Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 63/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1615/2024 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100050
Núm. Ecli: ES:APB:2026:456
Núm. Roj: SAP B 456:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120228330863
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012161524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012161524
Parte recurrente/Solicitante: Demetrio
Procurador/a: Ricard Simó Pascual
Abogado/a: Joshua García Alberca
Parte recurrida: Camping El Solsonès, S.L., Ministerio Fiscal
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Jordi Matamala Cunill
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a seis de Febrero de dos mil ventiseis.
Se suspendió la fecha inicialmente señalada para la deliberación, votación y fallo. Tras haber dado traslado a las partes contrarias, se dictó Auto en fecha 17 de diciembre de 2025 admitiendo la aportación de dicho documento, sin perjuicio de su valoración probatoria.
Se señaló nueva fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 29 de enero de 2026.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Se solicitaba sentencia por la que se declarase:
En este caso, la parte demandada cuestionaba en su contestación que el motivo por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. decidió no renovar la suscripción de D. Demetrio para la anualidad 2022 no fue el hecho de haber presentado una demanda de reclamación de cantidad, por el pago de cuotas supuestamente indebidas de los ejercicios 2020 y 2021. Según se dijo en aquella contestación, el verdadero motivo de la no renovación fue el incumplimiento por el demandante de las normas de convivencia interior. En concreto, se atribuyeron al demandante conductas como
Conviene decir que, respecto de los motivos reales por los que no se accedió a la renovación de D. Demetrio como abonado del cámping durante el año 2022, el juzgador de instancia pareció atenerse más bien a la versión de la parte actora. En la sentencia se destaca que la comunicación por la dirección del cámping de la decisión de no renovar coincidió en el tiempo con la notificación de la demanda que el Sr. Demetrio había presentado por las cuotas del 2020 y 2021 cargadas de forma supuestamente indebida. También destaca el juez la conversación mantenida durante la reunión de 15 de enero de 2022, cuya transcripción no fue impugnada (doc. 5B de la demanda), de la que se deduciría que la decisión vino motivada por las quejas y reclamaciones del actor. Y lo que también destaca la sentencia, de manera clara y contundente, es que la prueba practicada no había servido, en modo alguno, para considerar probado que D. Demetrio hubiese infringido las normas de régimen interior el cámping. Así se destaca en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada.
Una vez revisada la totalidad de la prueba practicada, esta Sección no puede sino coincidir con esa apreciación. No se ha cuestionado que la dirección del cámping remitió al actor comunicación de fecha 13 de diciembre de 2021, sobre renovación de suscripción del demandante para la temporada 2022, con toda normalidad. La decisión de no proceder a la renovación del contrato del demandante se tomó de manera sobrevenida, apenas tres semanas después, contradiciendo aquella primera comunicación inicial. Pues bien, esa decisión sobrevenida se adoptó, como se ha dicho, coincidiendo en el tiempo con la recepción de la demanda que D. Demetrio había interpuesto contra el cámping. En aquella primera decisión escrita notificando la decisión de la demandada de no renovar (carta de 3 de enero de 2022, doc. nº 4 de la demanda), no se expresaba el motivo por el que se había tomado tal decisión.
Ya en la reunión de 15 de enero de 2022 los motivos expresados por la Directora de Recepción del Cámping fueron:
Ello se vendría a confirmar con el correo electrónico remitido por la dirección del cámping en fecha 10 de febrero de 2022 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada):
La prueba practicada durante el acto del juicio confirmó la contundencia de esa prueba documental. La representación procesal de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. no aportó relación de incidencias registradas que hubiesen podido ser causadas por el demandante o miembros de su familia. El testigo D. Luis Carlos, vigilante, tampoco aportó un testimonio relevante sobre defectos graves de comportamiento por el demandante y su familia, y tan sólo hizo alusión a episodios aislados de escasa gravedad, poco relevantes atendiendo al largo periodo durante el que el actor ha sido cliente del camping, y que desde luego nunca podrían justificar la decisión de no renovar. El testigo declaró que de esos incidentes informaba a dirección. Sin embargo, no consta que el demandante recibiese ningún apercibimiento o advertencia. La demandada no ha aportado prueba alguna de comunicaciones, quejas o requerimientos por los que se denunciasen comportamientos inadecuados del actor y su familia, o por los que se les instase a cesar en determinadas conductas. No constan reclamaciones de otros usuarios relativas a actuaciones del Sr. Demetrio. La testigo Sra. Genoveva, trabajadora de recepción del cámping, fue preguntada durante el juicio por el motivo por el que se había tomado la decisión de no renovar el contrato del actor, y su respuesta fue que había una discrepancia evidente con la política de empresa del cámping, y que la presentación de la demanda fue "la gota que colmó el vaso".
