Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 676/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 621/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 676/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100700
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3295
Núm. Roj: SAP C 3295:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15009 41 1 2023 0001126
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000284 /2023
Procuradora: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
Procuradora: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO
Abogada: ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO
En A Coruña, a 4 de noviembre de 2024.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre daños personales y materiales ocasionados al atropellar un jabalí en la autopista.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El mismo depósito se constituyó por la impugnante.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de septiembre de 2024, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Como consecuencia de la colisión el vehículo sufrió daños que le impidieron continuar la marcha, observándose restos de pelos y carne en el frontal izquierdo. Don Luis Antonio resultó lesionado en un ojo, causando baja laboral durante seis días, además de sufrir la pérdida de dos gafas.
Los servicios de la autopista localizaron un jabalí muerto sobre el PK 16,00, peaje de Macenda.
Su aseguradora le abonó parte de los daños del automóvil y de las gafas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por don Luis Antonio y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en cuanto consideran que los daños sí se acreditaron; y se impugna la sentencia por "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A." y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en orden a negar su responsabilidad.
La discusión sobre el alcance de la responsabilidad de las concesionarias de autopistas de peaje por los atropellos de animales que invaden la calzada no es pacífica, con resoluciones judiciales divergentes.
El régimen jurídico durante la fase de explotación en las concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las de conservación y explotación, será el siguiente
Primero. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.
Segundo. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:
a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.
[...].
Por otro lado, la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005 de 19 de Julio, normaba:
Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Las soluciones judiciales que se venían aplicando a uno y otro supuesto (colisión con animal en autopista de peaje y atropello en carretera convencional) sufre una importante revisión con la Ley 6/2014, de 7 de abril, de modificación de la Ley de Seguridad Vial, al dar una nueva redacción a la disposición adicional que, bajo el mismo título, preceptúa:
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.
Actualmente es la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Esta modificación legislativa, en cuanto al régimen de responsabilidad establecido en el párrafo tercero de la disposición adicional, plantea la cuestión de si debe considerarse que suprime o exime a las concesionarias de las responsabilidad por los atropellos de especies cinegéticas que se había construido ex artículo 27 de la Ley 8/1972.
[...] el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de «acción de caza» que en él objetivamente se describe: no excluye, por tanto, que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente en aplicación de la norma general del artículo 1902 CC. Eso sí, sin presunciones en su contra de culpa ni de imputación objetiva a la misma del evento dañoso; y sin calificar como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), superaba su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata. Pues todo eso es lo que, con seguridad, ha querido desterrar el legislador de 2014, al eliminar el supuesto de la «falta de diligencia en la conservación del terreno acotado» que contenía el párrafo segundo de la disposición adicional novena.
Es decir, interpreta que la disposición adicional instaura un régimen de responsabilidad objetiva, pero sin excluir que pueda aplicarse la responsabilidad subjetiva por culpa extracontractual, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil.
[...] no es culpa no evitar todo lo que sea previsible, sino no evitar lo que, siendo previsible, sea evitable adoptando medidas de cuidado exigibles; y que sólo precisando qué medidas de cuidado se contemplan como aptas para evitar lo previsible, cabrá valorar fundadamente su efectiva aptitud para evitarlo y si eran exigibles o no.
Así como el deber del demandante de exponer cuál es la culpa o negligencia en que incurrió la concesionaria demandada cuando se ejercita la acción por culpa extracontractual, no pudiendo presumirse por el mero hecho del atropello del animal:
La circunstancia de que, en el caso de responsabilidad extracontractual del que se trate, incumba al demandado la carga de probar la falta de culpa o negligencia por su parte [la ya citada STS 185/2016, de 18 de marzo , enunció los grupos de casos en los que, como excepción, podrá o deberá ser así] no exime al actor de la carga de alegar en su demanda qué medida o medidas concretas de cuidado pretendidamente aptas para evitar el resultado dañoso (que no sean sin más notorias o evidentes) considera que era exigible que el demandado hubiera adoptado a tal efecto: no tiene éste, además, la carga de imaginar, para defenderse en su contestación, todas las teóricas medidas de cuidado que, a lo largo del proceso, pueda ocurrírsele al actor reprocharle no haber adoptado.
Y finaliza recogiendo, y parece que haciendo suyo, el contenido de una de las sentencias analizadas:
«la necesidad de analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para decidir si concurre o no causa de imputación de responsabilidad en la empresa concesionaria de la Autovía de que se trata, a partir de la premisa de que no puede aquélla reputarse objetiva, sino subjetiva y acomodada al nivel de diligencia que exige la esfera de actuación y control propia de las funciones que tiene encomendadas, que si bien ha de exigirse con especial rigor, por la finalidad pública que debe preservar, no otra que la seguridad vial, no puede llegar al extremo de convertir esas funciones de vigilancia y mantenimiento en prestaciones exorbitantes, puramente teóricas y por ello imposibles de llevar a cabo en la práctica».
