Sentencia Civil 670/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 670/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 882/2021 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA

Nº de sentencia: 670/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100673

Núm. Ecli: ES:APS:2025:2155

Núm. Roj: SAP S 2155:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000882/2021

NIG: 3908741120210000190

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 7 Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)

0000033/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU JESUS RIESCO MILLA Beatriz Ruenes Cabrillo

Apelado Joaquín CRISTINA DE PRADO SARABIA

S E N T E N C I A nº 000670/2025

Presidente

Dª. María José Arroyo García (Ponente)

Magistrados

D. Joaquín Tafur López de Lemus

Dª. Laura Cuevas Ramos

En Santander, a 18 de noviembre del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5), procedentes del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 7 , autos nº 0000033/2021 - 0, Rollo de Sala nº 0000882/2021.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU, representado por el Procurador Sr/a. Beatriz Ruenes Cabrillo, y defendido por el Letrado Sr/a. JESUS RIESCO MILLA; y parte apelada Joaquín, representado por el Procurador Sr/a. CRISTINA DE PRADO SARABIA, y asistido del Letrado Sr/a. .

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María José Arroyo García.

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 7 , en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de junio del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de Don Joaquín contra la mercantil Caixabank Payments EFC SAU, debo declarar y declaro nulo el contrato litigioso, el estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el Art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, debiendo aportar para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo formato en el que fueron remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo 882/2021), que dejamos sin efecto. Recibidas las actuaciones y tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

PRIMERO.-La parte actora en su demanda, ejercita acción de Nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y Caixabank Payments&Consumer, E.F .C. E. P. S.A. Sociedad Unipersonal en febrero de 2018, por ser usurario el interés pactado del 24, 31% para compras fuera del establecimiento media Mark, subsidiariamente acción de Nulidad cláusula reguladora interés remuneratorio y sistema de amortización por falta de transparencia y abusividad y subsidiariamente tener por no incorporada cláusula intereses remuneratorios. La demandada se opone alega que el sistema pactado no es un sistema revolving porque el demandado no está obligado a aplazar sus compras o disposiciones que se liquidan mensualmente.

Por el juzgado de 1ª instancia nº7 de Torrelavega se dictó sentencia que estimó las pretensiones de la demanda, declaró Nulo el contrato por usura con las consecuencias del art. 3 de la LRU. Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. Repartido el recurso a la sección 4ª Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo882/2021), que dejamos sin efecto.

2º acordar la devolución de las actuaciones a la Audiencia provincial de Cantabria (Sección 4ª), para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario en la demanda, como consecuencia de la desestimación de la pretensión principal..."

SEGUNDO.-Procede en cumplimiento de la sentencia referida del Tribunal Supremo de 17 febrero de 2025, examinar la acción subsidiaria de falta de transparencia y abusividad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y sistema de pago contenidas en el contrato suscrito por los litigantes.

El Tribunal Supremo en dos sentencias del pleno de fecha 30 enero de 2025 resolviendo un asunto semejante al de autos dice:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva....

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ...,y de 20 de abril de 2023).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él....

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

No se aporta prueba alguna que acredite que la parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de drédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato.

Si estamos ante un contrato de tarjeta revolving, al figurar en las condiciones particulares como sistema de pago elegido el aplazado, pagina 4, y como cuota mensual a pagar 100 Euros, página 5. Y en las condiciones generales, estipulaciones 1.7, 1.8 y 2.1 ii) se recoge un sistema revolvente.

TERCERO.-Las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 enero 2025 y respecto a los créditos revolving continúa diciendo:" 3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente..."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4 de marzo de 2020 recoge los riesgos que presenta este tipo de créditos: el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos; las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exige el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

CUARTO.-Las mencionadas sentencias del pleno de 30 enero de 2025, en relación a los requisitos que debe cumplir la información que se suministra al consumidor al que se ofrece una tarjeta revolving, señalan:" 5.La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving...".

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencia del supuesto de autos, debemos concluir la falta de transparencia de la cláusula reguladora del sistema de pago e interés remuneratorio.

