Sentencia Civil 63/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 63/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1615/2024 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100050

Núm. Ecli: ES:APB:2026:456

Núm. Roj: SAP B 456:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120228330863

Recurso de apelación 1615/2024 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1066/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012161524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012161524

Parte recurrente/Solicitante: Demetrio

Procurador/a: Ricard Simó Pascual

Abogado/a: Joshua García Alberca

Parte recurrida: Camping El Solsonès, S.L., Ministerio Fiscal

Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: Jordi Matamala Cunill

SENTENCIA n.º 63/2026

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a seis de Febrero de dos mil ventiseis.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat dictó Sentencia nº 142/2024 en fecha 28 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2022-D. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada en representación de Demetrio contra el Camping el Solsonés S.L.

Condeno en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio. Se solicitaba Sentencia por la que se revocase la resolución apelada, y en su lugar se estimase íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.-El Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L., presentó escrito, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se presentó escrito por la parte apelante, aportando determinado documento de fecha posterior al escrito de interposición de apelación, para su incorporación a las actuaciones.

Se suspendió la fecha inicialmente señalada para la deliberación, votación y fallo. Tras haber dado traslado a las partes contrarias, se dictó Auto en fecha 17 de diciembre de 2025 admitiendo la aportación de dicho documento, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Se señaló nueva fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 29 de enero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio, presentó demanda contra la entidad CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Se relataba que el demandante era cliente del camping propiedad de la demandada de forma permanente desde el año 2009, y usuario de la parcela NUM000. En fecha 13 de diciembre de 2021 recibió la comunicación ordinaria de renovación anual para el año 2022. Se relataba que el actor había presentado una demanda contra el cámping, debido a unas cuotas de los años 2020 y 2021 (en total, 933,75 euros), que le habían sido cobradas, y que a su entender no debía. En fecha 3 de enero de 2022 el demandante recibió un burofax por el que se le comunicaba que no se le renovaría su contrato para 2022. En fecha 15 de enero de 2022 el actor mantuvo una reunión con personal de la demandada, en la que se le confirmó que el motivo de la decisión de no renovar su suscripción era la demanda que había interpuesto. Desde entonces, se negó el acceso al cámping al demandante y a su familia. Mediante correo de 10 de febrero de 2022 quedó claro que el motivo para no renovar la suscripción era la demanda presentada. Según la parte demandante, la decisión de la demandada constituía un acto de discriminación, que vulneraba su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Se relataba que la demanda interpuesta por el actor fue finalmente desestimada, pero en cualquier caso D. Demetrio tenía derecho a interponerla. Se presentó denuncia ante la Agencia Catalana de Consumo, que incoó expediente sancionador. La situación generó un daño moral al demandante y su familia, ante la imposibilidad de acudir al lugar donde desde hace años utilizaban pasaban sus momentos de ocio, y en el que habían generado lazos y vínculos de amistad con muchas personas.

Se solicitaba sentencia por la que se declarase: "A) Que la demandada CAMPING EL SOLSONES, S.L. ha atentado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de DON Demetrio. B) Se condene a la demandada a permitir el acceso y permanencia como usuario en el CAMPING EL SOLSONES. C) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.000 euros, en concepto de daño moral. D) Se condene a las costas causadas a la entidad demandada."

II.-)El Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alegó que la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor no fue una represalia por la demanda presentada. Se negó que hubiese acto de discriminación. Se negó que hubiese vulneración del derecho de igualdad. El demandante estaba generando mala convivencia en el cámping por sus continuas protestas. Se incumplieron las normas de convivencia interior. El actor había entrado en una situación de conflicto con el cámping, en una posición de mala fe contractual. Según esta parte, no resultaba congruente mantener la relación contractual. Se niega que existiese vulneración de derechos fundamentales. Se niega que el actor sufriese daño moral. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personada en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.

IV.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. Para el juzgador, no procedía resolver sobre la pertinencia o no de la renovación de la suscripción al cámping, sino sobre si la decisión de no renovación fue discriminatoria o no. Para estimar la demanda resultaría preciso apreciar que ante supuestos de hecho iguales se hubiese dado un trato diferenciado, y que se hubiese dado una diferencia de trato injustificada. Para el juez de instancia, no había quedado probado que la decisión de no renovación se fundamentase en un incumplimiento del régimen interior, sino en las constantes quejas y protestas del actor. La parte demandada es una empresa que tendría autonomía de voluntad y libertad para contratar. La suscripción a un cámping está dirigida a una actividad de ocio, el demandante habría podido ir a otro cámping, con lo que no tendría mucho sentido quejarse. La demanda presentada habría sido sólo el detonante, la causa de la decisión de no renovar fue la sucesión de quejas que ese acumulaban. El motivo de la expulsión fue comunicado. Con ello, se rechaza que hubiese vulneración de los derechos fundamentales, sin que la decisión hubiese de prejuzgar la conformidad o no a derecho de la decisión de la demandada de no renovar. Con todo ello, se desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

V.-)La representación de D. Demetrio presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, ya que la decisión del cámping de no renovar la suscripción se debió a la demanda presentada por esta parte, todas las quejas fueron posteriores. Se alega también error en la valoración de la prueba, ya que no hubo incumplimiento de las normas de convivencia. Se sostiene el carácter discriminatorio de la decisión del cámping de no renovar. Hubo una represalia por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se reitera la procedencia de la reclamación de indemnización por daño moral. En consecuencia, se solicita que se revoque la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

VI.-)La representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. presenta oposición al recurso de apelación. Se destaca la exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida. Esta parte entiende que el juez hizo una correcta valoración de la prueba, y del estudio que se hace del contexto y de los argumentos que motivaron la decisión del cámping de no renovar. La decisión se fundó en un incumplimiento de las normas de convivencia y en el principio de libertad de empresa. No hubo vulneración del derecho de igualdad. No hubo ninguna discriminación. Se niega que existiese daño moral. Con todo ello, se solicita sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.

VII.-)El MINISTERIO FISCAL ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Sobre los motivos por los que no se renovó la suscripción del demandante para el año 2022.

En este caso, la parte demandada cuestionaba en su contestación que el motivo por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. decidió no renovar la suscripción de D. Demetrio para la anualidad 2022 no fue el hecho de haber presentado una demanda de reclamación de cantidad, por el pago de cuotas supuestamente indebidas de los ejercicios 2020 y 2021. Según se dijo en aquella contestación, el verdadero motivo de la no renovación fue el incumplimiento por el demandante de las normas de convivencia interior. En concreto, se atribuyeron al demandante conductas como "amenaçar, increpar i desafiar la Direcció del Càmping",e "incentivar a la resta d'usuaris a buscar la confrontació amb aquesta última, generant un ambient de malestar i crispació"(pág. 5 de la contestación).

Conviene decir que, respecto de los motivos reales por los que no se accedió a la renovación de D. Demetrio como abonado del cámping durante el año 2022, el juzgador de instancia pareció atenerse más bien a la versión de la parte actora. En la sentencia se destaca que la comunicación por la dirección del cámping de la decisión de no renovar coincidió en el tiempo con la notificación de la demanda que el Sr. Demetrio había presentado por las cuotas del 2020 y 2021 cargadas de forma supuestamente indebida. También destaca el juez la conversación mantenida durante la reunión de 15 de enero de 2022, cuya transcripción no fue impugnada (doc. 5B de la demanda), de la que se deduciría que la decisión vino motivada por las quejas y reclamaciones del actor. Y lo que también destaca la sentencia, de manera clara y contundente, es que la prueba practicada no había servido, en modo alguno, para considerar probado que D. Demetrio hubiese infringido las normas de régimen interior el cámping. Así se destaca en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada.

Una vez revisada la totalidad de la prueba practicada, esta Sección no puede sino coincidir con esa apreciación. No se ha cuestionado que la dirección del cámping remitió al actor comunicación de fecha 13 de diciembre de 2021, sobre renovación de suscripción del demandante para la temporada 2022, con toda normalidad. La decisión de no proceder a la renovación del contrato del demandante se tomó de manera sobrevenida, apenas tres semanas después, contradiciendo aquella primera comunicación inicial. Pues bien, esa decisión sobrevenida se adoptó, como se ha dicho, coincidiendo en el tiempo con la recepción de la demanda que D. Demetrio había interpuesto contra el cámping. En aquella primera decisión escrita notificando la decisión de la demandada de no renovar (carta de 3 de enero de 2022, doc. nº 4 de la demanda), no se expresaba el motivo por el que se había tomado tal decisión.

