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06/04/2026
Sentencia Civil 577/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 342/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 577/2025
Núm. Cendoj: 50297370042025100566
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2998
Núm. Roj: SAP Z 2998:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Zaragoza, a 15 de diciembre del 2025.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por Vicenta frente a Banco Cetelem, S.A.U., y en consecuencia:
1. Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula relativa a la TAE recogida en las condiciones particulares del contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago celebrado entre las partes en fecha 22 de enero de 2018.
2. Condeno a Banco Cetelem, S.A.U., a eliminar dicha cláusula.
3. Condeno a Banco Cetelem, S.A.U., a volver a calcular las cuotas del contrato sin la cláusula declarada nula y a devolver el exceso de intereses cobrado desde el inicio del contrato, más los intereses legales de dicha cifra desde cada uno de los abonos indebidos, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente sentencia y hasta el abono íntegro de las cantidades debidas.
La base conforme a la que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética es la diferencia entre el cuadro de amortización del préstamo especificando el tipo de interés imputado cada mes aplicando la cláusula declarada nula, y el cuadro de amortización especificando el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.
4. Declaro el carácter abusivo de la condición general 6 relativa a la comisión por reclamación de impago. En consecuencia se tiene por no puesta sin que sea aplicada para la cuantificación de la deuda.
5. Condeno a Banco Cetelem, S.A.U., al pago de las costas causadas en esta instancia. "
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y:
Por Dª. Vicenta se interpuso contra BANCO CETELEM S.A.U en relación a contrato de línea de crédito suscrito el 22/1/2018 demanda en solicitud de sentencia que:
1. Se declare la nulidad del contrato atendiendo al carácter abusivo de la cláusula relativa al interés aplicable, al no superar el doble control de incorporación y transparencia reforzada exigido jurisprudencialmente.
2. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario.
3. Se condene a la demandada, como efecto de dicha declaración, para el caso de estimarse la acción principal, los efectos previstos por el artículo 1.303 Cc. o para el caso de estimarse la acción de nulidad subsidiaria, aplicar las consecuencias previstas por el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, a determinar en fase de ejecución de sentencia.
4. Subsidiariamente a la declaración de nulidad del contrato, se declare la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago, por su carácter abusivo.
5. Se impongan las costas procesales expresamente a la parte demandada.
Tras admisión de demanda por Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza; la demandada planteó cuestión de competencia por declinatoria a la que se conformó la demandante; dictándose auto estimatorio de la cuestión competencial, con remisión de los autos a los Juzgados de La Almunia de Doña Godina.
La demandada BANCO CETELEM S.A.U se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en lo relativo a la pretensión subsidiaria, con imposición de costas a la demandada.
Por el demandado se interpuso recurso de apelación, siendo motivos, argumentos del recurso:
- Control de contenido, transparencia y abusividad. Muestra su disconformidad con los fundamentos de la sentencia y se remite a sentencias de diversas Auds. Provs:
* La fórmula de cálculo no resulta compleja y de difícil entendimiento. El control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses.
* Sobre la entrega de la información precontractual o información normalizada europea. Información suficientemente compresible, para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas que se desprenden del contrato suscrito. En el contrato se incluye toda la información exigida por la normativa vigente en el momento de formalización del contrato, así como la información necesaria para conocer la carga económica que conllevaba el contrato.
* No exigibilidad de ejemplos. En primer lugar, la normativa de transparencia bancaria y de comercialización de productos no exigía facilitar ejemplos en el momento de contratación. Por otra parte, dadas las características de una línea de crédito es imposible anticipar la evolución de la misma dado que depende de las decisiones del propio cliente así esencialmente del capital que disponga y de la cuota que decida pagar.
* En relación a la consideración del producto como complejo. Una línea de crédito con sistema revolving no es un producto complejo.
* Periodo de reflexión y primer uso.
* Analiza el producto contratado.
* Supera la normativa aplicable sobre transparencia. ORDEN EHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. CIRCULAR 5/12 del Banco de España sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de créditos. ORDEN ETD 699/2020 solo en lo relativo a la información trimestral, pues la Orden es posterior al momento de la contratación.
* No procede control de abusividad al tratarse de un elemento esencial del contrato.
* Se supera el control de incorporación. Se expresa que se trata de una línea de crédito, su funcionamiento revolving, tal y como reconoce en el contrato el propio demandante. Se ha utilizado el sistema LOGALTY que garantiza que al cliente se le entrega la documentación contractual y precontractual
* El tamaño de la letra cumple con el mínimo establecido de un milímetro y medio, cumpliendo con lo dispuesto en la modificación del Real Decreto 1/2007, con el contraste suficiente para permitir una fácil lectura.
* Se supera el control de transparencia. Se expresa en diferentes ocasiones que se está ante una línea de crédito y que es un contrato con sistema revolving. Se explica en el contrato el funcionamiento de la línea de crédito. El coste y la carga económica del producto aparece perfectamente representado por la TAE que es además un elemento que sirve a tal efecto. A TAE más elevada, mayor coste, debiendo el consumidor hacer un uso responsable de los
préstamos. La TAE es fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Se ha cumplido estrictamente la normativa bancaria sobre transparencia. El cliente reconoce que fue informado suficientemente. El cliente tiene en todo momento la posibilidad de ampliar la cuota hasta un 33% y poder amortizar antes el crédito dispuesto, además de la posibilidad de amortizar anticipadamente.