Según consta acreditado, prueba documental, contrato, aportado por la demandada. Las distintas condiciones del contrato están sin separación suficiente, lo que hacen muy difícil la lectura y comprensión de las mismas. La cuota pactada era de 100 Euros. No se informa de las consecuencias de que el interés se devengue no sólo de la cantidad dispuesta sino de la cantidad aplazada, comisiones y gastos.

Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Se limita a pone ejemplos de una compra en el establecimiento de Media Mark o fuera de dicho establecimiento por un importe concreto, los intereses aplicables y cuanto sería la cuota según el plazo de amortización que fija el ejemplo. Ninguna información figura en el contrato sobre el caso de que durante el pago a plazos de dichas compras, se siga comprando o disponiendo de crédito. Incluso en un recuadro se aconseja dicha forma de pago aplazado como del que se derivan diversas ventajas.

Con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

SEXTO.-Una vez concluido que la cláusula reguladora del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017,reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019y de 13 de julio de 2023.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, sentencia TJUE de 13 de julio de 2023.

Las sentencias del pleno del tribunal Supremo de 30 enero 2025 y en relación con la abusividad dicen:"... como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En el caso de autos no consta que la iniciativa fuese del consumidor.

SEPTIEMO.-Declarada la abusividad de la cláusula en cuestión, resulta necesario poner de relieve que el art. 9 LCGC señala:" la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC " , especificando el art.10 LCGC : la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" . Tal es el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes " en los mismos términos", si éste puede subsistir " sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC , es decir, reciproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

Por ello deberá el prestatario o acreditado devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y deberá el prestamista o acreedor devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos. A tal efecto deberá el acreedor aportar cuadro de amortización.

No procede entrar en la falta de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios, al declararse Nula la totalidad del contrato.

OCTAVO.-Conforme al art. 398 y 394 LEC procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y no hacer imposición de las de esta alzada.

Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 7 , en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de junio del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de Don Joaquín contra la mercantil Caixabank Payments EFC SAU, debo declarar y declaro nulo el contrato litigioso, el estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el Art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, debiendo aportar para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo formato en el que fueron remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo 882/2021), que dejamos sin efecto. Recibidas las actuaciones y tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

PRIMERO.-La parte actora en su demanda, ejercita acción de Nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y Caixabank Payments&Consumer, E.F .C. E. P. S.A. Sociedad Unipersonal en febrero de 2018, por ser usurario el interés pactado del 24, 31% para compras fuera del establecimiento media Mark, subsidiariamente acción de Nulidad cláusula reguladora interés remuneratorio y sistema de amortización por falta de transparencia y abusividad y subsidiariamente tener por no incorporada cláusula intereses remuneratorios. La demandada se opone alega que el sistema pactado no es un sistema revolving porque el demandado no está obligado a aplazar sus compras o disposiciones que se liquidan mensualmente.

Por el juzgado de 1ª instancia nº7 de Torrelavega se dictó sentencia que estimó las pretensiones de la demanda, declaró Nulo el contrato por usura con las consecuencias del art. 3 de la LRU. Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. Repartido el recurso a la sección 4ª Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo882/2021), que dejamos sin efecto.

2º acordar la devolución de las actuaciones a la Audiencia provincial de Cantabria (Sección 4ª), para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario en la demanda, como consecuencia de la desestimación de la pretensión principal..."

SEGUNDO.-Procede en cumplimiento de la sentencia referida del Tribunal Supremo de 17 febrero de 2025, examinar la acción subsidiaria de falta de transparencia y abusividad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y sistema de pago contenidas en el contrato suscrito por los litigantes.

El Tribunal Supremo en dos sentencias del pleno de fecha 30 enero de 2025 resolviendo un asunto semejante al de autos dice:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva....

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ...,y de 20 de abril de 2023).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él....

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

No se aporta prueba alguna que acredite que la parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de drédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato.

