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16/03/2026
Sentencia Civil 670/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 882/2021 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
Nº de sentencia: 670/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100673
Núm. Ecli: ES:APS:2025:2155
Núm. Roj: SAP S 2155:2025
Encabezamiento
Presidente
Dª. María José Arroyo García (Ponente)
Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Dª. Laura Cuevas Ramos
En Santander, a 18 de noviembre del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5), procedentes del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 7 , autos nº 0000033/2021 - 0, Rollo de Sala nº 0000882/2021.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU, representado por el Procurador Sr/a. Beatriz Ruenes Cabrillo, y defendido por el Letrado Sr/a. JESUS RIESCO MILLA; y parte apelada Joaquín, representado por el Procurador Sr/a. CRISTINA DE PRADO SARABIA, y asistido del Letrado Sr/a. .
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María José Arroyo García.
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de Don Joaquín contra la mercantil Caixabank Payments EFC SAU, debo declarar y declaro nulo el contrato litigioso, el estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el Art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, debiendo aportar para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo formato en el que fueron remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo 882/2021), que dejamos sin efecto. Recibidas las actuaciones y tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
Por el juzgado de 1ª instancia nº7 de Torrelavega se dictó sentencia que estimó las pretensiones de la demanda, declaró Nulo el contrato por usura con las consecuencias del art. 3 de la LRU. Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. Repartido el recurso a la sección 4ª Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo882/2021), que dejamos sin efecto.
2º acordar la devolución de las actuaciones a la Audiencia provincial de Cantabria (Sección 4ª), para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario en la demanda, como consecuencia de la desestimación de la pretensión principal..."
El Tribunal Supremo en dos sentencias del pleno de fecha 30 enero de 2025 resolviendo un asunto semejante al de autos dice:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él....
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44
No se aporta prueba alguna que acredite que la parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de drédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato.
Si estamos ante un contrato de tarjeta revolving, al figurar en las condiciones particulares como sistema de pago elegido el aplazado, pagina 4, y como cuota mensual a pagar 100 Euros, página 5. Y en las condiciones generales, estipulaciones 1.7, 1.8 y 2.1 ii) se recoge un sistema revolvente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4 de marzo de 2020 recoge los riesgos que presenta este tipo de créditos: el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos; las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exige el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
El sistema de amortización
Según consta acreditado, prueba documental, contrato, aportado por la demandada. Las distintas condiciones del contrato están sin separación suficiente, lo que hacen muy difícil la lectura y comprensión de las mismas. La cuota pactada era de 100 Euros. No se informa de las consecuencias de que el interés se devengue no sólo de la cantidad dispuesta sino de la cantidad aplazada, comisiones y gastos.
Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Se limita a pone ejemplos de una compra en el establecimiento de Media Mark o fuera de dicho establecimiento por un importe concreto, los intereses aplicables y cuanto sería la cuota según el plazo de amortización que fija el ejemplo. Ninguna información figura en el contrato sobre el caso de que durante el pago a plazos de dichas compras, se siga comprando o disponiendo de crédito. Incluso en un recuadro se aconseja dicha forma de pago aplazado como del que se derivan diversas ventajas.
Con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
Las sentencias del pleno del tribunal Supremo de 30 enero 2025 y en relación con la abusividad dicen:"... como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
En el caso de autos no consta que la iniciativa fuese del consumidor.
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC
Por ello deberá el prestatario o acreditado devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y deberá el prestamista o acreedor devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos. A tal efecto deberá el acreedor aportar cuadro de amortización.
No procede entrar en la falta de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios, al declararse Nula la totalidad del contrato.
Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de Don Joaquín contra la mercantil Caixabank Payments EFC SAU, debo declarar y declaro nulo el contrato litigioso, el estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el Art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, debiendo aportar para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo formato en el que fueron remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo 882/2021), que dejamos sin efecto. Recibidas las actuaciones y tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
Por el juzgado de 1ª instancia nº7 de Torrelavega se dictó sentencia que estimó las pretensiones de la demanda, declaró Nulo el contrato por usura con las consecuencias del art. 3 de la LRU. Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. Repartido el recurso a la sección 4ª Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo882/2021), que dejamos sin efecto.
2º acordar la devolución de las actuaciones a la Audiencia provincial de Cantabria (Sección 4ª), para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario en la demanda, como consecuencia de la desestimación de la pretensión principal..."