* Existe comprensibilidad del funcionamiento del contrato y de la carga económica.
* Ha existido información posterior a la contratación, cumpliendo con la información periódica a suministrar al cliente que se establece en el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, tras su modificación por la ya citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
- Sobre la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial. El Banco de España valida esta cláusula y expresa en su web lo siguiente, tras la entrada en vigor de nueva y relevante normativa de conducta bancaria y la sentencia n. º 566/2019 de la Sala de lo Civil, de 25 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo. El fundamento de este cargo -concebido como gasto o recargo en la nueva normativa- se encuentra en las comunicaciones con el cliente en caso de producirse impagos para lograr la reconducción del pago de la deuda. Los nuevos criterios de buenas prácticas del Banco de España pretenden que la repercusión de los gastos generados por estas comunicaciones sean más transparentes, a través de su imprescindible previsión y concreción en la información precontractual y contractual, la claridad y sencillez de la comunicación con el cliente, exigiéndose que se informe previamente al consumidor sobre el importe de los gastos a repercutir, preferiblemente en la comunicación. Todo lo cual se cumple en la cláusula. No se producen duplicidades, ni se reitera ni se aplica de manera automática y, además, no ha sido aplicada. El propio Banco de España ha validado la cláusula de la entidad Banco Cetelem.
La demandante Dª. Vicenta se opuso al recurso
Reproducción de argumentos generales vertidos en nuestra sentencia 186/2025 de 12/5/2025, recurso 914/2023.
(1) "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
(2) "En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".
(3) "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo [...]".
(4) "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
(5) "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".
(6) "No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
(A) El artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente cuando se celebró el contrato [en nuestro caso, el 28/01/2021].
(B) El artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
(C) La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
(D) Los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: «Artículo 10. Información previa al contrato.
(A) Su artículo 6 se titula precisamente "Información precontractual"; y se refiere a la finalidad de "comparar ofertas similares" y a que la "información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
(B) Tras la reforma operada por la también citada Orden ETD/699/2020 (en vigor a partir del 02/01/2021, antes de la celebración del contrato objeto de controversia, el 28/01/2021, salvo las peculiaridades previstas en la disposición final segunda de esa Orden de 2020, las cuales no afectan al presente caso), el artículo 33 ter regula expresamente el contenido de la información precontractual de una manera detallada por medio de un "documento separado".
(C) El artículo 33 quinquies.1 también exige una información continuada (periódica, al menos trimestral), incluso participando "la fecha estimada en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto" ([aparta d)].
Tan solo se constata la firma, prácticamente simultánea, en el mismo día, hora y con menos de un minuto de diferencia de diversa documentación, en teoría precontractual y contractual. El acto se desarrolló coetáneamente y, además, de forma telemática, todo lo cual es difícilmente compatible con una información precontractual ofrecida con la debida antelación.
Por tanto, el cliente dispuso únicamente de la información que resultaba del propio documento contractual, lo que no es suficiente para que el consumidor pudiera valorar los riesgos del crédito revolving y comparar las ofertas de otras entidades. Información que es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no; no constado la exigible y clara información precontractual de la relación de la TAE con el mecanismo revolving y demás cláusulas y de los riesgos de tal modalidad (deudor cautivo; efecto bola de nieve).
Por tanto, hay que considerar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (en este caso 23,14%) de forma conjunta con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE para determinar si es transparente según los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y, caso de no serlo, si es abusiva.
El contrato está conformado por un extenso contenido, constando en su inicio, tras un plan de financiación (préstamo sin intereses), respecto a la tarjeta de crédito, TAE 23,14% y una cuota mensual de 3% de la línea de crédito. A continuación, un extenso contenido donde se regulan las condiciones particulares de la tarjeta con un sistema denominado Flexipago que, tras extenso contenido, establece varios modos de pago con diferentes modalidades, habitual (subdividió a su vez fin de mes y crédito revolving), sistema flexipago (subdivido en préstamo, reflexión, fórmula opción). Un conjunto de cláusulas con gran dificultad para su lectura y comprensión, pese a que se incluyen títulos en sus distintos apartados. No hay ejemplos de las distintas modalidades de pago que permitan diferenciar unas de otras ni conocer la carga económica derivada de cada una. Tampoco se justifica información previa y, en contra de la alegación de la parte apelante, tampoco fue transmitida con la información normalizada europea, por cuanto, aparte que se refiere al préstamo, sin ejemplos de reconstitución de crédito es de la misma fecha que el contrato.
En definitiva, se comparten las consideraciones de la sentencia apelada que concluye que las cláusulas contractuales sobre el interés o coste del crédito no reúnen los requisitos de una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, no permitiendo conocer que se trata de un crédito revolving ni su funcionamiento, que se renueva automáticamente a su vencimiento con el consiguiente posible endeudamiento excesivo, de forma que no se puede concluir que el demandante pudiera valorar, al momento de contratar, las consecuencias económicas que se podrían derivar del mismo
No existiendo, ni al tiempo de la INE, ni al tiempo de la contratación ejemplo alguno de supuestos de reconstitución del crédito; lo que determina la falta de transparencia y abusividad.
En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.
Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A.U y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