Es decir, viene a reiterar la posibilidad de acciones por culpa objetiva basada en el párrafo tercero, pero sin excluir la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, como culpa subjetiva.
Descartada, pues, la operatividad concreta del supuesto de hecho previsto en la disposición adicional novena, el órgano judicial aún podría plantearse la aplicabilidad de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente al tiempo de los hechos (actuales arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público), para determinar si pudiera existir otra razón legal determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración.
A este respecto, no encontrándonos ante la existencia de una acción de caza y, en consecuencia, del presupuesto de hecho contenido en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, es necesario abrir la posibilidad de aplicar las reglas de la responsabilidad civil y, en la medida en que el texto de aquella norma introducida por la Ley 6/2014 se limita, en esencia, a suprimir la expresa referencia a "la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado", que incluía la anterior redacción del precepto cuestionado, hemos de considerar que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de "acción de caza" que en él objetivamente se describe. Antes bien, el precepto no excluye que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente, en aplicación de las normas generales que regulan la responsabilidad.
Bajo esta interpretación, la voluntad del legislador de 2014 habría sido únicamente la de excluir planteamientos hermenéuticos voluntaristas, tendentes a objetivar la culpa del titular de los terrenos, que eludieran la recta aplicación de los criterios generales de responsabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico.
Coincidimos en este extremo con el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ej. STS 50/2016, de 11 de febrero, FJ 2), que señala que la norma cuestionada excluye las presunciones de culpa o de imputación objetiva a la misma del evento dañoso, en contra del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del titular de los terrenos, amén de no tener tampoco que calificar "como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), supere su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata".
Bajo esta comprensión del precepto cuestionado, una vez excluida la concurrencia del supuesto de responsabilidad expresamente previsto en el párrafo segundo de la disposición (acción de caza mayor), el órgano judicial actuante debe aún examinar el supuesto de hecho que se le plantea, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad patrimonial que sean aplicables. Y, en un caso como el presente, en el que existe una actividad administrativa o de servicio público, tales reglas generales son las contenidas en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, en vigor al tiempo de los hechos ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015).
Es decir, parece confirmarse el criterio interpretativo: La actual disposición adicional séptimo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial regula un régimen de responsabilidad objetiva, pero no excluye la responsabilidad subjetiva.
Pese a que en la demanda parece invocarse tanto la responsabilidad objetiva (artículo 27) como la subjetiva (artículo 1902), lo cierto es que en ningún momento se expone cuál sería la culpa o negligencia en que incurrió la concesionaria. No se menciona cuál fue la omisión de la medida preventiva viable y eficaz para impedir la entrada de jabalíes en la autopista que dejó de implementar "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A."
En el acto del juicio, en preguntas a los guardias civiles que auxiliaron a don Luis Antonio, así como al jefe de mantenimiento de la autopista, se constató que la zona de Macenda es un punto de reiterados incidentes con jabalíes, pues hay vías de acceso a la autopista a un kilómetro y los entronques con la A-6. Es una zona con múltiples entradas y salidas abiertas, lo que permite el paso de los animales. No se detectaron aberturas en la valla perimetral, ni que estuviese en mal estado, existiendo una reiterada señalización por la posible presencia de animales. También se declaró que la concesionaria probó diversos métodos (luces, olores, ruidos, etcétera) sin resultado positivo, siendo un problema generalizado en las autopistas.
Es decir, la responsabilidad objetiva de la autopista no puede establecerse por la vía del párrafo tercero de la disposición adicional séptima del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por lo que surge la responsabilidad objetiva del conductor (párrafo primero). Y no existen elementos para establecer una responsabilidad subjetiva, que si bien se invoca con la mención del artículo 1902 del Código Civil, nunca se expone ni desarrolla.
En consecuencia, no puede establecerse la responsabilidad de la concesionaria por el evento dañoso. Estimación de la impugnación que convierte en innecesario el análisis de las pretensiones de la parte apelante.
El depósito constituido por los impugnantes deberá ser devuelto, tanto por la estimación de la impugnación como por considerarse innecesaria su constitución, pues la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere exclusivamente al recurso de apelación, no pudiendo realizarse una interpretación extensiva de un requisito procesal restrictivo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0621 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
