"DESESTIMO las demandas formuladas por Dña. Debora, sobre impugnación de las siguientes órdenes forales que se confirman:
-Orden Foral nº 44765/2022, de 9 de agosto, por la que la Diputación Foral de Bizkaia asumió la guarda provisional de la menor Tania, corregida por la Orden Foral nº 49798/2022, de 14 de septiembre, en cuanto a los apellidos de la menor.
-Orden Foral nº 50195/2022, de 15 de septiembre, sobre cese del acogimiento residencial de la menor por formalización del acogimiento familiar y modificación del régimen de visitas de la menor con su progenitora.
-Orden Foral nº 8158/2023, de 7 de febrero, sobre cese de la guarda provisional y declaración de situación de desamparo de la menor Tania.
-Orden Foral nº 29572/2023, de 24 de mayo, sobre suspensión del régimen de visitas establecido por la Orden Foral nº 11788/2023, de 27 de febrero, en favor de Dña. Debora, madre de la menor Tania, por no ser beneficioso para ésta.
-Orden Foral nº 31627/2023, de 2 de junio, sobre autorización de visitas y salidas de la menor con posibilidad de pernocta con la unidad familiar para el acoplamiento previo al acogimiento familiar.
-Orden Foral nº 33989/2023, de 15 de junio, sobre cese del acogimiento familiar temporal de la menor Tania con la unidad familiar.
-Orden Foral nº 33992/2023, de 15 de junio, por la que se formaliza el acogimiento familiar temporal de la menor Tania con la unidad familiar.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Reyes Castresana García.
PRIMERO.- Planteamiento:
1.-Dña. Debora, madre de Tania, nacida el NUM000 de 2022, solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, que desestimó su oposición formulada contra (1) Orden Foral nº 44765/2022, de 9 de agosto, por la que la Diputación Foral de Bizkaia asumió la guarda provisional de la menor Tania, corregida por la Orden Foral nº 49798/2022, de 14 de septiembre, en cuanto a los apellidos de la menor, (2) Orden Foral nº 50195/2022, de 15 de septiembre, sobre cese del acogimiento residencial de la menor por formalización del acogimiento familiar y modificación del régimen de visitas de la menor con su progenitora; (3) Orden Foral nº 8158/2023, de 7 de febrero, sobre cese de la guarda provisional y declaración de situación de desamparo de la menor Tania, (4) Orden Foral nº 29572/2023, de 24 de mayo, sobre suspensión del régimen de visitas establecido por la Orden Foral nº 11788/2023, de 27 de febrero, en favor de Dña. Debora, madre de la menor Tania, por no ser beneficioso para ésta, (5) Orden Foral nº 31627/2023, de 2 de junio, sobre autorización de visitas y salidas de la menor con posibilidad de pernocta con la unidad familiar para el acoplamiento previo al acogimiento familiar, (6) Orden Foral nº 33989/2023, de 15 de junio, sobre cese del acogimiento familiar temporal de la menor Tania con la unidad familiar, y (7) Orden Foral nº 33992/2023, de 15 de junio, por la que se formaliza el acogimiento familiar temporal de la menor Tania con la unidad familiar.
El Magistrado de familia, después de analizar amplia, detallada y acertadamente la prueba practicada y la aplicación de la normativa vigente, va concluyendo que.
a).-Sobre la asunción de la guarda provisional y formalización de acogimiento residencial, al amparo del art. 172.4 y del art. 172 ter del Código Civil, se concluye que "que la resolución impugnada es ajustada a derecho, concurriendo motivos que exigían a la Entidad Pública prestar atención inmediata a la menor, dada la gravedad de los hechos comunicados por el Hospital de DIRECCION000 en cuanto a la negligencia y falta de habilidades para el cuidado del bebé, la inestabilidad de los medios de vida y falta de conciencia apreciada por el Servicio de Infancia en la progenitora, circunstancias que justificaban el dictado de la resolución sobre asunción de la guarda provisional, mientras se iniciaba la intervención necesaria para valorar la posible situación de desamparo de la menor y las capacidades marentales".
