficiente para que el consentimiento prestado por el consumidor sea "debidamente informado" es el que, se reitera una vez más, las sentencias del T.S. nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 han reforzado, de forma que ya no quede duda acerca de que también en los contratos "revolving" es necesario la información precontractual, constituyendo su ausencia motivo de nulidad contractual,bien de la cláusula afectada por la nulidad si el resto del contrato no se ve afectado y la nulidad de todo el contrato si éste no puede seguir vigente sin la cláusula declarada nula por falta de ese debido "consentimiento informado", recibiendo así jurídicamente un tratamiento específico sin necesidad de previa declaración de error-vicio en la prestación del consentimiento.

Como destaca la Sala Primera del Tribunal Supremo, las peculiaridades del crédito generan en el consumidor el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. Esto exige del predisponente un especial cuidado en la presentación al adherente de los términos y detalles del contrato, de tal manera que no pueda pasarle desapercibido el riesgo que para él entraña operar con la tarjeta de crédito en las condiciones que se le ofrecen.

Todo lo acabado de exponer acredita que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de tarjetadenominada bancopopular-e, S.A., suscrito el día 8 de junio de 2.015,entre Dña. Natividad y la entidad Wizink Bank, S.A.U., y la condena a la restitución en los mismos términos de la sentencia.

QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO:

A tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC, que remite al art. 394 de la misma ley citada, procede la imposición de costas del recurso la parte demandada cuyo recurso se ha visto totalmente desestimado.

Solicitada la no imposición de costas de la primera instancia en el recurso de apelación, con base en las "dudas de hecho y de derecho" existentes en el caso, se valora por la Sala que no procede acoger esta petición, debiéndose mantener la la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, ya que el recurso de apelación ha sido totalmente desestimado y en la instancia fue íntegramente estimada la pretensión subsidiaria, de equivalente entidad a la principal y por ello se le impusieron.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación total de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria apelante WIZINK BANK S.A." representada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 737/23, sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de PALMA, Rollo de Sala nº 3/25, interviniendo como demandante- APELADA,Dª. Natividad, representada por el procurador D. José Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandada-APELANTE.

Se acuerda la pérdida del depósitoconstituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PREVIO.-Se considera necesario transcribir el "SUPLICO" de la demanda a fin de concretar las pretensiones que se ejercitaron por la parte demandante:

"(...) dictar Sentencia por la cual,

1.-) Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 8 de junio de 2.015, entre Dña. Natividad y la entidad Wizink Bank, S.A.U., antes denominada bancopopular-e, S.A., tarjeta Visa Wizink con numeración finalizada en NUM000 (documento nº. 1 de la demanda), por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada Wizink Bank, S.A.U. a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia. De forma subsidiaria, en el supuesto de que no se entendiera que concurra el carácter imprescriptible del efecto restitutorio de la declaración de nulidad del contrato por usura o que el dies a quo empieza a correr a partir de los pagos de cada uno de los intereses indebidamente abonados, se interesa, siempre subsidiariamente, que se acote ese efecto restitutorio a los últimos cinco años desde el primer requerimiento extrajudicial acompañado con la demanda.

2.-) Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no acogerse la acción de nulidad por usura planteada con carácter principal, la nulidad del contrato y de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos, y del sistema revolving, por no superar ni el control de incorporación ni el control de transparencia.

3.-) Con carácter subsidiario, la nulidad por su abusividad de la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuota impagada de 35-€, contenida en el Anexo del reglamento de la tarjeta de crédito.

4.-) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

PRIMERO.-En fecha 20 de junio de 2024, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, en los presentes autos de juicio ordinario nº 737/23, en ejercicio de acción de nulidad contractual y restitución de cantidad, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 3/25, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"F A L L O

QUE, ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rincón, en nombre y representación de Dª Natividad, en su pretensión subsidiaria, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 8 de junio de 2.015,entre Dña. Natividad y la entidad Wizink Bank, S.A.U., antes denominada bancopopular-e, S.A., tarjeta Visa Wizink con numeración finalizada en NUM000 (documento nº. 1 de la demanda), objeto del presente procedimiento, por no superar el control de transparencia las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y sistema "revolving", CONDENANDOa la entidad demandada "WIZINK BANK, S.A.U.", en su caso, a reintegrar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (24 de mayo de 2023) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, por los trámites previstos en el artículo 718 y concordantes de la LEC, salvo que las partes se pongan de acuerdo de forma extrajudicial, todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA,WizinkBank, suplicando a la Sala que

"(...) dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte Recurrida en caso de que se oponga a este recurso".

TERCERO.-Por la parte demandante, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelaciónsolicitando que:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A.U. y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada apelante de las causadas en esta alzada".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, quedando a continuación el Rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

1). "PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7DE LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN , 80 Y 81DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USURARIOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA :

Tras citar, entre otras, a la Sección 3ª de Palma, "que destaca la relevancia de la clausula 9 del contrato, explica las opciones de uso, en modalidad de pago total o pago aplazado, resultando gramaticalmente comprensible y concluyendo que supera los controles de transparencia y cumple por tanto con la normativa al respecto",y en concreta relación al Reglamento de la Tarjeta "Bancopopular-e" y cómo quedó incorporada al contrato la cláusula sobre el interés remuneratorio por la que el contrato ha sido declarado nulo, aduce en pro de la revocación de la nulidad por falta de transparencia declarada en la instancia:

"? Que el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, que ésta quedó incorporada al contrato, y que se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible.