Ya en la reunión de 15 de enero de 2022 los motivos expresados por la Directora de Recepción del Cámping fueron: "evidentment, un dels motius es... tot el que has denunciat"; "i a part, hi ha un dret d'admissió"; "creiem que no estàs a gust al càmping"; "una persona que denuncia a una empresa... que ets l'únic client en tot el camping que ens ho ha fet"; "llavors, com empresa, s'ha decidit això"; "no volem clients que ens estiguin denunciant cada dos per tres";y similares. En ningún caso se hizo ninguna mención a que la razón por la que no se renovaba el contrato del actor era un incumplimiento o vulneración de las normas de convivencia interior, ni a incidentes como los que la demandada apuntaba en su escrito de contestación.

Ello se vendría a confirmar con el correo electrónico remitido por la dirección del cámping en fecha 10 de febrero de 2022 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada): "- No accepta vostè les normes del Càmping, arribant fins i tot a demandar-nos. Per aquest motiu no té sentit que torni a contractar els nostres serveis, i menys encara que nosaltres els hi renovem. - No se li nega l'entrada per motius discriminatoris ni personals de cap classe, sinó per una evident discrepància amb Càmping Solsonès, SL.".

La prueba practicada durante el acto del juicio confirmó la contundencia de esa prueba documental. La representación procesal de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. no aportó relación de incidencias registradas que hubiesen podido ser causadas por el demandante o miembros de su familia. El testigo D. Luis Carlos, vigilante, tampoco aportó un testimonio relevante sobre defectos graves de comportamiento por el demandante y su familia, y tan sólo hizo alusión a episodios aislados de escasa gravedad, poco relevantes atendiendo al largo periodo durante el que el actor ha sido cliente del camping, y que desde luego nunca podrían justificar la decisión de no renovar. El testigo declaró que de esos incidentes informaba a dirección. Sin embargo, no consta que el demandante recibiese ningún apercibimiento o advertencia. La demandada no ha aportado prueba alguna de comunicaciones, quejas o requerimientos por los que se denunciasen comportamientos inadecuados del actor y su familia, o por los que se les instase a cesar en determinadas conductas. No constan reclamaciones de otros usuarios relativas a actuaciones del Sr. Demetrio. La testigo Sra. Genoveva, trabajadora de recepción del cámping, fue preguntada durante el juicio por el motivo por el que se había tomado la decisión de no renovar el contrato del actor, y su respuesta fue que había una discrepancia evidente con la política de empresa del cámping, y que la presentación de la demanda fue "la gota que colmó el vaso".

Conviene decir que, más allá de la cuestión relativa a las cuotas de 2020 y 2021 que el demandante consideraba que se le habían cobrado indebidamente, no consta ningún otro conflicto remarcable entre las partes.

De todo ello cabe concluir que, conforme a la prueba practicada, el único motivo que consta en las actuaciones por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. tomó la decisión de no renovar el contrato de D. Demetrio para la temporada 2022 fue la sucesión de quejas que el demandante había expresado por aquel motivo (cuotas cobradas durante los años 2020 y 2021). Ciertamente, esas quejas o disconformidad del actor se habrían expresado en diversas ocasiones, hasta que finalmente cristalizaron en la presentación de una demanda judicial, hecho que desencadenó la decisión de la demandada. Pero, parece claro que, en todo caso, no hubo más razón que esa represalia ante las reclamaciones. Es claro que si el demandante no hubiese presentado aquella demanda, su abono para la temporada 2022 se habría renovado con normalidad.

TERCERO.- Vulneración del principio de igualdad. Estimación del recurso.

Pues bien, planteado el debate en tales términos, esta Sección debe discrepar del pronunciamiento dictado por el juzgador de instancia, sobre relevancia de la decisión adoptada por la demandada.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 493/2022, de 22 de junio de 2022, señalaba: "El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos condicionantes: de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7 , y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6)."

El juzgador de instancia entiende que en este caso no existe vulneración al principio de igualdad, entre otras razones, porque la entidad demandada es un particular que, en el ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad, puede decidir con quién contrata y con quién no, y que la normativa sectorial le atribuye un derecho de admisión.

En este punto, esta Sección discrepa del criterio del juez de instancia. El cámping, como establecimiento abierto al público, no tiene un poder para negar la contratación de una persona como cliente, sin un motivo justificado. En ese sentido, las invocaciones al principio de libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad no pueden compartirse. Es más, es aplicable la regulación que la propia demandada cita en su contestación a la demanda, y que es muy ilustrativa al respecto.

Sobre todo, cabe citar la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Catalunya, El art. 39 incluye a los campings como establecimientos de alojamiento turístico. Y, a continuación, el art. 39bis regula el derecho de acceso en los siguientes términos:

"Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia."

El artículo 31, a su vez, dice:

"Artículo 31. Deberes de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tienen el deber de:

a) Cumplir las condiciones pactadas en los términos de la contratación con los titulares de las empresas o los establecimientos turísticos.

b) Pagar el precio de los servicios turísticos en el lugar, la forma y el tiempo convenidos.

c) Respetar los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, así como las normas generales de convivencia y de higiene.

d) Respetar los establecimientos, las instalaciones, los bienes y los servicios que las empresas turísticas pongan a su disposición.

e) Respetar los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten."

Además de ello, cabe citar el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, cuyo art. 211-5 dispone:

"Art. 211-5 Accés i permanència

1 El dret de les persones usuàries a l'accés als establiments d'allotjament turístic es regeix pel que disposa l'article 39 bis de la Llei de turisme.

La condició d'aquests establiments com a local públic determina que l'accés i la permanència es puguin restringir d'acord amb les condicions que estableixi la normativa vigent.

2 El reglament d'ús o de règim interior, en el supòsit que n'hi hagi, ha de respectar la normativa reguladora del dret d'accés i ha d'estar redactat, com a mínim, en català, castellà, alemany, anglès i francès, i a disposició immediata dels clients que el sol·licitin.

3 Les persones titulars dels establiments poden desallotjar-ne les persones que incompleixin les regles de la bona convivència i de la higiene, així com les que pretenguin entrar o romandre a l'establiment amb finalitats diferents a la pròpia de l'allotjament."

Es decir, los usuarios de un cámping han de respetar y cumplir los reglamentos de régimen interior, cumplir los deberes del art. 31 de la Ley 13/2002, respetar las reglas usuales de convivencia social, y no llevar a cabo actividades con una finalidad distinta del pacífico disfrute del servicio prestado o actividad desarrollada. Pero, salvo esas excepciones, el acceso al establecimiento es público, y la entidad propietaria del cámping no puede negar el acceso o la contratación con cualquier usuario, y menos aún invocando su libertad de empresa, autonomía de la voluntad o derecho de admisión.

Pues bien, en este caso la prueba practicada sólo permite deducir que existía una controversia entre el demandante y la demandada, en relación a determinadas cuotas relativas a las anualidades 2020 y 2021. D. Demetrio no estaba conforme con que se le hubiesen cargado determinadas cantidades, y formuló quejas y reclamaciones por ello. Más allá de esas circunstancias, no consta que incumpliese de manera relevante las normas de régimen interior del establecimiento. La sentencia apelada apunta la posibilidad de que esa controversia pudiese derivar en problemas de convivencia o incluso generase un clima de descontento o crispación con otros usuarios, pero ninguna prueba hay en las actuaciones de que eso se llegase a producir. Los incidentes que dieron lugar a llamadas a Mossos d'Esquadra, por la entrada o no del demandante en el camping, o cortes de luz en la parcela ocupada, se habrían producido después, una vez que la demandada ya había decidido y notificado su decisión de no renovar la suscripción del Sr. Demetrio. En el ejercicio legítimo de sus derechos, y más allá de las quejas que se hubiesen expresado de manera verbal, el actor había efectuado reclamaciones ante la Agencia Catalana de Consumo y, finalmente, había presentado demanda judicial. No consta nada más. La controversia debe considerarse legítima, y la presentación de la demanda sería plasmación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No consta ningún otro motivo relevante por el que la demandada decidiese no renovar la suscripción del actor. Al revés, toda la prueba practicada conduce a pensar que fue ésa la única causa de la decisión adoptada por la dirección del cámping. Se trató, en definitiva, de una represalia por el hecho de mostrar disconformidad con el pago de determinadas cuotas en las anualidades de 2020 y 2021, y de formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales por ello.