b).-Sobre el acogimiento residencial y formalización de acogimiento familiar de urgencia con modificación del régimen de visitas, en aplicación del citado art. 172 ter del Código Civil que regula la prevalencia del acogimiento familiar sobre el residencial, "hubo de recurrirse al acogimiento residencial durante los primeros días de la guarda provisional, por no disponer de una unidad familiar de acogida, formalizando el acogimiento familiar en cuanto se dispuso de una familia adecuada para ello... La medida adoptada en cuanto al cambio del acogimiento residencial por el familiar era ajustada a derecho, toda vez que la menor no podía ser reintegrada a la madre, al estar pendiente de efectuarse la valoración sobre la posible situación de desamparo de la menor y sobre las capacidades marentales, y el cambio del acogimiento residencial al familiar respondía a lo previsto en nuestro ordenamiento para la mejor protección del interés de la menor. Por otra parte, en cuanto a la modificación del régimen de visitas que igualmente se acordaba en la resolución, tan solo afectaba al lugar de realización de las visitas, pero no a su frecuencia, duración o supervisión, que eran las mismas de la Orden Foral de asunción de la guarda provisional, y que se estima resultaban suficientes en atención al momento de la intervención y la valoración que se estaba llevando a cabo."
c).-En lo referente a la declaración de desamparo, en virtud de l art. 172.1 del Código Civil, tras valorar las pruebas practicadas consistentes en el examen del expediente administrativo con especial hincapié en el informe de 2/2/2023 de valoración-propuesta de intervención elaborada por la trabajadora social del Servicio de Infancia y declaración testifical de dicha trabajadora social, interrogatorio de la demandante y dictamen del Equipo Psicosocial de 8 de noviembre de 2023, se concluye que la declaración de desamparo fue ajustada y correcta al corroborarse la concurren los motivos que dieron lugar a la declaración de desamparo de la niña Tania, y en concreto "sospecha de negligencia hacia las necesidades físicas; estabilidad y condiciones de habitabilidad de la vivienda: gravedad moderada; negligencia hacia necesidades de seguridad: sospecha; negligencia hacia necesidades psíquicas de interacción y afecto: gravedad muy elevada; maltrato emocional (transmisión de impredecibilidad, inestabilidad, inseguridad respecto al futuro inmediato): gravedad muy elevada; graves dificultades personales en la madre (comportamientos extraños no ajustados al contexto, funcionamiento infantil propio de una etapa vital previa y tendencia al comportamiento impulsivo, dificultades para el aprendizaje e interiorización de rutinas básicas de cuidado, precisando supervisión, rigidez en el funcionamiento, sin capacidad de ajustar sus respuestas a los cambios en el entorno, falta de sincronía emocional y de sincronía entre el lenguaje verbal y no verbal, funcionamiento receloso y suspicaz que deriva en actitudes de rechazo y desvalorización de terceras personas en general y las profesionales en particular, escasa capacidad de introspección, momentos de desconexión en situaciones de estrés y ansiedad, sin capacidad de percibir los mensajes del entorno, escasa capacidad de previsión y planificación de sus necesidades a medio y largo plazo, rechazo rotundo a los recursos externos de ayuda, desconocimiento de las necesidades evolutivas de un bebé ligadas a su etapa vital); -falta de colaboración hacia los profesionales de todos los recursos; y pronóstico negativo: graves limitaciones y dificultades no reconducibles con una intervención de apoyo desde la preservación familiar"
"El informe emitido en autos por el Equipo Psicosocial Judicial ha confirmado las graves limitaciones que presenta la actora para ejercer un cuidado responsable de su hija y que se recogen en el informe de 2/02/2023, concluyendo la psicóloga forense y la trabajadora social la actitud opaca a las valoraciones profesionales realizadas tendentes a conocer su realidad vital, la falta total de apertura a la participación en recursos de ayuda personal tendentes a la mejora de sus recursos personales y residenciales, no ofreciendo la progenitora garantía para la implementación de programas psicoeducativos en orden a una posible reintegración familiar, su historia vital enmarcada en un continuo de inestabilidad residencial y de personas convivientes, sin anticipación ni argumentación alguna, con ausencia de arraigo personal y social y precario establecimiento de lazos afectivos hacia personas de su entorno (familia, marido, menor...) y ausencia de un proyecto vital estable, con una continua impredecibilidad en cuanto a su propia gestión y cobertura de sus necesidades básicas y en relación al futuro inmediato, siendo todos ellos elementos negativos para el ejercicio de cuidados de su hija, al suponer serias dificultades para poder desarrollar un rol marental nutriente para la menor. La psicóloga forense y la trabajadora social ratificaron en la vista el informe emitido, corroborando las graves limitaciones apreciadas en la progenitora para poder ejercer un cuidado de su hija adecuado y garante para la menor, y la actitud opaca y negativista que impidió cualquier avance en el programa de reintegración familiar.