? El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta,de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado;

? La letra del Reglamento es perfectamente legible,cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos (que sí que le resultaban aplicables, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia, en la que se confunde la fecha del Reglamento):

? El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo,lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente:

? El Reglamento emplea colores de gran contrasteque facilitan la lectura del clausulado;

? La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta,por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto(aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento

? El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medioLa cuestión no es por tanto siquiera debatible: el Reglamento supera con creces el control de inclusión".

Y continúa alegando, en relación a la información facilitada respecto del coste económico de la tarjetaque "las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago,y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación."

La cláusula en la que se describen las modalidades de pagoes extensa -debe describir concienzudamente al cliente las distintas modalidades de pago por las que puede optar-, pero perfectamente comprensible. De hecho, si es extensa es porque la explicación que da es detallada: se explica al cliente de forma absolutamente honesta que puede optar por pagar sus compras a fin de mes (opción gratuita) y que puede optar por financiar sus compras (opción que tendrá un coste).Tras presentar las alternativas, la cláusula se centra en la opción de financiar las compras, pues es la que implica un coste para el cliente, y por tanto aquélla sobre la que deben ofrecerse mayores explicaciones. La cláusula explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, e incluso se le ofrece un ejemplo de financiación para que pueda comprender más fácilmente la carga económica real de la financiación.

Tampoco puede dejar de destacarse que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad:un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés.

Y esto precisamente es lo que se indica, con gran claridad, en el denominado anexoal que ya nos hemos referido, y que recordamos se encuentra en una posición destacada en el Reglamento,diferenciado de las otras cláusulas, de manera que es simplemente imposible que un consumidor medio que revise mínimamente el Reglamento no recaiga en esta cláusula.

El contenido de la cláusula no reviste complejidad alguna.De hecho, la cláusula se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios. Nótese que el TIN y la TAE aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros: un consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 24%, un TAE del 27,24%.

No hay, por tanto, lugar a dudas: el Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta. Ello debió ser suficiente para que la Sentencia desestimase la pretensión de nulidad por falta de transparencia. Pero lo cierto es que esta parte fue más allá, y no se limitó a exponer los motivos por los que el Reglamento supera cualquier control de transparencia, sino que, además, evidenció que el cliente había tenido necesariamente que comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta antes de su contratación.

Como parte de esa prueba, en el Hecho Segundo de la contestación acreditamos que el cliente contrató la Tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado,durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditamos que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (vid. documento nº 4 de la contestación). La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización.

Acreditamos, asimismo, que, tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso (vid. documento nº 7 de la contestación).

Los extractos evidencian que el cliente conocía la carga económica y jurídica de la Tarjeta desde antes del inicio de la relación contractual, pues solo así se explica que aceptase de buen grado el coste mensual que se reflejaba en los extractos. El cliente nunca expuso queja alguna porque no tenía motivo para ello: el coste de la financiación era exactamente aquél que se le había explicado al inicio de la relación, y que había aceptado.

Además, los extractos muestran cómo operaba el cliente con su Tarjeta, que usó durante 9 años. Esta operativa solo se explica en el entendido de que la parte Recurrida conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la Tarjeta. De lo contrario no se explicaría que la parte Recurrida dispusiese de forma recurrente de efectivo con cargo a su Tarjeta y posteriormente hiciese ingresos para rebajar el saldo dispuesto, sabedor de que cuanto más dinero adeudase mayor sería el coste de su financiación.

Se cita a continuación jurisprudencia de diversas AA.PP. favorables a la transparencia que concurre en el Reglamento de la tarjeta de autos.

2.-) "SEGUNDO.-LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA:

"En el Fundamento de Derecho OCTAVO de la Sentencia recurrida se acuerda imponer las costas de la primera instancia a mi representada.

Pues bien, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC , y dado que procede la íntegra estimación del presente recurso de apelación, las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte Recurrida.

Subsidiariamentey únicamente para el hipotético supuesto de que se considere por esta Ilma. Sala que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, esta parte considera que se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE APELADA:

1.-)PRIMERO.- SOBRE LA NO SUPERACIÓN DEL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIADEL CONTRATO LITIGIOSO.

A.-)SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y LA NO SUPERACIÓN DEL MISMO:

.- A efectos del primer control de incorporación, reseñar, como factor esencial, que no se halla consignada la firma de mi principal en el Reglamento de la tarjeta de crédito donde se contienen las condiciones generales del contrato,en lo que atañe al ejemplar del contrato que se facilitó por la entidad financiera en sede extrajudicial con anterioridad a la interposición a la demanda (documento nº. 1 de la demanda) que coincide con el ejemplar del contrato acompañado con la contestación a la demanda. Por lo que,en este sentido, no se superaría el primer filtro del control de incorporación, ya que no pueden entenderse incorporadas al contrato las condiciones generales.Pues, en suma, todas las condiciones generales son nulas, en tanto no son oponibles al acreditado. En dicho sentido, el contrato no superaría el primer control de incorporación. No caben en la solicitud de contrato meras remisiones genéricas o estereotipadas a las condiciones generales del contrato y a su conocimiento por la parte adherente para eximir del deber de firma del condicionado general por parte de la entidad financiera, por lo que en definitiva tales condiciones generales no pueden tenerse por incorporadas.