Si estamos ante un contrato de tarjeta revolving, al figurar en las condiciones particulares como sistema de pago elegido el aplazado, pagina 4, y como cuota mensual a pagar 100 Euros, página 5. Y en las condiciones generales, estipulaciones 1.7, 1.8 y 2.1 ii) se recoge un sistema revolvente.

TERCERO.-Las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 enero 2025 y respecto a los créditos revolving continúa diciendo:" 3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente..."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4 de marzo de 2020 recoge los riesgos que presenta este tipo de créditos: el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos; las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exige el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

CUARTO.-Las mencionadas sentencias del pleno de 30 enero de 2025, en relación a los requisitos que debe cumplir la información que se suministra al consumidor al que se ofrece una tarjeta revolving, señalan:" 5.La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving...".

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencia del supuesto de autos, debemos concluir la falta de transparencia de la cláusula reguladora del sistema de pago e interés remuneratorio.

Según consta acreditado, prueba documental, contrato, aportado por la demandada. Las distintas condiciones del contrato están sin separación suficiente, lo que hacen muy difícil la lectura y comprensión de las mismas. La cuota pactada era de 100 Euros. No se informa de las consecuencias de que el interés se devengue no sólo de la cantidad dispuesta sino de la cantidad aplazada, comisiones y gastos.

Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Se limita a pone ejemplos de una compra en el establecimiento de Media Mark o fuera de dicho establecimiento por un importe concreto, los intereses aplicables y cuanto sería la cuota según el plazo de amortización que fija el ejemplo. Ninguna información figura en el contrato sobre el caso de que durante el pago a plazos de dichas compras, se siga comprando o disponiendo de crédito. Incluso en un recuadro se aconseja dicha forma de pago aplazado como del que se derivan diversas ventajas.

Con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

SEXTO.-Una vez concluido que la cláusula reguladora del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017,reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019y de 13 de julio de 2023.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, sentencia TJUE de 13 de julio de 2023.

Las sentencias del pleno del tribunal Supremo de 30 enero 2025 y en relación con la abusividad dicen:"... como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En el caso de autos no consta que la iniciativa fuese del consumidor.

SEPTIEMO.-Declarada la abusividad de la cláusula en cuestión, resulta necesario poner de relieve que el art. 9 LCGC señala:" la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC " , especificando el art.10 LCGC : la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" . Tal es el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes " en los mismos términos", si éste puede subsistir " sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC , es decir, reciproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

Por ello deberá el prestatario o acreditado devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y deberá el prestamista o acreedor devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos. A tal efecto deberá el acreedor aportar cuadro de amortización.

No procede entrar en la falta de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios, al declararse Nula la totalidad del contrato.

OCTAVO.-Conforme al art. 398 y 394 LEC procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y no hacer imposición de las de esta alzada.

Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en su demanda, ejercita acción de Nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y Caixabank Payments&Consumer, E.F .C. E. P. S.A. Sociedad Unipersonal en febrero de 2018, por ser usurario el interés pactado del 24, 31% para compras fuera del establecimiento media Mark, subsidiariamente acción de Nulidad cláusula reguladora interés remuneratorio y sistema de amortización por falta de transparencia y abusividad y subsidiariamente tener por no incorporada cláusula intereses remuneratorios. La demandada se opone alega que el sistema pactado no es un sistema revolving porque el demandado no está obligado a aplazar sus compras o disposiciones que se liquidan mensualmente.

Por el juzgado de 1ª instancia nº7 de Torrelavega se dictó sentencia que estimó las pretensiones de la demanda, declaró Nulo el contrato por usura con las consecuencias del art. 3 de la LRU. Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. Repartido el recurso a la sección 4ª Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2022, que desestimó el recurso; Interponiéndose recurso de Casación por la representación procesal de Caixabank Payments E.F.C.S.A.U.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 17 febrero 2025 en cuyo fallo dice:"... 1º estimar los recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación interpeustos por Caixabank Payments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), de 18 mayo 2022 ( Rollo882/2021), que dejamos sin efecto.