Es cierto que la actora al parecer ha desarrollado algún trabajo temporal y posteriormente ha pasado a percibir la prestación por desempleo, pero sigue presentando las mismas limitaciones de carácter estructural que le afectan para el ejercicio de un cuidado adecuado y suficiente para la menor, tal y como han declarado todos los profesionales que han intervenido en el procedimiento y ha sido corroborado por el Equipo Psicosocial Judicial. "
d).-En relación a la suspensión de visitas, se recoge que " La suspensión de las visitas de la progenitora con su hija derivó del informe de 16/05/2023 emitido por la trabajadora social encargada del caso, en el que igualmente se propuso la guarda con fines de adopción para la niña, tras el proceso de valoración llevado a efecto desde el Servicio de Infancia. El informe concluía las graves limitaciones y dificultades señaladas en los informes técnicos, no reconducibles con ningún tipo de intervención orientada a la reintegración familiar de la menor, al mantener la progenitora un rechazo rotundo a toda intervención, no aceptar los apoyos articulados desde el Servicio de Infancia, no reconocer en ella ninguna responsabilidad o dificultad, sin conciencia del problema y con nula motivación al cambio, habiéndose acreditado a través de la intervención la falta de vinculación entre la madre y el bebé, claras dificultades por parte de la progenitora para identificar las necesidades de la niña e interactuar en consecuencia, con conductas bruscas e impulsivas al manipular con la niña y desbordamiento ante los llantos del bebé, sin ser capaz de interpretar las necesidades de la niña en cada momento y de ofrecer la respuesta ajustada, mostrando una rigidez y falta de capacidades para adaptarse al otro y tener en cuenta las necesidades de la niña, aspectos fundamentales en la crianza según señalaba el informe, todo lo cual entrañaba un riesgo potencial para la integridad de la menor según se indicaba, ya que su labilidad implica dificultad para anticipar y prevenir posibles reacciones contrarias al bienestar de la niña, habiéndose dado conductas que suponen un elevado riesgo para ésta. Por todo lo expuesto el informe estimaba necesario suspender el régimen de visitas con la progenitora que estaba en vigor.
La testigo trabajadora social del Servicio de Infancia y autora del informe corroboró en la vista las graves dificultades apreciadas en la progenitora durante las visitas supervisadas para entender las necesidades de la niña, respondiendo únicamente a cuestiones instrumentales, pero con situaciones caóticas y grave dificultad para interpretar o anticiparse a las necesidades del bebé y darles una respuesta adecuada. La testigo expuso cómo las visitas se han ido adecuando en cada momento a las circunstancias del plan de intervención, aumentando su frecuencia para que pudieran valorarse las capacidades marentales, reduciéndose posteriormente para favorecer la integración de la niña con la unidad familiar de acogida una vez declarada la situación de desamparo y descartada la reintegración familiar, y suspendiéndose las visitas tras acordar la guarda con fines de adopción como medida de protección.