.- Ni la firma de la solicitud del contrato, ni el uso de la tarjeta, eximen del cumplimiento por parte de la entidad predisponente del deber legal de adhesión expresa mediante su firma por la adherente del reglamento de la tarjeta de crédito en el que se contienen las condiciones generales del contrato.

B).-SOBRE LA FALTA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL.

En el supuesto que nos ocupa, no se suministró ninguna información precontractual, aspecto básico para que el consumidor pueda comparar dicha información con otras propuestasque puedan concurrir en el mercado para tomar la decisión que más le convenga, por lo que no cumplió con el deber de información precontractual, por lo que en este sentido no cumple con el control de transparencia.

.- "(...) todo se formalizó en unidad de acto, y en modo alguno se entregó al consumidor con suficiente antelación para tomar una decisión cabal acerca del producto que está contratando y pueda comparar ofertas, es decir, no existió ningún tipo de información precontractual, circunstancia esta que no permite superar el control de transparencia.Un signo manifiesto de la falta de información precontractual estriba en la ausencia del documento preceptivo de naturaleza precontractual consistente en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, con abierta infracción de lo dispuesto en los arts. 6 , 8 , 10 y 12 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo . Teniendo en cuenta la fecha del contrato (año 2.015), resulta de obligado cumplimiento para atender a ese deber legal de información precontractual regulado en los preceptos de anterior mención de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la suscripción de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo con la antelación suficientepara que pueda tomar la decisión que estime adecuada y comparar esa información precontractual con otras propuesta que pueda haber en el mercado financiero. Y es evidente que la ausencia de INE en el caso que nos ocupa comporta un factor decisivo sobre el incumplimiento del deber legal de información precontractual por parte de la entidad financiera.

C).- AUSENCIA DE EXPLICACIÓN RAZONABLE Y SUFICIENTE SOBRE EL DESARROLLO DEL SISTEMA REVOLVINGY LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y JURÍDICAS QUE ACARREA PARA LA PARTE ACREDITADA.

.- En el contrato de tarjeta de crédito y el sistema revolvente como modalidad de pago o sistema de amortización habitual, no resulta suficiente para la superación del control de transparencia material, que se consigne con claridad el tipo de interés nominal y la TAE contractual, para poder conocer el precio o coste financiero que se asume como contrapartida por la disposición del capital.No cabe sobre dicho particular una equivalencia entre los contratos de préstamo o mutuo con el contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving. Cabe reseñar que la transparencia contractual cualificada exige que se proporcione en el condicionado general la información comprensible acerca de esas condiciones contratadas y las consecuencias de esas cláusulas en la ejecución del contrato, con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que supone la adhesión a ese contrato, y los riesgos y consecuencias que acarreará en el desenvolvimiento de la relación contractual. Así, en cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del TJUE.

.- Por el conjunto de los factores antedichos, se pone de manifiesto que no se explica en modo alguno el funcionamiento del sistema revolving en el contrato,ni los efectos y consecuencias que comporta en el desenvolvimiento del contrato para la parte acreditada. No se permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato, según hemos explicado, y particularmente el riesgo que supone la contratación de dicho tipo de crédito. No se facilitó información o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito-por efecto del carácter rotativo o renovable del revolving- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización.

2).-SEGUNDO.- ABUSIVIDAD DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA.PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA.

.- La comisión por reclamación de cuota impagada prevista en el final del condicionado general ("Anexo de condiciones económicas"), consistente en 35-€ por cada reclamación de cuota impagada,tal como se consigna en nuestro escrito de demanda, se trata de una comisión absolutamente injustificada, que no responde a un servicio real y efectivo a prestar por la entidad financiera y también desproporcionada teniendo en cuenta el importe de la cuota mensual.

.- La Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario, en su art. 3 : "Las comisiones percibidas por servicios bancarios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".

TERCERO.- MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA DEBIDA INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN:

Como puede leerse en la sentencia de esta Secció Tercera nº 110/25, dictada en el Rollo de Apelación nº 655/24, el día 13 de febrero de 2025 , Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferraguten relación al control de incorporación y transparencia:

DÉCIMO.- En cuanto al control de incorporación,hay que tener presentes las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024- ECLI:ES:TS:2024:467), reiteradas en la sentencia de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051):

1.-La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

UNDÉCIMO.-Pues bien, este tribunal coincide con el de primera instancia en concluir que el contrato supera el control de incorporación, por las siguientes razones:

A) En esta materia, conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica. En este sentido, se advierte que ni en el escrito de demanda ni en el de interposición del recurso de apelación se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad.

B) Además, las conclusiones han de fundamentarse en un examen del documento contractual, lo cual no puede llevarse a cabo habida cuenta de que no se dispone del mismo (sólo se ha aportado su imagen escaneada).

C) En cualquier caso, entrando en valoraciones subjetivas y a juzgar por lo que se puede apreciar en el expediente digital, este tribunal considera que el tamaño de la letra, siendo pequeño, es suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste.

