Sentencia Civil 28/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 28/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 535/2025 de 22 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 33044370042026100019

Núm. Ecli: ES:APO:2026:105

Núm. Roj: SAP O 105:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:audiencia.s4.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33004 41 1 2022 0003438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2025

Juzgado de procedencia:SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCION. PLAZA Nº 1 de AVILES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2022

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Catalina

Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: JESUS RUIZ LOPEZ

NÚMERO 28

En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil veintiséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 535/2025, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 442/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aviles, promovido por WIZINK BANK S.A., demandado en primera instancia, contra Doña Catalina, demandante en primera instancia, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aviles se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.-Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González, actuando en nombre y representación de DÑA. Catalina contra WIZINK BANK, S.A.U:

DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito CITI de fecha 22 de agosto de 2013contrato NUM000 suscrito entre las partes con las consecuencias previstas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2026.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la petición principal de la demanda, considerando que el interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito (Visa Citi) celebrado el 22 de agosto de 2013 no era usurario. Y, al enjuiciar la pretensión subsidiaria, tras entender que las condiciones contractuales que definían el aludido interés con el sistema de amortización revolvingno cumplían con las exigencias de transparencia, terminó por declarar nulo el contrato en su integridad, descartando, además, que la acción destinada a remover los efectos derivados de la nulidad se encontrara prescrita, por lo que condenó a la entidad bancaria demandada a restituir los importes correspondientes en los términos que se reproducen en los antecedentes.

Frente a la sentencia formula recurso dicha entidad, en el que, abandonando la excepción de prescripción que tenía invocada, afirma, en esencia, que aquellas condiciones reúnen todas las exigencias precisas para ser consideradas válidas, no sin dejar de solicitar que se deje sin efecto la condena en costas que por igual le impuso la resolución, cuya confirmación solicita la apelada.

SEGUNDO.-Aunque en el recurso se incide en el cumplimiento por esas condiciones de las exigencias de incorporación ( arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), lo cierto es que la sentencia apelada no asentó su decisión en la pretendida inobservancia de las mismas. En lo que fundó la declaración de nulidad fue en el incumplimiento de las exigencias de transparencia material o reforzada, por lo que los argumentos de la apelante que conciernen a esa otra cuestión carecen de relevancia.

TERCERO.-No se cuestiona que la actora concertó la operación en condición de consumidora. Tampoco que en ella se prevé ese sistema de amortización revolving,ni que el mismo fue el efectivamente aplicado.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre las exigencias de transparencia aplicables a esta modalidad de crédito (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre), abordando su específica naturaleza, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas esas exigencias y la naturaleza abusiva que podían presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que, como ya recoge la sentencia apelada, pueden resumirse en lo siguiente:

(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO.-Con esas premisas, ha de convenirse con la resolución de instancia en afirmar que las condiciones enjuiciadas no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas. Y ello porque:

(i) Pese a la crítica que le merece la sentencia a la apelante, sosteniendo una pretendida falta de rigor en el enjuiciamiento de la cuestión planteada, lo cierto es que en ella se realiza un análisis pormenorizado, que no genérico, y, además, del todo acertado, sobre el incumplimiento de esas exigencias.

(ii) En ese análisis la sentencia destaca que no consta la existencia de cualquier información ofrecida con antelación a la firma del contrato. Y así es. Pese a que la apelante decía en su contestación que esa suscripción había venido precedida de las explicaciones ofrecidas por sus empleados, no hay rastro en la prueba de un hecho tal. No es de olvidar que en la fecha en que se celebró era obligada la aportación, con suficiente antelación, de una información normalizada sobre el crédito de cuya efectiva existencia, sin embargo, no hay prueba. Por lo que carece de todo valor la mención predispuesta en el propio contrato con la que se reconoce la aportación de la misma. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(iii) Esa ausencia no puede verse suplida por la mera afirmación de que en la contratación la apelante sigue un proceso pausado y reglado integrado por pasos sucesivos destinados a asegurar el conocimiento por el cliente de sus obligaciones contractuales. Lo único que hay en los autos sobre ese extremo es el documento contractual, del que simplemente se extrae la asunción de sus condiciones en una fecha determinada.

