Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 840/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1313/2022 de 14 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 840/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100789
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4684
Núm. Roj: SAP MA 4684:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO 752/2018
En Málaga, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 752/2018 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Andrea, representado por el Procurador Sr. Muñoz Avilés, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida MODOSUR INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador Sr. Ortiz Mora, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2.022, en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que en la demanda interpuesta por DOÑA Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Rafael Muñoz Avilés , contra MADOSUR INVERSIONES S.L., desestimo la demanda interpuesta por la parte actora y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, Dª. Andrea, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de noviembre de 2.025.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que principia la litis planteaba el actor acción de deslinde respecto a las fincas registrales nº NUM000, denominada DIRECCION000 y DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos al tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, de la que es propietario, con relación a la finca registral nº NUM004, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, que pertenece a la demandada. Además ejercitaba acción reivindicatoria, respecto a una franja de terreno, situada al norte de su parcela. Expresaba que la demandada había ocupado una porción de terreno, que se extendía unos 10-7 metros de profundidad, que incluía un pozo en su interior. Proponía fuera identificada la linde con el regajo o torrentera presente en el margen norte de su heredad, que parte en su lado este del vértice de la finca, discurre por una línea de 55,11 metros hasta el punto en el que la finca de la demandada linda con la finca propiedad de Dª. Emilia. Dicho dicho punto se ubicaría a una distancia de 17 metros del cuarto olivo que se encuentra dentro de la finca de Dª. Emilia, contando desde el pozo por la margen derecha del regajo o torrentera, siendo propiedad de la misma todo lo que se encuentra al sur de dicha linde.
No tuvo favorable acogida la pretensión actora. Apreció el Magistrado que los límites entre las fincas litigiosas se hallaban plenamente definidos, no existía confusión de linderos. Indicó que la linde norte de la finca de la actora consiste en la colada o camino allí existente, que quedaba como servidumbre, denominado como camino de los abrevaderos. Asimismo descartó que la demandada se hubiera apropiado de la franja de terreno objeto de litis.
Interpone recurso de apelación la demandante en la instancia, quien se afana porque la demanda sea estimada. De un modo preliminar planteaba objeciones de índole procesal, a cuenta de la inadmisión de algunos medios de prueba en el acto de la audiencia previa por el Magistrado a quo. Solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, a saber: aportación de certificación del registro de la propiedad de la finca registral NUM008, finca contigua a la de MADOSUR y a la de la demandante; requerimiento dirigido a la contraparte para que exhibiera documento en virtud del cual DIRECCION002 (causahabiente de MADOSUR) adquirió una parcela de una superficie de 1 fanega a D. Pedro Antonio. La petición de práctica de prueba en segunda instancia ha sido resuelto en el curso de la presente alzada. Mediante Auto de 17 de octubre de 2022 se denegó la petición de recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. El anterior pronunciamiento fue confirmado por Auto de 13 de enero de 2023 que resolvía el recurso de reposición presentado por el recurrente.
El principal motivo en el que se funda la apelación consiste en el reproche que se efectúa respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Sostiene que ha incurrido en un error el juzgador al valorar las periciales aportadas y otorgar mayor preeminencia a la presentada por la demandada. Y conecta este reproche con los documentos que trataba de aportar a la alzada. Censura el análisis que efectuó el perito propuesto por la demandada quien no ha contado con el contrato por el cual la demandada adquirió parte de la finca registral nº NUM008. Expresa que difícilmente pudo precisar la extensión de aquella porción de terreno o su delimitación, pues el documento de compra no se aportó a la contestación, ni se halla dentro del informe pericial de la demandada. Subraya que el pozo no se ubica dentro de la finca registral nº NUM004, así como tampoco dentro de la porción segregada de la finca NUM008. Destaca que la certificación catastral que citan el perito de la demandada y que anota el Magistrado a quo, deviene incorrecta. Reprueba asimismo la valoración realizada por el juzgador de instancia de las testificales practicadas en el plenario y de los documentos aportados. Reitera la trascendencia que tiene la certificación de la finca registral NUM008, respecto a la ubicación y pertenencia del pozo dentro de las fincas litigiosas. Proclama un error en la aplicación del derecho, respecto a la acción de deslinde. Destaca que la demandada no ha aportado título de la compra de la porción de terreno que linda con la finca de la actora, del contrato suscrito entre HERMAGASA y D. Pedro Antonio. Aduce que aun cuando en la descripción registral de la finca NUM000, no figura que el pozo se halle dentro de la misma, se ha de reparar en que recibe la denominación de Pozo de la Mata. Ello representa indicio bastante, confirmado por los testigos que declararon en el juicio. El único elemento natural que separa las fincas es el regado o escorrentía que termina en las inmediaciones del pozo. Finalmente enuncia un error en la aplicación de la norma respecto a la acción reivindicatoria, con base en las consideraciones antes expuestas que reitera en este punto.