DUODÉCIMO.-En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ).Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

DÉCIMO TERCERO.-Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antesde la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelacióna la celebración del contrato:

A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

DÉCIMO CUARTO.-En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

DÉCIMO QUINTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

Del marco jurídico acabado de exponer, se desprende que la exigencia de información requerida para que el "consumidor medio, atento y perspicaz", al que se refiere reiteradamente el TJUE en sus sentencias cuando contrata una tarjeta tipo "revolving", ha ido en aumento desde la fecha de celebración del contrato de la tarjeta de crédito de autos, el día 8 de junio de 2015, siendo actualmente necesario para considerar que existe la debida "transparencia" en la contratación el cumplimiento de todos los requisitos legales y jurisprudenciales que las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467) y de 16 de octubre de 2024( ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051), relativas al control de incorporacióny las más recientes SENTENCIAS DE PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 154/2025, DE 30 DE ENERO (REC. 921/2022 ), y Nº 155/2025, también DE 30 DE ENERO (REC. 1584/2023 ), que, en relación a la transparencia han reforzado la obligación de cumplir con el deber de información precontractual previa y con antelación suficiente, que ya se contemplaba en la legislación vigente al tiempo de la contratación.

En el contrato de autos (Tarjeta bancopopular-e del año 2015) aportado ya a autos por la parte demandantes con su demanda (Ac. 2) y que no ha sido objetivamente controvertido respecto de su contenido, es legible, observándose que se emplean dos colores, el rojo para los títulos de las clausulas y el negro para el texto, siendo las frases gramaticalmente y por su redacción comprensibles y la letra no es tan pequeña como para que no se lea.

Es un hecho que no está firmado el Reglamento (Condiciones Generales del Contrato) pero sí está estampada en el recuadro que se halla justo al lado "resumen" de esas Condiciones Generales, en el que se reseñan los datos más relevantes de la operación pero que no pueden suplir esa falta de firma de las Condiciones Generales que el Reglamento supone y es donde se contienen las clausulas concretas, entre las que se encuentra la clausula 9, dedicada a explicar las modalidades de pago, echándose a faltar mayores explicaciones acerca del sistema "revolving" de forma más específica; porque de otra forma es difícil que se entienda la dimensión exacta y consecuencias que puede tener la modalidad de pago aplazado y, máxime, si se une el pago mensual de una cuota muy baja y el grave peligro de que de forma habitual pueda ser siempre inferior al capital mensual del que se va disponiendo, ya sea sacando dinero o mediante compras.

El hecho objetivo de que los intereses sean altos pero sin incidir en el extremo de que se van sumando al capital pendiente, pasando a formar parte de éste, y a su vez, cada mes se generan nuevos intereses de los intereses ya capitalizados puede generar una percepción que no es la real por lo que tampoco la representación mental del consumidor sobre la carga financiera que va a asumir tampoco lo es.

No obra aportada en autos la INE (Información Normalizada Europea), que proporciona información de lo más relevante de forma más fácil y era obligatoria su entrega desde el año 2011 (por mor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo) y, además con antelación suficiente, que es la cuestión sobre la que las sentencias del T.S. de 30 de enero de 2025 han incidido especialmente.

En definitiva, no es el contrato de autos lo suficientemente explicativo desde el punto de vista de la transparencia material, porque exponer las distintas modalidades de pago, pero sin poner de manifiesto las negativas consecuencias que pueden derivarse no es lo suficientemente "transparente". El sistema "revolving" en definitiva es el que adolece de las explicaciones que debiera tener.

Hay un desequilibrioentre la forma de facilitar la información, entre lo que es atractivo de la tarjeta ofertada y lo que va a resultar de gravoso para la devolución, que convierten la clausula por la que informa del funcionamiento del sistema revolving en nula y abusiva.

Objetivamente es así en relación al consumidor medio que es al que se ha de referir la interpretación de las cláusulas del contrato a efectos de nulidad por abusividad y aunque la tarjeta se haya utilizado 9 años desde el momento de celebración del contrato, es a este momento inicial al que hay que referir la información proporcionada al consumidor, sin que a ello sea óbice que pueda pensarse que el demandante sí conocía el funcionamiento e iba adaptando las disposiciones y los pagos de forma que no se produjera la situación de que la deuda resultara impagable, como se alega por la parte demandante en su recurso.

Tampoco suple el deber de información precontractual, tal y como se razona en el fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia 110/25 de 13 de febrero de esta Sección, Ponente Sr. Gibert Ferragut, antes citada y transcrita parcialmente, que refiere literalmente las palabras empleadas por el T.S.: "(...) El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contratoy no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Además, cuando se contrató la tarjeta "revolving" de autos ya existía una normativa que exigía respecto de las CCGC los requisitos de incorporación y transparencia vistos ( arts. 5 y 7 de la Ley de CCGC y previsión legal de nulidad para su incumplimiento), y también se incluía la obligación de información precontractual y con antelación suficiente en otras normativas sectoriales: Recordemos (y sin perjuicio de los demás preceptos citados), el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ,que se refería a la obligación de proporcionar la información precontractualal cliente y con antelación razonable,a fin de que pudiera valorar adecuadamente la carga financiera que asumía (transparencia, en definitiva), textualmente así:

2. "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonablea que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractualserá exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."