(iv) Ante ello y con arreglo a la doctrina expuesta, ninguna significación tiene que la actora haya empleado la tarjeta en una fecha distante en varios días de la firma del contrato, que, en cualquier caso, no pueden ser los sesenta que, ahora, novedosamente y en contra de lo que se decía en la contestación, se afirman en el recurso. Ha de insistirse que esa información ha de ser dispensada antes de la suscripción con la finalidad elemental de que el interesado en la contratación pueda valorarla, contrastarla y, finalmente, optar por lo que mejor le convenga.

(v) Siendo así, y como por igual dice la sentencia de instancia, de poco vale que la entidad haya aportado después, en el devenir de la relación contractual, unos extractos más o menos detallados. Como tampoco tiene mayor significación la remisión de distintos reglamentos posteriores a la suscripción, con los que no se llenan unas exigencias de transparencia que -ha de insistirse- están llamadas a cumplirse en la fase anterior a la contratación.

(vi) Con independencia de ello, y pese a lo que se afirma en el recurso, ni siquiera el contrato establece con transparencia los efectos derivados de las condiciones que recogen el interés remuneratorio con el aludido sistema de amortización. La expresión de la T.A.E. en el llamado anexo no es suficiente para informar sobre esas consecuencias que, además, y pese a lo que apunta la apelante, no son de general conocimiento. Lo que resulta de conocimiento común es que el aplazamiento del pago puede generar intereses; no, sin embargo, de los efectos que provoca el sistema de amortización. Y estos últimos no pueden extraerse con claridad de la abigarrada exposición que se hace en la condición general novena sobre las modalidades de pago. La cláusula aglutina, con un texto continuado sin cualquier separación, esa formas de pago; los importes o porcentajes mínimos; la fórmula de cálculo de los intereses; y una mención final a la capitalización de los mismos, que se presenta como una posibilidad, pese a que, por su propia naturaleza, ese es el efecto que está llamado a provocar el sistema de amortización. Y, como también reseña la sentencia de primer grado, el único ejemplo que se aporta diluye la percepción de sus consecuencias, cuando se representa el supuesto de una sola disposición llamada a restituirse con cuotas constantes, como si de un simple préstamo se tratara.

En consecuencia, en el contrato no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula que recoge la condición examinada.

(vii) La falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (un 26,82 % T.A.E.). Con lo que, en suma, queda confirmada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .

(viii) Y, en fin, es inane el propósito de la recurrente de hacer ver la diferencia del contrato de autos con los supuestos contemplados por las resoluciones citadas del Alto Tribunal. Lo que resulta de ellas son los parámetros que permiten el enjuiciamiento de la transparencia y abusividad de cláusulas contractuales como las que nos ocupan. Y, en definitiva, lo expuesto evidencia con claridad que la solución ha de ser la misma que adoptaron esas resoluciones.

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia con una decisión que no puede cuestionarse aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés el día 8 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 442/2022, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aviles se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.-Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González, actuando en nombre y representación de DÑA. Catalina contra WIZINK BANK, S.A.U:

DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito CITI de fecha 22 de agosto de 2013contrato NUM000 suscrito entre las partes con las consecuencias previstas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2026.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la petición principal de la demanda, considerando que el interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito (Visa Citi) celebrado el 22 de agosto de 2013 no era usurario. Y, al enjuiciar la pretensión subsidiaria, tras entender que las condiciones contractuales que definían el aludido interés con el sistema de amortización revolvingno cumplían con las exigencias de transparencia, terminó por declarar nulo el contrato en su integridad, descartando, además, que la acción destinada a remover los efectos derivados de la nulidad se encontrara prescrita, por lo que condenó a la entidad bancaria demandada a restituir los importes correspondientes en los términos que se reproducen en los antecedentes.