El informe de la psicóloga forense y trabajadora social del Equipo Psicosocial Judicial confirmando las graves limitaciones apreciadas en la progenitora, que impiden incluso volver a intentar un plan de reintegración familiar, corrobora cuanto se reflejaba en el informe de 16/05/2023 en orden a la suspensión de las visitas de la progenitora con su hija."
e).-Por último y respecto al examen de la oposición frente a las restantes resoluciones "sobre autorización de visitas y salidas para el acoplamiento previo al acogimiento familiar, cese del acogimiento familiar temporal y formalización del acogimiento familiar temporal hasta la resolución firme del presente procedimiento de oposición, confirmados los motivos de la declaración de desamparo y que la situación de desamparo no ha desaparecido, y acreditado que al tiempo de dictarse tales resoluciones no era posible un programa de reintegración familiar de la niña con su progenitora, no acreditando la demandante cambio alguno al respecto, se concluye que las resoluciones son ajustadas a derecho, al haberse dictado por la Entidad Pública en ejercicio de las competencias atribuidas con arreglo al art. 172 ter CC para designar a las personas acogedoras y programar las visitas o salidas necesarias para el acoplamiento con la unidad familiar de acogida, lo que lleva a desestimar la oposición y confirmar tales resoluciones.
2.-La recurrente Dña. Debora interesa que se dicte sentencia por la que se proceda a la estimación íntegra del recurso de apelación, con anulación de las Órdenes Forales indicadas.
Alega como motivos de apelación una errónea valoración de la prueba practicada al no haber existido en las presentes actuaciones una prueba que con suficiente certeza acredite la falta de habilidades parentales de la Sra. Debora con respecto a su hija Tania, toda vez que la apelante no ha tenido la mas mínima oportunidad de ejercer su faceta materna con su hija. A continuación cuestiona el informe elaborado por el Equipo Psicosocial de 8 de noviembre de 2023 que concluye que la Sra. Debora no parece encontrarse capacitada para desempeñar su rol materno, e invoca la primacía del interés superior de la menor, debiendo prevalecer la circunstancias de que la menor se mantenga en la familia de origen.
3.-El Ministerio Fiscal y La Diputación Foral de Bizkaia se oponen al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia, en base a que ha quedado acreditado por la prueba practicada que todas las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho y orientadas al superior interés de la menor.
Se oponen a las alegaciones impugnatorias vertidas por la madre sobre que "no se ha demostrado cuidado negligente en el Hospital de DIRECCION000 ni en las visitas, no se ha probado falta de habilitades marentales y que la DFF no había acordado medidas más adecuadas con relación a obtener por la madre RGI o provisión de alojamiento", como así resulta de la comunicación el Hospital de DIRECCION000 de 5/8/2022, de la vivista de la coordinadora el caso y la emisión de informe de 8/8/2022 y del informe de alta del Hospital de DIRECCION000 en que expresamente se recogen las dificultades y negligencias de la madre, así como en los informes de los Servicios Sociales de Base de DIRECCION000 sobre rechazo de la madre de recurso residencial para ella y su hija y de incapacidad de solicitar RGI, así como del fracaso del programa de intervención familiar incluso con mediadora senegalesa, que conllevó al informe de 2/2/2023 y que se ha sido ratificado por el dictamen psicosocial de 8 de noviembre de 2023.
SEGUNDO.- De la adopción de una guarda provisional:
1.-La apelante considera que no se valoran correctamente las pruebas aportadas, al no ser correctamente interpretadas las circunstancias de hecho en las que se sucedieron los hechos motivadores de la intervención administrativa.
2.-El artículo 172.4 del CC que señala que:
"En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias."
3.-A la vista de lo anterior y en base a la revisión del material probatorio, con remisión a la prueba documental reseñada ya anteriormente y con especial mención al informe de alta del Hospital de DIRECCION000 , ninguna conculcación ha tenido lugar en el presente caso al adoptarse la resolución administrativa de guarda provisional de la menor, observando que la administración ha seguido escrupulosamente el procedimiento reglado.
La sentencia apelada hace una valoración correcta de los informes confeccionados de los que intervinieron en ese momento en que asume la guarda provisional de la menor. Lo que motiva la intervención de los servicios sociales son las dificultades de la madre en el ejercicio de la responsabilidad marental y el riesgo de la bebé por vivir situaciones de inestabilidad y negligencia de la madre, sin que se aprecia desproporción alguna de dicha medida acordada.
