ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 05 de diciembre del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000266/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Ildefonso y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, partes apelantes respectivamente, representados por el procurador D. DAVID RUIZ ASENSI y XABIER NUÑEZ IRUETA y defendidos por el letrado D. DANIEL RIVAS VALERO y PEDRO LEARRETA OLARRA,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- Controversias objeto de esta apelación:
1.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el BBVA SA, al acoger la pretensión subsidiaria, y declara la abusividad y nulidad de la cláusulas de interés remuneratorio y de comisión de posiciones vencidas (según la concreción realizada en la audiencia previa),en relación a la tarjeta revolving modalidad de "Contrato de Tarjeta A Tu Ritmo BBVA" de 13 de junio de 2017, condenando a la demandada para el supuesto de que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades en concepto de intereses remuneratorios y moratorios que excedan del capital prestado, a que reintegre a la actora dichas cantidades así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito, y ello sin imposición de las costas procesales de la instancia dada la estimación parcial de la demanda al haberse desestimado la acción principal y estimado la acción subsidiaria.
2.-El demandante D. Ildefonso interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se impongan las costas procesales de la primera instancia al demandado, y acordando asimismo imponer las costas del recurso de apelación a la recurrida en el caso de que impugnare el presente escrito.
El apelante argumenta que la estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debería conllevar la condena en costas a la entidad demandada, conforme al principio del vencimiento objetivo. La demanda original solicitaba la nulidad del contrato por usura y la nulidad de la cláusula de intereses, y se argumenta que la declaración de nulidad de una de estas cláusulas impide la subsistencia del contrato, lo que debería haber llevado a la condena en costas. Además, la demandada no respondió a una reclamación extrajudicial previa, lo que se considera indicativo de mala fe. Es procedente la imposición de costas en casos de estimación parcial de demandas relacionadas con cláusulas abusivas, argumentando que no imponerlas podría disuadir a los consumidores de ejercer sus derechos.
3.-El demandado BBVA SA también interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin imposición de las de la alzada.
El apelante impugna la decisión que declaró la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia, así como la nulidad de una cláusula relativa a comisiones, argumentando que la cláusula de interés supera el control de transparencia, ya que el contrato es claro en cuanto a las condiciones económicas y el funcionamiento del sistema revolving, y que la falta de transparencia no implica automáticamente la nulidad, sino que debe realizarse un control de abusividad que, según el apelante, se supera en este caso. Además, sostiene que la nulidad de la cláusula de interés debería implicar una restitución recíproca de las prestaciones según el Código Civil. En cuanto a la cláusula de comisiones, el apelante argumenta que la demanda carece de concreción y que las comisiones son lícitas y habituales en el mercado.
SEGUNDO.- De la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de la tarjeta revolving:
1.-En el supuesto enjuiciado, las partes suscribieron el 113de junio de 2017 "Contrato de Tarjeta A tu Ritmo BBVA.", aportado junto a la demanda < nº 5 del IE>
Los tipos de intereses pactados se recogen en las "Condiciones Económicas" figurando únicamente el tipo nominal anual del 24,00% para "cuenta de crédito de la tarjeta/pago aplazado" y para "pago total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de domiciliación de pagos)". Es decir se recoge el TIN pero no se establece el TAE que se va a aplicar.
En la Cláusula 7 de las "Condiciones Particulares referida a los "Sistemas de reembolso. Importe total a pagar y TAE" se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis.
Ahora bien, del detalle de movimientos de la tarjeta revolving que se ha aportado por la Entidad Bancaria resulta que se ha aplicado una TEDR del 26,82% y 223,14% de los años 2017 a 2024 < nº 17 del IE>
2.-Para determinar la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en el contrato de autos, por falta de transparencia y abusividad en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, debemos tener en consideración lo resuelto en la Sentencia nº 242/2025 de 30 de enero de 2025 del Tribunal Supremo, y demás dictadas en el mismo sentido, destacando de la misma que:
"4.- Aplicación de los anteriores criterios(transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores) a las cláusulas del contrato de crédito revolving:
El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
A continuación aborda el momento en que debe facilitarse la información:
"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5, »Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."
Por último, la mencionada STS nº 242/2025, aborda el contenido de la información:
"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
Para terminar afirmando el carácter abusivo de las cláusulas del interés del crédito y del sistema de amortización revolving , una vez determinada su falta de transparencia:.
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
3.-Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos revocar lo acordado en la instancia en el sentido de estimar la acción principal ejercitada, y por lo tanto declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y las que establecen el sistema de amortización del contrato revolving de autos, ya que no se ha acreditado la observación del contenido de la información que debe proporcionarse al consumidor ni mucho menos que esta información se le haya proporcionado con anterioridad a la suscripción del contrato revolving. Téngase en consideración que la entidad bancaria ha aportado la Información Normalizado sobre el Crédito al Consumo: Tarjeta a tu Ritmo BBVA pero la misma fue suscrito el mismo día 13 de junio de 2017 y en los mismos términos que el contrato litigioso < nº 16 del IE>.
No existe prueba alguna de las circunstancias en las que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, la información precontractual facilitada con la debida antelación al demandante, que es lo realmente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización.
