Sentencia Civil 567/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 567/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 327/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 567/2025

Núm. Cendoj: 50297370042025100579

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:3069

Núm. Roj: SAP Z 3069:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000567/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 9 de Diciembre de 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº:327/2024,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº: 657/2023 - 0,delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, siendo parte apelanteel demandado "WIZINK BANK, S. A".,representado por la Procuradora Sra. Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por la Letrado Sra- Dña. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, parte apeladael demandante Roberto, representado por la Procuradora Sra. Dña. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, y asistido por la Letrado Sra. Dña. CECILIA ALONSO DOMÍNGUEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 6 de Febrero de 2024, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº: 657/2023 - 0cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMARla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, en nombre y representación de DON Roberto, frente a WIZINK BANK SA y, en consecuencia:

1. DECLARARla nulidad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) por falta de transparencia e incorporación.

2. CONDENAR,a consecuencia de la anterior declaración, a WIZINK BANK SA a restituir a la actora las cantidades cobradas por aplicación del contrato suscrito entre las partes que excedan del capital prestado más el interés legal desde su cobro, que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

3. CONDENARa WIZINK BANK SA a pagar las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada "Wizink Bank, S. A."

CUARTO.-La parte apelada, Roberto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº: 327/2024, habiéndose señalado el día 5 de Diciembre de 2025, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, salvo los que se oponen a la presente resolución.

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Roberto se interpuso contra WIZINK BANK S.AU, en relación al contrato de tarjeta revolving suscrito el 12/7/2012 con la entidad financiera BARCLAYS a un tipo de interés TAE 26,8%, demanda en solicitud de:

a) Con carácter principal la nulidad del contrato por usura, con condena a la demandada a la restitución de 6.635 € (según los cálculos efectuados por esta parte a fecha 10/10/2022) o la que, en su caso, se determine en ejecución de Sentencia (capital abonado por el demandante menos el consumo efectivamente realizado con la tarjeta de crédito sin intereses, comisiones ni gastos de ningún tipo), más los intereses legales devengados por la suma reclamada desde la presente interpelación judicial y las costas procesales causadas.

b) Con carácter subsidiario nulidad por abusivas de las cláusulas de anatocismo (capitalización de los intereses aplicables), la que determinan el sistema de pago de los intereses y comisiones aplicables (cláusulas 7, 9 y 10 del contrato) por incumplimiento de los requisitos de transparencia e incorporación, con los mismos efectos condenatorios que la pretensión principal

2.La demandada WIZINK BANK S.A, se opuso a la demanda, destacando de la misma:

a) La TAE concertada en este contrato no es usuraria.

b) La contratación supera el doble control de incorporación/transparencia. El cliente ha contado con gran cantidad de información acerca del contenido económico de la tarjeta durante los más de 11 años de uso.

c) Las comisiones cobradas por el Banco son válidas.

d) La capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados es conforme a derecho y no genera una situación de desequilibrio entre las partes.

e) La acción de restitución está prescrita.

3.La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de nulidad contractual por usura y estimó íntegramente la pretensión subsidiaria de nulidad por falta de transparencia, con condena en costas a la demandada.

4.Por Wizink Bank, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia en los pronunciamientos que le resultaban desfavorables. Fueron fundamentos/motivos del recurso:

a) Infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y errónea valoración de la prueba.

- Comenzando por el control de inclusión, de incorporación, o de transparencia formal, debemos recordar que lo que debe constatarse es que el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, que ésta quedó incorporada al contrato, y que se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible. El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado. La letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos. El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente. El Reglamento emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado. La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento. El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio.

- En cuanto al coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente, lo cierto es que las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago, y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación. La primera es extensa -debe describir concienzudamente al cliente las distintas modalidades de pago por las que puede optar-, pero perfectamente comprensible, pues no reviste gran complejidad. El Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta. El cliente contrató la Tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado, durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditamos que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla. La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización. Tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso. El cliente nunca expuso queja alguna porque no tenía motivo para ello: el coste de la financiación era exactamente aquél que se le había explicado al inicio de la relación, y que había aceptado. La parte Recurrida usó su Tarjeta durante 11 años. Recibió extractos mensuales, en cada uno de los cuales se daba detallada información sobre los costes de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que "el aplazamiento de pagos genera intereses". Si durante ese largo periodo hubiese considerado, en algún momento, que el interés era abusivo o sorpresivo, "sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido". Se remite a sentencias de A. Provs. favorables a su tesis.

b) La acción restitutoria derivada de la acción declarativa de nulidad prescribe. Auto del Tribunal Supremo de 22/7/2021.

