Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 148/2025 de 16 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100040
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:256
Núm. Roj: SAP CS 256:2025
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2023-0006139
De: Covadonga
Abogado/a Sr/a. MONTES PARRA, ROSANA
Procurador/a Sr/a. BOVEDA BALDONI, NATALIA ANAHI
Contra: DIRECCION TERRITORIAL DE SERVEIS SOCIALS, IGUALTAD Abogado/a Sr/a. ABOGADA DE LA GENERALITAT.
Mº. Fiscal.
Iltmo/a. Sr/as.:
D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
Dª. Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellóm, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº. 344/2024, dictada el 14 de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón de la Plana en los autos de Juicio Oposición Medidas de Protección Menores seguidos en dicho Juzgado con el número 2173/ 2023.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Covadonga, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. BOVEDA BALDONI, NATALIA ANAHI y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. MONTES PARRA, ROSANA, y como apelado, DIRECCION TERRITORIAL DE SERVEIS SOCIALS IGUALTAD I, representado/a y defendido/a por la Abogada de la Generalitat.
El Ministerio Fiscal ha sido parte en las presentes actuaciones.
Es Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES BALADO MARGELI.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2025 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 7 de marzo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de marzo de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida,
La representación procesal de Covadonga, tras los trámites pertinentes, interpuso demanda de oposición frente a la resolución administrativa nº 794/2023 dictada el 10 de noviembre de 2023 por la Dirección Territorial de Castellón, sección de Menores, en el expediente NUM000 declarando la situación de guarda provisional de la niña Tatiana asumiendo su Tutela y Guarda, la cual se ejercía mediante Acogimiento Familiar Temporal con familia seleccionada por la Entidad Pública asumiendo la Tutela la Generalitat, en los autos medidas en protección menores nº 2173/2023..
Posteriormente, se dictó auto acordando acumular al citado procedimiento, los autos nº. 122/24 y el 252/24, en el que la misma parte actora interpuso demanda frente a la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, impugnando las siguientes resoluciones:
1.-Resolución nº 906/23 dictada por el mismo organismo y mismo expediente en fecha 22 de diciembre de 2023 resolviendo prorrogar a la menor Tatiana, en
ACOGIMIENTO FAMILIAR TEMPORAL, y PRÓRROGAR LA GUARDA PROVISIONAL.
2.- Finalmente, la resolución nº 83/24 dictada en fecha 05 de febrero de 2024 en el mismo expediente ( nº NUM000 ) declarando a la menor en DESAMPARO Y ACOGIMIENTO FAMILIAR TEMPORAL, asumiendo su tutela y guarda.
En dichas demandas la progenitora -apelante- interesaba se dejasen sin efecto las resoluciones impugnadas, y en su lugar se acordase la entrega inmediata de la menor a su madre, en cuya potestad, tutela y guarda permanezca, y en todo caso, mientras dure el acogimiento familiar establezca un régimen de comunicación, visitas y estancia de la menor con la demandante y demás familiares con derecho a ello lo más amplio posible.
Emplaza la parte demandada y el Ministerio Fiscal, contestaron oponiéndose a la demandas de contrario interesando que las resoluciones impugnadas se declaren ajustadas a derecho.
Tras la celebración de vista se dictó sentencia en la instancia desestimando la demanda de oposición.
La progenitora sra. Covadonga recurre en apelación alegando los siguientes motivos:
- Infracción del art. 39 Constitucion Española, en relación con artículo 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño: vulneración del PRINCIPIO DEL INTERÉS DEL MENOR (Convención de los Derechos del Niño adoptada por Resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 20 de diciembre de 1990), en relación con el artículo 160 del código civil que establece el principio del Interés superior del menor.
- Infracción del DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana y modificado por el DECRETO 28/2009, de 20 de febrero, del
Consell, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell.
- Infracción de garantías procesales: error en la apreciación de la prueba.
Termina suplicando se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva por la que se deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, dejando sin efecto dichas resoluciones y acordando la entrega inmediata de la menor a su madre, en cuya potestad, tutela y guarda permanezca y, en todo caso, subsidiariamente mientras dure el acogimiento familiar se establezca un régimen de comunicación visitas y estancias de la menor con la demandante y demás familiares con derecho a ello lo más amplio posible.
