Sentencia Civil 9/2026 Au...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 9/2026 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 533/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100006

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:43

Núm. Roj: SAP BI 43:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000009/2026

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA:Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO:D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (pone)

MAGISTRADA:Dª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Bilbao (Bizkaia), a doce de enero de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 533/2025 los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 43/2025, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, promovido por COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI GARRIGA ROMANOS, con asistencia letrada de Dª SOFÍA BENITO ELICES, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2025. Es parte apelada D. Ramón, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BELÉN CAMPANO MURO, con asistencia letrada de D. FERNANDO RENEDO ARENAL.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Getxo se dictó en autos de juicio verbal nº 43/2025 sentencia de 17 de marzo de 2025, cuyo fallo establece:

«Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ramón, representado por la procuradora Dña. BELEN MARIA CAMPANO MURO y asistido por FERNANDO RENEDO ARENAL; y como demandada COFIDIS, representada por el procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistida por la letrada SONIA BENITO ELICES y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad por falta de transparencia material del contrato suscrito entre las partes, con las consecuencias del art. 1303 CC .

2. Condeno en costas a la parte demandada»

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, en el que se alegaba:

2.1.- Hechos nuevos por haberse dictado las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154 y 155 de 2025, en materia de transparencia, que son aplicables al caso de autos.

2.2.- Error en la valoración de la prueba al considerar que el clausulado del contrato no explica de manera clara el funcionamiento del sistema revolving, no permitiendo al consumidor adquirir un conocimiento de la carga económica del mismo.

2.3.- Error en la valoración de la prueba por haber omitido todo pronunciamiento respecto del resto de prueba documental obrante en autos, que acredita la información trasladada al consumidor tras la firma del contrato y el uso reiterado del producto.

3.-Recibido el recurso de apelación en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 533/2025 de Registro,y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

4.-El recurso se tuvo por admitido mediante resolución de 14 de mayo de 2025, dándose traslado a D. Ramón, que se opuso.

5.-En resolución posterior se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 2 de diciembre de 2025.

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

7.-El Sr. Ramón demandó a COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, reclamando se declarase la nulidad del crédito obtenido el 20 de mayo de 2022 a través del sistema revolving que consideraba se había suscrito sin atender las exigencias que el ordenamiento jurídico establece para una contratación transparente, por lo que considera nulo el contrato, y subsidiariamente, la nulidad de la comisión de reclamación de deudoras posiciones.

8.-A tal pretensión se opuso COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando que el producto es conocido y sencillo, que no consta que el demandante sea persona consumidora, que la incorporación de condiciones generales de contratación fue transparente y cumplió con la normativa sectorial, que se elaboró la ficha de Información Normalizada Europea, que durante la vigencia del contrato se mantuvo la información, que las condiciones suscritas no son abusivas, que se atendieron en la contratación las exigencias de la jurisprudencia, que la actora procede de mala al presentar la reclamación previa, que la cuantía del litigio no era indeterminada, que el sistema revolvingcarece de complejidad, y que el demandante actúa contra sus actos propios, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

9.-Tras los trámites preceptivos la sentencia aprecia falta de transparencia al no permitir el contrato que el consumidor conozca de manera razonable el coste real que asume, condenando al demandado en los términos que se han reproducido en §1.

10.-Frente a tal resolución se alza COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone D. Ramón, que solicita su desestimación.

SEGUNDO.- De la alegación de hechos nuevos

11.-La parte recurrente entiende que en el caso se presentan hechos nuevos que entiende son las STS 154 y 155/2025, de 30 de enero, rec. 921/2022 y 1584/2023, ECLI:ES:TS:2025:242 y ECLI:ES:TS:2025:241. Tras realizar esa afirmación sostiene, inmediatamente, que tales resoluciones no son aplicables al caso de autos.