Tampoco puede atenderse al argumento de la "razonabilidad" que apunta el juzgador de instancia en la sentencia apelada. Es cierto que la actividad desarrollada por la demandada es un alojamiento turístico en forma de camping, esto es, una actividad de ocio dirigida al descanso y disfrute de los usuarios. Es previsible (aunque no se ha probado) que el demandante tuviese otras alternativas, si lo que deseaba era pasar fines de semana y vacaciones en esa misma zona. Ciertamente, D. Demetrio no tendría una necesidad ni obligación de acudir a aquel camping. Pero todo ello no ha de ser óbice para atender su reclamación, ni justificaría la actuación de la demandada de denegar su renovación sólo por el hecho de no mostrar conformidad con el pago de algunas cuotas.

En definitiva, la demandada dispensó un trato diferenciado al Sr. Demetrio, en el acceso a aquel establecimiento público, sin más motivo que la represalia o respuesta ante las reclamaciones que el actor había ejercitado. Se trataría de un tratamiento diferenciado que no tendría un motivo suficientemente justificado, y que por tanto atentaría al derecho de igualdad y a la no discriminación. Es más, podría ser interpretado como una actuación dirigida a disuadir a cualquier otro usuario de efectuar reclamaciones análogas contra el camping.

En conclusión, ha de entenderse que en este caso sí existió una intromisión ilegítima en los derechos del demandante.

CUARTO.- Consecuencia de la apreciación de intromisión ilegítima. Innecesariedad de prueba de perjuicio concreto o de daño moral.

Habiéndose declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental de D. Demetrio a la igualdad y no discriminación, deberá estimarse la demanda, en lo relativo a los pedimentos principales de declaración de vulneración del derecho y de condena a la demandada a permitir al actor el acceso y permanencia en el camping como usuario, y ello con independencia de que se haya probado de manera específica un perjuicio para la demandante, o un daño moral que la misma haya podido padecer.

El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , dispone: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Este criterio ha de ser igualmente aplicable en casos en los que el derecho fundamental afectado es el de igualdad y no discriminación.

Es decir, para la estimación de una acción de protección de derechos fundamentales por intromisión ilegítima no es necesario que la parte actora pruebe la existencia de un perjuicio cierto. Existe una presunción iuris et de iure de que, existiendo intromisión ilegítima, necesariamente habrá habido perjuicio.

La necesidad de la actora de acreditar el padecimiento de un daño concreto (ya sea material, físico, o moral), vendrá dada a los efectos de probar la pertinencia de la indemnización solicitada y, en su caso, para la debida cuantificación de la misma.

QUINTO.- Alcance del perjuicio. Cuantificación de la indemnización

Eso sí, en este caso es claro que el perjuicio padecido por el demandante ha sido escaso. Si bien en un primer momento la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor dio lugar a incidencias y conflictos, debido a que se le denegaba la entrada en el establecimiento, con posterioridad se le ha permitido el acceso, en especial tras la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio que había ejercitado la representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Así se reconoció incluso por el propio demandante en el acto del juicio.

No se ha aportado ninguna otra prueba tendente a acreditar ningún tipo de perjuicio o menoscabo que la decisión de no renovar haya causado al actor. Las alusiones que se hacen en la demanda sobre vínculos arraigados con otros usuarios del camping, o con habitantes de la zona, no han sido objeto de prueba alguna, y en cualquier caso se trataría de un perjuicio que podría también limitarse si el demandante recurriese a otros campings o alojamientos turísticos de la misma zona.

Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares.

Pero, en todo caso, una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, la indemnización no puede ser simbólica, y de hecho ha de provocar un cierto efecto disuasorio para la persona o entidad infractora.

Resulta necesario, por tanto, modular debidamente la pretensión indemnizatoria del actor. Vaya por delante, eso sí, que la petición efectuada por D. Demetrio en su demanda no es descabellada, ni exorbitante (3.000 euros), atendiendo a las indemnizaciones que se vienen aplicando por la Jurisprudencia para el resarcimiento del daño moral por intromisiones ilegítimas a derechos fundamentales. Y que, en todo caso, es evidente que el conflicto planteado entre las partes con motivo de la notificación por la demandada de la decisión de no renovar la suscripción del actor, y las incidencias acaecidas en aquellos primeros meses de 2022 sin duda tuvieron que provocar un daño moral que ha de ser indemnizado de algún modo.

En tal sentido, se antoja ajustada y prudencial una cuantía de 1.500 euros, que viene a ser la mitad de lo inicialmente solicitado por el actor en su demanda.

SEXTO.- Intereses

No habiéndose incluido en la demanda ninguna pretensión en concepto de intereses, a la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC), únicos susceptibles de ser impuestos de oficio, sin necesidad de petición expresa del acreedor. Es decir, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, devengado desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

SÉPTIMO.- Costas procesales

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Existe una reiterada jurisprudencia, acogida por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual la utilización de la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, aplicada a los casos de moderación de la indemnización solicitada, podría tener la indeseable consecuencia de dejar sin efecto útil el fallo de la sentencia para la víctima de una intromisión ilegítima a un derecho fundamental (véase, por ejemplo, la Sentencia nº 402/2025, de 5 de mayo de 2025). Por ello, se antoja procedente en este caso imponer las costas de primera instancia a la demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio, contra la Sentencia nº 142/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, de 28 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2022-D.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.

DECLARAMOSla existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la igualdad y no discriminación del demandante.

CONDENAMOSa la entidad CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a permitir a D. Demetrio el acceso y permanencia como usuario en el establecimiento "CÀMPING EL SOLSONÈS".

CONDENAMOSa CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a abonar al actor la cantidad de mil quinientos euros (1.500,00 €).Se aplicarán los interesesdel artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, computados desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago).

En cuanto a las costasprocesales causadas en primera instancia, las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat dictó Sentencia nº 142/2024 en fecha 28 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2022-D. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada en representación de Demetrio contra el Camping el Solsonés S.L.

Condeno en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio. Se solicitaba Sentencia por la que se revocase la resolución apelada, y en su lugar se estimase íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.-El Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L., presentó escrito, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se presentó escrito por la parte apelante, aportando determinado documento de fecha posterior al escrito de interposición de apelación, para su incorporación a las actuaciones.

Se suspendió la fecha inicialmente señalada para la deliberación, votación y fallo. Tras haber dado traslado a las partes contrarias, se dictó Auto en fecha 17 de diciembre de 2025 admitiendo la aportación de dicho documento, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Se señaló nueva fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 29 de enero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio, presentó demanda contra la entidad CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Se relataba que el demandante era cliente del camping propiedad de la demandada de forma permanente desde el año 2009, y usuario de la parcela NUM000. En fecha 13 de diciembre de 2021 recibió la comunicación ordinaria de renovación anual para el año 2022. Se relataba que el actor había presentado una demanda contra el cámping, debido a unas cuotas de los años 2020 y 2021 (en total, 933,75 euros), que le habían sido cobradas, y que a su entender no debía. En fecha 3 de enero de 2022 el demandante recibió un burofax por el que se le comunicaba que no se le renovaría su contrato para 2022. En fecha 15 de enero de 2022 el actor mantuvo una reunión con personal de la demandada, en la que se le confirmó que el motivo de la decisión de no renovar su suscripción era la demanda que había interpuesto. Desde entonces, se negó el acceso al cámping al demandante y a su familia. Mediante correo de 10 de febrero de 2022 quedó claro que el motivo para no renovar la suscripción era la demanda presentada. Según la parte demandante, la decisión de la demandada constituía un acto de discriminación, que vulneraba su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Se relataba que la demanda interpuesta por el actor fue finalmente desestimada, pero en cualquier caso D. Demetrio tenía derecho a interponerla. Se presentó denuncia ante la Agencia Catalana de Consumo, que incoó expediente sancionador. La situación generó un daño moral al demandante y su familia, ante la imposibilidad de acudir al lugar donde desde hace años utilizaban pasaban sus momentos de ocio, y en el que habían generado lazos y vínculos de amistad con muchas personas.