Y es este deber de información precontractual y con antelación suficiente para que el consentimiento prestado por el consumidor sea "debidamente informado" es el que, se reitera una vez más, las sentencias del T.S. nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 han reforzado, de forma que ya no quede duda acerca de que también en los contratos "revolving" es necesario la información precontractual, constituyendo su ausencia motivo de nulidad contractual,bien de la cláusula afectada por la nulidad si el resto del contrato no se ve afectado y la nulidad de todo el contrato si éste no puede seguir vigente sin la cláusula declarada nula por falta de ese debido "consentimiento informado", recibiendo así jurídicamente un tratamiento específico sin necesidad de previa declaración de error-vicio en la prestación del consentimiento.

Como destaca la Sala Primera del Tribunal Supremo, las peculiaridades del crédito generan en el consumidor el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. Esto exige del predisponente un especial cuidado en la presentación al adherente de los términos y detalles del contrato, de tal manera que no pueda pasarle desapercibido el riesgo que para él entraña operar con la tarjeta de crédito en las condiciones que se le ofrecen.

Todo lo acabado de exponer acredita que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de tarjetadenominada bancopopular-e, S.A., suscrito el día 8 de junio de 2.015,entre Dña. Natividad y la entidad Wizink Bank, S.A.U., y la condena a la restitución en los mismos términos de la sentencia.

QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO:

A tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC, que remite al art. 394 de la misma ley citada, procede la imposición de costas del recurso la parte demandada cuyo recurso se ha visto totalmente desestimado.

Solicitada la no imposición de costas de la primera instancia en el recurso de apelación, con base en las "dudas de hecho y de derecho" existentes en el caso, se valora por la Sala que no procede acoger esta petición, debiéndose mantener la la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, ya que el recurso de apelación ha sido totalmente desestimado y en la instancia fue íntegramente estimada la pretensión subsidiaria, de equivalente entidad a la principal y por ello se le impusieron.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación total de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria apelante WIZINK BANK S.A." representada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 737/23, sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de PALMA, Rollo de Sala nº 3/25, interviniendo como demandante- APELADA,Dª. Natividad, representada por el procurador D. José Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandada-APELANTE.

Se acuerda la pérdida del depósitoconstituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

1). "PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7DE LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN , 80 Y 81DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USURARIOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA :

Tras citar, entre otras, a la Sección 3ª de Palma, "que destaca la relevancia de la clausula 9 del contrato, explica las opciones de uso, en modalidad de pago total o pago aplazado, resultando gramaticalmente comprensible y concluyendo que supera los controles de transparencia y cumple por tanto con la normativa al respecto",y en concreta relación al Reglamento de la Tarjeta "Bancopopular-e" y cómo quedó incorporada al contrato la cláusula sobre el interés remuneratorio por la que el contrato ha sido declarado nulo, aduce en pro de la revocación de la nulidad por falta de transparencia declarada en la instancia:

"? Que el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, que ésta quedó incorporada al contrato, y que se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible.

? El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta,de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado;

? La letra del Reglamento es perfectamente legible,cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos (que sí que le resultaban aplicables, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia, en la que se confunde la fecha del Reglamento):

? El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo,lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente:

? El Reglamento emplea colores de gran contrasteque facilitan la lectura del clausulado;

? La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta,por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto(aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento

? El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medioLa cuestión no es por tanto siquiera debatible: el Reglamento supera con creces el control de inclusión".

Y continúa alegando, en relación a la información facilitada respecto del coste económico de la tarjetaque "las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago,y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación."

La cláusula en la que se describen las modalidades de pagoes extensa -debe describir concienzudamente al cliente las distintas modalidades de pago por las que puede optar-, pero perfectamente comprensible. De hecho, si es extensa es porque la explicación que da es detallada: se explica al cliente de forma absolutamente honesta que puede optar por pagar sus compras a fin de mes (opción gratuita) y que puede optar por financiar sus compras (opción que tendrá un coste).Tras presentar las alternativas, la cláusula se centra en la opción de financiar las compras, pues es la que implica un coste para el cliente, y por tanto aquélla sobre la que deben ofrecerse mayores explicaciones. La cláusula explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, e incluso se le ofrece un ejemplo de financiación para que pueda comprender más fácilmente la carga económica real de la financiación.

Tampoco puede dejar de destacarse que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad:un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés.

Y esto precisamente es lo que se indica, con gran claridad, en el denominado anexoal que ya nos hemos referido, y que recordamos se encuentra en una posición destacada en el Reglamento,diferenciado de las otras cláusulas, de manera que es simplemente imposible que un consumidor medio que revise mínimamente el Reglamento no recaiga en esta cláusula.

El contenido de la cláusula no reviste complejidad alguna.De hecho, la cláusula se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios. Nótese que el TIN y la TAE aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros: un consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 24%, un TAE del 27,24%.

No hay, por tanto, lugar a dudas: el Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta. Ello debió ser suficiente para que la Sentencia desestimase la pretensión de nulidad por falta de transparencia. Pero lo cierto es que esta parte fue más allá, y no se limitó a exponer los motivos por los que el Reglamento supera cualquier control de transparencia, sino que, además, evidenció que el cliente había tenido necesariamente que comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta antes de su contratación.