Conviene decir que, más allá de la cuestión relativa a las cuotas de 2020 y 2021 que el demandante consideraba que se le habían cobrado indebidamente, no consta ningún otro conflicto remarcable entre las partes.
De todo ello cabe concluir que, conforme a la prueba practicada, el único motivo que consta en las actuaciones por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. tomó la decisión de no renovar el contrato de D. Demetrio para la temporada 2022 fue la sucesión de quejas que el demandante había expresado por aquel motivo (cuotas cobradas durante los años 2020 y 2021). Ciertamente, esas quejas o disconformidad del actor se habrían expresado en diversas ocasiones, hasta que finalmente cristalizaron en la presentación de una demanda judicial, hecho que desencadenó la decisión de la demandada. Pero, parece claro que, en todo caso, no hubo más razón que esa represalia ante las reclamaciones. Es claro que si el demandante no hubiese presentado aquella demanda, su abono para la temporada 2022 se habría renovado con normalidad.
Pues bien, planteado el debate en tales términos, esta Sección debe discrepar del pronunciamiento dictado por el juzgador de instancia, sobre relevancia de la decisión adoptada por la demandada.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 493/2022, de 22 de junio de 2022, señalaba:
El juzgador de instancia entiende que en este caso no existe vulneración al principio de igualdad, entre otras razones, porque la entidad demandada es un particular que, en el ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad, puede decidir con quién contrata y con quién no, y que la normativa sectorial le atribuye un derecho de admisión.
En este punto, esta Sección discrepa del criterio del juez de instancia. El cámping, como establecimiento abierto al público, no tiene un poder para negar la contratación de una persona como cliente, sin un motivo justificado. En ese sentido, las invocaciones al principio de libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad no pueden compartirse. Es más, es aplicable la regulación que la propia demandada cita en su contestación a la demanda, y que es muy ilustrativa al respecto.
Sobre todo, cabe citar la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Catalunya, El art. 39 incluye a los campings como establecimientos de alojamiento turístico. Y, a continuación, el art. 39bis regula el derecho de acceso en los siguientes términos:
El artículo 31, a su vez, dice:
Además de ello, cabe citar el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, cuyo art. 211-5 dispone:
Es decir, los usuarios de un cámping han de respetar y cumplir los reglamentos de régimen interior, cumplir los deberes del art. 31 de la Ley 13/2002, respetar las reglas usuales de convivencia social, y no llevar a cabo actividades con una finalidad distinta del pacífico disfrute del servicio prestado o actividad desarrollada. Pero, salvo esas excepciones, el acceso al establecimiento es público, y la entidad propietaria del cámping no puede negar el acceso o la contratación con cualquier usuario, y menos aún invocando su libertad de empresa, autonomía de la voluntad o derecho de admisión.
Pues bien, en este caso la prueba practicada sólo permite deducir que existía una controversia entre el demandante y la demandada, en relación a determinadas cuotas relativas a las anualidades 2020 y 2021. D. Demetrio no estaba conforme con que se le hubiesen cargado determinadas cantidades, y formuló quejas y reclamaciones por ello. Más allá de esas circunstancias, no consta que incumpliese de manera relevante las normas de régimen interior del establecimiento. La sentencia apelada apunta la posibilidad de que esa controversia pudiese derivar en problemas de convivencia o incluso generase un clima de descontento o crispación con otros usuarios, pero ninguna prueba hay en las actuaciones de que eso se llegase a producir. Los incidentes que dieron lugar a llamadas a Mossos d'Esquadra, por la entrada o no del demandante en el camping, o cortes de luz en la parcela ocupada, se habrían producido después, una vez que la demandada ya había decidido y notificado su decisión de no renovar la suscripción del Sr. Demetrio. En el ejercicio legítimo de sus derechos, y más allá de las quejas que se hubiesen expresado de manera verbal, el actor había efectuado reclamaciones ante la Agencia Catalana de Consumo y, finalmente, había presentado demanda judicial. No consta nada más. La controversia debe considerarse legítima, y la presentación de la demanda sería plasmación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No consta ningún otro motivo relevante por el que la demandada decidiese no renovar la suscripción del actor. Al revés, toda la prueba practicada conduce a pensar que fue ésa la única causa de la decisión adoptada por la dirección del cámping. Se trató, en definitiva, de una represalia por el hecho de mostrar disconformidad con el pago de determinadas cuotas en las anualidades de 2020 y 2021, y de formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales por ello.
Tampoco puede atenderse al argumento de la "razonabilidad" que apunta el juzgador de instancia en la sentencia apelada. Es cierto que la actividad desarrollada por la demandada es un alojamiento turístico en forma de camping, esto es, una actividad de ocio dirigida al descanso y disfrute de los usuarios. Es previsible (aunque no se ha probado) que el demandante tuviese otras alternativas, si lo que deseaba era pasar fines de semana y vacaciones en esa misma zona. Ciertamente, D. Demetrio no tendría una necesidad ni obligación de acudir a aquel camping. Pero todo ello no ha de ser óbice para atender su reclamación, ni justificaría la actuación de la demandada de denegar su renovación sólo por el hecho de no mostrar conformidad con el pago de algunas cuotas.