Se solicitaba sentencia por la que se declarase: "A) Que la demandada CAMPING EL SOLSONES, S.L. ha atentado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de DON Demetrio. B) Se condene a la demandada a permitir el acceso y permanencia como usuario en el CAMPING EL SOLSONES. C) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.000 euros, en concepto de daño moral. D) Se condene a las costas causadas a la entidad demandada."

II.-)El Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alegó que la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor no fue una represalia por la demanda presentada. Se negó que hubiese acto de discriminación. Se negó que hubiese vulneración del derecho de igualdad. El demandante estaba generando mala convivencia en el cámping por sus continuas protestas. Se incumplieron las normas de convivencia interior. El actor había entrado en una situación de conflicto con el cámping, en una posición de mala fe contractual. Según esta parte, no resultaba congruente mantener la relación contractual. Se niega que existiese vulneración de derechos fundamentales. Se niega que el actor sufriese daño moral. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personada en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.

IV.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. Para el juzgador, no procedía resolver sobre la pertinencia o no de la renovación de la suscripción al cámping, sino sobre si la decisión de no renovación fue discriminatoria o no. Para estimar la demanda resultaría preciso apreciar que ante supuestos de hecho iguales se hubiese dado un trato diferenciado, y que se hubiese dado una diferencia de trato injustificada. Para el juez de instancia, no había quedado probado que la decisión de no renovación se fundamentase en un incumplimiento del régimen interior, sino en las constantes quejas y protestas del actor. La parte demandada es una empresa que tendría autonomía de voluntad y libertad para contratar. La suscripción a un cámping está dirigida a una actividad de ocio, el demandante habría podido ir a otro cámping, con lo que no tendría mucho sentido quejarse. La demanda presentada habría sido sólo el detonante, la causa de la decisión de no renovar fue la sucesión de quejas que ese acumulaban. El motivo de la expulsión fue comunicado. Con ello, se rechaza que hubiese vulneración de los derechos fundamentales, sin que la decisión hubiese de prejuzgar la conformidad o no a derecho de la decisión de la demandada de no renovar. Con todo ello, se desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

V.-)La representación de D. Demetrio presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, ya que la decisión del cámping de no renovar la suscripción se debió a la demanda presentada por esta parte, todas las quejas fueron posteriores. Se alega también error en la valoración de la prueba, ya que no hubo incumplimiento de las normas de convivencia. Se sostiene el carácter discriminatorio de la decisión del cámping de no renovar. Hubo una represalia por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se reitera la procedencia de la reclamación de indemnización por daño moral. En consecuencia, se solicita que se revoque la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

VI.-)La representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. presenta oposición al recurso de apelación. Se destaca la exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida. Esta parte entiende que el juez hizo una correcta valoración de la prueba, y del estudio que se hace del contexto y de los argumentos que motivaron la decisión del cámping de no renovar. La decisión se fundó en un incumplimiento de las normas de convivencia y en el principio de libertad de empresa. No hubo vulneración del derecho de igualdad. No hubo ninguna discriminación. Se niega que existiese daño moral. Con todo ello, se solicita sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.

VII.-)El MINISTERIO FISCAL ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Sobre los motivos por los que no se renovó la suscripción del demandante para el año 2022.

En este caso, la parte demandada cuestionaba en su contestación que el motivo por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. decidió no renovar la suscripción de D. Demetrio para la anualidad 2022 no fue el hecho de haber presentado una demanda de reclamación de cantidad, por el pago de cuotas supuestamente indebidas de los ejercicios 2020 y 2021. Según se dijo en aquella contestación, el verdadero motivo de la no renovación fue el incumplimiento por el demandante de las normas de convivencia interior. En concreto, se atribuyeron al demandante conductas como "amenaçar, increpar i desafiar la Direcció del Càmping",e "incentivar a la resta d'usuaris a buscar la confrontació amb aquesta última, generant un ambient de malestar i crispació"(pág. 5 de la contestación).

Conviene decir que, respecto de los motivos reales por los que no se accedió a la renovación de D. Demetrio como abonado del cámping durante el año 2022, el juzgador de instancia pareció atenerse más bien a la versión de la parte actora. En la sentencia se destaca que la comunicación por la dirección del cámping de la decisión de no renovar coincidió en el tiempo con la notificación de la demanda que el Sr. Demetrio había presentado por las cuotas del 2020 y 2021 cargadas de forma supuestamente indebida. También destaca el juez la conversación mantenida durante la reunión de 15 de enero de 2022, cuya transcripción no fue impugnada (doc. 5B de la demanda), de la que se deduciría que la decisión vino motivada por las quejas y reclamaciones del actor. Y lo que también destaca la sentencia, de manera clara y contundente, es que la prueba practicada no había servido, en modo alguno, para considerar probado que D. Demetrio hubiese infringido las normas de régimen interior el cámping. Así se destaca en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada.

Una vez revisada la totalidad de la prueba practicada, esta Sección no puede sino coincidir con esa apreciación. No se ha cuestionado que la dirección del cámping remitió al actor comunicación de fecha 13 de diciembre de 2021, sobre renovación de suscripción del demandante para la temporada 2022, con toda normalidad. La decisión de no proceder a la renovación del contrato del demandante se tomó de manera sobrevenida, apenas tres semanas después, contradiciendo aquella primera comunicación inicial. Pues bien, esa decisión sobrevenida se adoptó, como se ha dicho, coincidiendo en el tiempo con la recepción de la demanda que D. Demetrio había interpuesto contra el cámping. En aquella primera decisión escrita notificando la decisión de la demandada de no renovar (carta de 3 de enero de 2022, doc. nº 4 de la demanda), no se expresaba el motivo por el que se había tomado tal decisión.

Ya en la reunión de 15 de enero de 2022 los motivos expresados por la Directora de Recepción del Cámping fueron: "evidentment, un dels motius es... tot el que has denunciat"; "i a part, hi ha un dret d'admissió"; "creiem que no estàs a gust al càmping"; "una persona que denuncia a una empresa... que ets l'únic client en tot el camping que ens ho ha fet"; "llavors, com empresa, s'ha decidit això"; "no volem clients que ens estiguin denunciant cada dos per tres";y similares. En ningún caso se hizo ninguna mención a que la razón por la que no se renovaba el contrato del actor era un incumplimiento o vulneración de las normas de convivencia interior, ni a incidentes como los que la demandada apuntaba en su escrito de contestación.

Ello se vendría a confirmar con el correo electrónico remitido por la dirección del cámping en fecha 10 de febrero de 2022 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada): "- No accepta vostè les normes del Càmping, arribant fins i tot a demandar-nos. Per aquest motiu no té sentit que torni a contractar els nostres serveis, i menys encara que nosaltres els hi renovem. - No se li nega l'entrada per motius discriminatoris ni personals de cap classe, sinó per una evident discrepància amb Càmping Solsonès, SL.".

La prueba practicada durante el acto del juicio confirmó la contundencia de esa prueba documental. La representación procesal de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. no aportó relación de incidencias registradas que hubiesen podido ser causadas por el demandante o miembros de su familia. El testigo D. Luis Carlos, vigilante, tampoco aportó un testimonio relevante sobre defectos graves de comportamiento por el demandante y su familia, y tan sólo hizo alusión a episodios aislados de escasa gravedad, poco relevantes atendiendo al largo periodo durante el que el actor ha sido cliente del camping, y que desde luego nunca podrían justificar la decisión de no renovar. El testigo declaró que de esos incidentes informaba a dirección. Sin embargo, no consta que el demandante recibiese ningún apercibimiento o advertencia. La demandada no ha aportado prueba alguna de comunicaciones, quejas o requerimientos por los que se denunciasen comportamientos inadecuados del actor y su familia, o por los que se les instase a cesar en determinadas conductas. No constan reclamaciones de otros usuarios relativas a actuaciones del Sr. Demetrio. La testigo Sra. Genoveva, trabajadora de recepción del cámping, fue preguntada durante el juicio por el motivo por el que se había tomado la decisión de no renovar el contrato del actor, y su respuesta fue que había una discrepancia evidente con la política de empresa del cámping, y que la presentación de la demanda fue "la gota que colmó el vaso".

Conviene decir que, más allá de la cuestión relativa a las cuotas de 2020 y 2021 que el demandante consideraba que se le habían cobrado indebidamente, no consta ningún otro conflicto remarcable entre las partes.