TERCERO.- De la declaración de desamparo:
1.-De conformidad con nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2017:
"1.- Empecemos precisando que es de aplicación al caso examinado la última reforma efectuada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015.
La LO 1/1996 emplea el término amplio de situación de desprotección social del menor para referirse a todas aquellas situaciones que perjudiquen su desarrollo personal o social. No todas las situaciones de desprotección social tienen la misma gravedad. La LO 1/1996 introduce la distinción entre: 1° Situaciones de riesgo que son aquellas de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, sin que requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, y 2° Situación de desamparo ( art. 18) que aparece definida en el art. 172.1 del Código Civil como la que se produce de hecho "a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material". En ambos casos la administración competente tiene la obligación de actuar. No obstante, sólo la situación más grave, la de desamparo, dará lugar a la asunción de la tutela por ministerio de la Ley. En el caso de existencia de una situación de riesgo, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que asisten al menor y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia. En el supuesto de que se constate una situación de desamparo, por ministerio de la ley quedará constituida de forma automática la tutela sobre el menor, debiendo la administración competente adoptar de forma inmediata las medidas oportunas (LO 1/1996 y 172.1 CC) . La definición legal de la situación de desamparo contempla dos aspectos: 1° Una omisión o ejercicio inadecuado por parte de los padres o tutores de sus deberes de protección, y 2° Un resultado: que el menor quede privado de la necesaria asistencia moral o material. E1 análisis de ambos puntos se realiza de forma absolutamente objetiva, de suerte que siempre que nos encontremos ante un menor privado de la necesaria asistencia moral o material se presumirá que existe una omisión o ejercicio inadecuado de los deberes de protección, y resultará indiferente si esa omisión o ejercicio inadecuado es imputable a los padres o tutores o a circunstancias de hecho que lo impidan, ya que la ley expresamente prevé que existirá desamparo aunque el cumplimiento de los deberes por parte de padres o tutores sea imposible. En este sentido se pronuncia el TC la 25-05-92. Por tanto, existirá situación de desamparo y se presumirá en todo caso incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección, siempre que nos encontremos con un menor privado de la necesaria asistencia moral o material.
El artículo 18.2 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor dispone que: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil , se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus progenitores en razón de una discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos. Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor: a) El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla. b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años. c) El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor. En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo. e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental. f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia".
2.-De especial mención es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 , que se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.009 , que aborda dos cuestiones en torno a la regulación del desamparo: 1) Si es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración, contemple la existencia de un cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se declaró con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o, por el contrario, deben contemplarse únicamente las circunstancias que concurrían en el momento en que la Administración asumió la tutela del menor y subordinar el examen de un posible cambio de circunstancias a una solicitud de revocación de las medidas acordadas. 2) Cómo debe ponderarse el interés del menor en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.
Sobre la consideración de la modificación de circunstancias posteriores al inicio del proceso se dice que "Esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
En cuanto a la ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la familia biológica, afirmando que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor, punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores, "Esta Sala sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo , sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".
Por lo que en su parte dispositiva sienta la siguiente doctrina:
"A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".
3.-Pues bien, si se examina el sustrato fáctico del presente litigio se comprueba que no se ha valorado erróneamente el material probatorio practicado en autos, ni que se ha vulnerado en forma alguna dicha doctrina legal y jurisprudencial en torno a la protección de menores, ya que es el propio dictamen pericial emitido por el equipo psicosocial de fecha 8 de noviembre de 2023 < nº 84 del IE y folio 259 y ss de autos>, el que se informa de "elementos negativos para el ejercicio de cuidados de la hija, por cuando suponen serias dificultades para poder desarrollar un rol marental nutriente para la menor"
Este Tribunal se remite a las valoraciones y consideraciones que se contienen en el dictamen pericial psicológica en torno a la figura materna, máxime cuando el recurso de apelación no aborda siquiera la valoración equivocada del material probatorio practicada en actuaciones que realiza el Magistrada a quo. Por lo que, en base al dictamen pericial junto con las declaraciones de los profesionales del Servicio de Infancia de la Diputación que han intervenido, resulta que, reiteramos, no se aprecia capacidad alguna por la apelante para la adecuada atención de las necesidades materiales, sanitarias, afectivas, educativas y de todo orden de la menor, ni en el momento de la declaración del desamparo ni en la actualidad.