En definitiva, la demandada dispensó un trato diferenciado al Sr. Demetrio, en el acceso a aquel establecimiento público, sin más motivo que la represalia o respuesta ante las reclamaciones que el actor había ejercitado. Se trataría de un tratamiento diferenciado que no tendría un motivo suficientemente justificado, y que por tanto atentaría al derecho de igualdad y a la no discriminación. Es más, podría ser interpretado como una actuación dirigida a disuadir a cualquier otro usuario de efectuar reclamaciones análogas contra el camping.
En conclusión, ha de entenderse que en este caso sí existió una intromisión ilegítima en los derechos del demandante.
Eso sí, en este caso es claro que el perjuicio padecido por el demandante ha sido escaso. Si bien en un primer momento la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor dio lugar a incidencias y conflictos, debido a que se le denegaba la entrada en el establecimiento, con posterioridad se le ha permitido el acceso, en especial tras la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio que había ejercitado la representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Así se reconoció incluso por el propio demandante en el acto del juicio.
No se ha aportado ninguna otra prueba tendente a acreditar ningún tipo de perjuicio o menoscabo que la decisión de no renovar haya causado al actor. Las alusiones que se hacen en la demanda sobre vínculos arraigados con otros usuarios del camping, o con habitantes de la zona, no han sido objeto de prueba alguna, y en cualquier caso se trataría de un perjuicio que podría también limitarse si el demandante recurriese a otros campings o alojamientos turísticos de la misma zona.
Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares.
Pero, en todo caso, una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, la indemnización no puede ser simbólica, y de hecho ha de provocar un cierto efecto disuasorio para la persona o entidad infractora.
Resulta necesario, por tanto, modular debidamente la pretensión indemnizatoria del actor. Vaya por delante, eso sí, que la petición efectuada por D. Demetrio en su demanda no es descabellada, ni exorbitante (3.000 euros), atendiendo a las indemnizaciones que se vienen aplicando por la Jurisprudencia para el resarcimiento del daño moral por intromisiones ilegítimas a derechos fundamentales. Y que, en todo caso, es evidente que el conflicto planteado entre las partes con motivo de la notificación por la demandada de la decisión de no renovar la suscripción del actor, y las incidencias acaecidas en aquellos primeros meses de 2022 sin duda tuvieron que provocar un daño moral que ha de ser indemnizado de algún modo.
En tal sentido, se antoja ajustada y prudencial una cuantía de 1.500 euros, que viene a ser la mitad de lo inicialmente solicitado por el actor en su demanda.
No habiéndose incluido en la demanda ninguna pretensión en concepto de intereses, a la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC), únicos susceptibles de ser impuestos de oficio, sin necesidad de petición expresa del acreedor. Es decir, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, devengado desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.
En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Existe una reiterada jurisprudencia, acogida por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual la utilización de la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, aplicada a los casos de moderación de la indemnización solicitada, podría tener la indeseable consecuencia de dejar sin efecto útil el fallo de la sentencia para la víctima de una intromisión ilegítima a un derecho fundamental (véase, por ejemplo, la Sentencia nº 402/2025, de 5 de mayo de 2025). Por ello, se antoja procedente en este caso imponer las costas de primera instancia a la demandada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.
En cuanto a las
Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Antecedentes
Se suspendió la fecha inicialmente señalada para la deliberación, votación y fallo. Tras haber dado traslado a las partes contrarias, se dictó Auto en fecha 17 de diciembre de 2025 admitiendo la aportación de dicho documento, sin perjuicio de su valoración probatoria.
Se señaló nueva fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 29 de enero de 2026.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Se solicitaba sentencia por la que se declarase:
En este caso, la parte demandada cuestionaba en su contestación que el motivo por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. decidió no renovar la suscripción de D. Demetrio para la anualidad 2022 no fue el hecho de haber presentado una demanda de reclamación de cantidad, por el pago de cuotas supuestamente indebidas de los ejercicios 2020 y 2021. Según se dijo en aquella contestación, el verdadero motivo de la no renovación fue el incumplimiento por el demandante de las normas de convivencia interior. En concreto, se atribuyeron al demandante conductas como
Conviene decir que, respecto de los motivos reales por los que no se accedió a la renovación de D. Demetrio como abonado del cámping durante el año 2022, el juzgador de instancia pareció atenerse más bien a la versión de la parte actora. En la sentencia se destaca que la comunicación por la dirección del cámping de la decisión de no renovar coincidió en el tiempo con la notificación de la demanda que el Sr. Demetrio había presentado por las cuotas del 2020 y 2021 cargadas de forma supuestamente indebida. También destaca el juez la conversación mantenida durante la reunión de 15 de enero de 2022, cuya transcripción no fue impugnada (doc. 5B de la demanda), de la que se deduciría que la decisión vino motivada por las quejas y reclamaciones del actor. Y lo que también destaca la sentencia, de manera clara y contundente, es que la prueba practicada no había servido, en modo alguno, para considerar probado que D. Demetrio hubiese infringido las normas de régimen interior el cámping. Así se destaca en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada.