2º acordar la devolución de las actuaciones a la Audiencia provincial de Cantabria (Sección 4ª), para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario en la demanda, como consecuencia de la desestimación de la pretensión principal..."

SEGUNDO.-Procede en cumplimiento de la sentencia referida del Tribunal Supremo de 17 febrero de 2025, examinar la acción subsidiaria de falta de transparencia y abusividad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y sistema de pago contenidas en el contrato suscrito por los litigantes.

El Tribunal Supremo en dos sentencias del pleno de fecha 30 enero de 2025 resolviendo un asunto semejante al de autos dice:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva....

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ...,y de 20 de abril de 2023).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él....

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

No se aporta prueba alguna que acredite que la parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de drédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato.

Si estamos ante un contrato de tarjeta revolving, al figurar en las condiciones particulares como sistema de pago elegido el aplazado, pagina 4, y como cuota mensual a pagar 100 Euros, página 5. Y en las condiciones generales, estipulaciones 1.7, 1.8 y 2.1 ii) se recoge un sistema revolvente.

TERCERO.-Las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 enero 2025 y respecto a los créditos revolving continúa diciendo:" 3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente..."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4 de marzo de 2020 recoge los riesgos que presenta este tipo de créditos: el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos; las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exige el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

CUARTO.-Las mencionadas sentencias del pleno de 30 enero de 2025, en relación a los requisitos que debe cumplir la información que se suministra al consumidor al que se ofrece una tarjeta revolving, señalan:" 5.La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving...".

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencia del supuesto de autos, debemos concluir la falta de transparencia de la cláusula reguladora del sistema de pago e interés remuneratorio.

Según consta acreditado, prueba documental, contrato, aportado por la demandada. Las distintas condiciones del contrato están sin separación suficiente, lo que hacen muy difícil la lectura y comprensión de las mismas. La cuota pactada era de 100 Euros. No se informa de las consecuencias de que el interés se devengue no sólo de la cantidad dispuesta sino de la cantidad aplazada, comisiones y gastos.

Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Se limita a pone ejemplos de una compra en el establecimiento de Media Mark o fuera de dicho establecimiento por un importe concreto, los intereses aplicables y cuanto sería la cuota según el plazo de amortización que fija el ejemplo. Ninguna información figura en el contrato sobre el caso de que durante el pago a plazos de dichas compras, se siga comprando o disponiendo de crédito. Incluso en un recuadro se aconseja dicha forma de pago aplazado como del que se derivan diversas ventajas.

Con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

SEXTO.-Una vez concluido que la cláusula reguladora del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017,reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019y de 13 de julio de 2023.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, sentencia TJUE de 13 de julio de 2023.

Las sentencias del pleno del tribunal Supremo de 30 enero 2025 y en relación con la abusividad dicen:"... como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En el caso de autos no consta que la iniciativa fuese del consumidor.

SEPTIEMO.-Declarada la abusividad de la cláusula en cuestión, resulta necesario poner de relieve que el art. 9 LCGC señala:" la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC " , especificando el art.10 LCGC : la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" . Tal es el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes " en los mismos términos", si éste puede subsistir " sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC , es decir, reciproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

Por ello deberá el prestatario o acreditado devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y deberá el prestamista o acreedor devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos. A tal efecto deberá el acreedor aportar cuadro de amortización.

No procede entrar en la falta de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios, al declararse Nula la totalidad del contrato.

OCTAVO.-Conforme al art. 398 y 394 LEC procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y no hacer imposición de las de esta alzada.

Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Estimando la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín contra Caixabank Pyments & Consumer E.F .C. E. P. S.A.U. que dio lugar al juicio ordinario nº 32/2021 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Torrelavega, declaramos la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito(objeto del presente procedimiento) reguladora del sistema de pago revolving Y la Nulidad del Contrato y declaramos la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorios ni ningún otro tipo de cargo y condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por la actora que exceda del capital dispuesto (intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, y cualquier otro gasto) más el interés legal desde cada pago. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000088221, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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