Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 414/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 472/2023 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: PALOMA SANCHO MAYO
Nº de sentencia: 414/2024
Núm. Cendoj: 03014370042024100488
Núm. Ecli: ES:APA:2024:3052
Núm. Roj: SAP A 3052:2024
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2022-0021990
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE
Letrado/s: ENEKO DELGADO VALLE
Procurador/es : ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Francisco Javier Martínez Medina
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En ALICANTE, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora Sra. VIDAL MAESTRE, MARIA DEL CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. DELGADO VALLE, ENEKO, frente a la parte apelada D. Eduardo, representada por el Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. DE LA HERRAN SABICK, MARTIN JACOBO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta porel Procurador don Enrique de la Cruz Lledó, en nombre y representación de Eduardo, contra Banco Sabadell S.A., representado por la Procurador doña Carmen Vidal Maestre:
1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusivas, de las siguientes cláusulas:
1.1- De la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 1 de junio de 2.006:
1.1.1.- Cuarta, sobre comisión de apertura y comisión por impagados.
1.1.2.- Quinta, sobre gastos a cargo de prestatario.
1.1.3.- Y sexta, sobre interés de demora.
1.1.4.- Debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones relativas a cláusula suelo.
1.2.- De la escritura pública de novación otorgada el 4 de mayo de 2.009:
1.2.1.- Segunda, sobre ratificación de las cláusulas relativas a comisión por posiciones deudoras, de apertura e interés de demora.
1.2.2.- Quinta, sobre gastos a cargo de prestatario.
1.2.3.- Debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones
relativas a cláusula suelo.
1.3.- De la escritura pública de préstamo hipotecario de 4 de mayo de 2.009:
1.3.1. Tercera bis, sobre límites a la variación del tipo de interés.
1.3.2.- Cuarta, sobre comisión de apertura y comisión por impagados.
1.3.3.- Quinta, sobre gastos a cargo de prestatario.
1.3.4.- Y sexta, sobre interés de demora.
1.4.- Y de la escritura de 18 de abril de 2.011, la cláusula quina bis, de reiteración de condiciones, en lo que respecta a los límites de variabilidad del tipo de interés, la comisión por posiciones deudoras, los gastos a cargo del prestatario y los intereses de demora.
2.- Debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y al reintegro de:
2.1.- las cantidades abonadas en exceso por efecto de la cláusula suelo,
de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de mayo de 2.009.
2.2.- 2.479,62 euros en concepto de comisión de apertura.
2.3.- 1.085 euros por comisión por impagados.
2.4.- Y 1.944,43 euros por gastos.
2.5.- En todos los casos más el interés legal computado desde la
respectiva fecha de abono.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.."
Fundamentos
2.2.1.- Siguiendo las orientaciones contenidas en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del Tribunal Supremo nº. 816/2023, de 29 de mayo, no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada, y a tal efecto se debe comprobar si concurren los mismos o similares criterios que fueron tenidos en cuenta en dicha sentencia para sostener la validez de la cláusula.
2.2.2.- Este tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa bancaria de aplicación (Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) tiene declarada la nulidad de la cláusula en supuestos en los que no consta que se proporcionara a la parte prestataria información precontractual alguna sobre la comisión (oferta vinculante, folleto informativo, tarifas de comisiones, etc.) y tales deficiencias no han sido suplidas mediante advertencias concretas por parte del fedatario autorizante más allá de la existencia de condiciones generales, pues en tales casos no se supera el control de transparencia en tanto la parte actora no recibió, en tiempo y forma, o no se ha probado, información alguna sobre la comisión de apertura, por lo que las cláusulas que la establecen no superan el control de transparencia, constatación que acarrea su abusividad dado que tal proceder vulnera la exigencia de buena fe contractual, en tanto impidió al consumidor conocer y comprender la causa de su existencia como contraprestación propia de unos servicios diferenciados y distintos del precio del préstamo y, con ello, el coste total de la operación. En este sentido, recuérdese el art. 5.5 LCGC "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho ", y que el TJUE, en la sentencia que venimos citando, señala sólo si se facilita la información pertinente "el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato."
2.2.3.- Trasladando esta doctrina al caso presente resulta que la única alusión que hay en las escrituras públicas a la oferta vinculante es reveladora de su inexistencia, tampoco hay en ella ninguna mención de otro medio a través del cual haya podido proporcionarse a la parte prestataria la información requerida, y esta carencia no ha sido suplida mediante prueba documental o de otra índole. En efecto, la oferta vinculante solo fue mencionada en la contestación a la demanda sin soporte probatorio al respecto, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
..............................
90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).
91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica. "
Concluyendo que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."
De este modo se establece la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva así como la posibilidad de que la acción de reintegro pueda estar sometida a plazo de prescripción por el derecho nacional.