Una vez revisada la totalidad de la prueba practicada, esta Sección no puede sino coincidir con esa apreciación. No se ha cuestionado que la dirección del cámping remitió al actor comunicación de fecha 13 de diciembre de 2021, sobre renovación de suscripción del demandante para la temporada 2022, con toda normalidad. La decisión de no proceder a la renovación del contrato del demandante se tomó de manera sobrevenida, apenas tres semanas después, contradiciendo aquella primera comunicación inicial. Pues bien, esa decisión sobrevenida se adoptó, como se ha dicho, coincidiendo en el tiempo con la recepción de la demanda que D. Demetrio había interpuesto contra el cámping. En aquella primera decisión escrita notificando la decisión de la demandada de no renovar (carta de 3 de enero de 2022, doc. nº 4 de la demanda), no se expresaba el motivo por el que se había tomado tal decisión.
Ya en la reunión de 15 de enero de 2022 los motivos expresados por la Directora de Recepción del Cámping fueron:
Ello se vendría a confirmar con el correo electrónico remitido por la dirección del cámping en fecha 10 de febrero de 2022 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada):
La prueba practicada durante el acto del juicio confirmó la contundencia de esa prueba documental. La representación procesal de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. no aportó relación de incidencias registradas que hubiesen podido ser causadas por el demandante o miembros de su familia. El testigo D. Luis Carlos, vigilante, tampoco aportó un testimonio relevante sobre defectos graves de comportamiento por el demandante y su familia, y tan sólo hizo alusión a episodios aislados de escasa gravedad, poco relevantes atendiendo al largo periodo durante el que el actor ha sido cliente del camping, y que desde luego nunca podrían justificar la decisión de no renovar. El testigo declaró que de esos incidentes informaba a dirección. Sin embargo, no consta que el demandante recibiese ningún apercibimiento o advertencia. La demandada no ha aportado prueba alguna de comunicaciones, quejas o requerimientos por los que se denunciasen comportamientos inadecuados del actor y su familia, o por los que se les instase a cesar en determinadas conductas. No constan reclamaciones de otros usuarios relativas a actuaciones del Sr. Demetrio. La testigo Sra. Genoveva, trabajadora de recepción del cámping, fue preguntada durante el juicio por el motivo por el que se había tomado la decisión de no renovar el contrato del actor, y su respuesta fue que había una discrepancia evidente con la política de empresa del cámping, y que la presentación de la demanda fue "la gota que colmó el vaso".
Conviene decir que, más allá de la cuestión relativa a las cuotas de 2020 y 2021 que el demandante consideraba que se le habían cobrado indebidamente, no consta ningún otro conflicto remarcable entre las partes.
De todo ello cabe concluir que, conforme a la prueba practicada, el único motivo que consta en las actuaciones por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. tomó la decisión de no renovar el contrato de D. Demetrio para la temporada 2022 fue la sucesión de quejas que el demandante había expresado por aquel motivo (cuotas cobradas durante los años 2020 y 2021). Ciertamente, esas quejas o disconformidad del actor se habrían expresado en diversas ocasiones, hasta que finalmente cristalizaron en la presentación de una demanda judicial, hecho que desencadenó la decisión de la demandada. Pero, parece claro que, en todo caso, no hubo más razón que esa represalia ante las reclamaciones. Es claro que si el demandante no hubiese presentado aquella demanda, su abono para la temporada 2022 se habría renovado con normalidad.
Pues bien, planteado el debate en tales términos, esta Sección debe discrepar del pronunciamiento dictado por el juzgador de instancia, sobre relevancia de la decisión adoptada por la demandada.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 493/2022, de 22 de junio de 2022, señalaba:
El juzgador de instancia entiende que en este caso no existe vulneración al principio de igualdad, entre otras razones, porque la entidad demandada es un particular que, en el ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad, puede decidir con quién contrata y con quién no, y que la normativa sectorial le atribuye un derecho de admisión.
En este punto, esta Sección discrepa del criterio del juez de instancia. El cámping, como establecimiento abierto al público, no tiene un poder para negar la contratación de una persona como cliente, sin un motivo justificado. En ese sentido, las invocaciones al principio de libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad no pueden compartirse. Es más, es aplicable la regulación que la propia demandada cita en su contestación a la demanda, y que es muy ilustrativa al respecto.