12.-A los hechos nuevos, o de nueva noticia, se refieren los arts. 286.4 y 426.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC). En ambas normas se habla de «hecho de relevancia», en el primer caso «para la decisión del pleito» y en el segundo «para fundamentar las pretensiones». Se trata, en consecuencia, de los «hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso» a que aluden los arts. 281.1 LEC, el art. 399.3 cuando explica qué debe referirse en la demanda como base fáctica y el art. 405.2 y 3 LEC, al hacer otro tanto respecto de la contestación, normas a las que se remite el juicio verbal, como el de autos, en los arts. 437, 438 y 443.4 LEC.

13.-La jurisprudencia, sus cambios o fijación, no constituyen «hechos» en el sentido que dispone la ley adjetiva, sino que afecta a la fundamentación jurídica, por lo que no puede acogerse, como sostiene el apelante, que por haberse dictado ciertas resoluciones en el Tribunal Supremo haya habido hechos nuevos o de nueva noticia. Habrá tal cambio de jurisprudencia, que indudablemente puede influir en la aplicación de las normas jurídicas del caso. En consecuencia la alegación inicial del recurso será apartada.

TERCERO.- De la transparencia formal

14.-A continuación la recurren alega incorrecta valoración de la prueba al entender que el clausulado del contrato no explica de manera clara el funcionamiento del sistema revolving,lo que impide al consumidor adquirir un conocimiento de la carga económica del mismo. La parte apelante asegura que dispuso de información precontractual, contractual y postcontractual suficiente para conocer el coste asociado al crédito como su funcionamiento. Frente a las consideraciones de la sentencia recurrida, que entiende que no es posible conocer el carga económica del producto, mantiene que la entrega del formulario INE permitió conocer el coste, pues contempla de forma separada distintos apartados, es de fácil lectura, se remite con antelación y consta debidamente firmada por el cliente.

15.-La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) ha exigido que la incorporación de condiciones generales de contratación se verifique de forma transparente. La STS 71/2020, de 4 febrero, rec. 1391/2017, ECLI:ES:TS:2020:303, dijo en su FJ 4º, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que «no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato».La sentencia recurrida afirma que no hubo tal conocimiento, porque no se explicaba con claridad el carácter revolvente del crédito y por no haberse podido conocer la carga económica que comportaba.

16.-La información normalizada europea sobre crédito al consumo que presenta el demandante junto al contrato, como doc. 1, 3 del índice electrónico, cumple los requisitos de la normativa al respecto, aunque no se entregó previamente, ni pudo examinarse por el contratante, porque tiene la misma fecha que la suscripción de contrato (20 de mayo de 2022). Pero lo que reprocha la sentencia apelada no es la falta de información precontractual, sino la omisión de explicaciones que permitan conocer que el contrato suscrito contenía un crédito revolvente o revolving, frente a cuya argumentación nada indica el apelante. A ese reproche añade que en el condicionado general no se incluye explicación alguna del sistema de crédito revolving, datos fácticos en los que basa su consideración de que el contrato no es transparente. El primer motivo del recurso tampoco trata de rebatir esa afirmación, de modo que ha de concluirse que la simple presencia de la INE resulta insuficiente para desmentir aquellos hechos en los que se apoya el razonamiento judicial.

17.-Dice la recurrente que las condiciones generales primera y segunda del contrato explican la forma en que opera el crédito revolvente. Sin embargo la primera se refiere al «objeto del contrato», y lo que dice es que el titular del contrato se reconoce mayor de edad y obligado por el contrato, aseverando que dispone «de una línea de crédito a efectos de financiar los importes de uno o varios bienes comprados en www.Amazon.es o en sitios web de vendedores externos que ofrece Amazon Pay o en cualquieras de las empresas del grupo...»,para disponer a continuación que «El importe de apertura de la línea de Crédito es inicialmente igual al importe de la primera disposición utilizada para financiar el importe de la primera compra, incluyendo el TIN y la TAE aplicados en la promoción, sin perjuicio de que posteriormente, tras el estudio de riesgos pertinente por parte de Cofidis, se amplíe hasta un límite no superior a 3.000 €».Acto seguido añade que «El importe inicial de Crédito podrá ampliarse, sucesivamente o de una sola vez, hasta el importe de la línea de Crédito máxima autorizada, o reducirse, sin que suponga novación del contrato. El límite del Crédito se confirmará en cada extracto de cuenta mensual»(página 10 del doc. nº 1 de la demanda, 3 del índice electrónico). Esa redacción, pese a lo que arguye el apelante, no explica en absoluto cómo funciona el crédito revolving.

