Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 206/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 435/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100102
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1226
Núm. Roj: SAP B 1226:2026
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012043524
N.I.G.: 0812442120228110017
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Carmen
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernández Espelt
Abogado/a: Lluis Ferrer De Nin
Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Cecilio Castillo González
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Marta Dolores Del Valle García
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Con carácter principal, la demandante solicita en este procedimiento que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.
La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización
Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
En este caso, es claro que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. El documento del contrato se ha aportado como doc. nº 1 del escrito de demanda y doc. nº 2 de la contestación. De acuerdo con lo que marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, debe examinarse la documentación que la cliente firmó inicialmente en el año 2004, y no las condiciones suscritas con la nueva disposición de 2007, ni las de la novación contractual de 2018, que no consta que llegase a ser firmada por la actora.
Pues bien, en la primera página del contrato de 2004 aparece una atractiva denominación de
Para que la cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir a las
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
Como se ha expuesto, esa carencia de información para que el cliente pueda conocer en el momento del contrato cuál es el impacto real que el crédito puede tener en su economía personal, y que da pie a que la cláusula pueda ser considerada abusiva, no puede paliarse o complementarse con información posterior (extractos, novaciones, etc.), que podría llegar al cliente en un momento en que ya se ha visto afectado por las consecuencias del crédito revolvente, y es ya "cautivo" o víctima del efecto "bola de nieve" que este tipo de contrato puede suponer, tal y como el Tribunal Supremo explica en sus sentencias.
Ello ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.
En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes,
Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses conforme al art. 1.303 CC (desde la fecha de cada pago), en la medida en que en la sentencia de instancia, que apreció la nulidad de una cláusula por abusiva, no aplicó este criterio, y ello no ha sido cuestionado por la apelante en su recurso. Aplicar un régimen diferente de intereses supondría otorgar a la recurrente más de lo expresamente solicitado, infringiendo los principios dispositivo y de congruencia, y vulnerando el art. 465.5 LEC.
Por tanto, procederá incluir una condena relativa a los intereses en los mismos términos fijados en la sentencia apelada, no habiendo sido cuestionado este pronunciamiento en segunda instancia, esto es, a la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interposición de la demanda ( art. 1100 y 1108 CC) .
Conforme al art. 394 LEC, la estimación de la demanda habrá de conllevar la imposición de costas a la parte demandada.
En cuanto a las costas de segunda instancia, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
En consecuencia,
A las cantidades objeto de condena se les aplicará el
En cuanto a las
En cuanto a las costas de segunda instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte apelada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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