Como parte de esa prueba, en el Hecho Segundo de la contestación acreditamos que el cliente contrató la Tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado,durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditamos que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (vid. documento nº 4 de la contestación). La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización.

Acreditamos, asimismo, que, tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso (vid. documento nº 7 de la contestación).

Los extractos evidencian que el cliente conocía la carga económica y jurídica de la Tarjeta desde antes del inicio de la relación contractual, pues solo así se explica que aceptase de buen grado el coste mensual que se reflejaba en los extractos. El cliente nunca expuso queja alguna porque no tenía motivo para ello: el coste de la financiación era exactamente aquél que se le había explicado al inicio de la relación, y que había aceptado.

Además, los extractos muestran cómo operaba el cliente con su Tarjeta, que usó durante 9 años. Esta operativa solo se explica en el entendido de que la parte Recurrida conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la Tarjeta. De lo contrario no se explicaría que la parte Recurrida dispusiese de forma recurrente de efectivo con cargo a su Tarjeta y posteriormente hiciese ingresos para rebajar el saldo dispuesto, sabedor de que cuanto más dinero adeudase mayor sería el coste de su financiación.

Se cita a continuación jurisprudencia de diversas AA.PP. favorables a la transparencia que concurre en el Reglamento de la tarjeta de autos.

2.-) "SEGUNDO.-LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA:

"En el Fundamento de Derecho OCTAVO de la Sentencia recurrida se acuerda imponer las costas de la primera instancia a mi representada.

Pues bien, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC , y dado que procede la íntegra estimación del presente recurso de apelación, las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte Recurrida.

Subsidiariamentey únicamente para el hipotético supuesto de que se considere por esta Ilma. Sala que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, esta parte considera que se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE APELADA:

1.-)PRIMERO.- SOBRE LA NO SUPERACIÓN DEL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIADEL CONTRATO LITIGIOSO.

A.-)SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y LA NO SUPERACIÓN DEL MISMO:

.- A efectos del primer control de incorporación, reseñar, como factor esencial, que no se halla consignada la firma de mi principal en el Reglamento de la tarjeta de crédito donde se contienen las condiciones generales del contrato,en lo que atañe al ejemplar del contrato que se facilitó por la entidad financiera en sede extrajudicial con anterioridad a la interposición a la demanda (documento nº. 1 de la demanda) que coincide con el ejemplar del contrato acompañado con la contestación a la demanda. Por lo que,en este sentido, no se superaría el primer filtro del control de incorporación, ya que no pueden entenderse incorporadas al contrato las condiciones generales.Pues, en suma, todas las condiciones generales son nulas, en tanto no son oponibles al acreditado. En dicho sentido, el contrato no superaría el primer control de incorporación. No caben en la solicitud de contrato meras remisiones genéricas o estereotipadas a las condiciones generales del contrato y a su conocimiento por la parte adherente para eximir del deber de firma del condicionado general por parte de la entidad financiera, por lo que en definitiva tales condiciones generales no pueden tenerse por incorporadas.

.- Ni la firma de la solicitud del contrato, ni el uso de la tarjeta, eximen del cumplimiento por parte de la entidad predisponente del deber legal de adhesión expresa mediante su firma por la adherente del reglamento de la tarjeta de crédito en el que se contienen las condiciones generales del contrato.

B).-SOBRE LA FALTA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL.

En el supuesto que nos ocupa, no se suministró ninguna información precontractual, aspecto básico para que el consumidor pueda comparar dicha información con otras propuestasque puedan concurrir en el mercado para tomar la decisión que más le convenga, por lo que no cumplió con el deber de información precontractual, por lo que en este sentido no cumple con el control de transparencia.

.- "(...) todo se formalizó en unidad de acto, y en modo alguno se entregó al consumidor con suficiente antelación para tomar una decisión cabal acerca del producto que está contratando y pueda comparar ofertas, es decir, no existió ningún tipo de información precontractual, circunstancia esta que no permite superar el control de transparencia.Un signo manifiesto de la falta de información precontractual estriba en la ausencia del documento preceptivo de naturaleza precontractual consistente en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, con abierta infracción de lo dispuesto en los arts. 6 , 8 , 10 y 12 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo . Teniendo en cuenta la fecha del contrato (año 2.015), resulta de obligado cumplimiento para atender a ese deber legal de información precontractual regulado en los preceptos de anterior mención de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la suscripción de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo con la antelación suficientepara que pueda tomar la decisión que estime adecuada y comparar esa información precontractual con otras propuesta que pueda haber en el mercado financiero. Y es evidente que la ausencia de INE en el caso que nos ocupa comporta un factor decisivo sobre el incumplimiento del deber legal de información precontractual por parte de la entidad financiera.

C).- AUSENCIA DE EXPLICACIÓN RAZONABLE Y SUFICIENTE SOBRE EL DESARROLLO DEL SISTEMA REVOLVINGY LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y JURÍDICAS QUE ACARREA PARA LA PARTE ACREDITADA.