18.-En cuanto a la segunda condición general se rubrica «modo de utilización» y dice para el caso de disposición en efectivo que «los fondos pondrán solicitarse mediante llamada telefónica o por cualquier otro medio que Cofidis autorice, y se pondrán a su disposición previa aceptación de Cofidis. Se informarán en el siguiente extracto de cuenta en el que hayan sido realizadas y se someterán al tipo deudor de la línea de Crédito»,y para el caso de financiación que «podrán beneficiarse de un tipo deudor inferior al de la línea de Crédito, el cual podrá oscilar entre el 0 y el 17,52%. Dichas disposiciones, que tendrán la consideración de promociones, se informarán, en el correspondiente documento de liquidación de operaciones, así como en el siguiente extracto de cuenta en el que hayan sido realizadas [... Independientemente de la modalidad de reutilización, su reembolso se realizará en la cuota mensual que le corresponda tras confirmación de la Condición Suspensiva. Cofidis remitirá el día 2 de cada mes el recibo correspondiente a la línea de Crédito, el cual deberá ser satisfecho ese mismo día, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente. El importe disponible en su línea de Crédito disminuirá con las reutilizaciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, por el importe de dicho pago, hasta el máximo autorizado»(página 11 del doc. nº 1 de la demanda, 3 del índice electrónico). Tampoco en este caso hay explicación sobre el funcionamiento del crédito revolving, sin que en todo el condicionado aparezca mención a esa forma de calcular el coste del crédito. Por ello el primer motivo del recurso se desestima.

CUARTO.- De la transparencia material

19.-En cuanto a la transparencia material mantiene la recurrente que se puede constatar claramente el funcionamiento de la operativa revolving en el contrato de autos, tanto en las condiciones generales como en la forma de amortización. Se afirma también que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta toda la documentación disponible. No se comparte el argumento porque la falta de mención de algún documento no supone que no haya sido valorado, de modo que no se vulnera el art. 218 LEC. Sobre lo esencial, la omisión del funcionamiento del crédito revolving, se vuelve a esgrimir las condiciones primera y segunda, que no aluden a esta materia, y la quinta, en la que consta el «modo de reembolso». En ella se da una prolija explicación del modo en que pasarán las cuotas, comprendiendo intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro y reembolso del principal. Luego se distingue según la cuota sea fija o si se fraccionan las operaciones, pero no se destaca que el importe disponible se disminuirá con cada pago mensual, y tampoco en qué medida afecta a la cuota fija.

20.-No puede compartirse esa afirmación y sí la de la sentencia recurrida. No se destaca esa cláusula y dentro de su extensión, lo fundamental; tiene el mismo tipo de letra que las demás, se pierden entre todas ellas y no hay una exposición clara que permita constatar al consumidor el modo en que funciona el crédito revolvente. En materia de transparencia material la jurisprudencia exige un conocimiento real de las cláusulas, y en particular, de la carga económica que va a suponer ( STS 658/2024, de 13 mayo, rec. 6858/2020, ECLI:ES:TS:2024:2544, 1397/2024, de 23 octubre, rec. 70274/2022, ECLI:ES:TS:2024:5193), lo que no consta en este caso por las razones que indica la sentencia apelada y no desmiente la apelante.

21.-Todo ello es relevante porque dijo la STS 149/2020, de 4 marzo, rec. 4813/2019, ECLI:ES:TS:2020:600, en su FJ 5º.1, que «...al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores...».Se refiere, de este modo, a la necesidad de superar los controles de incorporación y transparencia, y al posible carácter abusivo, si faltaren. La sentencia menciona la especialidad de los destinatarios del producto y de su limitación al acceso al crédito, y las particularidades de la operativa revolving,que identifica en cuotas reducidas frente a cantidades pendientes muy elevadas, largos periodos de amortización y amortización mayoritaria de intereses frente al capital, con la capitalización de intereses y comisiones. En este fallo, el alto tribunal se refiere a las peculiaridades del crédito revolvente, señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, y el considerable alargamiento del tiempo durante el cual el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y a que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

22.-Pues bien, realizando el análisis de lo que la jurisprudencia entiende como comprensibilidad real, no basta con la transparencia formal y gramatical, sino que atendiendo a las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, hay que ponderar si este sistema de amortización pudo comprenderse, y en particular, si su relevancia económica se podía aprehender.