De todo ello cabe concluir que, conforme a la prueba practicada, el único motivo que consta en las actuaciones por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. tomó la decisión de no renovar el contrato de D. Demetrio para la temporada 2022 fue la sucesión de quejas que el demandante había expresado por aquel motivo (cuotas cobradas durante los años 2020 y 2021). Ciertamente, esas quejas o disconformidad del actor se habrían expresado en diversas ocasiones, hasta que finalmente cristalizaron en la presentación de una demanda judicial, hecho que desencadenó la decisión de la demandada. Pero, parece claro que, en todo caso, no hubo más razón que esa represalia ante las reclamaciones. Es claro que si el demandante no hubiese presentado aquella demanda, su abono para la temporada 2022 se habría renovado con normalidad.

TERCERO.- Vulneración del principio de igualdad. Estimación del recurso.

Pues bien, planteado el debate en tales términos, esta Sección debe discrepar del pronunciamiento dictado por el juzgador de instancia, sobre relevancia de la decisión adoptada por la demandada.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 493/2022, de 22 de junio de 2022, señalaba: "El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos condicionantes: de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7 , y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6)."

El juzgador de instancia entiende que en este caso no existe vulneración al principio de igualdad, entre otras razones, porque la entidad demandada es un particular que, en el ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad, puede decidir con quién contrata y con quién no, y que la normativa sectorial le atribuye un derecho de admisión.

En este punto, esta Sección discrepa del criterio del juez de instancia. El cámping, como establecimiento abierto al público, no tiene un poder para negar la contratación de una persona como cliente, sin un motivo justificado. En ese sentido, las invocaciones al principio de libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad no pueden compartirse. Es más, es aplicable la regulación que la propia demandada cita en su contestación a la demanda, y que es muy ilustrativa al respecto.

Sobre todo, cabe citar la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Catalunya, El art. 39 incluye a los campings como establecimientos de alojamiento turístico. Y, a continuación, el art. 39bis regula el derecho de acceso en los siguientes términos:

"Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia."

El artículo 31, a su vez, dice:

"Artículo 31. Deberes de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tienen el deber de:

a) Cumplir las condiciones pactadas en los términos de la contratación con los titulares de las empresas o los establecimientos turísticos.

b) Pagar el precio de los servicios turísticos en el lugar, la forma y el tiempo convenidos.

c) Respetar los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, así como las normas generales de convivencia y de higiene.

d) Respetar los establecimientos, las instalaciones, los bienes y los servicios que las empresas turísticas pongan a su disposición.

e) Respetar los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten."

Además de ello, cabe citar el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, cuyo art. 211-5 dispone:

"Art. 211-5 Accés i permanència

1 El dret de les persones usuàries a l'accés als establiments d'allotjament turístic es regeix pel que disposa l'article 39 bis de la Llei de turisme.

La condició d'aquests establiments com a local públic determina que l'accés i la permanència es puguin restringir d'acord amb les condicions que estableixi la normativa vigent.

2 El reglament d'ús o de règim interior, en el supòsit que n'hi hagi, ha de respectar la normativa reguladora del dret d'accés i ha d'estar redactat, com a mínim, en català, castellà, alemany, anglès i francès, i a disposició immediata dels clients que el sol·licitin.

3 Les persones titulars dels establiments poden desallotjar-ne les persones que incompleixin les regles de la bona convivència i de la higiene, així com les que pretenguin entrar o romandre a l'establiment amb finalitats diferents a la pròpia de l'allotjament."

Es decir, los usuarios de un cámping han de respetar y cumplir los reglamentos de régimen interior, cumplir los deberes del art. 31 de la Ley 13/2002, respetar las reglas usuales de convivencia social, y no llevar a cabo actividades con una finalidad distinta del pacífico disfrute del servicio prestado o actividad desarrollada. Pero, salvo esas excepciones, el acceso al establecimiento es público, y la entidad propietaria del cámping no puede negar el acceso o la contratación con cualquier usuario, y menos aún invocando su libertad de empresa, autonomía de la voluntad o derecho de admisión.

Pues bien, en este caso la prueba practicada sólo permite deducir que existía una controversia entre el demandante y la demandada, en relación a determinadas cuotas relativas a las anualidades 2020 y 2021. D. Demetrio no estaba conforme con que se le hubiesen cargado determinadas cantidades, y formuló quejas y reclamaciones por ello. Más allá de esas circunstancias, no consta que incumpliese de manera relevante las normas de régimen interior del establecimiento. La sentencia apelada apunta la posibilidad de que esa controversia pudiese derivar en problemas de convivencia o incluso generase un clima de descontento o crispación con otros usuarios, pero ninguna prueba hay en las actuaciones de que eso se llegase a producir. Los incidentes que dieron lugar a llamadas a Mossos d'Esquadra, por la entrada o no del demandante en el camping, o cortes de luz en la parcela ocupada, se habrían producido después, una vez que la demandada ya había decidido y notificado su decisión de no renovar la suscripción del Sr. Demetrio. En el ejercicio legítimo de sus derechos, y más allá de las quejas que se hubiesen expresado de manera verbal, el actor había efectuado reclamaciones ante la Agencia Catalana de Consumo y, finalmente, había presentado demanda judicial. No consta nada más. La controversia debe considerarse legítima, y la presentación de la demanda sería plasmación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No consta ningún otro motivo relevante por el que la demandada decidiese no renovar la suscripción del actor. Al revés, toda la prueba practicada conduce a pensar que fue ésa la única causa de la decisión adoptada por la dirección del cámping. Se trató, en definitiva, de una represalia por el hecho de mostrar disconformidad con el pago de determinadas cuotas en las anualidades de 2020 y 2021, y de formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales por ello.

Tampoco puede atenderse al argumento de la "razonabilidad" que apunta el juzgador de instancia en la sentencia apelada. Es cierto que la actividad desarrollada por la demandada es un alojamiento turístico en forma de camping, esto es, una actividad de ocio dirigida al descanso y disfrute de los usuarios. Es previsible (aunque no se ha probado) que el demandante tuviese otras alternativas, si lo que deseaba era pasar fines de semana y vacaciones en esa misma zona. Ciertamente, D. Demetrio no tendría una necesidad ni obligación de acudir a aquel camping. Pero todo ello no ha de ser óbice para atender su reclamación, ni justificaría la actuación de la demandada de denegar su renovación sólo por el hecho de no mostrar conformidad con el pago de algunas cuotas.

En definitiva, la demandada dispensó un trato diferenciado al Sr. Demetrio, en el acceso a aquel establecimiento público, sin más motivo que la represalia o respuesta ante las reclamaciones que el actor había ejercitado. Se trataría de un tratamiento diferenciado que no tendría un motivo suficientemente justificado, y que por tanto atentaría al derecho de igualdad y a la no discriminación. Es más, podría ser interpretado como una actuación dirigida a disuadir a cualquier otro usuario de efectuar reclamaciones análogas contra el camping.

En conclusión, ha de entenderse que en este caso sí existió una intromisión ilegítima en los derechos del demandante.

CUARTO.- Consecuencia de la apreciación de intromisión ilegítima. Innecesariedad de prueba de perjuicio concreto o de daño moral.

Habiéndose declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental de D. Demetrio a la igualdad y no discriminación, deberá estimarse la demanda, en lo relativo a los pedimentos principales de declaración de vulneración del derecho y de condena a la demandada a permitir al actor el acceso y permanencia en el camping como usuario, y ello con independencia de que se haya probado de manera específica un perjuicio para la demandante, o un daño moral que la misma haya podido padecer.

El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , dispone: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Este criterio ha de ser igualmente aplicable en casos en los que el derecho fundamental afectado es el de igualdad y no discriminación.

Es decir, para la estimación de una acción de protección de derechos fundamentales por intromisión ilegítima no es necesario que la parte actora pruebe la existencia de un perjuicio cierto. Existe una presunción iuris et de iure de que, existiendo intromisión ilegítima, necesariamente habrá habido perjuicio.

La necesidad de la actora de acreditar el padecimiento de un daño concreto (ya sea material, físico, o moral), vendrá dada a los efectos de probar la pertinencia de la indemnización solicitada y, en su caso, para la debida cuantificación de la misma.

QUINTO.- Alcance del perjuicio. Cuantificación de la indemnización

Eso sí, en este caso es claro que el perjuicio padecido por el demandante ha sido escaso. Si bien en un primer momento la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor dio lugar a incidencias y conflictos, debido a que se le denegaba la entrada en el establecimiento, con posterioridad se le ha permitido el acceso, en especial tras la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio que había ejercitado la representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Así se reconoció incluso por el propio demandante en el acto del juicio.

