Sentencia Civil 197/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 106/2024 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100404

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3413

Núm. Roj: SAP O 3413:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2024

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740 ENS

N.I.G.33066 41 1 2023 0000258

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000068 /2023

Recurrente: CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A.U.

Procuradora: EVA MARIA OLMOS BITTINI Abogado:

Recurrida: Nieves

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

NÚMERO 197

En Oviedo, a dos de mayo de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 106/2024, procedente del juicio ordinario 68/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Siero, interpuesto por CAIXABANK CONSUMER FINANCE,

E.F.C. S.A.U., demandado en primera instancia, contra Nieves, demandante en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Siero dictó sentencia el 8 de noviembre de 2023 en el juicio ordinario 68/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la pretensión subsidiaria formulada en demanda presentada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D.ª Nieves, frente a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A.U,y, en consecuencia:

1.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 23 de marzo de 2019, por falta de transparencia, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas (entregas de cantidades por todos los conceptos), más el interés legal desde la fecha de cada pago.

Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de abril de 2024.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Nieves contra Caixabank Payment & Consumer EFC, EP S.A. y, acogiendo la pretensión subsidiaria de primer grado, declaró la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes el 23 de marzo de 2019 por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales.

2.Antes de estimar la pretensión indicada, la sentencia había desestimado la pretensión basada en la usura de los intereses remuneratorios. Este pronunciamiento que ha quedado firme.

3.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que, además de hacer algunas consideraciones sobre la política de la recurrente en materia de transparencia en el crédito revolving alega, en síntesis: (i) que la demandante no ha aportado el condicionado general del contrato y que tal hecho impide entrar a valorar la transparencia de sus cláusulas;

(ii) que en la demanda no existe ninguna referencia a la pretendida falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio; (iii) que la cláusula que regula el interés remuneratorio se identifica con la TAE y que no es una condición general de la contratación; y (iv) que el condicionado particular del contrato cumple todos los requisitos para superar los controles de incorporación y de transparencia.

4.La demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Precisiones previas sobre el proceso de contratación y el contenido de la sentencia recurrida.

1.Antes de analizar los motivos del recurso de apelación, conviene realizar algunas precisiones sobre el contrato de tarjeta litigioso y la forma en la que ha sido aportado a las actuaciones. Estas precisiones son necesarias porque el recurso se basa en parte en afirmaciones que no parecen corresponderse con las circunstancias concretas de este caso.

2.El único documento contractual aportado (documento 1 de la demanda) consiste en la llamada "solicitud-contrato de crédito"de la tarjeta Ikea. Se trata de un documento predispuesto por la demandada que contiene las condiciones particulares del contrato de tarjeta y que consta de 2 páginas numeradas correlativamente (1/2 y 2/2). Según expresa en su encabezamiento, se concede a la demandante "la financiación elegida",conforme en las condiciones particulares que se detallan en la página 1, a lo que se añade "rigiéndose el contrato por éstas y por las [condiciones] generales expresadas a continuación".Las condiciones generales debían constar necesariamente en otro documento, pues como se ha indicado, las condiciones particulares finalizaban en la página 2/2. No existe ninguna prueba de que el condicionado general fuera entregado a la demandante y aceptado o firmado por ella.

3.Es un hecho no controvertido que el contrato ha funcionado mediante el sistema de amortización revolving y que el interés remuneratorio estaba establecido el 25,59% TAE. Aunque en la contestación a la demanda se indicaba que la demandante tuvo la libertad de elegir la modalidad de pago "fin de mes", la sentencia recurrida ha tenido por acreditado que en la ejecución del contrato ha respondido al modelo de crédito revolving, lo que no se discute en el recurso de apelación.

4.El contenido de las condiciones particulares está expuesto clara y correctamente en la sentencia recurrida: de las dos páginas del contrato no son relevantes para la controversia lo que parece ser el reverso de la página 1, que contiene la política de protección de datos de la entidad demandada, ni lo que parece que ser el reverso de la página 2, que contiene la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA. En el anverso de la primera página constan los datos personales de la demandante. Las cláusulas cuestionadas tendrían que estar reflejadas en el recuadro rotulado como "plan de financiación", pero solo constan en el límite del crédito autorizado y la TAE del 25,59%. La determinación de la cuota de pago mensual quedó fijada genéricamente en el concepto "otras cantidades", sin cuantificación.

También quedó en blanco la especificación de la cuota mínima, que se remitía a las condiciones generales.

En lugar de establecer con claridad la forma de pago y el sistema revolving que ha regido el funcionamiento del crédito, lo que dice este condicionado particular es que el cliente puede consultar sobre las formas de pago en el teléfono 902101305 y que, con independencia de esa cuota de pago mensual, en la línea de cajas de Ikea sería posible elegir otra modalidad de pago para compras concretas.

En suma, el condicionado particular del contrato no contiene referencia alguna al crédito revolving, que es el que realmente se concede por defecto, ni a su funcionamiento ni a los riesgos que implica.