La parte apelada se opone al recurso planteado e insta confirmar la sentencia recurrida. Alaba la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subraya el error en el que ha incurrido la adversa, quien interpuso la demanda incurriendo en un equívoco sobre identificación de la parcela respecto a la que pretendían deslindarse.
SEGUNDO.- Ha tenido respuesta en el curso de la presente alzada la petición de práctica de prueba en segunda instancia. Se ha denegado el recibimiento del pleito a prueba y en consecuencia ninguna relevancia tendrá la repetida cita que efectúa la recurrente sobre los documentos cuya admisión instó, los cuales no podrán ser valorados.
Las acciones reivindicatoria y la de deslinde son compatibles y acumulables como señalan las SSTS 30-4-64, 23-5-67 y 24-3-83) quién ejercita la acción reivindicatoria tiene la carga de acreditar el dominio y la identificación de la porción de terreno que reclama para si como perteneciente a su finca; y el requisito de la identificación y localización exacta, y con toda precisión, que exige la Jurisprudencia , identificación que, al reivindicante se le impone, consiste al menos en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, y además, que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión. La acción de deslinde, se concede en el artículo 384 CC a "todo" propietario, habiendo concretado la jurisprudencia que requiere como supuestos fundamentales la titularidad dominical respectiva del actor y demandado sobre los predios colindantes, y la confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia , pero debe tenerse en cuenta que el lindero debe de existir siempre al ser "indispensable para toda enajenación de inmuebles" ( artículo 1471 CC) , pero su fijación sólo resulta exacta en aquellos supuestos que el artículo 298.5 del Reglamento Hipotecario denomina "linderos fijos", o sea, los determinados por datos permanentes e inmutables y cuando no existan estos "linderos fijos", existe un estado de confusión identificativa interpredial, que es lo que fundamenta la acción de deslinde, siendo de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que cuando existe una confusión de linderos en la línea de tangencia, la acción reivindicatoria no puede prosperar.
La interpendencia de las acciones reivindicatorias y de deslinde ha sido puesta de relieve por la doctrina, hasta el punto de despojar de finalidad a la de deslinde cuando se ejercita de modo autónomo y desvinculada de la reivindicatoria. La S 30-6-76 declara que cuando por falta de acuerdo entre las partes se actúa judicialmente, en estos casos carece de sentido el ejercicio de una acción de deslinde que no lleve implícita la reivindicación de lo comprendido dentro del perímetro deslindado; como también carece de eficacia y de prosperabilidad la acción reivindicatoria en la que no se intente o se consiga el deslinde, o sea, la identidad del bien reivindicado. Es decir, según doctrina jurisprudencial reiterada, "la actividad del deslinde sólo resuelve problemas de límites, pero no contiene declaraciones de propiedad ni aún de posesión, por lo que no confiere titularidad alguna".
En la presente alzada las acciones de deslinde y reivindicatoria se plantean acumuladamente y no de forma subsidiaria. Será necesario examinar en primer término aquella. Se hace necesario en primer lugar identificar los linderos. Para que pueda prosperar esta acción ha de concretar y delimitar sobre el terreno la parte o superficie considerada como intrusión en la propiedad y ello obliga a entender que la acción reivindicatoria lleva embebida una acción de delimitación, que tiene carácter previo y que puede ser perfectamente acumulada, la acción reivindicatoria presupone que quién la entabla frente al que califica como poseedor no propietario, identifique con exactitud hasta donde llega el linde de su propiedad.
La acción de deslinde está regulada en los artículos 384 a 387 del Código civil. Según el artículo 385 Cc. : "El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes". Y según el artículo 386 CC: "Si los títulos no determinan el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno en partes iguales". La doctrina que ha estudiado la cuestión, entiende que hay que partir de la confusión de linderos como presupuesto indispensable para la acción de deslinde. Además, esta confusión desaparecería si existieran signos exteriores de demarcación de las fincas colindantes. No procede cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados ( SSTS de 27 de octubre de 2008, 30 de enero de 2007 y 26 de junio de 2003, entre otras muchas). La confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala. En manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica. La confusión de linderos no se producirá cuando, como sucede en el caso de autos, el objeto del pleito se ciñe a una franja de terreno litigiosa respecto de la que la actora alega su titularidad, ya que, a diferencia de lo que sucede con la reivindicatoria, en la acción de deslinde, cuando es estimada, tanto se puede perder como ganar terreno, y en ambos caso, ganando o perdiendo terreno, prospera la acción de deslinde , pues lo que se busca es que cese la indefinición del lindero, que no se sabe dónde está.