No se explica el funcionamiento del sistema revolving, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortizan en su caso, los intereses, las comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Tampoco se recoge ningún ejemplo de financiación, de modo que, las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
4.-Es más, del propio examen de las "condiciones económicas" y de la cláusula séptima de las "condiciones particulares" del contrato de tarjeta con el BBVA, no se sabe cuál es el interés que se acabará abonando. En las condiciones económicas se recogen las distintas comisiones y los intereses del Tipo Nominal Anual del 24,00% según modalidades distintas y figura que el TAE se remite al detalle en cláusula específica del contrato, que, sin embargo, no existe puesto que a lo largo de su clausulado no se especifica en modo alguno el TAE que va a satisfacer el cliente por el uso de la tarjeta. En la cláusula séptima de las condiciones particulares referentes a "Sistemas de reembolso. Importe total a pagar y TAE" únicamente consta que el TAE está en función de los sistemas de reembolso que admita cada contrato de tarjeta y elijan los titulares, y pasa a analizar las distintas modalidades de pago total, pago aplazado con los distintos subtipos de pago a plazos por un porcentaje mensual y pago a plazos por una cantidad fija mensual y pago personalizado también con submodalidades de con o sin interés, poniendo ejemplos. Es por ello que no se cumple el control de transparencia en su doble vertiente, ni el de incorporación, ni el de conocimiento del coste.
TERCERO.- De los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los interese remuneratorios:
1.-Recurre la Entidad Bancaria BBVA la parte dispositiva de la sentencia de instancia, al no contener una declaración de nulidad del contrato en su integridad (únicamente la cláusula de intereses remuneratorios), lo que debe ser corregido y en consecuencia al amparo del art. 1.303 del Código Civil la nulidad del contrato conlleva restitución de prestaciones, de modo que la parte actora vendría obligada a satisfacer los intereses legales devengados por todos los importes de los que ha dispuesto en virtud del contrato.
2.-El artículo 9-2 de la LCGC (" Régimen aplicable") dispone que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".
Por su parte, según el apartado 1 del artículo 10 ("Efectos") de la propia Ley, establece que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia"(en el mismo sentido, artículo 83 de la LGDCU).
Puesto que no es posible integrar el contrato que nos ocupa, modificando su contenido ( STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, y, entre las últimas, de 29 de abril de 2021, C-19/20 y 18 de noviembre de 2021, C-212/2020), la declaración de falta de superación del doble control de transparencia de la cláusula de intereses y sistema de amortización, ha de llevar aparejada su nulidad total, con los efectos el art. 1.303 del Código Civil, lo que hace innecesario abordar la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones vencidas, que es lo pedido por la parte demandante en la audiencia previa.
No cabe más que la liquidación del contrato, al no poder subsistir el contrato sin uno de sus elementos esenciales, el precio, los intereses a cambio del capital recibido.
3.-Procede, en consecuencia, estimar este motivo impugnatorio declarando la nulidad total del contrato de tarjeta revolving y procederse a su liquidación, con la recíproca restitución de contraprestaciones, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.303 del Código Civil, devolviendo la demandante el principal dispuesto y no reintegrado, con los intereses legales desde su recepción, y el banco el resto de conceptos por el mismo cobrados, con los intereses legales desde su cobro, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.
CUARTO.- De las costas procesales de la primera instancia:
1.-Debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Ildefonso, porque el acogimiento de la petición subsidiaria ejercitada en el escrito de demanda, supone la estimación de la demanda en su integridad, y no como se establece en la resolución de instancia, en forma parcial.
Téngase en cuenta que todas las acciones ejercitadas por el demandante, la principal de nulidad del contrato de tarjeta revolving por usurario, como la subsidiaria de nulidad del contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia, conllevan la devolución de las cantidades invertidas con los pronunciamiento inherentes.
Por ello, habiéndose acogido en la resolución impugnada, la petición subsidiaria, ello supone la estimación de la nulidad del contrato de tarjeta revolving con los pronunciamientos inherentes que ya hemos precisado, debiendo revocar en este punto la sentencia apelada, establecerse que la estimación de la demanda lo es en su integridad, con la consecuencia de que a tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 "Lo que juega a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, es que la pretensión principal hubiera sido plenamente acogida, como ha sucedido en este supuesto, ya que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992 , 16-11-1993 y 1-6-1994 ), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6- 1995 ). La sentencia de 27 de Noviembre de 1993 , estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523-1º procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o más peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de "victus victori".
Citemos, por último, la STS nº 188/2024 de 22 de enero de 2024:
" 5. Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero , y 48 y 49/2021, de 4 de febrero ).
6.- En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia."
2.-La STS nº 658/2021 de 4 de octubre de 2021 expone la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de costas en reclamaciones de consumidores:
"En la reciente sentencia 126/2021, de 8 de marzo , cuya doctrina ratificamos en la ulterior sentencia 303/2021, de 12 de mayo , razonamos al respecto:
"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio , en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:
"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".
Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero , en la que se declaró:
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero , en la que proclamamos de nuevo que:
"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.
2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".
Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio , hemos señalado: "Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo )"
QUINTO.- De las costas procesales de la segunda instancia
Al estimarse tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante como el promovido por la Entidad Bancaria demandada no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2º de la LEC anterior al Real Decreto Ley 6/2023.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales y demas de general y pertinente aplicación,