Sentencia Civil 335/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 335/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 870/2024 de 16 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100317

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1169

Núm. Roj: SAP Z 1169:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Sergio AMAYA BETORE MURILLO MIGUEL ANGEL GASCON MARCO

Apelado CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO PASCUAL LAFUENTE UTRILLA MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA

SENTENCIA núm 000335/2025

Ilmos. Sres. Magistrado

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 16 de abril del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000124/2024 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000870/2024,en los que aparece como parte apelante D. Sergio, representado por el Procurador de los tribunales MIGUEL ANGEL GASCON MARCO, y asistido por el Letrado Dª AMAYA BETORE MURILLO; y como parte apelada, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el/la Procurador de los tribunales, MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA y asistido por el Letrado PASCUAL LAFUENTE UTRILLA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 19 de junio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Sergio, ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2025

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-El concursado solicitó la declaración de Concurso "sin masa", que le fue concedido mediante AUTO de 9-4-2024.Relata que es trabajador por cuenta ajena, casado en régimen de consorciales. Su nómina supone un líquido mensual de 2.263,84 euros.Su esposa es autónoma, pero emprendió un negocio en 2018 y por razones obvias -COVID- fue un fracaso empresarial. Además es enferma oncológica. No tiene paro ni percibe ingreso alguno. Reside en la vivienda propiedad de su esposa, pero con su salario ha de hacer frente a las deudas que dejó el negocio de su esposa, los ordinarios de la vida cotidiana, la cuota del vehículo familiar, préstamos que contrajo como autónoma y la hipoteca que carga la vivienda familiar, de la que el concursado es deudor no hipotecante. La hipoteca que grava la vivienda de su madre, la paga esta.

Notificados los acreedores y solicitada la información adicional por el juzgado, el concursado solicitó la "exoneración del Pasivo insatisfecho " (EPI) mediante escrito de 9-5-2024,al que se opuso uno de los acreedores, "Caja Rural".

En su oposición argumenta lo siguiente.

En primer lugar que carece de buena fe el concursado al incluir dos créditos de préstamos hipotecarios de bienes ajenos (madre y esposa), por lo que al ser personas especialmente relacionados con el concursado, se trataría de créditos subordinados.

Esos créditos --sigue diciendo- son los más importantes (57.199 y 26.221,-- euros). Pagos "gratuitos" que únicamente benefician a fincas pertenecientes a terceros.

También es dudosa la responsabilidad respecto a los acreedores del negocio de su esposa.

Con estos datos fija el pasivodel concursado en unos 63.000 euros. Con una disponibilidad jurídica (bienes embargables) de alrededor de 23000 euros anuales entiende "Caja Rural" que podía haber destinado parte de sus ingresos para solventar créditos. No habiéndolo hecho así, no lo considera deudor de buena fe y, por ende, tampoco merecedor de la exoneración solicitada

SEGUNDO.- Contestó el concursado.- Niega la existencia de sobreendeudamiento y menos aún temerario. Ha expuesto todas sus deudas. Es más fue la propia entidad prestamista la que consideró necesario incluir en la garantía del préstamo, además del propio bien, la personal del concursado.

Tampoco ha faltado a la verdad cuando afirma que sólo está atendiendo la cuota hipotecaria del inmueble de su esposa, pues el de su madre lo satisface su progenitora.

Las deudas de los proveedores del negocio de su esposa también le harían responsable si no respondiera el patrimonio de aquélla.

La sentencia del juzgadono concede la exoneración solicitada. Recoge los argumentos de la oponente. Es decir sobreendudamiento temerario, pues con 23.000 euros anuales podía haber atendido un pasivo de 63.000 euros (no de 148.000 euros). Además, no se aprecia disminución de ingresos y falta a la necesaria colaboración al ocultar 13.000 euros en cuenta a la vista (".... NUM000").

Recurre el concursado.Como se expuso desde el principio, sí ha habido circunstancia excepcional: el fracaso del negocio de la esposa a causa de la Pandemía del COVID ( 2020). La patología oncológica de la esposa.

Las deudas hipotecarias (vivienda de la madre y esposa). no son recientes y afectan al matrimonio del concursado, si bien sólo tiene que satisfacer la de la esposa. No es un crédito al consumo, ni se ha adquirido innecesariamente, sino por exigencia de los prestamistas.

Reitera su responsabilidad por deudas del negocio de su esposa al estar casados en régimen de consorciales. Estando aquella también en concurso de acreedores.

Nadie recurrió el Auto de declaración del concurso por insolvencia del deudor.

A los ingresos netos que expresa la sentencia y "Caja Rural" hay que tener en cuenta que llevan incluidas dietas, como refleja la nómina (pues viaja por toda España). El concursado ha tenido que afrontar todos los gastos familiares, pues su esposa ha estado tiempo sin ingresar nada.

En cuanto a la ocultación de 13.000 euros en una cuenta de "Caja Rural", nada alegó esta al respecto. Y ello porque ese saldo de 13.000 euros ha quedado reducido a 2.500 euros, en atención a las pagos que el concursado ha tenido que ir satisfaciendo.

Por tanto, ni se ha desvirtuado la "presunción de buena fe" ni se ha probado causa alguna que obvie la exoneración, atendiendo a los principios de la "segunda oportunidad"

En la oposición al recurso de apelación se alegó inadmisibilidad del recurso por falta de firma del procurador.

