Sentencia Civil 584/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Civil 584/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 355/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 584/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100580

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4189

Núm. Roj: SAP O 4189:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00584/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JLL

N.I.G.33037 41 1 2024 0001827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000675 /2024

Recurrente: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Nemesio

Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado: PATRICIA MARTINEZ RODRIGUEZ

NÚMERO 584

En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 355/2025, procedente del juicio VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS número 675/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de MIERES, interpuesto por COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, demandada en primera instancia, contra don Nemesio, demandante en primera instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de MIERES dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el juicio VERBAL número 675/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMAla demanda interpuesta por D. Nemesio contra Cofidis, S.A. Sucursal en España por lo que debo declarar y declarola nulidad del contrato de 2 de febrero de 2009, por no superación del control de transparencia en lo que respecta al modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving" y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la demandada a abonar la parte demandante todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado, más el interés legal desde la fecha en que se produjeron tales pagos, según se determine en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia acogió la petición principal de la demanda, y tras considerar que las condiciones relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización recogidas en el documento denominado "solicitud de crédito vidalibre" suscrito en el mes de febrero de 2009 no cumplían con las exigencias de transparencia, concluyó por apreciar su plena invalidez, y, con ello, la nulidad íntegra del propio contrato, con los efectos que se recogen en los antecedentes de esta resolución.

Frente a la sentencia formula recurso la entidad demandada, en el que, aduce, en esencia, que las condiciones contractuales mencionadas se ajustan a las exigencias de incorporación y transparencia, por lo que serían enteramente válidas. A lo que, por su parte, se opone el actor, que solicita la confirmación de la resolución en todos sus términos.

SEGUNDO.Aunque en el recurso se hace referencia a las exigencias de incorporación que resultan de los arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con los preceptos concordantes de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (en particular, el art. 80), lo cierto es que la sentencia de instancia, en coherencia con el propio planteamiento de la demanda, centró el enjuiciamiento en las exigencias de transparencia (material o reforzada).

Ninguna relevancia tiene con ello, además, la afirmación con la que, en su oposición al recurso, el apelado sostiene que la letra empleada en el documento no se atiene al tamaño mínimo establecido por el citado art. 80. Se trata de un argumento novedoso, que, en virtud del art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede tener aquí respuesta (cfr., así, STS nº 1.819/2023, de 21 de diciembre, con las que cita). Y, en cualquier caso, en la fecha del contrato esa norma no exigía el tamaño mínimo que menciona el apelado, por lo que únicamente podía hablarse de ilegibilidad de emplearse un tamaño de letra diminuta o microscópica (cfr., así, STS nº 151/2024, de 6 de febrero), que es lo que no puede afirmarse en las condiciones enjuiciadas.

TERCERO.Por lo que concierne a la transparencia material de esas condiciones, no está en cuestión que el actor concertó el contrato en condición de consumidor; ni tampoco que incorpora la modalidad de crédito revolving,que, como tiene asumido la recurrente, fue efectivamente aplicada.

Pues bien, sobre esa modalidad de crédito, y en relación a cláusulas similares a las de autos, se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones, entre las que pueden citarse las sentencias nº 125/2025, de 13 de marzo; 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre. En ellas se abordaba la específica naturaleza de esa modalidad, las exigencias de transparencia que había de cumplir, y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en resolver sobre esta cuestión en unos términos que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO.Con esas pautas, debe confirmarse que las condiciones del contrato que establecen el interés remuneratorio y la aplicación del sistema de amortización revolvingno cumplen con las exigencias de transparencia, y, a la par, que resultan abusivas. Y ello cuando:

(i) Los razonamientos que reproduce la apelante en el recurso como propios de la sentencia apelada no se contienen en esa resolución. Y lo que dice la sentencia es que no hay prueba alguna de que se haya ofrecido cualquier tipo de información antes de la celebración del contrato encaminada a hacer ver las consecuencias económicas (y, adicionalmente, las consecuencias jurídicas) derivadas de la aceptación de esas condiciones. Lo que se corresponde con la evidencia de que ninguna prueba sobre esa información previa se ha aportado.