La STS 14/05/2010 establece que "la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica".
Indicaba la STS 11 de julio de 1.988, a las que se añaden las de TS 14 de octubre de 1991 y 27 de enero de 1995, que "La finalidad identificativa que se pretende con el ejercicio de la acción de deslinde que autorizan los artículos 384 y siguientes del Código Civil, supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quién indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada".
TERCERO.- Los enunciados motivos de apelación se analizarán de forma conjunta, por su evidente implicación, pues en último término presentan como argumento principal censurar la valoración de la pruab egectuada por el Magistrado a quo. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Así procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2.018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010) ".
Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta -como sucede en el presente supuesto-, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, sin que deba olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes.
Según el artículo 217 de la LEC , corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido artículo, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
A ello añadimos y en punto a la prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, que es sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos. Esta nueva regulacion viene expresada en los arts. 336 y ss. L.E.C. precepto que regula la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes; en dicha norma se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:
1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos:
STS 6 de febrero de 1.998 (RAJ 1998/703): "Sobre, y ante todo hay que afirmar que la mencionada auditoría no es una prueba pericial de las concretadas en el art. 610 L.E.C. y 1242 Cciv. , y que tiene lugar dentro del proceso de acuerdo con las formas procesalmente previstas: simplemente constituye -dicha auditoría- lo que se denomina doctrinalmente una pericial documentada o dictamen pericial extrajudicial, y que es una neta prueba documental que debe ser adecuada y ratificada a través de la prueba testifical ( SS. 30 de diciembre de 1.985 RAJ 1985/6622, 10 de febrero de 1.988 RAJ 1988/937 y 18 mayo 1993 RAJ 1993/3561)"2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 (RAJ 1992/6504): "... los informes técnicos que como prueba preconstituida aportan los litigantes, no conforman efectiva y decidida prueba de alcance documentada para evidenciar secuencias de error en su apreciación, dado que su estimación es discrecional por los jueces y tribunales, conforme al art. 632 L.E.C. "
3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 (RAJ 1965/5742): "Cualquiera que sea la calificación que corresponda a los referidos informes en orden a la clase de prueba que constituyen, documental, testifical o pericial, es lo cierto que en todo caso es un medio de prueba admitido por la ley y, en su consecuencia, apto para ser tomado en consideración por el juzgador"
4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 (RAJ 1998/1269): "Ante todo, ha de hacerse constar que el informe del arquitecto técnico... que fue aportado con la demanda, no puede aquí ser tenido en cuenta, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que a los informes acompañados con la demanda, en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido por el referido informe con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza ( arts. 612, 614, 617, 619, 626 y 628 L.E.C. con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales..."
5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 (RAJ 1990/9047): "Por otra parte, si bien no se reconoce a los informes técnicos documentados extraprocesalmente realizados el carácter de prueba pericial al no haberse llevado a cabo con observancia de las normas procesales que regulan su práctica ( art. 610 y ss L.E.C.) , garantizando los principios rectores del proceso, y asimismo a tales probanzas se les niega el carácter de documental a efectos del recurso de casación, tiene declarado esta Sala que corresponde al juzgador de instancia, en todo caso, su apreciación según las reglas de la sana crítica ya que, en uno y otro supuesto, tienen el mismo contenido en auxilio para el juez, ilustrando la libre valoración y apreciación conforme a los arts. 1243 CC y 632 L.E.C., sin estar obligados a sujetarse a dichos dictámenes"
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericial extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal. La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