Efectuada tal diferenciación, hoy pacífica, atendidos los distintos pronunciamientos del TJUE ( sts de 22-4-21 y 10-6-21), también está exento de controversia que en el derecho español el ejercicio de la acción de condena dineraria está sujeta a plazo, resultando que tras la modificación operada por Ley 42/2015, el plazo para la reclamación de cantidad que venía fijado en 15 años se redujo a 5 años, de forma que el artículo 1.964.2C.C. quedó redactado en los siguientes términos: "2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan", estableciéndose un período transitorio para aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la norma y que aún no hubieran prescrito en la Disposición Transitoria quinta de la Ley que estableció: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (BOE 6 octubre de 2015 Disposición final establece entra en vigor al día siguiente de su publicación), se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. ", conforme al cual "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
De este modo, la jurisprudencia distingue (por todas, STS de 20 de enero de 2020 ):
.- a las acciones nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005, se aplicaría el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 Código Civil.
.- a las nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015-, les sería de aplicación la regla de transitoriedad del art. 1.939 CC, no prescribiendo hasta el 7 de octubre de 2020.
.- las nacidas a partir del 7 de octubre de 2.015, estarían sujetas al plazo general de 5 años.
Sin olvidar la suspensión de plazos con motivo de la pandemia.
Por lo que respecta al día inicial del cómputo del plazo de prescripción, se han venido sosteniendo por las Audiencias Provinciales distintos criterios, considerando que el dies a quo lo determinaba bien el momento en que se efectuó el pago bien el momento en que el consumidor, objetivamente, pudo conocer de la abusividad de la cláusula, por lo que respecta a los gastos, con la STS de 23 de diciembre de 2015, primera vez en que expresamente la jurisprudencia nacional declaró el carácter abusivo de la cláusula sobre gastos con un contenido similar al del presente procedimiento y porque fue el fundamento jurídico en el que se apoyaron numerosos procedimientos iniciados por multitud de prestatarios-consumidores en cuyas demandas solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de los gastos indebidos (st. secc.8ª A.Pr. de Alicante de 7-12-23).
Resulta no obstante, que tales dos planteamientos no han encontrado refrendo en el TJUE, al considerar que tanto uno como otro criterio imposibilita o dificulta excesivamente el derecho de rembolso, que es el efecto que se produciría de situar el dies a quo en el momento de celebrar el contrato o del abono de los importes ahora cuestionados, tal como sostiene la parte apelante.
Así, tiene declarado el TJUE en st. de 22-4-21, contrario al derecho comunitario situar el dies ad quo en el momento del pago. Señala el TJUE "El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o con cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto.
En la misma línea, la STJUE de 10-6-21 señala que "1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:
- a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;
- a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva."
Consecuencia de tales pronunciamientos fue el cambio de criterio en las Audiencias Provinciales que, mayoritariamente, comenzaron a situar el dies a quo en el momento en que, razonablemente, pudieron los consumidores conocer el carácter abusivo de la cláusula gastos, estimando que ello ocurrió con la sentencia de Pleno del T.S. de 23-12-15, tal como se ha indicado, siendo este el criterio seguido por esta A.Pr. y, concretamente, por la secc. 8ª, quien conocía con carácter exclusivo de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, se ha producido un nuevo pronunciamiento por parte del TJUE que no sólo vuelve a rechazar como dies a quo el momento del pago, sino que también considera contraria al principio de efectividad la segunda de las soluciones apuntadas, existencia de jurisprudencia nacional. Así la st. de 25-1-24, asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, declara en el apartado 48 "De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)".
Y en los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados, no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
Respecto a la iniciación del dies a quo, a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula, el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma:
"la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que:
"En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad".
Y concluye el Tribunal Europeo:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad ,deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
De cuanto se ha expuesto se colige, de una parte, que el dies a quo no puede situarse en el día de pago de las facturas ni en la fecha en que consten pronunciamientos judiciales, dado que no cabe presumir que la información del consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada y, de otra parte, que para la fijación del dies a quo no basta con que el consumidor conozca la abusividad de la cláusula, debiendo conocer también los derechos que le otorga la Directiva 93/13 y de disponer de tiempo suficiente para poder hacerlos efectivos.
Aplicadas tales premisas generales al caso de Autos, hemos de rechazar que el dies a quo pueda situarse en el momento del pago de los gastos, pero también identificarlo con una fecha concreta correspondiente a la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada, que en cuanto a la cláusula gastos fue la STS de 23-12-15, que al declarar la nulidad de una cláusula similar a la que nos ocupa, constituyó punto de partida de demandadas en las que se interesaba su abusividad.
Rechazados de este modo los argumentos que han venido utilizándose por la jurisprudencia menor para fijar el dies a quo, estimamos que en el presente caso el dato que permite determinar cuándo el actor tuvo ese conocimiento al que se refiere el TJUE (no sólo de la posible nulidad de la cláusula sino también del alcance de los derechos que le otorga la Directiva 93/13), en ausencia de mayor prueba, viene determinado por la reclamación extraprocesal verificada por la parte prestataria en fecha 4 de julio de 2022, en la que se planteó a la entidad demandada la nulidad de la cláusula de gastos, y solicitó el reintegro de los importes abonados por tales conceptos.
Determinado de este modo el dies a quo, e interpuesta la demanda que motiva los presentes Autos el día 29 de septiembre de 2022, la conclusión que se impone es que no había transcurrido el plazo de cinco años que resulta aplicable de conformidad con lo expuesto ut supra, por lo que debe rechazarse la prescripción de la acción de reintegro ejercitada y, con ello, desestimar del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell SA, representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, con fecha 23 de enero de 2023, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