5.No es cierto que la demanda omitiera cualquier referencia a la falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, como afirma la parte apelante en la página 5 de su recurso. Antes al contrario, la demanda dedicaba seis páginas a la falta de incorporación y de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, a lo largo de las cuales explicaba las principales características de las tarjetas revolving, los requisitos necesarios para cumplir el control de transparencia en este tipo de contratos, las razones por las que en este caso no se cumplía ni siquiera el control de incorporación porque no habían sido entregadas las condiciones generales, la configuración del control de transparencia, y los criterios aplicables al control de contenido o de abusividad de la misma.

6.Además de lo expuesto por la sentencia recurrida, añadimos que no consta que se entregara a la demandante con carácter previo a la firma del contrato la información normalizada europea que resulta obligatoria por mandato de la normativa que más adelante se expondrá.

7.No existe ninguna similitud entre en el supuesto de hecho que aquí enjuiciamos y el resuelto por la sentencia de esta misma sala 588/2023, de 22 de noviembre, que se cita en varios pasajes del recurso. En esa sentencia la razón decisoria fue que la demanda omitía toda referencia a la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulaban el interés remuneratorio y el sistema de amortización. Como se explica su razonamiento jurídico segundo, la fundamentación jurídica de la demanda se limitaba en ese caso al control de usura, sin mención alguna de los controles de incorporación y de transparencia. Y en el penúltimo párrafo de ese fundamento segundo se advierte "que en este supuesto no sucede como en otros en los que el demandante dice no disponer del contrato, pero asevera que no fue informado del sistema revolving [...]. Aquí, se insiste, nada se dice y ni siquiera hay el menor indicio de que el crédito funcionara como revolving [...] Lo que mal se compadece con el sistema de pago elegido, tal y como la demandada ha venido argumentando desde el inicio".

TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving.

1.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.

2.Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la confirmación de la sentencia recurrida en su apreciación de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, lo que permitirá, por las razones que se irán detallando, realizar el control de contenido y llegar a la conclusión de que dichas cláusulas son abusivas.

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:

"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

(xiii)En las sentencias citadas destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:

- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

- En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; el art. 9, por su parte, regula la información básica que deberá figurar en la publicidad y en las comunicaciones comerciales.

- La Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 699/2020, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado. El art. 9 establece, además, el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Desestimación del recurso.

1.Y, llegados a este punto, coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:

(i)El condicionado particular del contrato carece de los contenidos elementales para determinar la retribución que el consumidor va a tener que abonar por la financiación que obtiene. Cuando Caixabank afirma que la demandante debe disponer de las condiciones generales del contrato olvida que forma parte de las obligaciones que le impone la normativa sectorial ya explicada garantizar la entrega del contrato íntegro y que también corre de su cargo la prueba de la entrega y suscripción de las condiciones generales. Si no cumple con la carga de probar que la información precontractual y la documentación contractual cumplió los requisitos expuestos en el apartado anterior, no puede pretender que esa omisión le favorezca precisamente a ella.

(ii)El control de transparencia no se proyecta sobre la TAE, sino sobre las cláusulas y los contenidos contractuales que determinan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta y el sistema de amortización revolving, que es el modo de funcionamiento asociado a la tarjeta. No podemos compartir, por ello, la tesis de la recurrente, según la cual el sistema revolving no es una condición general de la contratación porque su aplicación depende de la voluntad de la demandante cuando, por las razones apuntadas en el fundamento de derecho segundo, la operativa de la tarjeta pivota precisamente sobre el sistema revolving diseñado por la propia entidad bancaria, y la existencia de otras posibles formas de pago en nada obsta a que las reglas aplicables a cada una de ellas constituyan verdaderas condiciones generales predispuestas por la entidad financiera.

(iii)No existe ninguna prueba de que la parte demandada realmente facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. Ya se ha indicado que ni siquiera consta redactada y entregada la información normalizada europea sobre el crédito al consumo establecida en el art. 10 LCCC.

(iv)Ninguno de los contenidos del contrato menciona, y menos aún explica, el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

Se han transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta resolución los contenidos esenciales del contrato para evidenciar que las peculiaridades y efectos del sistema de amortización fueron completamente omitidos. En las condiciones particulares únicamente se menciona el límite de disposición del crédito, el tipo de interés y que la cuota a abonar será una cuota fija que ni siquiera se cuantifica.

(v)Nada se dice sobre lo que comporta en la práctica ese sistema de amortización desde el punto de vista de su coste económico. No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving. Los datos facilitados sobre la TAE para ilustrar el coste de la financiación no sirven para calcular el impacto real de la operación.

(vi)En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el periodo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara.

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la reconstitución del límite de crédito, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés, mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

(vii)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

2.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, en los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del demandante las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha denominado "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

3.Procede, por ello, la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank Payment & Consumer EFC S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Siero el ocho de noviembre de 2023 en el juicio ordinario 68/2023.

2.Imponemos a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

3.Acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que podrá interponerse de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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