.- En el contrato de tarjeta de crédito y el sistema revolvente como modalidad de pago o sistema de amortización habitual, no resulta suficiente para la superación del control de transparencia material, que se consigne con claridad el tipo de interés nominal y la TAE contractual, para poder conocer el precio o coste financiero que se asume como contrapartida por la disposición del capital.No cabe sobre dicho particular una equivalencia entre los contratos de préstamo o mutuo con el contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving. Cabe reseñar que la transparencia contractual cualificada exige que se proporcione en el condicionado general la información comprensible acerca de esas condiciones contratadas y las consecuencias de esas cláusulas en la ejecución del contrato, con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que supone la adhesión a ese contrato, y los riesgos y consecuencias que acarreará en el desenvolvimiento de la relación contractual. Así, en cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del TJUE.

.- Por el conjunto de los factores antedichos, se pone de manifiesto que no se explica en modo alguno el funcionamiento del sistema revolving en el contrato,ni los efectos y consecuencias que comporta en el desenvolvimiento del contrato para la parte acreditada. No se permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato, según hemos explicado, y particularmente el riesgo que supone la contratación de dicho tipo de crédito. No se facilitó información o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito-por efecto del carácter rotativo o renovable del revolving- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización.

2).-SEGUNDO.- ABUSIVIDAD DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA.PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA.

.- La comisión por reclamación de cuota impagada prevista en el final del condicionado general ("Anexo de condiciones económicas"), consistente en 35-€ por cada reclamación de cuota impagada,tal como se consigna en nuestro escrito de demanda, se trata de una comisión absolutamente injustificada, que no responde a un servicio real y efectivo a prestar por la entidad financiera y también desproporcionada teniendo en cuenta el importe de la cuota mensual.

.- La Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario, en su art. 3 : "Las comisiones percibidas por servicios bancarios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".

TERCERO.- MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA DEBIDA INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN:

Como puede leerse en la sentencia de esta Secció Tercera nº 110/25, dictada en el Rollo de Apelación nº 655/24, el día 13 de febrero de 2025 , Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferraguten relación al control de incorporación y transparencia:

DÉCIMO.- En cuanto al control de incorporación,hay que tener presentes las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024- ECLI:ES:TS:2024:467), reiteradas en la sentencia de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051):

1.-La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

UNDÉCIMO.-Pues bien, este tribunal coincide con el de primera instancia en concluir que el contrato supera el control de incorporación, por las siguientes razones:

A) En esta materia, conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica. En este sentido, se advierte que ni en el escrito de demanda ni en el de interposición del recurso de apelación se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad.

B) Además, las conclusiones han de fundamentarse en un examen del documento contractual, lo cual no puede llevarse a cabo habida cuenta de que no se dispone del mismo (sólo se ha aportado su imagen escaneada).

C) En cualquier caso, entrando en valoraciones subjetivas y a juzgar por lo que se puede apreciar en el expediente digital, este tribunal considera que el tamaño de la letra, siendo pequeño, es suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste.

DUODÉCIMO.-En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ).Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

DÉCIMO TERCERO.-Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antesde la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelacióna la celebración del contrato:

A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

DÉCIMO CUARTO.-En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

DÉCIMO QUINTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

Del marco jurídico acabado de exponer, se desprende que la exigencia de información requerida para que el "consumidor medio, atento y perspicaz", al que se refiere reiteradamente el TJUE en sus sentencias cuando contrata una tarjeta tipo "revolving", ha ido en aumento desde la fecha de celebración del contrato de la tarjeta de crédito de autos, el día 8 de junio de 2015, siendo actualmente necesario para considerar que existe la debida "transparencia" en la contratación el cumplimiento de todos los requisitos legales y jurisprudenciales que las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467) y de 16 de octubre de 2024( ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051), relativas al control de incorporacióny las más recientes SENTENCIAS DE PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 154/2025, DE 30 DE ENERO (REC. 921/2022 ), y Nº 155/2025, también DE 30 DE ENERO (REC. 1584/2023 ), que, en relación a la transparencia han reforzado la obligación de cumplir con el deber de información precontractual previa y con antelación suficiente, que ya se contemplaba en la legislación vigente al tiempo de la contratación.

En el contrato de autos (Tarjeta bancopopular-e del año 2015) aportado ya a autos por la parte demandantes con su demanda (Ac. 2) y que no ha sido objetivamente controvertido respecto de su contenido, es legible, observándose que se emplean dos colores, el rojo para los títulos de las clausulas y el negro para el texto, siendo las frases gramaticalmente y por su redacción comprensibles y la letra no es tan pequeña como para que no se lea.

Es un hecho que no está firmado el Reglamento (Condiciones Generales del Contrato) pero sí está estampada en el recuadro que se halla justo al lado "resumen" de esas Condiciones Generales, en el que se reseñan los datos más relevantes de la operación pero que no pueden suplir esa falta de firma de las Condiciones Generales que el Reglamento supone y es donde se contienen las clausulas concretas, entre las que se encuentra la clausula 9, dedicada a explicar las modalidades de pago, echándose a faltar mayores explicaciones acerca del sistema "revolving" de forma más específica; porque de otra forma es difícil que se entienda la dimensión exacta y consecuencias que puede tener la modalidad de pago aplazado y, máxime, si se une el pago mensual de una cuota muy baja y el grave peligro de que de forma habitual pueda ser siempre inferior al capital mensual del que se va disponiendo, ya sea sacando dinero o mediante compras.