23.-Centrando la cuestión en el sistema de amortización, hay que recordar que tanto la jurisprudencia nacional como la europea exigen una comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. No basta que se presente en el plano formal y gramatical, sino que es preciso tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, centrándose en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato. Como dijimos en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 302/2023, de 24 abril, rec. 49/2023, en el «recurso de apelación lo procedente es analizar la relevancia económica que el sistema de amortización conlleva y su incidencia en la recomposición del límite de crédito disponible, y /o su elevada proporción de pago de intereses en relación con el crédito prestado. Y al igual que hace el magistrado de Instancia hemos de concluir que dicho sistema no supera este control, ya que las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta ni el funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda se incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación».

24.-Tales razonamientos pueden reproducirse en este caso, en el que no consta que se expusiera o precisara, antes de la firma del contrato, o el peculiar modo en que iba a operar el sistema de amortización, que la deuda se iba a incrementar de manera constante. No puede el cliente hacerse idea cabal del coste de las disposiciones, de modo que no alcanza a comprender el contenido jurídico y económico del contrato. En tal sentido se han pronunciado la SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 26/2022, de 19 de enero, rec. 825/2021, ECLI:ES:APPO:2022:109. También la SAP Asturias, Secc. 5ª, 296/2020, de 27 de julio, rec. 242/2020, que recuerda que «Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente: "Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible. En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre: El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota. Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y el importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año"».

25.-A lo expuesto hay que añadir que, pese a las protestas de inaplicación de la apelante, la última jurisprudencia que han fijado las ya citadas STS 154 y 155/2025, de 30 de enero, rec. 921/2022 y 1584/2023, ECLI:ES:TS:2025:242 y ECLI:ES:TS:2025:241. Allí se recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 30 de abril de 2014, C-26/13, Arpad Kásler, ECLI:EU:C:2014:282, 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, ECLI: EU:C:2015:447 y 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, ECLI: EU:C:2023:311) entiende que «la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva».

26.-Continúa explicando la STS 154/2025, de 30 de enero, rec. 921/2022, ECLI:ES:TS:2025:242 que el «crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente».Esa especialidad obliga, según el Tribunal Supremo, a que el consumidor reciba información sobre estas características y riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Analiza después el momento en que debe facilitarse la información, subrayando que debe ser anterior a la firma del contrato, y en cuanto a su contenido, sostiene que «Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él».

27.-Afirma la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo que hay que informar sobre el anatocismo y que la información facilitada debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas. Añade que debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, vigente al tiempo de suscribirse el contrato que se analiza en este procedimiento, pues para escoger entre distintas modalidades es preciso que se comprendan. De manera que, según la STS 154/2025, es necesaria información diferenciada sobre las características, costes y riesgos «de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving».

28.-Lo esencial es que el Tribunal Supremo entiende que en casos como el que nos ocupa cumplir las exigencias de transparencia que el TJUE ha dispuesto en su jurisprudencia no se atiende con informar de la TAE. Lo que dice la jurisprudencia nacional mencionada es que debe informarse, en términos comprensibles para el consumidor medio, de: i) el sistema de amortización es del tipo revolving; ii) cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); iii) la duración del contrato; y iv) en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas). A todo añaden las citadas sentencias del Tribunal Supremo que es preciso que se faciliten «ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras»y que la información «incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia».Concluye esta doctrina insistiendo que la información debe ofrecerse de modo claro y comprensible y «no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso».