Frente a la sentencia formula recurso dicha entidad, en el que, abandonando la excepción de prescripción que tenía invocada, afirma, en esencia, que aquellas condiciones reúnen todas las exigencias precisas para ser consideradas válidas, no sin dejar de solicitar que se deje sin efecto la condena en costas que por igual le impuso la resolución, cuya confirmación solicita la apelada.

SEGUNDO.-Aunque en el recurso se incide en el cumplimiento por esas condiciones de las exigencias de incorporación ( arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), lo cierto es que la sentencia apelada no asentó su decisión en la pretendida inobservancia de las mismas. En lo que fundó la declaración de nulidad fue en el incumplimiento de las exigencias de transparencia material o reforzada, por lo que los argumentos de la apelante que conciernen a esa otra cuestión carecen de relevancia.

TERCERO.-No se cuestiona que la actora concertó la operación en condición de consumidora. Tampoco que en ella se prevé ese sistema de amortización revolving,ni que el mismo fue el efectivamente aplicado.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre las exigencias de transparencia aplicables a esta modalidad de crédito (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre), abordando su específica naturaleza, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas esas exigencias y la naturaleza abusiva que podían presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que, como ya recoge la sentencia apelada, pueden resumirse en lo siguiente:

(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO.-Con esas premisas, ha de convenirse con la resolución de instancia en afirmar que las condiciones enjuiciadas no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas. Y ello porque:

(i) Pese a la crítica que le merece la sentencia a la apelante, sosteniendo una pretendida falta de rigor en el enjuiciamiento de la cuestión planteada, lo cierto es que en ella se realiza un análisis pormenorizado, que no genérico, y, además, del todo acertado, sobre el incumplimiento de esas exigencias.

(ii) En ese análisis la sentencia destaca que no consta la existencia de cualquier información ofrecida con antelación a la firma del contrato. Y así es. Pese a que la apelante decía en su contestación que esa suscripción había venido precedida de las explicaciones ofrecidas por sus empleados, no hay rastro en la prueba de un hecho tal. No es de olvidar que en la fecha en que se celebró era obligada la aportación, con suficiente antelación, de una información normalizada sobre el crédito de cuya efectiva existencia, sin embargo, no hay prueba. Por lo que carece de todo valor la mención predispuesta en el propio contrato con la que se reconoce la aportación de la misma. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(iii) Esa ausencia no puede verse suplida por la mera afirmación de que en la contratación la apelante sigue un proceso pausado y reglado integrado por pasos sucesivos destinados a asegurar el conocimiento por el cliente de sus obligaciones contractuales. Lo único que hay en los autos sobre ese extremo es el documento contractual, del que simplemente se extrae la asunción de sus condiciones en una fecha determinada.

(iv) Ante ello y con arreglo a la doctrina expuesta, ninguna significación tiene que la actora haya empleado la tarjeta en una fecha distante en varios días de la firma del contrato, que, en cualquier caso, no pueden ser los sesenta que, ahora, novedosamente y en contra de lo que se decía en la contestación, se afirman en el recurso. Ha de insistirse que esa información ha de ser dispensada antes de la suscripción con la finalidad elemental de que el interesado en la contratación pueda valorarla, contrastarla y, finalmente, optar por lo que mejor le convenga.

(v) Siendo así, y como por igual dice la sentencia de instancia, de poco vale que la entidad haya aportado después, en el devenir de la relación contractual, unos extractos más o menos detallados. Como tampoco tiene mayor significación la remisión de distintos reglamentos posteriores a la suscripción, con los que no se llenan unas exigencias de transparencia que -ha de insistirse- están llamadas a cumplirse en la fase anterior a la contratación.