El hecho objetivo de que los intereses sean altos pero sin incidir en el extremo de que se van sumando al capital pendiente, pasando a formar parte de éste, y a su vez, cada mes se generan nuevos intereses de los intereses ya capitalizados puede generar una percepción que no es la real por lo que tampoco la representación mental del consumidor sobre la carga financiera que va a asumir tampoco lo es.

No obra aportada en autos la INE (Información Normalizada Europea), que proporciona información de lo más relevante de forma más fácil y era obligatoria su entrega desde el año 2011 (por mor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo) y, además con antelación suficiente, que es la cuestión sobre la que las sentencias del T.S. de 30 de enero de 2025 han incidido especialmente.

En definitiva, no es el contrato de autos lo suficientemente explicativo desde el punto de vista de la transparencia material, porque exponer las distintas modalidades de pago, pero sin poner de manifiesto las negativas consecuencias que pueden derivarse no es lo suficientemente "transparente". El sistema "revolving" en definitiva es el que adolece de las explicaciones que debiera tener.

Hay un desequilibrioentre la forma de facilitar la información, entre lo que es atractivo de la tarjeta ofertada y lo que va a resultar de gravoso para la devolución, que convierten la clausula por la que informa del funcionamiento del sistema revolving en nula y abusiva.

Objetivamente es así en relación al consumidor medio que es al que se ha de referir la interpretación de las cláusulas del contrato a efectos de nulidad por abusividad y aunque la tarjeta se haya utilizado 9 años desde el momento de celebración del contrato, es a este momento inicial al que hay que referir la información proporcionada al consumidor, sin que a ello sea óbice que pueda pensarse que el demandante sí conocía el funcionamiento e iba adaptando las disposiciones y los pagos de forma que no se produjera la situación de que la deuda resultara impagable, como se alega por la parte demandante en su recurso.

Tampoco suple el deber de información precontractual, tal y como se razona en el fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia 110/25 de 13 de febrero de esta Sección, Ponente Sr. Gibert Ferragut, antes citada y transcrita parcialmente, que refiere literalmente las palabras empleadas por el T.S.: "(...) El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contratoy no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Además, cuando se contrató la tarjeta "revolving" de autos ya existía una normativa que exigía respecto de las CCGC los requisitos de incorporación y transparencia vistos ( arts. 5 y 7 de la Ley de CCGC y previsión legal de nulidad para su incumplimiento), y también se incluía la obligación de información precontractual y con antelación suficiente en otras normativas sectoriales: Recordemos (y sin perjuicio de los demás preceptos citados), el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ,que se refería a la obligación de proporcionar la información precontractualal cliente y con antelación razonable,a fin de que pudiera valorar adecuadamente la carga financiera que asumía (transparencia, en definitiva), textualmente así:

2. "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonablea que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractualserá exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."

Y es este deber de información precontractual y con antelación suficiente para que el consentimiento prestado por el consumidor sea "debidamente informado" es el que, se reitera una vez más, las sentencias del T.S. nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 han reforzado, de forma que ya no quede duda acerca de que también en los contratos "revolving" es necesario la información precontractual, constituyendo su ausencia motivo de nulidad contractual,bien de la cláusula afectada por la nulidad si el resto del contrato no se ve afectado y la nulidad de todo el contrato si éste no puede seguir vigente sin la cláusula declarada nula por falta de ese debido "consentimiento informado", recibiendo así jurídicamente un tratamiento específico sin necesidad de previa declaración de error-vicio en la prestación del consentimiento.

Como destaca la Sala Primera del Tribunal Supremo, las peculiaridades del crédito generan en el consumidor el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. Esto exige del predisponente un especial cuidado en la presentación al adherente de los términos y detalles del contrato, de tal manera que no pueda pasarle desapercibido el riesgo que para él entraña operar con la tarjeta de crédito en las condiciones que se le ofrecen.

Todo lo acabado de exponer acredita que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de tarjetadenominada bancopopular-e, S.A., suscrito el día 8 de junio de 2.015,entre Dña. Natividad y la entidad Wizink Bank, S.A.U., y la condena a la restitución en los mismos términos de la sentencia.

QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO:

A tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC, que remite al art. 394 de la misma ley citada, procede la imposición de costas del recurso la parte demandada cuyo recurso se ha visto totalmente desestimado.

Solicitada la no imposición de costas de la primera instancia en el recurso de apelación, con base en las "dudas de hecho y de derecho" existentes en el caso, se valora por la Sala que no procede acoger esta petición, debiéndose mantener la la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, ya que el recurso de apelación ha sido totalmente desestimado y en la instancia fue íntegramente estimada la pretensión subsidiaria, de equivalente entidad a la principal y por ello se le impusieron.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación total de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria apelante WIZINK BANK S.A." representada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 737/23, sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de PALMA, Rollo de Sala nº 3/25, interviniendo como demandante- APELADA,Dª. Natividad, representada por el procurador D. José Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandada-APELANTE.

Se acuerda la pérdida del depósitoconstituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria apelante WIZINK BANK S.A." representada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 737/23, sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de PALMA, Rollo de Sala nº 3/25, interviniendo como demandante- APELADA,Dª. Natividad, representada por el procurador D. José Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandada-APELANTE.

Se acuerda la pérdida del depósitoconstituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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