Sobre todo, cabe citar la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Catalunya, El art. 39 incluye a los campings como establecimientos de alojamiento turístico. Y, a continuación, el art. 39bis regula el derecho de acceso en los siguientes términos:
El artículo 31, a su vez, dice:
Además de ello, cabe citar el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, cuyo art. 211-5 dispone:
Es decir, los usuarios de un cámping han de respetar y cumplir los reglamentos de régimen interior, cumplir los deberes del art. 31 de la Ley 13/2002, respetar las reglas usuales de convivencia social, y no llevar a cabo actividades con una finalidad distinta del pacífico disfrute del servicio prestado o actividad desarrollada. Pero, salvo esas excepciones, el acceso al establecimiento es público, y la entidad propietaria del cámping no puede negar el acceso o la contratación con cualquier usuario, y menos aún invocando su libertad de empresa, autonomía de la voluntad o derecho de admisión.
Pues bien, en este caso la prueba practicada sólo permite deducir que existía una controversia entre el demandante y la demandada, en relación a determinadas cuotas relativas a las anualidades 2020 y 2021. D. Demetrio no estaba conforme con que se le hubiesen cargado determinadas cantidades, y formuló quejas y reclamaciones por ello. Más allá de esas circunstancias, no consta que incumpliese de manera relevante las normas de régimen interior del establecimiento. La sentencia apelada apunta la posibilidad de que esa controversia pudiese derivar en problemas de convivencia o incluso generase un clima de descontento o crispación con otros usuarios, pero ninguna prueba hay en las actuaciones de que eso se llegase a producir. Los incidentes que dieron lugar a llamadas a Mossos d'Esquadra, por la entrada o no del demandante en el camping, o cortes de luz en la parcela ocupada, se habrían producido después, una vez que la demandada ya había decidido y notificado su decisión de no renovar la suscripción del Sr. Demetrio. En el ejercicio legítimo de sus derechos, y más allá de las quejas que se hubiesen expresado de manera verbal, el actor había efectuado reclamaciones ante la Agencia Catalana de Consumo y, finalmente, había presentado demanda judicial. No consta nada más. La controversia debe considerarse legítima, y la presentación de la demanda sería plasmación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No consta ningún otro motivo relevante por el que la demandada decidiese no renovar la suscripción del actor. Al revés, toda la prueba practicada conduce a pensar que fue ésa la única causa de la decisión adoptada por la dirección del cámping. Se trató, en definitiva, de una represalia por el hecho de mostrar disconformidad con el pago de determinadas cuotas en las anualidades de 2020 y 2021, y de formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales por ello.
Tampoco puede atenderse al argumento de la "razonabilidad" que apunta el juzgador de instancia en la sentencia apelada. Es cierto que la actividad desarrollada por la demandada es un alojamiento turístico en forma de camping, esto es, una actividad de ocio dirigida al descanso y disfrute de los usuarios. Es previsible (aunque no se ha probado) que el demandante tuviese otras alternativas, si lo que deseaba era pasar fines de semana y vacaciones en esa misma zona. Ciertamente, D. Demetrio no tendría una necesidad ni obligación de acudir a aquel camping. Pero todo ello no ha de ser óbice para atender su reclamación, ni justificaría la actuación de la demandada de denegar su renovación sólo por el hecho de no mostrar conformidad con el pago de algunas cuotas.
En definitiva, la demandada dispensó un trato diferenciado al Sr. Demetrio, en el acceso a aquel establecimiento público, sin más motivo que la represalia o respuesta ante las reclamaciones que el actor había ejercitado. Se trataría de un tratamiento diferenciado que no tendría un motivo suficientemente justificado, y que por tanto atentaría al derecho de igualdad y a la no discriminación. Es más, podría ser interpretado como una actuación dirigida a disuadir a cualquier otro usuario de efectuar reclamaciones análogas contra el camping.
En conclusión, ha de entenderse que en este caso sí existió una intromisión ilegítima en los derechos del demandante.
Eso sí, en este caso es claro que el perjuicio padecido por el demandante ha sido escaso. Si bien en un primer momento la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor dio lugar a incidencias y conflictos, debido a que se le denegaba la entrada en el establecimiento, con posterioridad se le ha permitido el acceso, en especial tras la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio que había ejercitado la representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Así se reconoció incluso por el propio demandante en el acto del juicio.
No se ha aportado ninguna otra prueba tendente a acreditar ningún tipo de perjuicio o menoscabo que la decisión de no renovar haya causado al actor. Las alusiones que se hacen en la demanda sobre vínculos arraigados con otros usuarios del camping, o con habitantes de la zona, no han sido objeto de prueba alguna, y en cualquier caso se trataría de un perjuicio que podría también limitarse si el demandante recurriese a otros campings o alojamientos turísticos de la misma zona.
Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares.
Pero, en todo caso, una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, la indemnización no puede ser simbólica, y de hecho ha de provocar un cierto efecto disuasorio para la persona o entidad infractora.
Resulta necesario, por tanto, modular debidamente la pretensión indemnizatoria del actor. Vaya por delante, eso sí, que la petición efectuada por D. Demetrio en su demanda no es descabellada, ni exorbitante (3.000 euros), atendiendo a las indemnizaciones que se vienen aplicando por la Jurisprudencia para el resarcimiento del daño moral por intromisiones ilegítimas a derechos fundamentales. Y que, en todo caso, es evidente que el conflicto planteado entre las partes con motivo de la notificación por la demandada de la decisión de no renovar la suscripción del actor, y las incidencias acaecidas en aquellos primeros meses de 2022 sin duda tuvieron que provocar un daño moral que ha de ser indemnizado de algún modo.
En tal sentido, se antoja ajustada y prudencial una cuantía de 1.500 euros, que viene a ser la mitad de lo inicialmente solicitado por el actor en su demanda.
No habiéndose incluido en la demanda ninguna pretensión en concepto de intereses, a la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC), únicos susceptibles de ser impuestos de oficio, sin necesidad de petición expresa del acreedor. Es decir, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, devengado desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.
En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Existe una reiterada jurisprudencia, acogida por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual la utilización de la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, aplicada a los casos de moderación de la indemnización solicitada, podría tener la indeseable consecuencia de dejar sin efecto útil el fallo de la sentencia para la víctima de una intromisión ilegítima a un derecho fundamental (véase, por ejemplo, la Sentencia nº 402/2025, de 5 de mayo de 2025). Por ello, se antoja procedente en este caso imponer las costas de primera instancia a la demandada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.
En cuanto a las
Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fundamentos
Se solicitaba sentencia por la que se declarase:
En este caso, la parte demandada cuestionaba en su contestación que el motivo por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. decidió no renovar la suscripción de D. Demetrio para la anualidad 2022 no fue el hecho de haber presentado una demanda de reclamación de cantidad, por el pago de cuotas supuestamente indebidas de los ejercicios 2020 y 2021. Según se dijo en aquella contestación, el verdadero motivo de la no renovación fue el incumplimiento por el demandante de las normas de convivencia interior. En concreto, se atribuyeron al demandante conductas como
Conviene decir que, respecto de los motivos reales por los que no se accedió a la renovación de D. Demetrio como abonado del cámping durante el año 2022, el juzgador de instancia pareció atenerse más bien a la versión de la parte actora. En la sentencia se destaca que la comunicación por la dirección del cámping de la decisión de no renovar coincidió en el tiempo con la notificación de la demanda que el Sr. Demetrio había presentado por las cuotas del 2020 y 2021 cargadas de forma supuestamente indebida. También destaca el juez la conversación mantenida durante la reunión de 15 de enero de 2022, cuya transcripción no fue impugnada (doc. 5B de la demanda), de la que se deduciría que la decisión vino motivada por las quejas y reclamaciones del actor. Y lo que también destaca la sentencia, de manera clara y contundente, es que la prueba practicada no había servido, en modo alguno, para considerar probado que D. Demetrio hubiese infringido las normas de régimen interior el cámping. Así se destaca en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada.
Una vez revisada la totalidad de la prueba practicada, esta Sección no puede sino coincidir con esa apreciación. No se ha cuestionado que la dirección del cámping remitió al actor comunicación de fecha 13 de diciembre de 2021, sobre renovación de suscripción del demandante para la temporada 2022, con toda normalidad. La decisión de no proceder a la renovación del contrato del demandante se tomó de manera sobrevenida, apenas tres semanas después, contradiciendo aquella primera comunicación inicial. Pues bien, esa decisión sobrevenida se adoptó, como se ha dicho, coincidiendo en el tiempo con la recepción de la demanda que D. Demetrio había interpuesto contra el cámping. En aquella primera decisión escrita notificando la decisión de la demandada de no renovar (carta de 3 de enero de 2022, doc. nº 4 de la demanda), no se expresaba el motivo por el que se había tomado tal decisión.
Ya en la reunión de 15 de enero de 2022 los motivos expresados por la Directora de Recepción del Cámping fueron:
Ello se vendría a confirmar con el correo electrónico remitido por la dirección del cámping en fecha 10 de febrero de 2022 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada):
La prueba practicada durante el acto del juicio confirmó la contundencia de esa prueba documental. La representación procesal de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. no aportó relación de incidencias registradas que hubiesen podido ser causadas por el demandante o miembros de su familia. El testigo D. Luis Carlos, vigilante, tampoco aportó un testimonio relevante sobre defectos graves de comportamiento por el demandante y su familia, y tan sólo hizo alusión a episodios aislados de escasa gravedad, poco relevantes atendiendo al largo periodo durante el que el actor ha sido cliente del camping, y que desde luego nunca podrían justificar la decisión de no renovar. El testigo declaró que de esos incidentes informaba a dirección. Sin embargo, no consta que el demandante recibiese ningún apercibimiento o advertencia. La demandada no ha aportado prueba alguna de comunicaciones, quejas o requerimientos por los que se denunciasen comportamientos inadecuados del actor y su familia, o por los que se les instase a cesar en determinadas conductas. No constan reclamaciones de otros usuarios relativas a actuaciones del Sr. Demetrio. La testigo Sra. Genoveva, trabajadora de recepción del cámping, fue preguntada durante el juicio por el motivo por el que se había tomado la decisión de no renovar el contrato del actor, y su respuesta fue que había una discrepancia evidente con la política de empresa del cámping, y que la presentación de la demanda fue "la gota que colmó el vaso".
Conviene decir que, más allá de la cuestión relativa a las cuotas de 2020 y 2021 que el demandante consideraba que se le habían cobrado indebidamente, no consta ningún otro conflicto remarcable entre las partes.
De todo ello cabe concluir que, conforme a la prueba practicada, el único motivo que consta en las actuaciones por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. tomó la decisión de no renovar el contrato de D. Demetrio para la temporada 2022 fue la sucesión de quejas que el demandante había expresado por aquel motivo (cuotas cobradas durante los años 2020 y 2021). Ciertamente, esas quejas o disconformidad del actor se habrían expresado en diversas ocasiones, hasta que finalmente cristalizaron en la presentación de una demanda judicial, hecho que desencadenó la decisión de la demandada. Pero, parece claro que, en todo caso, no hubo más razón que esa represalia ante las reclamaciones. Es claro que si el demandante no hubiese presentado aquella demanda, su abono para la temporada 2022 se habría renovado con normalidad.
Pues bien, planteado el debate en tales términos, esta Sección debe discrepar del pronunciamiento dictado por el juzgador de instancia, sobre relevancia de la decisión adoptada por la demandada.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 493/2022, de 22 de junio de 2022, señalaba:
El juzgador de instancia entiende que en este caso no existe vulneración al principio de igualdad, entre otras razones, porque la entidad demandada es un particular que, en el ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad, puede decidir con quién contrata y con quién no, y que la normativa sectorial le atribuye un derecho de admisión.
En este punto, esta Sección discrepa del criterio del juez de instancia. El cámping, como establecimiento abierto al público, no tiene un poder para negar la contratación de una persona como cliente, sin un motivo justificado. En ese sentido, las invocaciones al principio de libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad no pueden compartirse. Es más, es aplicable la regulación que la propia demandada cita en su contestación a la demanda, y que es muy ilustrativa al respecto.
Sobre todo, cabe citar la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Catalunya, El art. 39 incluye a los campings como establecimientos de alojamiento turístico. Y, a continuación, el art. 39bis regula el derecho de acceso en los siguientes términos:
El artículo 31, a su vez, dice:
Además de ello, cabe citar el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, cuyo art. 211-5 dispone:
Es decir, los usuarios de un cámping han de respetar y cumplir los reglamentos de régimen interior, cumplir los deberes del art. 31 de la Ley 13/2002, respetar las reglas usuales de convivencia social, y no llevar a cabo actividades con una finalidad distinta del pacífico disfrute del servicio prestado o actividad desarrollada. Pero, salvo esas excepciones, el acceso al establecimiento es público, y la entidad propietaria del cámping no puede negar el acceso o la contratación con cualquier usuario, y menos aún invocando su libertad de empresa, autonomía de la voluntad o derecho de admisión.
Pues bien, en este caso la prueba practicada sólo permite deducir que existía una controversia entre el demandante y la demandada, en relación a determinadas cuotas relativas a las anualidades 2020 y 2021. D. Demetrio no estaba conforme con que se le hubiesen cargado determinadas cantidades, y formuló quejas y reclamaciones por ello. Más allá de esas circunstancias, no consta que incumpliese de manera relevante las normas de régimen interior del establecimiento. La sentencia apelada apunta la posibilidad de que esa controversia pudiese derivar en problemas de convivencia o incluso generase un clima de descontento o crispación con otros usuarios, pero ninguna prueba hay en las actuaciones de que eso se llegase a producir. Los incidentes que dieron lugar a llamadas a Mossos d'Esquadra, por la entrada o no del demandante en el camping, o cortes de luz en la parcela ocupada, se habrían producido después, una vez que la demandada ya había decidido y notificado su decisión de no renovar la suscripción del Sr. Demetrio. En el ejercicio legítimo de sus derechos, y más allá de las quejas que se hubiesen expresado de manera verbal, el actor había efectuado reclamaciones ante la Agencia Catalana de Consumo y, finalmente, había presentado demanda judicial. No consta nada más. La controversia debe considerarse legítima, y la presentación de la demanda sería plasmación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No consta ningún otro motivo relevante por el que la demandada decidiese no renovar la suscripción del actor. Al revés, toda la prueba practicada conduce a pensar que fue ésa la única causa de la decisión adoptada por la dirección del cámping. Se trató, en definitiva, de una represalia por el hecho de mostrar disconformidad con el pago de determinadas cuotas en las anualidades de 2020 y 2021, y de formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales por ello.