29.-Esa doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, en el que no consta que se facilitara información precontractual, pues la esgrimida no es previa, sino que se entrega al mismo tiempo que la firma del contrato. En cuanto a las cláusulas del propio contrato, no recogen el conjunto de exigencias citadas, de modo que se impide que el consumidor tenga conocimiento claro de las distintas opciones y de las consecuencias que supone, en su caso, haber optado por alguna de las modalidades de pago que se previenen y que suponen que la parte no satisfecha del crédito genera intereses que luego se acumulan y producen otros, es decir, anatocismo, ni la duración del contrato, con el riesgo del que advierten estas sentencias, es decir, que el cliente se convierta en un «deudor cautivo».

30.-En efecto, atendiendo a los parámetros previstos por la jurisprudencia citada, no consta que hubieran explicaciones del funcionamiento del sistema revolving.Como dice la apelante, la STS 151/2024, de 6 de febrero, rec. 8892/2021, ECLI:ES:TS:2024:467, explica que si cuando se signa el contrato litigioso no estaba en vigor el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), cabe concluir que no existía en nuestro ordenamiento jurídico norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Tampoco figura en el contrato la duración y no es fácil percibir en su abigarrado clausulado, en qué casos el interés se devenga no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada, incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas.

QUINTO.- Del pretendido valor de la información postcontractual

31.-También se mantiene por la recurrente que la información ulterior, mediante el periódico envío mensual de explicación de los cargos que se realizaban, junto con otra documentación anual, permite constatar que el consumidor tenía conocimiento cabal del coste del contrato y del crédito. Insiste el apelante al respecto, pues son muchas las previsiones del contrato que posponen la información del coste del crédito del que se disponga a la recepción de documentación informativa.

32.-Recibir información contractual supone, sin duda, el cumplimiento de obligaciones legales que competen a los profesionales, pero no son útiles para constatar que en el momento de perfeccionarse el contrato se tuvo conocimiento de la carga jurídica y económica que suponía, que es la finalidad para la que se disponen las normas sobre transparencia formal y material, que no se satisfacen por recibir cada mes y de modo anual extractos de los cargos que se realizan en la cuenta del cliente como consecuencia del uso del crédito revolving. Al respecto indicó el FJ 2º.10 de la STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018, ECLI:ES:TS:2022:1840 que «la información que el banco pudiera haber suministrado a la demandante en los extractos periódicos que le remitió con posterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario resulta irrelevante porque, como hemos declarado reiteradamente, lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor es la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato, no la suministrada con posterioridad a que el contrato fuera celebrado»,como consecuencia de la constante jurisprudencia que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de una cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la facilitada al suscribir el contrato u otro momento posterior ( STS 43/2018, de 29 enero, rec. 1934/2015, ECLI:ES:TS:2018:182, 391/2021, de 8 de junio, rec. 3112/2018, ECLI:ES:TS:2021:2290, y 330/2024, de 5 marzo, rec. 9278/2021, CLI: ES:TS:2024:1138).

33.-En definitiva, no constando transparencia formal, como de forma certera señala la sentencia de instancia, y a falta de prueba de que se haya facilitado información precontractual, simulaciones, explicaciones del funcionamiento, o que de algún otro modo se hayan facilitado los datos precisos para poder entender el coste real del crédito concedido, el modo en que se aplica un crédito revolving y la extensa duración de las obligaciones adquiridas, y menos aún que pese a los abonos regulares seguirían adeudándose el crédito hasta su completa amortización, se concluye que la previsión de tal sistema de amortización no se incorporó de forma transparente y, en consecuencia, que la cláusula es nula por no poder el cliente hacerse una idea cierta del coste que tendría, y las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación. Lo que supone, en definitiva, la desestimación del motivo.

SEXTO.- Depósito para recurrir

34.-Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se decreta la pérdida para COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA del depósito que consignó para recurrir.

SÉPTIMO.- Costas de apelación

35.-Conforme al art. 398.1 LEC, se condena a COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI GARRIGA ROMANOS, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia de 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, en el juicio verbal nº 43/2025.

II.- DECRETARla pérdida para COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARa COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0533 25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el ponente en el día de la fecha de la firma electrónica, lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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