- La acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según el art. 1964 del CC es de 5 años (desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuando estamos ante una nulidad por abusividad de una cláusula contractual, en la que debe de operar el artículo 1303 del CC, nos encontramos con que la acción restitutoria está sujeta a un plazo de prescripción de las acciones personales.

c) No puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de nulidad del contrato.

d) El dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses.

f) Subsidiariamente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que permitió conocer a los clientes sus derechos, de la informaron diversos medios de comunicación y que dio lugar a una litigación masiva en la que, con carácter general, se solicitaba no solo la declaración de nulidad por usura de los contratos de tarjeta revolving, sino también la nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio de estos contratos. Así las cosas, desde el 30 de noviembre de 2015 (fecha de publicación de la STS núm. 628/2015), la Recurrente ha tenido oportunidad de reclamar dichos intereses hasta el 20 de febrero de 2021, esto es, durante 5 años más 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

g) La estimación del presente recurso de apelación y de la acción de prescripción y la fijación del dies a quo en el momento de cada pago o subsidiariamente desde la Sentencia de 25 de noviembre, ha de conllevar, en virtud del artículo 394.2 LEC, a que la Sentencia recurrida no imponga las costas a ninguna de las partes.

5.El demandante D. Roberto se opuso al recurso interesando su desestimación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

SEGUNDO. - Transparencia. Revolving.

A destacar los estándares de transparencia que para las tarjetas revolving ha fijado el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 y ROJ: STS 242/2025), en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, de cuyos argumentos destacaremos:

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores.El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidoresque resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva...

...Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones...

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así... el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina... se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving.El crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito,cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»,y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve»,que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas,bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5.» Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso... la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiaciónque por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado...

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es ...

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

TERCERO. - Caso concreto.

1.Reiteraremos, con los matices del supuesto concreto, los argumentos, coincidentes con los de la sentencia de primera instancia, que vertimos en nuestras sentencias AP Zaragoza de 21 de febrero de 2024 (ROJ: SAP Z 188/2024) y SAP, 06 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP Z 1868/2023)

En la solicitud de tarjeta no se expresa con claridad de qué tipo de producto se trata. Tan solo: datos personales y profesionales del solicitante; los datos de domiciliación bancaria; y una referencia, de difícil comprensión, en las condiciones particulares a que la forma de pago será mensual del 3% del saldo (mínimo 7,5 euros) o totalidad a fin de mes (siendo esta la casilla que aparece marcada con una X) y la mención a que podrá cambiar esta forma de pago eligiendo el porcentaje o cantidad que desee pagar llamando a determinado teléfono.

Así pues, de la información que se transmite con la solicitud ni se desprende el coste y mucho menos que funciona habitualmente como tarjeta revolvente mediante el pago de una cuota mensual.

Solo en las condiciones generales / reglamento, a dos columnas, se facilitan más datos, de los que destacamos:

- Por este contrato el Banco pone a disposición del titular principal un determinado importe por un periodo de duración indefinido

- Limite de crédito. La utilización de la tarjeta está sujeta a un límite máximo que será el que haya comunicado el Banco al titular principal en cada momento

- El tipo de interés nominal aplicable a la cantidad aplazada en cada momento será del 1,99% mensual. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido.

- El TAE de la tarjeta es del 26,7%, en función de un uso de 1500 euros, con devolución del crédito dispuesto en 12 pagos mensuales iguales.

- Al referirse a las formas de pago alude, contradictoriamente a las condiciones particulares: al pago del 3% del saldo con mínimo de 7,50 euros; la pago de cantidad fija mensual no inferior a 7,5 euros; pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de la cuenta de tarjeta, nunca inferior al 3%) se establece que la diferencia, en su caso, entre el saldo de la cuenta tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha al banco en cada fecha límite de pago tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará los intereses antes mencionados (1,99% mensual) con carácter retroactivo a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la tarjeta. Existe la posibilidad de modificar el sistema de pago elegido mediante comunicación al Banco.

No se menciona o no hemos sido capaces de localizar la expresión "tarjeta revolving". No se explica la carga económica que suponen sucesivas disposiciones, unidas al pequeño porcentaje mensual que se paga, a su destino al pago de intereses, a la previsión de cargo de comisiones y al posible anatocismo.

Por lo que respecta a la información precontractual, no ha acreditado la entidad bancaria que proporcionara a la prestataria la información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar una tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuya peculiaridad radica en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente. En particular, no se le informó de que, eligiendo una cuota mensual baja, comprensiva de intereses, comisiones y gastos, podía ocurrir que, al sumarse y financiarse con el resto de operaciones, diera lugar a que el importe de la deuda siguiera creciendo. Tampoco consta ningún ejemplo de la hipótesis de una línea de crédito. El único ejemplo que consta en el Reglamento es el de un préstamo de 1500 euros a devolver en plazo de un año. La Información Normalizada Europea es más genérica y sin mayor explicación de lo que hemos criticado del contrato.

En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.

2.En análogos términos en la Sentencia AP Zaragoza, Civil sección 4 del 01 de octubre de 2025 (ROJ: SAP Z 2297/2025) en relación a un contrato similar argumentamos:

"...contrato, relativo a la tarjeta "Visa Barclaycard", fue firmado en fecha ...2015, y en él se pactó una TAE del 26,7 %, según lo que consta en el "Anexo de condiciones económicas" del "Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard", al igual que el modelo de "Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo", concretamente en su apartado "Coste del crédito".

La solicitud del contrato de tarjeta revolving firmada en este caso solo contiene la siguiente estipulación relevante: "Datos bancarios / [...] Señale la opción de pago mensual (mínimo de 7,5 Euros)"; "Totalidad a fin de mes" [casilla marcada], pero no se lee ninguna otra cantidad en las líneas siguientes.

Las condiciones generales incluidas en el llamado "Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard" vienen después de la "Información previa a la formalización del presente contrato", pero no consta ni la forma ni el tiempo en que esta información precontractual pudo haberse proporcionado, y sobre la entidad recae la carga de probar tales extremos.

El Reglamento y el "Anexo de condiciones económicas" ocupan seis páginas completas y estimativamente más de ocho mil palabras escritas a dos columnas. Las condiciones generales son de muy difícil lectura por el tamaño pequeño de la letra, sin apenas espacio interlineal, solo entre los párrafos numerados, y por su extenso y abigarrado contenido. La TAE se regula en el apartado 7, titulado "INTERESES, GASTOS Y COMISIONES", pero el tipo se establece en el "anexo de condiciones económicas", un 26,70 %, al igual que en el modelo de "Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo", concretamente en su apartado "Coste del crédito", por lo que la TAE pasa casi desapercibida. Por tanto, los intereses remuneratorios no se destacan especialmente de todas las demás cláusulas.

Las modalidades de pago se encuentran en otro apartado, el 9, titulado "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACION AL CLIENTE". Se contempla de una manera confusa e ininteligible para un consumidor medio las distintas opciones de pago: pago del total del saldo dispuesto, pago aplazado del saldo dispuesto total, que presenta dos opciones (pago de un porcentaje y pago de una cantidad fija mensual), cada una de ellas con varias subopciones a la vez, las cuales están conformadas en términos que no permiten, no ya la comprensibilidad material, sino la cognoscibilidad de ese condicionado. Y para el caso del pago aplazado, el pago mínimo se calcula de modo complejo partiendo de diversos parámetros. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 23 de enero 2025 (asunto C-677/23) declara que "las hipótesis utilizadas para calcular la tasa anual equivalente (TAE) deben mencionarse explícitamente en el contrato de crédito y no basta, a este respecto, con que el propio consumidor pueda identificarlas mediante el examen de las cláusulas de ese contrato".

El ejemplo contenido en el formulario de "Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo" no explica con arreglo a qué concreta modalidad de pago se estaría realizando y, además, resulta claramente más benigno para el cliente que la operativa real, dado que se basa en una hipótesis de un crédito de 1.500 €, mientras que el límite de crédito según la misma "Información Europea Normalizada" podía llegar hasta 7.000 € (entre 500 € y 7.000 €, según el apartado 2 de la INE). Además, este documento no puede sustituir al contrato.

Por tanto, dentro de esa redacción intrincada y abstrusa, es realmente difícil encontrar el precio del contrato en forma de monto a pagar por el cliente a final de mes, todo lo cual afecta la cognoscibilidad de lo pactado.

Aunque se entendiera que este segundo contrato supera el control de incorporación, apreciamos falta de transparencia por falta de información precontractual y deficiente información contractual...

3.En los mismos términos nuestra SAP, Civil sección 4 del 29 de julio de 2025 ( ROJ: SAP Z 1882/2025 ).

4.Vía aclaración hemos de indicar que la declaración de nulidad por falta de transparencia/abusividad tiene las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a liquidar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia, con condena de pago a favor de la parte acreedora que así resulte de tal liquidación.

5.En reiteradas sentencias no hemos concedido a la recepción de las liquidaciones la consideración de acto propio enervador de la acción ejercitada ( SAP Zaragoza, a 21 de julio de 2023 - ROJ: SAP Z 1658/2023; SAP Zaragoza, a 03 de mayo de 2023 - ROJ: SAP Z 716/2023; SAP Zaragoza, a 04 de diciembre de 2019 - ROJ: SAP Z 2358/2019). Y para otros productos y a modo de ejemplo STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2022 (ROJ: STS 518/2022); STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017).

6.Y por lo que se refiera a la alegación de prescripción debe rechazarse por cuanto, como hemos venido sosteniendo reiteradamente:

- En el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la cuestión sobre la prescripción y el día inicial del cómputo del plazo de la acción de restitución ha sido respondida por el TJUE en sentencias de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21). La sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 (n.º 857) resume así la doctrina del TJUE: "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

- En el presente caso, la entidad no ha probado que el consumidor hubiera tenido conocimiento del carácter abusivo de la estipulación relativa a los intereses contenida en cada contrato en una fecha anterior a la presentación de la demanda el 8 de mayo de 2023, como tampoco antes de la reclamación extrajudicial, de fecha 17 de junio de 2022. Desde ninguna de tales fechas ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1964.2 del Código civil teniendo en cuenta que la consolidación del criterio sobre la falta de transparencia y abusividad del revolving se produjo con las repetidas sentencias 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.

CUARTO. -Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.AU y confirmamos la sentencia apelada, pero aclarando que la declaración de nulidad tiene las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a liquidar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia, con condena de pago a favor de la parte acreedora que así resulte de tal liquidación, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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