Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 335/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 870/2024 de 16 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 335/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100317
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1169
Núm. Roj: SAP Z 1169:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 16 de abril del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000124/2024 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2025
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Notificados los acreedores y solicitada la información adicional por el juzgado, el concursado solicitó la "exoneración del Pasivo insatisfecho " (EPI) mediante escrito de
En su oposición argumenta lo siguiente.
En primer lugar que carece de buena fe el concursado al incluir dos créditos de préstamos hipotecarios de bienes ajenos (madre y esposa), por lo que al ser personas especialmente relacionados con el concursado, se trataría de créditos subordinados.
Esos créditos --sigue diciendo- son los más importantes (57.199 y 26.221,-- euros). Pagos "gratuitos" que únicamente benefician a fincas pertenecientes a terceros.
También es dudosa la responsabilidad respecto a los acreedores del negocio de su esposa.
Con estos datos fija el
Tampoco ha faltado a la verdad cuando afirma que sólo está atendiendo la cuota hipotecaria del inmueble de su esposa, pues el de su madre lo satisface su progenitora.
Las deudas de los proveedores del negocio de su esposa también le harían responsable si no respondiera el patrimonio de aquélla.
La
Las deudas hipotecarias (vivienda de la madre y esposa). no son recientes y afectan al matrimonio del concursado, si bien sólo tiene que satisfacer la de la esposa. No es un crédito al consumo, ni se ha adquirido innecesariamente, sino por exigencia de los prestamistas.
Reitera su responsabilidad por deudas del negocio de su esposa al estar casados en régimen de consorciales. Estando aquella también en concurso de acreedores.
Nadie recurrió el Auto de declaración del concurso por insolvencia del deudor.
A los ingresos netos que expresa la sentencia y "Caja Rural" hay que tener en cuenta que llevan incluidas dietas, como refleja la nómina (pues viaja por toda España). El concursado ha tenido que afrontar todos los gastos familiares, pues su esposa ha estado tiempo sin ingresar nada.
En cuanto a la ocultación de 13.000 euros en una cuenta de "Caja Rural", nada alegó esta al respecto. Y ello porque ese saldo de 13.000 euros ha quedado reducido a 2.500 euros, en atención a las pagos que el concursado ha tenido que ir satisfaciendo.
Por tanto, ni se ha desvirtuado la "presunción de buena fe" ni se ha probado causa alguna que obvie la exoneración, atendiendo a los principios de la "segunda oportunidad"
En la oposición al recurso de apelación se alegó inadmisibilidad del recurso por falta de firma del procurador.
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .
A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.
En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Consumo:
La reciente
C-679/2918
Y concluye:
Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.
Considerando 33:
Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.
El "crédito responsable" imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.
Que
La falta de firma del Procurador cuando se ha presentado el recurso con la del letrado es un requisito subsanable. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del T. Constitucional. Por todas la S.T.C.. sección 1ª de 27 de marzo de 2003, nº 11/2023 (recurso de amparo: 4895/2000).
Los datos o afirmaciones no contradichos habrán de ser aceptados como ciertos a fin de configurar el entrono de aplicación de los arts. 487 y 489 TRLC.
Así, tanto el marido como la mujer se han presentado en concurso, sin acumulación de procesos ni consolidación de masas ( arts. 38 a 43 TRLC) .
Las deudas del concursado no provienen de actividades propias (a salvo el relativo a la adquisición del vehículo, que no consta expresamente si es suyo o de la esposa o de los dos). El resto son cuentas bancarias, que no consta que procedan de financiación del concursado.
Por lo tanto, no se puede hablar de un comportamiento irreflexivo ni, menos aún, doloso o gravemente negligente del deudor.
El Auto A.P.Barcelona, secc. 15
Sí que hubo una
Es decir, la tesorería del concursado se vió sometida a una tensión nueva y extremadamente gravosa. Hubo de atender el solo a los gastos familiares, la hipoteca del inmueble de la esposa y las deudas de su negocio.
Si a la nómina de 2.263,84 euros (que contiene dietas por desplazamientos) restamos la cuota hipotecaría (569,75 euros), queda un remanente de 1.693,73 euros para el sostenimiento de la vida ordinaria. Lo que --sin otros datos específicos-- sitúa el ingreso familiar próximo a la inembargabilidad ( art. 607 LEC) .
Por lo tanto, ha de mantenerse la consideración de insolvencia para asumir todos los gastos que recaen sobre su patrimonio ( art. 2 TRLC) . Sin que existan otros datos que permitan inferir la pertinencia de un "Plan de pagos".
No existe ocultación de datos por parte del concursado. Cierto que en la averiguación patrimonial llevada a cabo por el juzgado aparece una cuenta (... NUM000) con 13.166,56 euro (Avantius 36). Cuenta que en Avantius 46 se encuentra reducida a 2.564,27 euros. Sin que se haya planteado cuestión sobre las causas de esa reducción.
Además, si es cierto que había ese montante en tal cuenta, no es menos cierto que en otra (... NUM001) había un saldo negativo de "-57.985,53 euros").
Sin mayores precisiones, ese contexto no puede impedir la calificación del deudor de buena fe.
A su vez, destacar que el propio deudor no solicita la liberación del crédito por la adquisición o tenencia de un vehículo. Lo que puede responder a la necesidad de dicho elemento para proveer al trabajo que le proporciona su salario.
Consecuentemente, con estos matices, procede conceder la exoneración solicitada.
Estimando el recurso. Sin condenas en costas en ninguna instancia ( Art. 394 y 398 LEC) .
Fallo
1.- Caja rural de Aragón : 22.989,3 euros
2.- Caja rural de Aragón : 17.708,95 euros
3.- Caja Rural de Aragón: 15.009,77 euros
4.- Caja Rural de Aragón : 1.043,93 euros
5.- Caja Rural de Aragón. 57.199,-- euros
6.- Ibercaja : 26.221,-- euros
7.- Liras Textil................... : 3.161,31 euros
8.- Animosa ........ ............ : 4.709,28 euros
TOTAL.............................. :148.043 EUROS
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