El Tribunal Supremo en dos sentencias del pleno de fecha 30 enero de 2025 resolviendo un asunto semejante al de autos dice:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él....
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44
No se aporta prueba alguna que acredite que la parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de drédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato.
Si estamos ante un contrato de tarjeta revolving, al figurar en las condiciones particulares como sistema de pago elegido el aplazado, pagina 4, y como cuota mensual a pagar 100 Euros, página 5. Y en las condiciones generales, estipulaciones 1.7, 1.8 y 2.1 ii) se recoge un sistema revolvente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4 de marzo de 2020 recoge los riesgos que presenta este tipo de créditos: el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos; las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exige el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
El sistema de amortización
Según consta acreditado, prueba documental, contrato, aportado por la demandada. Las distintas condiciones del contrato están sin separación suficiente, lo que hacen muy difícil la lectura y comprensión de las mismas. La cuota pactada era de 100 Euros. No se informa de las consecuencias de que el interés se devengue no sólo de la cantidad dispuesta sino de la cantidad aplazada, comisiones y gastos.
Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Se limita a pone ejemplos de una compra en el establecimiento de Media Mark o fuera de dicho establecimiento por un importe concreto, los intereses aplicables y cuanto sería la cuota según el plazo de amortización que fija el ejemplo. Ninguna información figura en el contrato sobre el caso de que durante el pago a plazos de dichas compras, se siga comprando o disponiendo de crédito. Incluso en un recuadro se aconseja dicha forma de pago aplazado como del que se derivan diversas ventajas.
Con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
Las sentencias del pleno del tribunal Supremo de 30 enero 2025 y en relación con la abusividad dicen:"... como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
En el caso de autos no consta que la iniciativa fuese del consumidor.
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC
Por ello deberá el prestatario o acreditado devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y deberá el prestamista o acreedor devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos. A tal efecto deberá el acreedor aportar cuadro de amortización.
No procede entrar en la falta de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios, al declararse Nula la totalidad del contrato.
Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por el juzgado de 1ª instancia nº7 de Torrelavega se dictó sentencia que estimó las pretensiones de la demanda, declaró Nulo el contrato por usura con las consecuencias del art. 3 de la LRU. Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. Repartido el recurso a la sección 4ª Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo882/2021), que dejamos sin efecto.
2º acordar la devolución de las actuaciones a la Audiencia provincial de Cantabria (Sección 4ª), para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario en la demanda, como consecuencia de la desestimación de la pretensión principal..."
El Tribunal Supremo en dos sentencias del pleno de fecha 30 enero de 2025 resolviendo un asunto semejante al de autos dice:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él....
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44
No se aporta prueba alguna que acredite que la parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de drédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato.
Si estamos ante un contrato de tarjeta revolving, al figurar en las condiciones particulares como sistema de pago elegido el aplazado, pagina 4, y como cuota mensual a pagar 100 Euros, página 5. Y en las condiciones generales, estipulaciones 1.7, 1.8 y 2.1 ii) se recoge un sistema revolvente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4 de marzo de 2020 recoge los riesgos que presenta este tipo de créditos: el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos; las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exige el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
El sistema de amortización
Según consta acreditado, prueba documental, contrato, aportado por la demandada. Las distintas condiciones del contrato están sin separación suficiente, lo que hacen muy difícil la lectura y comprensión de las mismas. La cuota pactada era de 100 Euros. No se informa de las consecuencias de que el interés se devengue no sólo de la cantidad dispuesta sino de la cantidad aplazada, comisiones y gastos.
Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Se limita a pone ejemplos de una compra en el establecimiento de Media Mark o fuera de dicho establecimiento por un importe concreto, los intereses aplicables y cuanto sería la cuota según el plazo de amortización que fija el ejemplo. Ninguna información figura en el contrato sobre el caso de que durante el pago a plazos de dichas compras, se siga comprando o disponiendo de crédito. Incluso en un recuadro se aconseja dicha forma de pago aplazado como del que se derivan diversas ventajas.
Con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
Las sentencias del pleno del tribunal Supremo de 30 enero 2025 y en relación con la abusividad dicen:"... como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
En el caso de autos no consta que la iniciativa fuese del consumidor.
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC
Por ello deberá el prestatario o acreditado devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y deberá el prestamista o acreedor devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos. A tal efecto deberá el acreedor aportar cuadro de amortización.
No procede entrar en la falta de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios, al declararse Nula la totalidad del contrato.
Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