(vi) Con independencia de ello, y pese a lo que se afirma en el recurso, ni siquiera el contrato establece con transparencia los efectos derivados de las condiciones que recogen el interés remuneratorio con el aludido sistema de amortización. La expresión de la T.A.E. en el llamado anexo no es suficiente para informar sobre esas consecuencias que, además, y pese a lo que apunta la apelante, no son de general conocimiento. Lo que resulta de conocimiento común es que el aplazamiento del pago puede generar intereses; no, sin embargo, de los efectos que provoca el sistema de amortización. Y estos últimos no pueden extraerse con claridad de la abigarrada exposición que se hace en la condición general novena sobre las modalidades de pago. La cláusula aglutina, con un texto continuado sin cualquier separación, esa formas de pago; los importes o porcentajes mínimos; la fórmula de cálculo de los intereses; y una mención final a la capitalización de los mismos, que se presenta como una posibilidad, pese a que, por su propia naturaleza, ese es el efecto que está llamado a provocar el sistema de amortización. Y, como también reseña la sentencia de primer grado, el único ejemplo que se aporta diluye la percepción de sus consecuencias, cuando se representa el supuesto de una sola disposición llamada a restituirse con cuotas constantes, como si de un simple préstamo se tratara.

En consecuencia, en el contrato no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula que recoge la condición examinada.

(vii) La falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (un 26,82 % T.A.E.). Con lo que, en suma, queda confirmada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .

(viii) Y, en fin, es inane el propósito de la recurrente de hacer ver la diferencia del contrato de autos con los supuestos contemplados por las resoluciones citadas del Alto Tribunal. Lo que resulta de ellas son los parámetros que permiten el enjuiciamiento de la transparencia y abusividad de cláusulas contractuales como las que nos ocupan. Y, en definitiva, lo expuesto evidencia con claridad que la solución ha de ser la misma que adoptaron esas resoluciones.

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia con una decisión que no puede cuestionarse aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés el día 8 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 442/2022, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la petición principal de la demanda, considerando que el interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito (Visa Citi) celebrado el 22 de agosto de 2013 no era usurario. Y, al enjuiciar la pretensión subsidiaria, tras entender que las condiciones contractuales que definían el aludido interés con el sistema de amortización revolvingno cumplían con las exigencias de transparencia, terminó por declarar nulo el contrato en su integridad, descartando, además, que la acción destinada a remover los efectos derivados de la nulidad se encontrara prescrita, por lo que condenó a la entidad bancaria demandada a restituir los importes correspondientes en los términos que se reproducen en los antecedentes.

Frente a la sentencia formula recurso dicha entidad, en el que, abandonando la excepción de prescripción que tenía invocada, afirma, en esencia, que aquellas condiciones reúnen todas las exigencias precisas para ser consideradas válidas, no sin dejar de solicitar que se deje sin efecto la condena en costas que por igual le impuso la resolución, cuya confirmación solicita la apelada.

SEGUNDO.-Aunque en el recurso se incide en el cumplimiento por esas condiciones de las exigencias de incorporación ( arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), lo cierto es que la sentencia apelada no asentó su decisión en la pretendida inobservancia de las mismas. En lo que fundó la declaración de nulidad fue en el incumplimiento de las exigencias de transparencia material o reforzada, por lo que los argumentos de la apelante que conciernen a esa otra cuestión carecen de relevancia.

TERCERO.-No se cuestiona que la actora concertó la operación en condición de consumidora. Tampoco que en ella se prevé ese sistema de amortización revolving,ni que el mismo fue el efectivamente aplicado.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre las exigencias de transparencia aplicables a esta modalidad de crédito (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre), abordando su específica naturaleza, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas esas exigencias y la naturaleza abusiva que podían presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que, como ya recoge la sentencia apelada, pueden resumirse en lo siguiente:

(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO.-Con esas premisas, ha de convenirse con la resolución de instancia en afirmar que las condiciones enjuiciadas no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas. Y ello porque:

(i) Pese a la crítica que le merece la sentencia a la apelante, sosteniendo una pretendida falta de rigor en el enjuiciamiento de la cuestión planteada, lo cierto es que en ella se realiza un análisis pormenorizado, que no genérico, y, además, del todo acertado, sobre el incumplimiento de esas exigencias.