Tanto el Mº Fiscal como la Abogada de la Generalitat Valenciana se oponen al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
La magistrada de instancia, tras valorar las pruebas practicadas, desestima las demandas acumuladas de oposición concluyendo que el motivo por el cual se acordó la primera medida de acogimiento familiar y las posteriores resoluciones impugnadas no ha desaparecido, que a fecha del dictado de la sentencia, razona la magistrada de instancia, se sigue desconociendo el origen de las lesiones y se mantiene abierto el procedimiento penal. Se pronuncia sobre las alegaciones de la madre relativas a la falta de diligencia de la Dirección Territorial en relación con las visitas de la madre a la menor, que desestima razonando que de los hechos fundamentados en la resolución y derivado del expediente se desprende que se han resuelto todas las peticiones sobre ampliación de las visitas interesadas.
La parte apelante solicita la entrega de la menor, y subsidiariamente mientras dure el acogimiento familiar que se establezca un amplio régimen de comunicación visitas y estancia con la madre y demás familiares, básicamente fundamenta el recurso en la vulneración del principio superior del interés del menor y el de su reinserción en la familia de origen, que no se ha dado prioridad a la intervención en al ámbito familiar de los menores procurando su permanencia en su familia de origen, con fundamento en la Convención de los derechos del Niño, Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, para finalmente alegar error en la valoración de la prueba considerando que en la resolución recurrida no se han tenido en cuenta ni se han valorado las prueba aportadas con la demanda.
Conforme dispone el invocado art 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990 mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE de 31 de diciembre de 1990, :
De la propia dicción del precepto se deduce que no se trata de un derecho absoluto, sino supeditado al principio superior del interés del menor, del que normalmente es parte de su contenido, pero que en ocasiones debe ceder ante ese principio preferente cuando la permanencia del menor con sus progenitores resulte contrario a su interés. De hecho, la propia Convención consagra el del interés del mejor como principio superior al que deben supeditarse cualesquiera otros derechos e intereses que confluyan, como son los de los progenitores (Artículo 3.1:
Respecto a la subordinación del derecho del niño a criarse en el seno de su familia biológica al principio superior del interés del menor se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Señalan las STS de 21 de febrero de 2011
Y en la STS, Sala Civil, de 14 de febrero de 2018
En definitiva, la separación de un menor de sus padres por parte de la Entidad Pública no supone "per se" una vulneración del interés superior del menor, sino que procederá analizar si las circunstancias concurrentes en cada caso concreto justificaban o no tal separación.
Como se desprende de las actuaciones y así consta en la sentencia apelada, el expediente administrativo para la protección de la menor se inició de oficio el día 10 de noviembre de 2023 tras recepcionar documentación remitida por el Hospital DIRECCION000 de Castellón quien había activado el protocolo de actuación por sospecha de maltrato infantil al constatar en la niña Tatiana lesiones sugestivas de tratarse de un traumatismo no accidental, desde ese momento se retiró y alejó de la madre biológica, asumiendo la administración la guarda provisional, posteriormente prorrogada hasta la final declaración de desamparo de la menor, por lo que todas resoluciones administrativas han sido analizadas conjuntamente.
La progenitora siempre ha mantenido que no fue la causante de las lesiones de la menor, cuestiona en su recurso que desde los Servicios sociales nunca se ha trabajado para poder valorar el retorno de la menor con su madre, que solo se basan en meras suposiciones, asi como que dispone de familia extensa: abuelos y tía maternos, alega la especial vulnerabilidad de la niña dada su corta edad, cuestionando el régimen de visitas establecido, y que no se ha respetado el principio de proporcionalidad que debe imperar en la adopción de medidas de protección.
Este Tribunal, revisadas las actuaciones, no puede sino confirmar la sentencia apelada por su acertada fundamentación jurídica y razonamientos concretado fundamentalmente en las lesiones acreditadas y la existencia de una causa penal abierta por presunto delito de maltrato infantil, diligencias previas número 1751 / 2023 incoadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón .
Hemos de tener en cuenta que la finalidad del presente procedimiento es la revisión de la legalidad de las resoluciones administrativas, el control previsto legalmente en el art. 780 y ss. LEc. se encuentra limitado a la fiscalización judicial de las medidas sobre la protección de menores que fueron impugnadas, de modo que la resolución que se adopte las confirmará o revocará , pero no puede alcanzar a otras resoluciones no impugnadas, ni tampoco se pueden adoptar medidas que excedan del ámbito de las competencias judiciales.
Por lo que mientras no exista un pronunciamiento judicial firme en la causa penal las medidas adoptadas son coherentes con la acreditada situación de riesgo para con la menor. Teniendo en cuenta que las resoluciones recurridas se adoptan en el expediente administrativo partiendo de la documentación remitida por el Hospital DIRECCION000 de Castellón por las lesiones que presentaba la menor: fractura del fémur izquierdo y lesiones costales, que la progenitora niega haberlas causado.
Como se desprende de las actuaciones, la progenitora acude, un mes después del nacimiento de la menor y en posteriores ocasiones al centro de salud y hospital refiriendo , entre otras, que la niña tiene dolor en la pierna izquierda, en la visita del día 23 de octubre de 2023 se hizo una radiografía de miembros inferiores a la menor y no se encuentran: " trazos de fractura ni otras alteraciones", el siguiente parte médico fechado 6 de noviembre de 2023 la niña fue explorada de la pierna izquierda nada se diagnosticó al respecto, hasta que en la siguiente visita que acude a urgencias del hospital - 7 de noviembre de 2023- se apreció una fractura de fémur, y el día 8 de noviembre se detectaron fracturas en las costillas ( dos fracturas antiguas con callo en el arco costal posterior de la 4ª y 6ª costilla del lado izquierdo y una fractura en el arco posterior de la cuarta costilla del lado derecho).
En el informe incorporado al expediente emitido por el jefe de radiología del Hospital General de Castellón se indica que las fracturas que presentaba la menor son sugestivas de tratarse de un traumatismo no accidental.
En el informe de sanidad emitido en fecha 3 de agosto de 2024 por el médico forense con remisión a las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Castellón se informa que:
Las lesiones inicialmente constatadas - factura de fémur izquierdo y lesiones costales- en la menor de un mes y medio de edad, determinaron la intervención de servicios sociales conforme la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, art. 14 en relación con el art. 172 C., , lo que también motivó la apertura de la causa penal instruyendo diligencias previas por presunto maltrato infantil, por lo que en estas circunstancias no puede cuestionarse que no se valore el retorno de la menor con la madre - única guardadora de la menor hasta entonces-, de manera que las medidas de protección adoptadas estaban justificadas en los hechos constatados y mientras no se resuelva la causa penal.
Finalmente por resolución administrativa de fecha 5 de febrero de 2024, se declara en situación de desamparo a la menor, que conforme dispone el
En los mismos términos la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, de la Generalitat Valenciana, en su artículo 104, preceptua: 1. Conforme a lo dispuesto en el Código civil
Concreta el art. 18 de la LO 1/1996, de 15 de enero, que en su artículo 18 las circunstancias que suponen una amenaza para la integridad del menor:
La citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del
Menor contempla dos situaciones de desprotección social del menor que implican un distinto grado de intervención: Las
Por su
En el presente caso, desde el nacimiento la menor ha estado con su madre, fue su guardadora en todo momento y a pesar de ello la menor sufrió lesiones objetivadas, la madre niega en todo momento haberselas causado refiriendo como posible origen el momento del parto por cesárea o por manipulación de los médicos, lo que en principio resulta incompatible con las secuencias temporales en que aparecen las lesiones y su entidad, como se desprende de los informes médicos referidos. Por lo que, mientras no finalice la causa penal por presunto maltrato infantil esclareciendo el origen de las mismas, deben mantenerse las medidas protectoras, atendido precisamente en el interés superior de la menor: su corta edad, extrema vulnerabilidad, gravedad de las lesiones, justificaron la adopción de las medidas impugnadas que se ajustan a la legalidad vigente, y las circunstancias que motivaron su adopción subsisten a fecha del dictado de la sentencia apelada.
Los argumentos expuestos, conllevan la desestimación del recurso de apelación incluido el último motivo por errónea valoración de la prueba, en primer lugar porque el informe psicosocial valora la capacidad de la progenitora para el ejercicio de la maternidad, lo que poca incidencia tendrá en las medidas adoptadas basadas precisamente en las lesiones sufridas por la menor estando al cuidado de su madre quien ofrece una explicación no acorde con el resto de pruebas, evidenciando una situación de riesgo grave para la integridad física que justificaba la declaración de desamparo. Y, por otra parte no compete a la administración aportar prueba que demuestre que el retorno del menor no es beneficioso, precisamente por las lesiones acreditadas y su investigación en via penal subsiste un grave riesgo que determina la declaración de desamparo, suficiente para no acordar el retorno con su progenitora, existiendo un régimen de visitas para mantener el contacto con la menor, siendo importante la colaboración de la progenitora.
Dado que el objeto del presente procedimiento queda limitado a fiscalizar las resoluciones impugnadas no es procedente adoptar otras medidas de competencia administrativa, como las relacionadas con el régimen de visitas porque el órgano competente para la fijación de las mismas es la Entidad Pública y, en caso de disconformidad deberían oponerse a las resoluciones administrativas relativas a las mismas.
No obstante, debemos poner en valor que la progenitora no se despreocupó de su hija pues en reiteradas ocasiones acudió al centro médico demostrando su preocupacion por la salud de su hija, manifestaba que la menor sentía dolor al tocarle la pierna izquierda- 23 y 31 de octubre, 6 y 7 de noviembre de 2023 en esta última fecha se apreció la fractura del fémur y se activa el protocolo de maltrato infantil-, que en el informe psicosocial se valora positivamente su capacidad para el cuidado de la menor y ejercicio de la maternidad, así como que cuenta con apoyo familiar, precisamente abuelos maternos quienes solicitaron el acogimiento familiar, y como refiere la sentencia apelada fue denegado por no aportar documentación requerida al carecer de permiso de residencia; por lo que consideramos que, aunque no es objeto del presente recurso, bien debería valorarse por la entidad pública sin poner obstáculos administrativos dándose prioridad a los abuelos maternos en tanto que familia directa de la menor garantizando su derecho a estar en su propia familia, antes que en una familia ajena, del mismo modo que procurar con las debidas garantías que la progenitora pueda comunicarse y visitar a la menor con la habitualidad que se estime para un adecuado desarrollo de la personalidad de la menor manteniendo los vínculos familiares, pues como refiere la Abogada de la Generalitat Valenciana las visitas hasta ahora realizadas han sido supervisadas y , con remisión a la página 626 del expediente, se han desarrollado correctamente, coincidiendo los testigos que declaran en el acto de la vista, Jefe de la Sección de la comisión y Presidente de la Comisión de infancia , que la madre se muestra más colaboradora, así como que es importante mantener el contacto de la menor con su madre.
Se trata de apreciaciones que este Tribunal emite atendida toda la información que consta en la presente causa y que el resultado de la causa penal es incierto, siempre atendiendo al superior interés del menor evitando el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo evitando el contacto tanto con su progenitora como con su familia de origen, como se desprende de los art. 160 CC, art. 2.2 LO 1/1996, de 15 de enero, y art. 5 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección jurídica del menor en la Comunidad Valenciana,.
Pese a la desestimación del recurso, que conllevaría la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en
Así, la SAP de Castellón, sección 2ª, de 7 de abril de 2008 expresó "No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de la alzada, dado que por la delicada materia objeto de litis, se hace comprensible el agotamiento de las instancias, surgiendo cuestiones que pueden entenderse opinables o susceptibles de criterios personales que pueden calificarse como temas sujetos a posibles "dudas de hecho".
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del deposito constituido para recurrir en apelación( D. Adiccional 9º LOPj.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Oposición Medidas de Protección Menores seguidos en dicho Juzgado con el número 2173/2023 seguidos en dicho juzgado.,
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Acordando la perdida de la cantidad depositaba para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación , en su caso de acuerdo con el art 477 y con las condiciones previstas en el art. 481.8 de la LEC. , en el plazo de veinte días desde su notificación ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