II.- EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO.-

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto

C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190 , apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

SEXTO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable" imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(rutas acumuladas C-289/23 , C-305/23 ).

III.- CASO CONCRETO.-

OCTAVO.-

La falta de firma del Procurador cuando se ha presentado el recurso con la del letrado es un requisito subsanable. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del T. Constitucional. Por todas la S.T.C.. sección 1ª de 27 de marzo de 2003, nº 11/2023 (recurso de amparo: 4895/2000). La "Tutela judicial efectiva" impone que el defecto de firma tanto del letrado como del procurador es requisito subsanable.

NOVENO.-En principio hay que partir de una serie de consideraciones. El recurso de apelación es una revisión de lo acaecido y resuelto en la instancia anterior; por tanto, con los datos recogidos en el expediente judicial remitido.

Los datos o afirmaciones no contradichos habrán de ser aceptados como ciertos a fin de configurar el entrono de aplicación de los arts. 487 y 489 TRLC.

Así, tanto el marido como la mujer se han presentado en concurso, sin acumulación de procesos ni consolidación de masas ( arts. 38 a 43 TRLC) .

Las deudas del concursado no provienen de actividades propias (a salvo el relativo a la adquisición del vehículo, que no consta expresamente si es suyo o de la esposa o de los dos). El resto son cuentas bancarias, que no consta que procedan de financiación del concursado.

Por lo tanto, no se puede hablar de un comportamiento irreflexivo ni, menos aún, doloso o gravemente negligente del deudor.

El Auto A.P.Barcelona, secc. 15 , 163/2024 de 14 de noviembre ,lo expresa así:

A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad.

DÉCIMO.-Partiendo, pues, de este planteamiento, en ningún caso puede hablarse ni de negligencia grave ni menos aún de temeridad. Un vehículo para ir a trabajar, los proveedores del negocio de la esposa, cerrado por fracaso empresarial y enfermedad y el aval de hipotecas de viviendas de la madre y esposa.

Sí que hubo una situación excepcional:el fracaso empresarial y la enfermedad de la esposa. Mientras que los ingresos del concursado se mantenían igual (IRPF de 2020, 2021 y 2022: 39.1484,46 euros), los de la esposa desaparecieron (IRPF de 2020: 2.357,85 euros, 2021: 0,38 euros y 2022: 1,21 euros).

Es decir, la tesorería del concursado se vió sometida a una tensión nueva y extremadamente gravosa. Hubo de atender el solo a los gastos familiares, la hipoteca del inmueble de la esposa y las deudas de su negocio.

Si a la nómina de 2.263,84 euros (que contiene dietas por desplazamientos) restamos la cuota hipotecaría (569,75 euros), queda un remanente de 1.693,73 euros para el sostenimiento de la vida ordinaria. Lo que --sin otros datos específicos-- sitúa el ingreso familiar próximo a la inembargabilidad ( art. 607 LEC) .

Por lo tanto, ha de mantenerse la consideración de insolvencia para asumir todos los gastos que recaen sobre su patrimonio ( art. 2 TRLC) . Sin que existan otros datos que permitan inferir la pertinencia de un "Plan de pagos".

UNDÉCIMO.-Las deudas hipotecarias (como deudor no hipotecante) no se han contradicho. Tampoco el resto, salvo la de los proveedores del negocio textil de la esposa. Deuda que sí incide en el patrimonio del esposo casado en régimen consorcial, ex Art. 218-1-e) y 219-1-a) del Código de Derecho Foral de Aragón.

No existe ocultación de datos por parte del concursado. Cierto que en la averiguación patrimonial llevada a cabo por el juzgado aparece una cuenta (... NUM000) con 13.166,56 euro (Avantius 36). Cuenta que en Avantius 46 se encuentra reducida a 2.564,27 euros. Sin que se haya planteado cuestión sobre las causas de esa reducción.

Además, si es cierto que había ese montante en tal cuenta, no es menos cierto que en otra (... NUM001) había un saldo negativo de "-57.985,53 euros").

Sin mayores precisiones, ese contexto no puede impedir la calificación del deudor de buena fe.

DUODECIMO.-Si parece prudente precisar que la exoneración de los créditos relativos a los préstamos hipotecarios lo son en cuanto que deuda personal del fiador, avalista o garante. Por lo que lo es sin perjuicio de la protección de la garantía real que recoge el Art. 489-1-8º TRLC.

A su vez, destacar que el propio deudor no solicita la liberación del crédito por la adquisición o tenencia de un vehículo. Lo que puede responder a la necesidad de dicho elemento para proveer al trabajo que le proporciona su salario.

Consecuentemente, con estos matices, procede conceder la exoneración solicitada.

Estimando el recurso. Sin condenas en costas en ninguna instancia ( Art. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de D. Sergio, revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho.

Con independencia de la exoneración general de créditos, de forma expresa se citan:

1.- Caja rural de Aragón : 22.989,3 euros

2.- Caja rural de Aragón : 17.708,95 euros

3.- Caja Rural de Aragón: 15.009,77 euros

4.- Caja Rural de Aragón : 1.043,93 euros

5.- Caja Rural de Aragón. 57.199,-- euros

6.- Ibercaja : 26.221,-- euros

7.- Liras Textil................... : 3.161,31 euros

8.- Animosa ........ ............ : 4.709,28 euros

TOTAL.............................. :148.043 EUROS

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus accionescontra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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