(ii) Es cierto que el cumplimiento del deber de información no puede juzgarse aplicando unas normas que no regían en la fecha de celebración del contrato, como son la vigente Ley de Contratos de Crédito al Consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, ni, adicionalmente, la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, cuyo plazo de trasposición vencía (art. 27) el día 12 de mayo de 2010. Lo que, sin embargo, no quiere decir que en aquella fecha la entidad no estuviera obligada a aportar una información adecuada sobre los efectos del contrato, y, señaladamente, de los que se relacionan con su contenido principal. Muestra de ello son los arts. 6, 16, 17 y 18, de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Créditos al Consumo, con los que se pretendía dar cumplimiento al propósito anunciado en su exposición de motivos de centrar la protección a los consumidores "en la publicidad, en la información a los mismos, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los contratos y en la determinación de conceptos, tales como el coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que han de servir no sólo para informar mejor a los consumidores, sino también para dar mayor transparencia al coste de los créditos y permitir el contraste entre las distintas ofertas".Como también el art. 8.1º d) de la Ley de Consumidores y Usuarios, y, señaladamente, el art. 60.1º, que imponía ya entonces la obligación de poner a disposición del consumidor, antes de contratar, "de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo".Todo ello en consonancia con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de la que resultan esas exigencias de transparencia que están destinadas a asegurar (así, STS nº 220/2023, de 14 de febrero, con cuantas cita, o nº 1.286/2023, de 25 de septiembre) que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

(iii) El argumento con el que la apelante afirma que el incumplimiento de esas exigencias de información precontractual es insuficiente para predicar la ausencia de transparencia no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta. Como tampoco se ajusta a ella la afirmación de que a esos fines es bastante la información que pueda ofrecer el propio contrato.

(iv) En cualquier caso, las previsiones contractuales a las que se refiere la apelante en nada sirven para comprender los efectos del sistema de amortización. La primera de las condiciones generales se limita a definir el objeto del contrato como una línea de crédito; la segunda, a recoger los medios (tarjeta, transferencia) con los que hacer la disposición del crédito; y la quinta, a señalar el coste de la operación con la expresión de la T.A.E., para la que, además, se indica un valor teórico "sin reutilización del disponible". En realidad, la única con la que puede intuirse ese sistema de amortización es la cuarta, en la que se recoge el modo de reembolso con expresión de que los pagos se destinan al abono de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones, seguro y reembolso del principal, "imputándose por ese orden".

De ese modo, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que con ese documento se ofreciera una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca aquella modalidad de amortización. No hay advertencia explícita alguna de que, en función de los pagos y disposiciones, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni de que, con aquella capitalización, los intereses generados, al igual que las comisiones y otros gastos repercutibles, son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer.

(v) Pese a que la apelante sostiene otra cosa, el incumplimiento de las exigencias de transparencia en ese momento de la contratación no puede quedar suplido por la información que haya podido remitirse al interesado durante la vigencia de la relación. Aunque en este punto aquella destacaba en su contestación la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023, recaída el asunto C-396/21, lo cierto es que esa resolución trata de la regulación aplicable a los viajes combinados. Y si a lo que se refería es a la sentencia de la misma fecha recaída en el asunto C 395/2021 lo que ésta precisa es (pár. 39): "Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)".

Poco importa, con ello, que en el devenir del contrato la entidad haya aportado unos extractos más o menos detallados, o que haya podido aprobar un protocolo como el que menciona, cuando la información en cuya trascendencia se incide ahí no fue aportada cuando debió serlo. Y una cosa es que la modificación de la Orden sobre transparencia antes citada haya pretendido reforzar esas exigencias incidiendo también en la información periódica que ha de remitirse en el desarrollo del contrato, y otra bien distinta que, por cumplirse las mismas, puedan tenerse por cumplidas las que resultan relevantes para enjuiciar la abusividad de las previsiones contractuales.

(vi) Por similares razones, en esa valoración no puede tener mayor incidencia que el interesado haya hecho un uso repetido del crédito. Indudablemente, el mismo tenía que ser conocedor desde el momento mismo de la firma del contrato de que la concesión del crédito llevaba aparejada la obligación de abonar intereses. Pero eso no sirve para afirmar que conocía las concretas consecuencias derivadas del sistema de amortización reseñadas más arriba. Ni tampoco que, con esas disposiciones, estaba confirmando la validez de las estipulaciones que ahora cuestiona, con una suerte de actos propios que, en cualquier caso, ni siquiera tienen virtualidad a esos fines, pues, en definitiva, el hecho de que se viniera aplicando el sistema de amortización no permite suponer el conocimiento de la carga económica y jurídica derivada del mismo al tiempo decisivo de concertarse aquel (cfr., p. ej., STS 692/2024, de 20 de mayo).

(vii) En fin, la ausencia de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (podía alcanzar hasta el 24,51 % T.A.E. con el cálculo teórico ya expresado). Con lo que, en suma, queda constada su naturaleza abusiva, y, con ello, refrendada la declaración de nulidad.

En consecuencia, el recurso se desestima.

QUINTO.Lo anterior lleva a confirmar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y a imponer a la recurrente también las causadas por la tramitación del recurso ( arts. 394.1º y 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A., Sucursal en España, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres de 20 de marzo de 2025, recaída en los autos de juicio verbal nº 675/2024, que se confirma en su integridad. Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formalizarlo, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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