Tampoco puede atenderse al argumento de la "razonabilidad" que apunta el juzgador de instancia en la sentencia apelada. Es cierto que la actividad desarrollada por la demandada es un alojamiento turístico en forma de camping, esto es, una actividad de ocio dirigida al descanso y disfrute de los usuarios. Es previsible (aunque no se ha probado) que el demandante tuviese otras alternativas, si lo que deseaba era pasar fines de semana y vacaciones en esa misma zona. Ciertamente, D. Demetrio no tendría una necesidad ni obligación de acudir a aquel camping. Pero todo ello no ha de ser óbice para atender su reclamación, ni justificaría la actuación de la demandada de denegar su renovación sólo por el hecho de no mostrar conformidad con el pago de algunas cuotas.
En definitiva, la demandada dispensó un trato diferenciado al Sr. Demetrio, en el acceso a aquel establecimiento público, sin más motivo que la represalia o respuesta ante las reclamaciones que el actor había ejercitado. Se trataría de un tratamiento diferenciado que no tendría un motivo suficientemente justificado, y que por tanto atentaría al derecho de igualdad y a la no discriminación. Es más, podría ser interpretado como una actuación dirigida a disuadir a cualquier otro usuario de efectuar reclamaciones análogas contra el camping.
En conclusión, ha de entenderse que en este caso sí existió una intromisión ilegítima en los derechos del demandante.
Eso sí, en este caso es claro que el perjuicio padecido por el demandante ha sido escaso. Si bien en un primer momento la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor dio lugar a incidencias y conflictos, debido a que se le denegaba la entrada en el establecimiento, con posterioridad se le ha permitido el acceso, en especial tras la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio que había ejercitado la representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Así se reconoció incluso por el propio demandante en el acto del juicio.
No se ha aportado ninguna otra prueba tendente a acreditar ningún tipo de perjuicio o menoscabo que la decisión de no renovar haya causado al actor. Las alusiones que se hacen en la demanda sobre vínculos arraigados con otros usuarios del camping, o con habitantes de la zona, no han sido objeto de prueba alguna, y en cualquier caso se trataría de un perjuicio que podría también limitarse si el demandante recurriese a otros campings o alojamientos turísticos de la misma zona.
Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares.
Pero, en todo caso, una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, la indemnización no puede ser simbólica, y de hecho ha de provocar un cierto efecto disuasorio para la persona o entidad infractora.
Resulta necesario, por tanto, modular debidamente la pretensión indemnizatoria del actor. Vaya por delante, eso sí, que la petición efectuada por D. Demetrio en su demanda no es descabellada, ni exorbitante (3.000 euros), atendiendo a las indemnizaciones que se vienen aplicando por la Jurisprudencia para el resarcimiento del daño moral por intromisiones ilegítimas a derechos fundamentales. Y que, en todo caso, es evidente que el conflicto planteado entre las partes con motivo de la notificación por la demandada de la decisión de no renovar la suscripción del actor, y las incidencias acaecidas en aquellos primeros meses de 2022 sin duda tuvieron que provocar un daño moral que ha de ser indemnizado de algún modo.
En tal sentido, se antoja ajustada y prudencial una cuantía de 1.500 euros, que viene a ser la mitad de lo inicialmente solicitado por el actor en su demanda.
No habiéndose incluido en la demanda ninguna pretensión en concepto de intereses, a la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC), únicos susceptibles de ser impuestos de oficio, sin necesidad de petición expresa del acreedor. Es decir, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, devengado desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.
En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Existe una reiterada jurisprudencia, acogida por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual la utilización de la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, aplicada a los casos de moderación de la indemnización solicitada, podría tener la indeseable consecuencia de dejar sin efecto útil el fallo de la sentencia para la víctima de una intromisión ilegítima a un derecho fundamental (véase, por ejemplo, la Sentencia nº 402/2025, de 5 de mayo de 2025). Por ello, se antoja procedente en este caso imponer las costas de primera instancia a la demandada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.
En cuanto a las
Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.
En cuanto a las
Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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