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06/04/2026
Sentencia Civil 584/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 355/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 584/2025
Núm. Cendoj: 33044370042025100580
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4189
Núm. Roj: SAP O 4189:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: JLL
Recurrente: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Nemesio
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado: PATRICIA MARTINEZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 355/2025, procedente del juicio VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS número 675/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de MIERES, interpuesto por COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, demandada en primera instancia, contra don Nemesio, demandante en primera instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la sentencia formula recurso la entidad demandada, en el que, aduce, en esencia, que las condiciones contractuales mencionadas se ajustan a las exigencias de incorporación y transparencia, por lo que serían enteramente válidas. A lo que, por su parte, se opone el actor, que solicita la confirmación de la resolución en todos sus términos.
Ninguna relevancia tiene con ello, además, la afirmación con la que, en su oposición al recurso, el apelado sostiene que la letra empleada en el documento no se atiene al tamaño mínimo establecido por el citado art. 80. Se trata de un argumento novedoso, que, en virtud del art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede tener aquí respuesta (cfr., así, STS nº 1.819/2023, de 21 de diciembre, con las que cita). Y, en cualquier caso, en la fecha del contrato esa norma no exigía el tamaño mínimo que menciona el apelado, por lo que únicamente podía hablarse de ilegibilidad de emplearse un tamaño de letra diminuta o microscópica (cfr., así, STS nº 151/2024, de 6 de febrero), que es lo que no puede afirmarse en las condiciones enjuiciadas.
Pues bien, sobre esa modalidad de crédito, y en relación a cláusulas similares a las de autos, se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones, entre las que pueden citarse las sentencias nº 125/2025, de 13 de marzo; 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre. En ellas se abordaba la específica naturaleza de esa modalidad, las exigencias de transparencia que había de cumplir, y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en resolver sobre esta cuestión en unos términos que pueden resumirse en lo siguiente:
(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que
(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización
Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo:
Efectos que, como siguen explicando,
De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que
(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que:
También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1.
Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6)
(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que
Esto es,
(v) Y, en fin, tras recordar que
"[..]
(i) Los razonamientos que reproduce la apelante en el recurso como propios de la sentencia apelada no se contienen en esa resolución. Y lo que dice la sentencia es que no hay prueba alguna de que se haya ofrecido cualquier tipo de información antes de la celebración del contrato encaminada a hacer ver las consecuencias económicas (y, adicionalmente, las consecuencias jurídicas) derivadas de la aceptación de esas condiciones. Lo que se corresponde con la evidencia de que ninguna prueba sobre esa información previa se ha aportado.
(ii) Es cierto que el cumplimiento del deber de información no puede juzgarse aplicando unas normas que no regían en la fecha de celebración del contrato, como son la vigente Ley de Contratos de Crédito al Consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, ni, adicionalmente, la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, cuyo plazo de trasposición vencía (art. 27) el día 12 de mayo de 2010. Lo que, sin embargo, no quiere decir que en aquella fecha la entidad no estuviera obligada a aportar una información adecuada sobre los efectos del contrato, y, señaladamente, de los que se relacionan con su contenido principal. Muestra de ello son los arts. 6, 16, 17 y 18, de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Créditos al Consumo, con los que se pretendía dar cumplimiento al propósito anunciado en su exposición de motivos de centrar la protección a los consumidores
(iii) El argumento con el que la apelante afirma que el incumplimiento de esas exigencias de información precontractual es insuficiente para predicar la ausencia de transparencia no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta. Como tampoco se ajusta a ella la afirmación de que a esos fines es bastante la información que pueda ofrecer el propio contrato.
(iv) En cualquier caso, las previsiones contractuales a las que se refiere la apelante en nada sirven para comprender los efectos del sistema de amortización. La primera de las condiciones generales se limita a definir el objeto del contrato como una línea de crédito; la segunda, a recoger los medios (tarjeta, transferencia) con los que hacer la disposición del crédito; y la quinta, a señalar el coste de la operación con la expresión de la T.A.E., para la que, además, se indica un valor teórico "sin reutilización del disponible". En realidad, la única con la que puede intuirse ese sistema de amortización es la cuarta, en la que se recoge el modo de reembolso con expresión de que los pagos se destinan al abono de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones, seguro y reembolso del principal, "imputándose por ese orden".
De ese modo, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que con ese documento se ofreciera una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca aquella modalidad de amortización. No hay advertencia explícita alguna de que, en función de los pagos y disposiciones, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni de que, con aquella capitalización, los intereses generados, al igual que las comisiones y otros gastos repercutibles, son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer.
(v) Pese a que la apelante sostiene otra cosa, el incumplimiento de las exigencias de transparencia en ese momento de la contratación no puede quedar suplido por la información que haya podido remitirse al interesado durante la vigencia de la relación. Aunque en este punto aquella destacaba en su contestación la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023, recaída el asunto C-396/21, lo cierto es que esa resolución trata de la regulación aplicable a los viajes combinados. Y si a lo que se refería es a la sentencia de la misma fecha recaída en el asunto C 395/2021 lo que ésta precisa es (pár. 39):
Poco importa, con ello, que en el devenir del contrato la entidad haya aportado unos extractos más o menos detallados, o que haya podido aprobar un protocolo como el que menciona, cuando la información en cuya trascendencia se incide ahí no fue aportada cuando debió serlo. Y una cosa es que la modificación de la Orden sobre transparencia antes citada haya pretendido reforzar esas exigencias incidiendo también en la información periódica que ha de remitirse en el desarrollo del contrato, y otra bien distinta que, por cumplirse las mismas, puedan tenerse por cumplidas las que resultan relevantes para enjuiciar la abusividad de las previsiones contractuales.
(vi) Por similares razones, en esa valoración no puede tener mayor incidencia que el interesado haya hecho un uso repetido del crédito. Indudablemente, el mismo tenía que ser conocedor desde el momento mismo de la firma del contrato de que la concesión del crédito llevaba aparejada la obligación de abonar intereses. Pero eso no sirve para afirmar que conocía las concretas consecuencias derivadas del sistema de amortización reseñadas más arriba. Ni tampoco que, con esas disposiciones, estaba confirmando la validez de las estipulaciones que ahora cuestiona, con una suerte de actos propios que, en cualquier caso, ni siquiera tienen virtualidad a esos fines, pues, en definitiva, el hecho de que se viniera aplicando el sistema de amortización no permite suponer el conocimiento de la carga económica y jurídica derivada del mismo al tiempo decisivo de concertarse aquel (cfr., p. ej., STS 692/2024, de 20 de mayo).
(vii) En fin, la ausencia de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (podía alcanzar hasta el 24,51 % T.A.E. con el cálculo teórico ya expresado). Con lo que, en suma, queda constada su naturaleza abusiva, y, con ello, refrendada la declaración de nulidad.
En consecuencia, el recurso se desestima.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A., Sucursal en España, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres de 20 de marzo de 2025, recaída en los autos de juicio verbal nº 675/2024, que se confirma en su integridad. Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formalizarlo, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