(ii) En ese análisis la sentencia destaca que no consta la existencia de cualquier información ofrecida con antelación a la firma del contrato. Y así es. Pese a que la apelante decía en su contestación que esa suscripción había venido precedida de las explicaciones ofrecidas por sus empleados, no hay rastro en la prueba de un hecho tal. No es de olvidar que en la fecha en que se celebró era obligada la aportación, con suficiente antelación, de una información normalizada sobre el crédito de cuya efectiva existencia, sin embargo, no hay prueba. Por lo que carece de todo valor la mención predispuesta en el propio contrato con la que se reconoce la aportación de la misma. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(iii) Esa ausencia no puede verse suplida por la mera afirmación de que en la contratación la apelante sigue un proceso pausado y reglado integrado por pasos sucesivos destinados a asegurar el conocimiento por el cliente de sus obligaciones contractuales. Lo único que hay en los autos sobre ese extremo es el documento contractual, del que simplemente se extrae la asunción de sus condiciones en una fecha determinada.

(iv) Ante ello y con arreglo a la doctrina expuesta, ninguna significación tiene que la actora haya empleado la tarjeta en una fecha distante en varios días de la firma del contrato, que, en cualquier caso, no pueden ser los sesenta que, ahora, novedosamente y en contra de lo que se decía en la contestación, se afirman en el recurso. Ha de insistirse que esa información ha de ser dispensada antes de la suscripción con la finalidad elemental de que el interesado en la contratación pueda valorarla, contrastarla y, finalmente, optar por lo que mejor le convenga.

(v) Siendo así, y como por igual dice la sentencia de instancia, de poco vale que la entidad haya aportado después, en el devenir de la relación contractual, unos extractos más o menos detallados. Como tampoco tiene mayor significación la remisión de distintos reglamentos posteriores a la suscripción, con los que no se llenan unas exigencias de transparencia que -ha de insistirse- están llamadas a cumplirse en la fase anterior a la contratación.

(vi) Con independencia de ello, y pese a lo que se afirma en el recurso, ni siquiera el contrato establece con transparencia los efectos derivados de las condiciones que recogen el interés remuneratorio con el aludido sistema de amortización. La expresión de la T.A.E. en el llamado anexo no es suficiente para informar sobre esas consecuencias que, además, y pese a lo que apunta la apelante, no son de general conocimiento. Lo que resulta de conocimiento común es que el aplazamiento del pago puede generar intereses; no, sin embargo, de los efectos que provoca el sistema de amortización. Y estos últimos no pueden extraerse con claridad de la abigarrada exposición que se hace en la condición general novena sobre las modalidades de pago. La cláusula aglutina, con un texto continuado sin cualquier separación, esa formas de pago; los importes o porcentajes mínimos; la fórmula de cálculo de los intereses; y una mención final a la capitalización de los mismos, que se presenta como una posibilidad, pese a que, por su propia naturaleza, ese es el efecto que está llamado a provocar el sistema de amortización. Y, como también reseña la sentencia de primer grado, el único ejemplo que se aporta diluye la percepción de sus consecuencias, cuando se representa el supuesto de una sola disposición llamada a restituirse con cuotas constantes, como si de un simple préstamo se tratara.

En consecuencia, en el contrato no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula que recoge la condición examinada.

(vii) La falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado (un 26,82 % T.A.E.). Con lo que, en suma, queda confirmada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .

(viii) Y, en fin, es inane el propósito de la recurrente de hacer ver la diferencia del contrato de autos con los supuestos contemplados por las resoluciones citadas del Alto Tribunal. Lo que resulta de ellas son los parámetros que permiten el enjuiciamiento de la transparencia y abusividad de cláusulas contractuales como las que nos ocupan. Y, en definitiva, lo expuesto evidencia con claridad que la solución ha de ser la misma que adoptaron esas resoluciones.

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia con una decisión que no puede cuestionarse aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés el día 8 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 442/2022, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés el día 8 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 442/2022, que se confirma en su integridad.

Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para su formulación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.