No se ha aportado ninguna otra prueba tendente a acreditar ningún tipo de perjuicio o menoscabo que la decisión de no renovar haya causado al actor. Las alusiones que se hacen en la demanda sobre vínculos arraigados con otros usuarios del camping, o con habitantes de la zona, no han sido objeto de prueba alguna, y en cualquier caso se trataría de un perjuicio que podría también limitarse si el demandante recurriese a otros campings o alojamientos turísticos de la misma zona.

Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares.

Pero, en todo caso, una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, la indemnización no puede ser simbólica, y de hecho ha de provocar un cierto efecto disuasorio para la persona o entidad infractora.

Resulta necesario, por tanto, modular debidamente la pretensión indemnizatoria del actor. Vaya por delante, eso sí, que la petición efectuada por D. Demetrio en su demanda no es descabellada, ni exorbitante (3.000 euros), atendiendo a las indemnizaciones que se vienen aplicando por la Jurisprudencia para el resarcimiento del daño moral por intromisiones ilegítimas a derechos fundamentales. Y que, en todo caso, es evidente que el conflicto planteado entre las partes con motivo de la notificación por la demandada de la decisión de no renovar la suscripción del actor, y las incidencias acaecidas en aquellos primeros meses de 2022 sin duda tuvieron que provocar un daño moral que ha de ser indemnizado de algún modo.

En tal sentido, se antoja ajustada y prudencial una cuantía de 1.500 euros, que viene a ser la mitad de lo inicialmente solicitado por el actor en su demanda.

SEXTO.- Intereses

No habiéndose incluido en la demanda ninguna pretensión en concepto de intereses, a la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC), únicos susceptibles de ser impuestos de oficio, sin necesidad de petición expresa del acreedor. Es decir, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, devengado desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

SÉPTIMO.- Costas procesales

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Existe una reiterada jurisprudencia, acogida por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual la utilización de la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, aplicada a los casos de moderación de la indemnización solicitada, podría tener la indeseable consecuencia de dejar sin efecto útil el fallo de la sentencia para la víctima de una intromisión ilegítima a un derecho fundamental (véase, por ejemplo, la Sentencia nº 402/2025, de 5 de mayo de 2025). Por ello, se antoja procedente en este caso imponer las costas de primera instancia a la demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio, contra la Sentencia nº 142/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, de 28 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2022-D.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.

DECLARAMOSla existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la igualdad y no discriminación del demandante.

CONDENAMOSa la entidad CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a permitir a D. Demetrio el acceso y permanencia como usuario en el establecimiento "CÀMPING EL SOLSONÈS".

CONDENAMOSa CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a abonar al actor la cantidad de mil quinientos euros (1.500,00 €).Se aplicarán los interesesdel artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, computados desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago).

En cuanto a las costasprocesales causadas en primera instancia, las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio, presentó demanda contra la entidad CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Se relataba que el demandante era cliente del camping propiedad de la demandada de forma permanente desde el año 2009, y usuario de la parcela NUM000. En fecha 13 de diciembre de 2021 recibió la comunicación ordinaria de renovación anual para el año 2022. Se relataba que el actor había presentado una demanda contra el cámping, debido a unas cuotas de los años 2020 y 2021 (en total, 933,75 euros), que le habían sido cobradas, y que a su entender no debía. En fecha 3 de enero de 2022 el demandante recibió un burofax por el que se le comunicaba que no se le renovaría su contrato para 2022. En fecha 15 de enero de 2022 el actor mantuvo una reunión con personal de la demandada, en la que se le confirmó que el motivo de la decisión de no renovar su suscripción era la demanda que había interpuesto. Desde entonces, se negó el acceso al cámping al demandante y a su familia. Mediante correo de 10 de febrero de 2022 quedó claro que el motivo para no renovar la suscripción era la demanda presentada. Según la parte demandante, la decisión de la demandada constituía un acto de discriminación, que vulneraba su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Se relataba que la demanda interpuesta por el actor fue finalmente desestimada, pero en cualquier caso D. Demetrio tenía derecho a interponerla. Se presentó denuncia ante la Agencia Catalana de Consumo, que incoó expediente sancionador. La situación generó un daño moral al demandante y su familia, ante la imposibilidad de acudir al lugar donde desde hace años utilizaban pasaban sus momentos de ocio, y en el que habían generado lazos y vínculos de amistad con muchas personas.

Se solicitaba sentencia por la que se declarase: "A) Que la demandada CAMPING EL SOLSONES, S.L. ha atentado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de DON Demetrio. B) Se condene a la demandada a permitir el acceso y permanencia como usuario en el CAMPING EL SOLSONES. C) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.000 euros, en concepto de daño moral. D) Se condene a las costas causadas a la entidad demandada."

II.-)El Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alegó que la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor no fue una represalia por la demanda presentada. Se negó que hubiese acto de discriminación. Se negó que hubiese vulneración del derecho de igualdad. El demandante estaba generando mala convivencia en el cámping por sus continuas protestas. Se incumplieron las normas de convivencia interior. El actor había entrado en una situación de conflicto con el cámping, en una posición de mala fe contractual. Según esta parte, no resultaba congruente mantener la relación contractual. Se niega que existiese vulneración de derechos fundamentales. Se niega que el actor sufriese daño moral. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personada en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.

IV.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. Para el juzgador, no procedía resolver sobre la pertinencia o no de la renovación de la suscripción al cámping, sino sobre si la decisión de no renovación fue discriminatoria o no. Para estimar la demanda resultaría preciso apreciar que ante supuestos de hecho iguales se hubiese dado un trato diferenciado, y que se hubiese dado una diferencia de trato injustificada. Para el juez de instancia, no había quedado probado que la decisión de no renovación se fundamentase en un incumplimiento del régimen interior, sino en las constantes quejas y protestas del actor. La parte demandada es una empresa que tendría autonomía de voluntad y libertad para contratar. La suscripción a un cámping está dirigida a una actividad de ocio, el demandante habría podido ir a otro cámping, con lo que no tendría mucho sentido quejarse. La demanda presentada habría sido sólo el detonante, la causa de la decisión de no renovar fue la sucesión de quejas que ese acumulaban. El motivo de la expulsión fue comunicado. Con ello, se rechaza que hubiese vulneración de los derechos fundamentales, sin que la decisión hubiese de prejuzgar la conformidad o no a derecho de la decisión de la demandada de no renovar. Con todo ello, se desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

V.-)La representación de D. Demetrio presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, ya que la decisión del cámping de no renovar la suscripción se debió a la demanda presentada por esta parte, todas las quejas fueron posteriores. Se alega también error en la valoración de la prueba, ya que no hubo incumplimiento de las normas de convivencia. Se sostiene el carácter discriminatorio de la decisión del cámping de no renovar. Hubo una represalia por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se reitera la procedencia de la reclamación de indemnización por daño moral. En consecuencia, se solicita que se revoque la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

VI.-)La representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. presenta oposición al recurso de apelación. Se destaca la exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida. Esta parte entiende que el juez hizo una correcta valoración de la prueba, y del estudio que se hace del contexto y de los argumentos que motivaron la decisión del cámping de no renovar. La decisión se fundó en un incumplimiento de las normas de convivencia y en el principio de libertad de empresa. No hubo vulneración del derecho de igualdad. No hubo ninguna discriminación. Se niega que existiese daño moral. Con todo ello, se solicita sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.

VII.-)El MINISTERIO FISCAL ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Sobre los motivos por los que no se renovó la suscripción del demandante para el año 2022.

En este caso, la parte demandada cuestionaba en su contestación que el motivo por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. decidió no renovar la suscripción de D. Demetrio para la anualidad 2022 no fue el hecho de haber presentado una demanda de reclamación de cantidad, por el pago de cuotas supuestamente indebidas de los ejercicios 2020 y 2021. Según se dijo en aquella contestación, el verdadero motivo de la no renovación fue el incumplimiento por el demandante de las normas de convivencia interior. En concreto, se atribuyeron al demandante conductas como "amenaçar, increpar i desafiar la Direcció del Càmping",e "incentivar a la resta d'usuaris a buscar la confrontació amb aquesta última, generant un ambient de malestar i crispació"(pág. 5 de la contestación).