CUARTO.- De la denegación de un régimen de visitas materno filial:
1.-El artículo 161 del Código civil señala desde la reforma introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio: "La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor. El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Ya era criterio jurisprudencial unánime conforme a la redacción anterior del precepto, la facultad de las entidades de protección de menores para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas de la familia biológica Así, el Pleno del Tribunal Supremo, en sentencia nº 321/2015 de fecha 18 de junio de 2015 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada".
En el mismo sentido el Tribunal Supremo en sentencia 286/2016 de 3 de mayo de 2016 ha declarado que: "Por lo demás, la Ley 26/2915, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado el artículo 161 del Código Civil , dando cobertura legal a esta doctrina al disponer lo precedente trascrito".
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2015 ha recordado como la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo. El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor.
En sentencia de 17 de marzo de 2016 el Tribunal Supremo afirmó que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018 , dictada en un supuesto en el que con motivo de un menor en situación de guarda para la adopción, para el que no se establecen visitas en relación con la abuela materna, se recoge que el criterio fijado en los artículos 176 y 178 para el mantenimiento del contacto con la familia de origen debe ser el del interés del menor: "... si favorece el interés de los niños ser visitados por los padres biológicos, en la situación de acogimiento familiar preadoptivo en que se encuentran, o, si por el contrario, podría perjudicarles para su desarrollo físico, intelectivo o de integración en su nuevo medio".
2.-En base a lo expuesto así como a las circunstancias acreditadas en estas actuaciones, de las cuales resulta que no existe vínculo relacional alguno entre la apelante y la menor, que fue declarada en guarda provisional a los pocos días de su nacimiento y posteriormente en desamparo, consideramos que la medida adoptada relativa a la denegación de las visitas con la apelante, resulta adecuada al interés de la menor, y debe confirmarse la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.- De la formalización del acogimiento familiar temporal del menor:
1.-Resulta claro, además, que la situación legal de desamparo de un menor determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática por parte de la entidad pública correspondiente y lleva, como remedio mediato, a la búsqueda de la reinserción social del menor en su propia familia, siempre que no sea contrario al interés del menor ( artículo 172.ter 2 del Código Civil ), o a su inserción en otro ámbito familiar mediante la figura jurídica del acogimiento ( artículo 172.ter 1 y artículo 173 y 173 bis, todos ellos del Código Civil ); siendo definido por la doctrina científica como aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de menores que se encuentran privados, aunque sea circunstancialmente de una adecuada atención familiar, y consiste en confiar al menor al cuidado de personas que reúnan las condiciones morales y materiales necesarias para proporcionarle sustento, habitación, vestido y especialmente una vida familiar conforme a los usos sociales.
El acogimiento familiar, según dispone el artículo 173 bis del Código Civil "podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen [..]".
Para a continuación exponer que " Es cierto que el artículo 172 ter 2 del Código Civil , siguiendo la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, establece que: "Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia". Ahora bien, ese principio sobre reinserción en la propia familia, que resalta también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en su artículo Noveno, y que el TC ha respaldado en SS 26-9-90 , 18-10-93 y 16-6-97 al tratar acerca de la naturaleza de los derechos de los padres biológicos, no es un principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor pues, en tal caso, adquiere un valor preponderante, al que ha de atenderse de forma preferente, el superior interés del menor. "Se buscará siempre el interés del menor", dice el artículo 172 ter 2 del Código Civil , de forma que este interés superior ha de ser el punto de partida, el principio que apoya toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores.
2.-En base a lo expuesto, confirmamos que la medida de acogimiento familiar es la adecuada para la menor, sin que la parte apelante ni siquiera haya alegado las razones de por qué impugna dicho acogimiento familiar.
SEXTO.- De las costas procesales:
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante por virtud el art. 398.1 de la LEC.
SEPTIMO.-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación