Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 720/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1058/2023 de 11 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
Nº de sentencia: 720/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100657
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2642
Núm. Roj: SAP GC 2642:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001058/2023
NIG: 3501642120220034854
Resolución:Sentencia 000720/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001995/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Gustavo; Abogado: Ildefonso Umpierrez Ramos; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo
Apelante: Oney Servicios Financieros Efc Sa; Abogado: Alberto Traveria Fillat; Procurador: Juan Jose Lopez Somovilla
?
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de noviembre de dos mil veinticuatro;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº1995 /2022) seguidos a instancia de DON Gustavo, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don José Manuel Suárez Lorenzo y asistido por el Letrado don Ildefonso Umpiérrez Ramos contra la entidad mercantil ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Juan José López Somovilla y asistida por el Letrado don Alberto Traveria Fillat, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ LORENZO en nombre y representación de D. Gustavo frente a D./Dña. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., debo declarar la nulidad del contrato concertado entre las partes por usura , condenando a la demandada a descontar del capital recibido por la demandante, todos los pagos efectuados por la misma por todos los conceptos y, en caso de resultar sobrante, a devolverlo a aquélla, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, al pago de los intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución y costas procesales" .
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 12 de abril de 2023, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que declara la nulidad absoluta de una tarjeta de crédito revolving de fecha 21 de enero de 2016 que fija un tipo de interés remuneratorio del 22,28€ que no es usurario pero anula el contrato revolving por falta de transparencia.
Frente a ello se alza la demandada sosteniendo que la tarjeta Leroy Merlín supera el doble control de transparencia en relación con el sistema revolving que establece, entre otros, como forma de pago.
SEGUNDO.- En relación a los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que:
«La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»
La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Por ello, no cabe analizar a pretexto de la legislación protectora de consumo el desequilibrio en el precio del contrato, por lo que no cabe analizar tal desequilibrio respecto de los intereses remuneratorios del préstamo.
Sin embargo dicha STS también afirmó que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).
TERCERO.- Control de incorporación.
Contrariamente a lo que sostiene la parte actora el contrato litigioso supera el primero de los controles, el de incorporación.
El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS, a 28 de mayo de 2018 - ROJ: STS 1901/2018:
1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en el art. 5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato»
La Directiva 2008/48/CE, incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCC) a la que queda sujeto el contrato litigioso, ha considerado que «(18) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la información facilitada por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (1). No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de los fondos con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos en materia de información por lo que respecta a la publicidad en la que no incluye información sobre el coste del crédito.» y más adelante que «(30) La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. (.) Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, (...) Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.».
Por ello el art. 10 LCC (Información previa al contrato) dispone que:
1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.
3. Dicha información deberá especificar:
a) El tipo de crédito. b) La identidad y el domicilio social del prestamista, (.) c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos. d) La duración del contrato de crédito. e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado. f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, (.) g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.(.) h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos (.) i) En su caso, los gastos de mantenimiento (.) j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario (.) k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, (.) l) El tipo de interés de demora,(.) m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago. n) Cuando proceda, las garantías exigidas. o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento. p) El derecho de reembolso anticipado (.) q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2. r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito (.) s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.
4. Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
6. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.
7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 3, en particular en el caso contemplado en el apartado 6, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato.»
La cláusula de intereses cuya falta de transparencia se denuncia, supera a juicio de la Sala el primero de los controles en sus dos filtros.
Dicha cláusula del contrato dispone (en relación a la modalidad revolving con la que se paga en el supuesto examinado el importe recibido) que:
«10. Los intereses se devengarán diariamente, liquidándose y pagándose el día 1 de cada mes, junto con el principal, valor mismo día.
10.1. El saldo dispuesto a revolving de la "Cuenta Tarjeta" devengará en favor de ONEY un interés nominal mensual de 1,69 % calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta T.A.E. 22,28 %.
El importe total de los intereses se podrá obtener a partir de la fórmula recogida a continuación: CP x [1 + (i x DIAS/36.000)] - CP = Interés de cada plazo Donde: CP = Capital pendiente en el período; i = T.I.N. nominal anual; Días = Días del mes de período."
Dicha cláusula, pese a lo que se manifiesta en el recurso no está redactada en letra diminuta (tamaño ínfimo y prácticamente ilegible, dice) pudiéndose leer sin dificultad.
La simple lectura del contrato, máxime cuando como legalmente era exigible se entregó a la actora la INEu, permite percibir al cliente la existencia del pago de los intereses remuneratorios.
En suma, a efectos de su incorporación, no resulta ilegible, ambigua, oscura o incomprensible, presentando una comprensibilidad gramatical y semántica clara.
Se constata que por la entidad demandada se ofrecía una línea de crédito con tarjeta, con un importe máximo, con varias formas de pago cada una de ellas con intereses diferentes, si bien es cierto que se le entregó a la actora la información legal que era exigible en aquel momento, lo que podría considerarse suficiente para acreditar que se ha superado el control de incorporación, de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 LCC, debemos entrar a conocer del control de transparencia.
CUARTO.- Control de transparencia.