Conviene decir que, respecto de los motivos reales por los que no se accedió a la renovación de D. Demetrio como abonado del cámping durante el año 2022, el juzgador de instancia pareció atenerse más bien a la versión de la parte actora. En la sentencia se destaca que la comunicación por la dirección del cámping de la decisión de no renovar coincidió en el tiempo con la notificación de la demanda que el Sr. Demetrio había presentado por las cuotas del 2020 y 2021 cargadas de forma supuestamente indebida. También destaca el juez la conversación mantenida durante la reunión de 15 de enero de 2022, cuya transcripción no fue impugnada (doc. 5B de la demanda), de la que se deduciría que la decisión vino motivada por las quejas y reclamaciones del actor. Y lo que también destaca la sentencia, de manera clara y contundente, es que la prueba practicada no había servido, en modo alguno, para considerar probado que D. Demetrio hubiese infringido las normas de régimen interior el cámping. Así se destaca en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada.

Una vez revisada la totalidad de la prueba practicada, esta Sección no puede sino coincidir con esa apreciación. No se ha cuestionado que la dirección del cámping remitió al actor comunicación de fecha 13 de diciembre de 2021, sobre renovación de suscripción del demandante para la temporada 2022, con toda normalidad. La decisión de no proceder a la renovación del contrato del demandante se tomó de manera sobrevenida, apenas tres semanas después, contradiciendo aquella primera comunicación inicial. Pues bien, esa decisión sobrevenida se adoptó, como se ha dicho, coincidiendo en el tiempo con la recepción de la demanda que D. Demetrio había interpuesto contra el cámping. En aquella primera decisión escrita notificando la decisión de la demandada de no renovar (carta de 3 de enero de 2022, doc. nº 4 de la demanda), no se expresaba el motivo por el que se había tomado tal decisión.

Ya en la reunión de 15 de enero de 2022 los motivos expresados por la Directora de Recepción del Cámping fueron: "evidentment, un dels motius es... tot el que has denunciat"; "i a part, hi ha un dret d'admissió"; "creiem que no estàs a gust al càmping"; "una persona que denuncia a una empresa... que ets l'únic client en tot el camping que ens ho ha fet"; "llavors, com empresa, s'ha decidit això"; "no volem clients que ens estiguin denunciant cada dos per tres";y similares. En ningún caso se hizo ninguna mención a que la razón por la que no se renovaba el contrato del actor era un incumplimiento o vulneración de las normas de convivencia interior, ni a incidentes como los que la demandada apuntaba en su escrito de contestación.

Ello se vendría a confirmar con el correo electrónico remitido por la dirección del cámping en fecha 10 de febrero de 2022 (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada): "- No accepta vostè les normes del Càmping, arribant fins i tot a demandar-nos. Per aquest motiu no té sentit que torni a contractar els nostres serveis, i menys encara que nosaltres els hi renovem. - No se li nega l'entrada per motius discriminatoris ni personals de cap classe, sinó per una evident discrepància amb Càmping Solsonès, SL.".

La prueba practicada durante el acto del juicio confirmó la contundencia de esa prueba documental. La representación procesal de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. no aportó relación de incidencias registradas que hubiesen podido ser causadas por el demandante o miembros de su familia. El testigo D. Luis Carlos, vigilante, tampoco aportó un testimonio relevante sobre defectos graves de comportamiento por el demandante y su familia, y tan sólo hizo alusión a episodios aislados de escasa gravedad, poco relevantes atendiendo al largo periodo durante el que el actor ha sido cliente del camping, y que desde luego nunca podrían justificar la decisión de no renovar. El testigo declaró que de esos incidentes informaba a dirección. Sin embargo, no consta que el demandante recibiese ningún apercibimiento o advertencia. La demandada no ha aportado prueba alguna de comunicaciones, quejas o requerimientos por los que se denunciasen comportamientos inadecuados del actor y su familia, o por los que se les instase a cesar en determinadas conductas. No constan reclamaciones de otros usuarios relativas a actuaciones del Sr. Demetrio. La testigo Sra. Genoveva, trabajadora de recepción del cámping, fue preguntada durante el juicio por el motivo por el que se había tomado la decisión de no renovar el contrato del actor, y su respuesta fue que había una discrepancia evidente con la política de empresa del cámping, y que la presentación de la demanda fue "la gota que colmó el vaso".

Conviene decir que, más allá de la cuestión relativa a las cuotas de 2020 y 2021 que el demandante consideraba que se le habían cobrado indebidamente, no consta ningún otro conflicto remarcable entre las partes.

De todo ello cabe concluir que, conforme a la prueba practicada, el único motivo que consta en las actuaciones por el que CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. tomó la decisión de no renovar el contrato de D. Demetrio para la temporada 2022 fue la sucesión de quejas que el demandante había expresado por aquel motivo (cuotas cobradas durante los años 2020 y 2021). Ciertamente, esas quejas o disconformidad del actor se habrían expresado en diversas ocasiones, hasta que finalmente cristalizaron en la presentación de una demanda judicial, hecho que desencadenó la decisión de la demandada. Pero, parece claro que, en todo caso, no hubo más razón que esa represalia ante las reclamaciones. Es claro que si el demandante no hubiese presentado aquella demanda, su abono para la temporada 2022 se habría renovado con normalidad.

TERCERO.- Vulneración del principio de igualdad. Estimación del recurso.

Pues bien, planteado el debate en tales términos, esta Sección debe discrepar del pronunciamiento dictado por el juzgador de instancia, sobre relevancia de la decisión adoptada por la demandada.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 493/2022, de 22 de junio de 2022, señalaba: "El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos condicionantes: de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7 , y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6)."

El juzgador de instancia entiende que en este caso no existe vulneración al principio de igualdad, entre otras razones, porque la entidad demandada es un particular que, en el ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad, puede decidir con quién contrata y con quién no, y que la normativa sectorial le atribuye un derecho de admisión.

En este punto, esta Sección discrepa del criterio del juez de instancia. El cámping, como establecimiento abierto al público, no tiene un poder para negar la contratación de una persona como cliente, sin un motivo justificado. En ese sentido, las invocaciones al principio de libertad de empresa y de la autonomía de la voluntad no pueden compartirse. Es más, es aplicable la regulación que la propia demandada cita en su contestación a la demanda, y que es muy ilustrativa al respecto.

Sobre todo, cabe citar la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Catalunya, El art. 39 incluye a los campings como establecimientos de alojamiento turístico. Y, a continuación, el art. 39bis regula el derecho de acceso en los siguientes términos:

"Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia."

El artículo 31, a su vez, dice:

"Artículo 31. Deberes de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tienen el deber de:

a) Cumplir las condiciones pactadas en los términos de la contratación con los titulares de las empresas o los establecimientos turísticos.

b) Pagar el precio de los servicios turísticos en el lugar, la forma y el tiempo convenidos.

c) Respetar los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, así como las normas generales de convivencia y de higiene.

d) Respetar los establecimientos, las instalaciones, los bienes y los servicios que las empresas turísticas pongan a su disposición.

e) Respetar los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten."

Además de ello, cabe citar el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, cuyo art. 211-5 dispone:

"Art. 211-5 Accés i permanència

1 El dret de les persones usuàries a l'accés als establiments d'allotjament turístic es regeix pel que disposa l'article 39 bis de la Llei de turisme.

La condició d'aquests establiments com a local públic determina que l'accés i la permanència es puguin restringir d'acord amb les condicions que estableixi la normativa vigent.

2 El reglament d'ús o de règim interior, en el supòsit que n'hi hagi, ha de respectar la normativa reguladora del dret d'accés i ha d'estar redactat, com a mínim, en català, castellà, alemany, anglès i francès, i a disposició immediata dels clients que el sol·licitin.

3 Les persones titulars dels establiments poden desallotjar-ne les persones que incompleixin les regles de la bona convivència i de la higiene, així com les que pretenguin entrar o romandre a l'establiment amb finalitats diferents a la pròpia de l'allotjament."

Es decir, los usuarios de un cámping han de respetar y cumplir los reglamentos de régimen interior, cumplir los deberes del art. 31 de la Ley 13/2002, respetar las reglas usuales de convivencia social, y no llevar a cabo actividades con una finalidad distinta del pacífico disfrute del servicio prestado o actividad desarrollada. Pero, salvo esas excepciones, el acceso al establecimiento es público, y la entidad propietaria del cámping no puede negar el acceso o la contratación con cualquier usuario, y menos aún invocando su libertad de empresa, autonomía de la voluntad o derecho de admisión.