CUARTO.- La Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia en la Sentencia impugnada. Analizó de forma pormenorizada la prueba practicada, de forma conjunta y razonada, llegando a una decisión que se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 LEC. La presente alzada presenta como controvertida la determinación de los linderos que separan las fincas nº NUM000, denominada DIRECCION000 y DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos al tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, de la que es propietaria, denominada DIRECCION000 y DIRECCION001, adquirida por la demandante por escritura pública de donación otorgada ante el notario de Málaga D. Tomás Brioso Escobar el día 7 de noviembre de 1.986. Aparece como el resultado de la agrupación de 10 fincas. Se corresponde con la finca catastral nº NUM009, ubicada en el polígono NUM010 Parcela NUM011, Paraje de La Mata de la localidad de Campillos. De otro se identifica la parcela propiedad del demandado, finca registral nº NUM004, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, que pertenece a la demandada. Se corresponde con la parcela nº NUM012 del polígono NUM010. Proviene de la segregación de una parte de la finca NUM013, que pertenecía a la familia Eliseo. Ésta se formó por división material de la finca NUM014, la cual se formó por agrupación de las fincas NUM015, NUM016, NUM017, y NUM018. De las antes citadas, la nº NUM015 se conformó por agrupación de las fincas NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, y NUM028. De esta relación, dos de ellas, las fincas registrales NUM019 y NUM020 proceden por segregación de la finca registral NUM029. Precisamente parte de esta se integraría junto con otras nueve fincas para coformar la finca NUM000 propiedad de Dª. Andrea. Las fincas en conflicto tienen un origen común, la finca registral NUM029, conocida como Cortijo denominado de Capacete situado a los Partidos de La Salada y La Mata. La demanda que principia los autos parte de un error inicial, al consignar que la porción de terreno discutida se hallaba en la linde sur, cuando sin embargo se sitúa en la norte, como fue aclarado en el acto de la audiencia previa. En el planteamiento de la acción que propone la actora no reparaba además en que parte de la finca NUM008 fue adquirida por la demandada, integrando aquella porción de terreno en la finca NUM004, como catastralmente ha hecho constar. Este olvido influye decididamente en la prosperabilidad de la acción, así como en el análisis que han realizado los peritos que han intervenido en la litis, respecto al que la Sala otorga preeminencia a las conclusiones que aportaba el perito propuesto por la demandada, quien se percató de esta circunstancia, que tuvo en cuenta para delimitar las lindes de la fincas en conflicto.
Respecto a la finca nº NUM029, antes mencionada, como origen común de las sometidas a conflicto, cobra relevancia la inscripción 6ª: "El resto de la finca de éste número que lo forma una porción del Cortijo de Capacete en término de Campillos, al Partido de La Mata y Salada, compuesta de las hazas Pozo de La Mata y Toscal, al sitio de dicho nombres; su cabida es de cuarenta y ocho fanegas, equivalentes a veintinueve hectáreas, cuarenta áreas y noventa y seis centiáreas plantadas de olivar. Linda: al norte, la colada del Pozo de La Mata, que queda de servidumbre para las tres partes o lotes; por el este, con la parte del Cortijo de Las Monjas vendida a doña Micaela y por el sur y oeste, parte segregada de dicho cortijo de Las Monjas propia de Doña Andrea y con catorce fanegas de igual procedencia de Doña Andrea". De la la descripción anterior no puede sino advertirse que se identifica como linde norte la colada y no el accidente geográfico de la escorrentía que menciona la recurrente.
Los datos catastrales no viene sino a confirmar la configuración de los linderos que describe la demandada. Se ha integrado en la parcela NUM012 del polígono NUM010 la franja de terreno que reclama la apelante. Los datos consignados en el catastro constituyen un refrendo de la situación jurídico privada que se remonta tiempo atrás. Han sido los responsables de la demandada y antes de la sociedad HERMAGASA quienes han hecho uso pacífico del pozo y han asumido su conservación. Por ello ha trabajado la tierra circundante por parte de la demandada hasta el límite que marca el camino. La demandada ha emitido declaración responsable de su titularidad ante la administración y ha optado a subvenciones abrarias como dueña del terreno en conflicto. No se ha demostrado la presencia de los hitos que menciona la actora reveladores de la linde que propone, que no se concilia con la propia descripción registral. Lo anterior encuentra manifiesta contradicción con el relato que proporcionaron algunos testigos que declararon a instancia de la actora, la manifiesta evidencia de la existencia del camino o colada que como servidumbre da acceso a la finca de la actora, según la propia certificación registral.
Al desestimarse tanto el recurso de apelación deducido por la por la representación de la parte actora, se imponen al recurrente las costas de esta alzada. En materia de depósito, conforme los números NUM012 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, se deberá ingresar en el destino legal que proceda, acordándose su pérdida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera 30 de mayo de 2022 dictada en el Juicio Ordinarionº 752/2018 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, en su integridad, la sentencia recurrida, imponiendo expresamente las costas de esta alzada al apelante.
Una vez firme esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, el destino legal que proceda decretándose su pérdida.1 de Antequera
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