Superando el primero de los controles y habiéndose hecho entrega por la demandada a la actora de la INEu deberá determinarse si, por ello, se supera también el siguiente control: el de transparencia.
Además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical como hemos visto, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo ). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 )
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
El contrato litigioso es un "crédito" en su modalidad "revolving" a disponer mediante tarjeta. El propio Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html ) señala que:
«Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar»
(..) En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.
(.) en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente. (...)»
El mismo Banco de España reconoce que: " las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago" (https://app.bde.es/asb_www/es/vencimiento.html#/simuladorVencimiento ) yconsidera que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España - https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guias_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf) señalando que "resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar".
No es de extrañar, dada dicha complejidad, que nuestro ejecutivo haya intentado regular este tipo de créditos y así lo hace actualmente a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (que entró en vigor el 2/01/21) que, obviamente por su fecha, no es directamente aplicable al contrato litigioso.
En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584 ) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que:
«no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia»
En el supuesto enjuiciado se observa claramente que las cuotas establecidas son relativamente bajas lo que unido al alto tipo de interés pactado podría al menos en principio provocar que de efectuarse disposiciones sucesivas el crédito se amortizase a muy largo plazo y además, teniendo en cuenta que a medida de que se va amortizando parte del capital el límite de crédito permanece estable habiendo, en tanto no se llegue al límite, saldo del que seguir disponiendo, el cliente se puede encontrar en un ciclo sinfín de disposición y consiguiente sobreendeudamiento.
El contrato revolvente litigioso como ya hemos señalado se sujeta a las previsiones de la LCC la cual en su art. 11 (Asistencia al consumidor previa al contrato) dispone que:
«Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo»
No consta, pese a así haberlo negado la parte actora, que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las clausulas contractuales predispuestas y la INEu, que pudieran resultar suficientes para otro tipo de contratación bancaria (v.g., un préstamo a plazo), puedan suplir dicho vacío pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada e "individualizada" explicación de sus efectos para que pueda evaluar el producto ofrecido.
Ciertamente el contrato litigioso expresa la TAE pero la expresión de dicho dato que resulta necesaria en la contratación de productos financieros que generan intereses es, sin embargo, insuficiente para este tipo contractual en el que no está establecido, al contrario que en los préstamos de financiación o consumo, un plazo determinado de amortización. A través del simple dato de la TAE sin mayores explicaciones el consumidor podrá hacerse una idea del coste anual que supone el crédito y compararlo (a efectos de coste anual) con otros contratos y productos, pero nada más. Si no se explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo cuándo podrá amortizar el crédito sobre todo cuando efectúa sucesivas disposiciones de tarjeta y, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando los altos intereses pactados en cada cuota sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable.
Por ello, aunque a efectos de inclusión pudiera considerarse cumplidos los requisitos de información que determina el art. 12 LCC con la entrega de la INEu en los términos previstos en el apartado 4. de dicho artículo, resulta necesario un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto aquí analizado.
El efecto negativo que provoca en el consumidor la utilización de las tarjetas revolving derivado de la falta de una adecuada explicación es el sobreendeudamiento por la utilización que sucesivamente se hace de la tarjeta que a su vez hace que el consumidor quede "atrapado" en el contrato con evidente riesgo de insolvencia por sobreendeudamiento (como así reconoce el propio Banco de España).
En efecto la redacción dada para explicar la modalidad de pago revolving, dif?iculta conocer el verdadero coste económico de la operación, valoración que ha de hacerse en el marco del control de transparencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 L 7/1998, y la conocida Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que expusimos en nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2021.
No se muestran advertencias al consumidor sobre los riesgos de endeudamiento, y por ello de esfuerzo para devolver el capital, en función de un tipo de f?inanciación a la que puede acceder. Esto determina que, con las explicaciones sobre cálculo de interés, el consumidor no puede conocer en el momento de f?irmar el contrato el verdadero coste de la operación crediticia, sobretodo en su proyección a futuro si realiza otras disposiciones de la línea de crédito, pues resulta casi imposible saber cuándo terminará de devolver el capital pagando de manera regular las cuotas acordadas, en cuanto la parte de éstas imputable al capital es mínima.
Esta falta de transparencia determina que el apelado desconozca realmente la operativa de la modalidad de pago realizando disposiciones sin ser consciente de los costes reales que va acumulando pese a efectuar abonos mensuales que, sumados en el curso de los años, pueden generar la creencia errónea de haber satisfecho por completo la deuda asumida con las disposiciones realizadas.
Finalmente cabe significar que aunque no es aplicable al caso respecto a la información precontractual, lo dispuesto en el apartado a) de la Disposición Transitoria Única de la Orden ETD 699/2020, es destacable por su valor interpretativo de acuerdo con lo antes argumentado, que la obligación de incluir ejemplos específ?icos sobre el funcionamiento del crédito revolvente se ha impuesto ya en la Orden del Ministerio de Hacienda 2899/2011 tras su última reforma de 2020 en su artículo 33 ter.
Es por todo ello que el recurso de apelación se desestima.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en la alzada ( art.398 LEC) con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º CUATRO de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de abril de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 1995/2022, que confirmamos condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC) , al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 €.
Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