Pues bien, en este caso la prueba practicada sólo permite deducir que existía una controversia entre el demandante y la demandada, en relación a determinadas cuotas relativas a las anualidades 2020 y 2021. D. Demetrio no estaba conforme con que se le hubiesen cargado determinadas cantidades, y formuló quejas y reclamaciones por ello. Más allá de esas circunstancias, no consta que incumpliese de manera relevante las normas de régimen interior del establecimiento. La sentencia apelada apunta la posibilidad de que esa controversia pudiese derivar en problemas de convivencia o incluso generase un clima de descontento o crispación con otros usuarios, pero ninguna prueba hay en las actuaciones de que eso se llegase a producir. Los incidentes que dieron lugar a llamadas a Mossos d'Esquadra, por la entrada o no del demandante en el camping, o cortes de luz en la parcela ocupada, se habrían producido después, una vez que la demandada ya había decidido y notificado su decisión de no renovar la suscripción del Sr. Demetrio. En el ejercicio legítimo de sus derechos, y más allá de las quejas que se hubiesen expresado de manera verbal, el actor había efectuado reclamaciones ante la Agencia Catalana de Consumo y, finalmente, había presentado demanda judicial. No consta nada más. La controversia debe considerarse legítima, y la presentación de la demanda sería plasmación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No consta ningún otro motivo relevante por el que la demandada decidiese no renovar la suscripción del actor. Al revés, toda la prueba practicada conduce a pensar que fue ésa la única causa de la decisión adoptada por la dirección del cámping. Se trató, en definitiva, de una represalia por el hecho de mostrar disconformidad con el pago de determinadas cuotas en las anualidades de 2020 y 2021, y de formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales por ello.

Tampoco puede atenderse al argumento de la "razonabilidad" que apunta el juzgador de instancia en la sentencia apelada. Es cierto que la actividad desarrollada por la demandada es un alojamiento turístico en forma de camping, esto es, una actividad de ocio dirigida al descanso y disfrute de los usuarios. Es previsible (aunque no se ha probado) que el demandante tuviese otras alternativas, si lo que deseaba era pasar fines de semana y vacaciones en esa misma zona. Ciertamente, D. Demetrio no tendría una necesidad ni obligación de acudir a aquel camping. Pero todo ello no ha de ser óbice para atender su reclamación, ni justificaría la actuación de la demandada de denegar su renovación sólo por el hecho de no mostrar conformidad con el pago de algunas cuotas.

En definitiva, la demandada dispensó un trato diferenciado al Sr. Demetrio, en el acceso a aquel establecimiento público, sin más motivo que la represalia o respuesta ante las reclamaciones que el actor había ejercitado. Se trataría de un tratamiento diferenciado que no tendría un motivo suficientemente justificado, y que por tanto atentaría al derecho de igualdad y a la no discriminación. Es más, podría ser interpretado como una actuación dirigida a disuadir a cualquier otro usuario de efectuar reclamaciones análogas contra el camping.

En conclusión, ha de entenderse que en este caso sí existió una intromisión ilegítima en los derechos del demandante.

CUARTO.- Consecuencia de la apreciación de intromisión ilegítima. Innecesariedad de prueba de perjuicio concreto o de daño moral.

Habiéndose declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental de D. Demetrio a la igualdad y no discriminación, deberá estimarse la demanda, en lo relativo a los pedimentos principales de declaración de vulneración del derecho y de condena a la demandada a permitir al actor el acceso y permanencia en el camping como usuario, y ello con independencia de que se haya probado de manera específica un perjuicio para la demandante, o un daño moral que la misma haya podido padecer.

El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , dispone: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Este criterio ha de ser igualmente aplicable en casos en los que el derecho fundamental afectado es el de igualdad y no discriminación.

Es decir, para la estimación de una acción de protección de derechos fundamentales por intromisión ilegítima no es necesario que la parte actora pruebe la existencia de un perjuicio cierto. Existe una presunción iuris et de iure de que, existiendo intromisión ilegítima, necesariamente habrá habido perjuicio.

La necesidad de la actora de acreditar el padecimiento de un daño concreto (ya sea material, físico, o moral), vendrá dada a los efectos de probar la pertinencia de la indemnización solicitada y, en su caso, para la debida cuantificación de la misma.

QUINTO.- Alcance del perjuicio. Cuantificación de la indemnización

Eso sí, en este caso es claro que el perjuicio padecido por el demandante ha sido escaso. Si bien en un primer momento la decisión del cámping de no renovar la suscripción del actor dio lugar a incidencias y conflictos, debido a que se le denegaba la entrada en el establecimiento, con posterioridad se le ha permitido el acceso, en especial tras la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio que había ejercitado la representación de CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L.. Así se reconoció incluso por el propio demandante en el acto del juicio.

No se ha aportado ninguna otra prueba tendente a acreditar ningún tipo de perjuicio o menoscabo que la decisión de no renovar haya causado al actor. Las alusiones que se hacen en la demanda sobre vínculos arraigados con otros usuarios del camping, o con habitantes de la zona, no han sido objeto de prueba alguna, y en cualquier caso se trataría de un perjuicio que podría también limitarse si el demandante recurriese a otros campings o alojamientos turísticos de la misma zona.

Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares.

Pero, en todo caso, una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, la indemnización no puede ser simbólica, y de hecho ha de provocar un cierto efecto disuasorio para la persona o entidad infractora.

Resulta necesario, por tanto, modular debidamente la pretensión indemnizatoria del actor. Vaya por delante, eso sí, que la petición efectuada por D. Demetrio en su demanda no es descabellada, ni exorbitante (3.000 euros), atendiendo a las indemnizaciones que se vienen aplicando por la Jurisprudencia para el resarcimiento del daño moral por intromisiones ilegítimas a derechos fundamentales. Y que, en todo caso, es evidente que el conflicto planteado entre las partes con motivo de la notificación por la demandada de la decisión de no renovar la suscripción del actor, y las incidencias acaecidas en aquellos primeros meses de 2022 sin duda tuvieron que provocar un daño moral que ha de ser indemnizado de algún modo.

En tal sentido, se antoja ajustada y prudencial una cuantía de 1.500 euros, que viene a ser la mitad de lo inicialmente solicitado por el actor en su demanda.

SEXTO.- Intereses

No habiéndose incluido en la demanda ninguna pretensión en concepto de intereses, a la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC), únicos susceptibles de ser impuestos de oficio, sin necesidad de petición expresa del acreedor. Es decir, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, devengado desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

SÉPTIMO.- Costas procesales

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. Existe una reiterada jurisprudencia, acogida por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual la utilización de la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, aplicada a los casos de moderación de la indemnización solicitada, podría tener la indeseable consecuencia de dejar sin efecto útil el fallo de la sentencia para la víctima de una intromisión ilegítima a un derecho fundamental (véase, por ejemplo, la Sentencia nº 402/2025, de 5 de mayo de 2025). Por ello, se antoja procedente en este caso imponer las costas de primera instancia a la demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio, contra la Sentencia nº 142/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, de 28 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2022-D.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.

DECLARAMOSla existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la igualdad y no discriminación del demandante.

CONDENAMOSa la entidad CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a permitir a D. Demetrio el acceso y permanencia como usuario en el establecimiento "CÀMPING EL SOLSONÈS".

CONDENAMOSa CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a abonar al actor la cantidad de mil quinientos euros (1.500,00 €).Se aplicarán los interesesdel artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, computados desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago).

En cuanto a las costasprocesales causadas en primera instancia, las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio, contra la Sentencia nº 142/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, de 28 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2022-D.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Demetrio.

DECLARAMOSla existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la igualdad y no discriminación del demandante.

CONDENAMOSa la entidad CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a permitir a D. Demetrio el acceso y permanencia como usuario en el establecimiento "CÀMPING EL SOLSONÈS".

CONDENAMOSa CÀMPING EL SOLSONÈS, S.L. a abonar al actor la cantidad de mil quinientos euros (1.500,00 €).Se aplicarán los interesesdel artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, computados desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago).

En cuanto a las costasprocesales causadas en primera instancia, las mismas deberán abonarse por la parte demandada.

Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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